CE-SP-EXP1994-NAC1499
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1499
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Competencia de la Sala de lo contencioso administrativo en pleno / COMPETENCIA DE SALA PLENA - Pérdida de la investidura de congresista / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Incompetencia para intervenir en proceso de pérdida de investidura de congresista / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADNorma que determina competencia de la Sala de Consulta para intervenir en trámite de proceso de pérdida de investidura Aunque la Ley 5° de 1992 al desarrollar lo dispuesto en el articulo 184 de la C.N., respecto de la pérdida de la investidura de congresistas, dispuso en los artículos 297 y 298 numeral 3, que de ella conocería el Consejo de Estado en pleno, situación que fue ratificada por el artículo 1° de la Ley 144 de 1994 "por la cual se establece el reglamento de pérdida de la investidura de los congresistas", lo cierto es que la Corte Constitucional, en fallo reciente, al resolver sobre demanda de inconstitucionalidad formulada contra la citada ley 5° de 1992, declaró inexequibles entre otros su artículo 298, dejando en consecuencia también sin piso jurídico lo dispuesto en la Ley 144 de 1994 en el artículo 1° sobre la competencia del Consejo de Estado en pleno, incluyendo la Sala de Consulta y Servicio Civil. Tuvo en cuenta la Corte Constitucional que la Sala de Consulta no toma parte en el ejercicio de las funciones Jurisdiccionales que corresponden ala Corporación. En consecuencia la Sala de lo Contencioso Administrativo ratifica su
posición respecto de su competencia en única instancia para conocer de estos procesos, a cuyo efecto habrá de declarar que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 144 de 1994 es inaplicable por ser violatorio de la Constitución Política. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Encaje bancario: finalidad / ENCAJE BANCARIO - Concepto. Finalidad / BANCO DE LA REPUBLICA - Facultades. Encaje bancario Para asegurar la liquidez del sistema financiero, previniendo estado de suspensión de pagos, y colocarlo en posibilidades de atender oportunamente los retiros ordinarios de depósitos por parte de la clientela, el ordenamiento jurídico ha utilizado diversos instrumentos, entre ellos, el más eficaz, el denominado como encaje, que viene a ser una reserva representada por aquellas disponibilidades depositadas en el Banco de la República o efectivo en caja, la cual no puede ser utilizada en operaciones de crédito, el cual obra como instrumento de control monetario, permitiendo a las entidades financieras conservar niveles razonables de liquidez; y que hoy -como se afirma-, debe reconocerse que esta regulación es de naturaleza coyuntural y se funda en decisiones de autoridad que buscan hacer partícipe de los costos de la política monetaria a las instituciones financieras, a través de la asunción de parte del impuesto inflacionario. Por ello, su finalidad inicial de asegurar la conservación de fondos disponibles para hacer frente al retiro eventual de depósitos, finalidad que se conserva, ha sido ampliada, para tornarse, a su vez, en eficaz instrumento de las autoridades monetarias para controlar la
expansión de la moneda. En efecto, un incremento de la oferta monetaria por parte de los establecimientos de crédito tiene como efecto una presión sobre el nivel de precios. De ahí, que en épocas de inflación se pueda sustraer circulante aumentando el encaje; por el contrario, en períodos depresivos, se reduce, para irrigar el conjunto de la economía de cantidad suficiente de disponibilidades de moneda y satisfacer así, las demandas de recursos. La determinación del encaje para los distintos agentes económicos, es medida de carácter general, que adopta la Junta Directiva del Banco de la República, en consideración al comportamiento general de la economía, no al desempeño particular de sus destinatarios. De otra parte, la adopción del encaje no beneficia a los agentes económicos destinatarios del mismo, por el contrario, les resta disponibilidades, que de poseerlas, las colocarían en la operación activa, obteniendo recursos que aumentarían sus ingresos; luego, no es medida tendiente a favorecer los intereses de los establecimientos de crédito, de manera directa, el beneficio radica en que al proteger los intereses de los depositantes, se genera credibilidad en el sistema, y esta confianza conlleva mayor utilización del mismo, lo cual incrementa las operaciones, por consiguiente posibilidades mayores para aumentar la utilidad; y al facilitar un comportamiento adecuado de la economía, permite, de igual manera, desarrollo y avance de las instituciones financieras. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró violación al régimen de conflicto de intereses / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia de violación. Participación en
trámite de proyecto de ley / CONFLICTO DE INTERESES - Congresista. Presupuestos para que se configure / INTERES DIRECTO - Concepto. Conflicto de intereses de congresista. Desarrollo doctrinario En el proceso de formación de la normatividad jurídica a través de las leyes que expida el Congreso, habrá conflicto de intereses cuando la actuación del Congresista está influida por su propio interés, de manera que éste, se enfrente a las obligaciones propias de su investidura, que le imponen proceder consultando la justicia y el bien común, lo que excluye cualquier influencia o prevalencia de su interés particular, sobre los intereses generales de la comunidad. Y el interés debe ser directo, y para que esto suceda, como lo ha expresado la Corporación, "debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Solo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista -o las personas indicadas en el artículo 286 de la Ley 5° de 1992relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél, en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo. Dentro del contexto de una ordenación de carácter general, el interés particular no desempeña papel alguno, cuando, como en el presente caso, el aspecto a regular depende de la decisión autónoma y discrecional de un tercero, la Junta Directiva del Banco de la República. No advierte la Sala el impedimento moral que formula el solicitante, para que pueda predicarse respecto del senador, interés directo en el contenido y alcance del literal a) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. En efecto, como de
manera clara y precisa lo señala el primer inciso de la citada norma, al adoptar la Junta Directiva del Banco de la República las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria, debe velar por la estabilidad del valor de la moneda, para lograrlo, podrá tomar diversas medidas, entre ellas, las de fijar el encaje de las distintas categorías de establecimiento de crédito. Por manera que, la atribución conferida a la Junta Directiva del Banco de la República no está referida a una categoría de establecimiento de crédito en particularsociedades de Financiamiento Comercial-, sino a todos los establecimientos de crédito para "regular la circulación monetaria y la liquidez del mercado financiero", y los efectos que produzca su determinación no dependen del contenido de la norma en cuya formulación participó el senador. Como ya se dijo, los efectos que debe producir los determina autónomamente la Junta Directiva del Banco de la República, quien para lograrlos, analiza el comportamiento de la economía en general. Por lo que respecta a la modificación propuesta al proyecto original, esto es, que en la fijación del encaje el organismo de control monetario podrá tener en cuenta consideraciones tales como "la clase y plazo de la operación sujeta a encaje", considera la Sala que, a contrario de lo que afirma el solicitante, el texto de la ley técnicamente se mejoró, pues al tener en cuenta tales factores en la fijación del encaje, se logra un mejor equilibrio al regularlo, no puede ser lo mismo señalarlo para depósitos a la vista, que para los a término, como los depósitos en CDTS; aporte de los ponentes, que encaja perfectamente en los postulados que
deben guiar el ejercicio de su función, de actuar consultando la justicia y el bien común.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D. C., Veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: AC-1499
Actor: HECTOR PINEDA SALAZAR Demandado: HECTOR PINEDA SALAZAR Procede la SaIa a decidir la solicitud de pérdida de la Investidura del senador FUAD RICARDO CHAR ABDALA, presentada por el ciudadano HECTOR PINEDA SALAZAR, en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 184 de la
Constitución Política. LA SOLICITUD El ciudadano HECTOR PINEDA SALAZAR, obrando en nombre propio y en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 184 de la Constitución Política, solicita se decrete la pérdida de la Investidura del senador FUAD RICARDO CHAR ABDALA, por violar el régimen de conflicto de Intereses, en los términos deI articulo 183 de la Constitución Política. Su solicitud la fundamenta en los siguientes hechos: "1o. El Doctor FUAD RICARDO CHAR ABDALA fue elegido Senador de la República en las elecciones del 27 de Octubre para el periodo constitucional 1.991-1.994. “2o. La Constitución Política de Colombia de 1.991, en su Titulo XII, Capitulo 6, Artículo 371 a 373, determina los parámetros legales de la Banca Central.
“3o. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo determinado en el Artículo 373 de la Constitución Política de Colombia y a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ, presentó el 28 de julio de 1.992, al
H. Congreso de la República el Proyecto de Ley No. 93 de 1.992 "por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de Inspección, vigilancia y control del mismo...". En el mencionado
Proyecto de Ley, el Gobierno propuso": "... CAPITULO V "Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria." "Articulo 15. Atribuciones. ... ..."a) Fijar y reglamentar el encaje de las distintas categorías de establecimientos de crédito y en general de todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término, señalar las sanciones por Infracción a las normas sobre esta materia. El encaje deberá estar representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja;...". (GACETA DEL CONGRESO. Año 1No. 21. Página 16) "4o. En el trámite deI mencionado Proyecto de Ley, la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República nombro (sic) como Ponentes del mismo a los senadores FUAD RICARDO CHAR
ABDALA, JORGE ALBERTO HERNANDEZ RESTREPO y ARMANDO
ECHEVERRI JIMENEZ, quienes presentaron ponencia favorable con pliego de modificaciones para primer debate el 23 de Septiembre de 1.992. El artículo 15 del Proyecto fue aprobado así": "...CAPITULO V "Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria. "Articulo 16. Atribuciones.... a) Fijar y reglamentar el encaje de las distintas categorías de establecimientos de crédito y en general de todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término, señalar las sanciones por Infracción a las normas sobre esta materia. Para estos efectos podrán tenerse en cuenta consideraciones tales como clase y plazo de la operación sujeta a encaje. El encaje deberá estar representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja; ...". ( GACETA DEL CONGRESO AÑO 1No.
84. Página 10). "5o. El proyecto de Ley mencionado fue finalmente aprobado con la participación del senador FUAD RICARDO CHAR ABDALA y se convirtió en la Ley 31 de 1.992, con la modificación anotada. ( GACETA DEL CONGRESO. AÑO 11No. 7. Página 2). "6o. El Articulo 182 de la Constitución Politica de Colombia impone como deber a los Congresistas poner en conocimientode la respectiva cámara las situaciones de carácter moraI o económica que los inhiba de participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y prescribe que la Ley determinara (sic) lo relacionado con los conflictos de intereses. Igualmente,
el Articulo 183 en el numeral 1., determina que los Congresistas perderán su Investidura por violar el régimen de conflicto de intereses. "7o. La ley 5 (Junio 17) de 1.992, "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", en su Capitulo undécimo, Sección 4a, Artículos 286 a 295 regla el Conflicto de Intereses. En particular el Articulo 286 Indica que cuando exista Interés directo deI Congresista por que (sic) le afecte de alguna manera, o a su cónyuge a compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse Impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. "8o. La Superintendencia Bancaria a través de su Secretario General certifica que la (sic) SERVICIOS FINANCIEROS S.A. "SERFINANSA" COMPAÑlA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, SOCIEDAD COMERCIAL con domiciIio principal en la ciudad de Barranquilla, es una persona jurídica vigilada por la Superintendencia Bancaria, legalmente constituida mediante ESCRITURA PUBLICA numero (sic) 1272 de NOVIEMBRE 10 de 1.976, otorgada en la Notaría (sic) 21 de SANTA FE DE BOGOTA, D.C. (CUNDINAMARCA). Así mismo, certifica que su término de duración se extiende hasta NOVIEMBRE 10 de 1.996, y que por Resolución No. 2351 de
Junio 29 de 1.990 se le renovó la autorización para efectuar las operaciones propias de las Compañías de Financiamiento Comercial. "9o. La Cámara de Comercio de Barranquilla certifica que SERVICIOS FINANCIEROS S.A. "SERFINANSA" COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL que el 19 de Noviembre de 1.991 y bajo el folio No. 43.232 del Libro respectivo, fueron nombrados como miembros principales de la Junta Directiva los señores JABIR CHAR ABDALA y FARID CHAR ABDALA, y como miernbros suplentes de la misma, los Señores ANTONIO CHAR CHALJUB y SIMON CHAR ABDALA, para el periodo estatutario correspondiente, sin que hasta la fecha se hallan - sichecho nuevos nombramientos. "10o.. Queda claro que el Honorable Senador CHAR ABDALA el proceso legislativo de la Ley 31 de 1.992, no se declaro (sic) moralmente impedido, sabiendo de antemano que estaba vioIando el precepto CONSTITUCIONAL del articulo 182, y además propuso que se le incorporara al articulo 16 un tratamiento preferencial al encaje por consideraciones de clase y plazo de las operaciones sujetas a encaje. En este caso se puede llegar a encontrar SERFINANSA, teniendo la adición un claro tinte de favoritismo. "11o. En tales circunstancias, y al tenor de Io dispuesto en el articulo 183 de la Constitución Política de Colombia, al Senador CHAR ABDALA le debe ser declarada judicialmente por el Honorable Consejo de Estado la perdida (sic)
de la investidura. De otra parte, solicitó se tuvieran como pruebas, la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre existencia de “Serfinansa”y el tipo de operaciones autorizadas, certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre existencia y representación de la misma sociedad, y las Gacetas de Congreso Números 7, 21, 84 del 13 de enero de 1993, 10 de agosto de 1992 y 29 de septiembre de 1982, respectivamente. Igualmente, solicito se decretarán las siguientes pruebas: oficiar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que envíe constancia de elección deI Senador FUAD CHAR ABDALA para el periodo 1.991-1.994, y al Congreso de la Republica, sobre si el Senador solicitó se le declarara Impedido de conocer y participar en la discusión y aprobación del mencionado proyecto de Iey. CONTESTACION DE LA SOLICITUD Dentro del término legal, el senador FUAD RICARDO CHAR ABDALA por medio de apoderado judicial, dió contestación a la solicitud de pérdida de la investidura manifestando, la Inexistencia del "confIicto de Intereses" que se pretende Infundadamente estructurar con la narración de unos hechos... “ ya que no es cierto, que "se configure ninguna situación de carácter moral o económico que lo Inhibiera para participar en el trámite legislativo dado al proyecto de ley, de Iniciativa gubernamental, No. 93 de 1992, que termina siendo aprobado como la Ley 31 de ese mismo año." Fundamenta su oposición, en la facultad que la misma Constitución Política
les confiere a los congresistas de deliberar y votar las leyes libremente en las diferentes sesiones (artículos 145, 146, 149 y 185 de la C.P.), consultando "la Justicia y el bien común", derechos consustanciales a la calidad de congresista y que constituyen, por lo mismo, la regla general en esta materia." El conflicto de Intereses, se presenta como excepción a la regIa general “... en forma tal, que sea Indiscutible la existencia de una situación concreta de orden moral o económicoen la expresión constitucional configurativa de un interés particular y directoen los términos del articulo 286 de la Ley 5a. de 1.992-, que denote una contraposición o pugna entre el deber de legislar "consultando la Justicia y el bien común" y el querer legislar en pro de los personales intereses del congresista" Insiste el apoderado, en que "No se vislumbra, ni aún bajo una amplia y flexible consideración jurídica la existencia de una situación de índole económica o moral", que demuestre "un interés directo, particular y concreto" deI senador en tramitar el proyecto de ley No. 93 de 1992, ya que los preceptos relacionados allí, son desarrollo de los Iineamientos constitucionales sobre el régimen aplicable al Banco de la República y Junta Directiva, lo que elimina cualquier posibiIidad de estipular Intereses personales de los congresistas, y menos aún ventaja alguna en relación con la Compañía de Financiamiento Comercial. Frente a la función que le atribuye la ley a la Junta Directiva del Banco de la República, para fijar y reglamentar el encaje, señala: "La utiIización de la
herramienta monetaria y crediticia del encaje por parte del Banco de la República, como Instrumento de intervención del Estado encaminada a la restricción de la base monetaria, beneficia a las no instituciones de crédito, no es de obligatorio uso por parte de aquél, y si a él se recurre, tiene que fijarse y reglamentarse mediante disposiciones de carácter general (articulo 372 C.P. y articulo 4 de la Ley 31 de 1992 ). Igualmente, la fijación del encaje dependiendo de "la clase y plazo de la operación", no significa que la ley esté introduciendo un tratamiento preferencial en beneficio de la Compañía de Financiamiento Comercial -ni de los demás establecimientos de crédito-. La agregación al proyecto del gobierno de tales parámetros obedeció al propósito de otorgar mayor claridad al Articuladocomo se detalla en la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado-, el acudir a ellos es optativo y discrecional por parte del Banco central, y por lo demás, la función de fijar el encaje en consideración a criterios como el plazo y clase de operación viene históricamente siendo asignada a la Junta Directiva del Banco de la República o su equivalente, desde el Decreto 756 de 1951." Por último, solicita se decreten y tengan como pruebas las siguientes: la ponencia para segundo debate del proyecto del ley No. 93 de 1.992, y oficiar al Banco de la República para que remita copia auténtica de las Resoluciones Nos. 50 del 20 de noviembre de 1992, 7, 14, 26 y 36 del 15 de marzo, 7 de junio y octubre 15 de
1993, respectivamente. Dentro de los términos de ley se decretaron y practicaron las pruebas sol ícitadas por las partes.
ALEGATOS DE CONCLUSION: CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Décimo Delegado ante el Contencioso soIicita en su escrito de conclusión, se niegue la solicitud de pérdida de la investidura aI senador FUAD RICARDO CHAR ABDALA, ya que de una parte no se probó "eI parentesco alegado en Ia soIicitud de desinvestidura con los correspondientes registros civiles, como tampoco la sociedad de hecho o de derecho con Ias pruebas que al efecto la ley establece, con los presumiblemente afectados con la expedición de Ia Ley 31 de 1.992...", y por otra, es claro, que tanto las funciones que le atribuye la Ley, aI Banco de la República como a su Junta Directiva "serán cumplidas mediante disposiciones de carácter general", y no particular por Io que, no se observa interés directo del Senador de beneficiar legalmente a la Compañía de
Financiamiento Comercial SERFINANSA. Afirma, que las medidas que puede adoptar tanto el Banco de la República como la Junta Directiva del Emisor, señaladas en la mencionada Ley, son de carácter general de manera que no solo afectan a los congresistas sino a la colectividad en general. Para el efecto, transcribe algunos apartes de la sentencia de 24 de marzo de 1994 del Consejo de Estado, Expediente. No. AC. 1276, Actor: Fernando Luis Martinez Méndez, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
ALEGATO DEL DEMANDADO: El apoderado deI senador FUAD RICARDO CHAR ABDALA , en el escrito de
concIusión, además de reiterar que eI Senador no violó el régimen de conflicto de Intereses, previsto en el articulo 182 de la C.P. en concordancia con el articulo 286 de la Ley 5a. de 1.992, amplia los fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la solicitud de pérdida de la Investidura, los cuales se sintetizan en los siguientes puntos: 1° Concluye, con fundamento en la Jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta en las sentencias del 10. de diciembre de 1.993, Exp. AC-632 y enero 20 de 1.994, Exp. AC796, que el conflicto de Intereses "como restricción al derecho de deliberación y votación constitucionalmente reconocido a los congresistas, apunta a la existencia, en cabeza del parlamentario extendido a los famiIiares y allegados que especifica la ley-, de un Interés directo y personal, derivado de una situación concreta de orden moral o económico, que implica una desviación del deber de legislar "consultado la justicia y el bien común" en dirección a Ia búsqueda de esos particulares intereses del congresista o de personas cercanas." 2° Las pautas señaladas en la Constitución Política, sobre naturaleza Jurídica del Banco de la República, sus funciones y la forma de desempeño de ellas, miran a la consecución de "un objetivo de carácter general y nacional", como determinar la política monetaria, cambiaria y crediticia del país, por lo que su desarrollo legislativo debe ser acorde con estas pautas de origen superior, descartando, "por absurdo, siquiera pensar en intereses privados de los congresistas que puedan afectar su participación en torno a la enmarcación normativa de las funciones
otorgadas al Banco la de República para el cumplimiento de esta meta de origen constitucional e Interés eminentemente público y general." Por lo mismo, elimina cualquier posibiIidad de conflicto de interés de origen moral o patrimonial del Senador Char Abdala, el hecho de que las regulaciones en materia de cambios Internacionales, moneda y crédito que expida eI Banco de la República por intermedio de la Junta Directiva, sean de carácter general, tal como lo Interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-021 de 1994. 3| Conforme a lo anterior, al Congreso de la República le compete por mandato constitucional, expedir a iniciativa del Gobierno, el marco legal dentro del cual el Banco de la República debe desempeñar sus funciones, sin que pueda establecer por esta misma vía, porque no es el órgano competente, “las políticas ni las medidas de carácter monetario, crediticio y cambiario que interesan y puedan afectar a todos los nacionales, -Incluyendo a los establecimientos de crédito, y dentro de estos a las Compañías de Financiamiento Comercial." 4° El texto de la ley 31 de 1992, reafirma y desarrolla las directrices señaladas el constituyente sobre: origen, naturaleza, características y funciones del Banco de la República, funciones de su Junta Directiva, normas generales para la expedición de los estatutos del Banco, Inspección, vigilancia y control sobre el Banco y finalmente disposiciones generales, sin que se establezcan, "como no podía hacerlo", "beneficios o favoritismos de ninguna clase y menos aún, sin que Ilegue a observarse algún tipo de ventaja de cualquier estirpe en relación
concreta con las Compañías de Financiamiento Comercial." 5° Se descarta el supuesto " tratamiento preferencial al encaje" que introdujeron los senadores ponentes, y entre ellos el senador FUAD RICARDO CHAR ABDALA al proyecto de ley originalmente presentado por el Gobierno, y que favorece a la sociedad SERFINANSA S.A., toda vez que la ponencia parlamentaria de la ley 31 de 1992, no solo es coincidente con la exposición de motivos al proyecto de ley elaborado por el gobierno, en el sentido de destacar y corroborar la idea central de que las funciones señaladas a la Junta Directiva del Banco de la República, tienen un objetivo de carácter general, "regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda", sino que además, "la utilización de la herramienta monetaria y crediticia del encaje a través de la Junta Directiva de Banco de la República, como todas las demás puestas a su disposición, facultativa no obligatoria." En consecuencia, concluye, es atribución potestativa de la Junta Directiva del Banco acudir a la utilización del encaje como instrumentos de regulación monetaria, así como también los criterios de clase y plazo de la operación sujeta a encaje, los cuales además de otorgar mayor claridad al articulado, vienen siendo fijados por el Banco de la República desde el decreto 756 de 1951.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de Investidura del senador FUAD
RICARDO CHAR ABDALA, por violación de los artículos 182 y 183 de la Constitución Política y 286 de Ia Ley 5° de 1992. Aduce el solicitante para que se decrete la pérdida de la investidura del Senador, que el Congresista incumplió con el deber constitucional de declararse moralmente impedido para participar en el trámite del proyecto de ley No. 93 de 1992 (ley 31 de 1992), "por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones..." por lo que conforme a los hechos, incurrió en violación de los artículos 182 de la C.P. y 286 de la ley 5° de 1992, que regula lo referente al "conflicto de intereses”. Igualmente acusa al Senador de incorporar al articulo 16 de la Ley 31 de 1992, un tratamiento preferencial al encaje, favoreciendo con ello a SERVICIOS FINANCIEROS S.A. "SERFINANSA" COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, cuyos miembros principales y suplentes de la Junta Directiva, según certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla son, respectivamente: JABIB CHAR ABDALA y FARID CHAR ABDALA, ANTONIO CHAR CHALJUB y SIMON CHAR ABDALA. 1° La calidad de Senador del señor FUAD RICARDO CHAR ABDALA Se halla plenamente acreditada la calidad de Senador de la República del señor FUAD RICARDO CHAR ABDALA, para el periodo constitucional 1991-1994, mediante certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de
13 de abril de 1994, visible a fl. 149 del exp., así como su posesión y actual ejercicio, mediante certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República de 14 de abril del presente año, visible a fl. 151 del exp. 2° Solicitud de impedimento De acuerdo con la certificación del 19 de abril de 1994, expedida por el Secretario General del Senado la República, visible a fl. 150 del exp., queda probado, que el senador FUAR CHAR ABDALA "no realizo ninguna solicitud de Impedimento en la discusión y aprobación del proyecto de ley No. 93 de 1992 (Ley 31 de 1992). 3° COMPETENCIA Aunque la Ley 5a. de 1992 al desarrollar lo dispuesto en el articulo 184 de la C.N., respecto de la pérdida de la Investidura de congresistas, dispuso en los artículos 297 y 298 numeral 3, que de ella conocería el Consejo de Estado en pleno, situación que fue ratificada por el articulo 1o. de la Ley 144 de 1994 "por la cual se establece el reglamento de pérdida de la Investidura de los congresistas", lo cierto es que la Corte Constitucional, en fallo reciente, al resolver sobre demanda de Inconstitucionalidad formulada contra la citada ley 5a. de 1992, declaró Inexequibles entre otros su articulo 298, dejando en consecuencia también sin piso jurídico lo dispuesto en la Ley 144 de 1994 en el articulo 1o., sobre la competencia del Consejo de Estado en pleno, Incluyendo la Sala de Consulta y Servicio Civil. Tuvo en cuenta la Corte Constitucional que la Sala de Consulta no
toma parte en el ejercicio de las funciones Jurisdiccionales que corresponden ala Corporación. En consecuencia la Sala de lo Contencioso Administrativo ratifica su posición respecto de su competencia en única Instancia para conocer de estos procesos, a cuyo efecto habrá de declarar que el parágrafo del articulo 1o. de la Ley 144 de 1994 es inaplicable por ser violatorio de la Constitución Política. Debido a que en este expediente, mediante auto de 6 de mayo de 1994 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, fecha en la cual aún no estaba rigiendo la ley 144 de 1994, derecho del que hizo uso tanto el Ministerio Público como el congresista demandado, no se citó por lo tanto a la audiencia pública consagrada en el artículo 11 de dicha ley. 4 El asunto de fondo: 4.1. El encaje La capacidad crediticia de los establecimientos de crédito parte, depende en parte, del volumen de depósitos que posean, val
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