CE-SP-EXP1994-NAC1500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Celebración de contratos por interpuesta persona: sociedad de la que es socio el congresista / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Requisitos de configuración. Celebración de contrato por interpuesta persona: sociedad de la que es socio congresista / CELEBRACION DE CONTRATO - Supuestos de configuración de incompatibilidad: celebración por interpuesta persona / LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO - Concepto. Eventos de procedencia / SOCIEDAD - Utilización como interposita persona en celebración de contrato por congresista / CEELBRACION DE CONTRATO POR INTERPUESTA PERSONA - Concepto. Supuestos de configuración. Congresista que es socio de la sociedad contratista Debe precisar la Sala que dentro de la prohibición constitucional caben dos situaciones: la primera, la celebración directa por parte del congresista de contratos con entidades públicas o personas que administren tributos, y la segunda, la contratación del congresista por interpuesta persona, que tiene ocurrencia cuando es otra la que celebra el contrato por encargo o en provecho suyo, pero aparentando obrar en nombre propio. Así mismo debe precisar que no necesariamente la ”interpuesta persona” o “testaferro” debe ser una persona natural, sino que también puede ser una persona jurídica ya que el artículo 180 de la Carta no hizo distinción alguna al respecto. Por ello la doctrina jurídica que enseña que la sociedad constituida forma una persona distinta a sus socios individualmente considerados, en lugar de negar la posibilidad de la celebración de contratos a través del ente societario, la afirma, pues bien puede un socio utilizar como “interposita persona” a la sociedad, persona distinta a él
individualmente considerado, para ocultar su nombre en un negocio jurídico en que tenga interés personal o patrimonial. No puede llegarse a una conclusión simplista sobre la diferencia entre las personas jurídicas y las naturales para afirmar que entre la persona de los socios y la sociedad, o entre varias sociedades que conforman otra no exista ningún vínculo. Pero si bien no puede descartarse de plano la figura del contrato por interpuesta persona cuando quien contrata es la sociedad de la que es socio el congresista, tampoco puede afirmarse que en todos los casos en que la persona jurídica actúa se dé dicha figura; por tratarse de un negocio aparente cuya realidad debe desentrañar el juez, el examen del negocio contractual no puede detenerse en la simple verificación de quiénes fueron los firmantes del contrato, o de quiénes conforman el ente societario que lo suscribe, sino que debe extenderse a todas las circunstancias que develen la conexión entre el congresista y quien se dice fue su testaferro para llegar a la verdad que ilustre su decisión.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia.
Congresista que siendo socio de sociedad a través de ésta contrata con el estado / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Celebración de contrato por interpuesta persona. Prueba del interés que une al congresista con la sociedad de sus familiares / CELEBRACION DE CONTRATO - Configuración de incompatibilidad de congresista: contratación a través de sociedad / SOCIEDAD - Levantamiento del velo corporativo con el fin de establecer contratación por interpuesta persona. Testaferrato En el caso las pruebas dan cuenta de contratos celebrados por la beneficencia del Norte de Santander; órdenes de publicidad de la Lotería de Cúcuta; órdenes de
servicios publicitarios de las Empresas Municipales de Cúcuta y órdenes de publicidad del Sena, contratos todos celebrados con Diario de la Frontera Ltda., sociedad de responsabilidad limitada constituida entre Mix Up Ltda. con participación del 60% de su capital y Fernando Salcedo Baldíon, con una participación del 40% restante; a su vez Mix Up Ltda. hasta el 23 de enero de 1992 era una sociedad de responsabilidad limitada constituida entre Félix Salcedo Baldión con una participación de capital del 80%, y Félix Eduardo Salcedo Consuegra, hijo del anterior, con participación societaria del 20% restante. El 29 de noviembre de 1991 el señor Félix Salcedo Baldión cedió por escritura pública a su hermana, Ana Isabel Salcedo Baldión, las cuotas de interés que tenía en la sociedad Mix Up Ltda.; dicha venta sólo vino a sentarse en el registro mercantil el 23 de enero de 1992. Lo anterior indica a la Sala que tanto la sociedad Mix Up LTDA., como el diario La Frontera Ltda., son sociedades de propiedad de la familia Salcedo Baldión y que en las dos la participación de capital del señor Felix Salcedo Baldión era importante (80% en la primera y 48% en la segunda), lo cual le daba la posibilidad de controlarlas administrativamente. También se probó que el señor Félix Salcedo Baldión nunca se ha desvinculado de las dos sociedades, porque a pesar de la cesión a su hermana de las cuotas sociales en Mix Up Ltda., la cual sólo tuvo efectos frente a terceros y a la sociedad, el 23 de enero de 1992 cuando ya se había posesionado como senador, aún ahora se mantiene ligado a
ellas a través de sus parientes, pues es innegable el interés que une a la persona natural con la sociedad de sus consanguíneos más cercanos. Por otra parte, también es útil valorar la conducta del inculpado frente a los elementos probatorios de que da cuenta el plenario, uno de ellos, muy significativo para hacer el juicio de responsabilidad encomendado a esta Corporación, el informativo de la investigación que adelantó la Procuraduría General de la nación por violación al régimen de incompatibilidades, en donde se comprobó la celebración de contratos entre la sociedad Diario de la Frontera Ltda., y el Instituto de Seguros Sociales en época anterior en la cual el señor Salcedo Baldión también ostentaba la calidad de senador y aún mantenía la propiedad de cuotas en la sociedad contratista. Para concluir, resulta un hecho comprobado que el señor Felix Salcedo Baldión en periodo anterior en que también fue senador, contrató con entidades públicas a través de la sociedad Diario de la Frontera Ltda., a pesar de la prohibición que entonces imponía la Carta Constitucional de 1886, la ley 11 de 1973 y el Decreto 222 de 1983. Y aún cuando esta conducta no es motivo de juzgamiento en este proceso, si constituye un grave indicio que junto con los demás elementos de juicio consignados anteriormente, llevan a la Sala a concluir que el señor Felix Salcedo Baldión, después de posesionarse como senador de la República, utilizó la firma Diario de la Frontera Ltda., como “interposita persona” para seguir contratando con entidades de derecho público y que la cesión que de sus cuotas
sociales en Mix Up Ltda., hizo a su hermana, no fue más que un mecanismo para ocultar la violación al régimen de incompatibilidades dispuesto por la Carta Política de 1991, y eludir la sanción señalada de pérdida de la investidura de congresista.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia.
Configuración de la causal gestionar asuntos ante entidad pública / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Supuestos de configuración por gestión de negocios ante entidad pública / GESTION ANTE ENTIDAD PUBLICA - Alcance y elementos que tipifican la incompatibilidad de congresista: puede ser en nombre propio o ajeno Antes de establecer si el senador traspasó el marco de la prohibición señalada en el artículo 180 numeral 2 de la Constitución Política, con la actuación de que da cuenta el plenario, es preciso tener claridad sobre los elementos que tipifican esta causal de “gestión de asuntos” como conducta vedada a los congresistas. Esta preceptiva fue recogida en los mismos términos por el numeral 2 del artículo 182 de la Ley 5° de 1992, Estatuto que además señaló las excepciones a dicho régimen de incompatibilidades, que en cuanto a esta conducta se refiere, quedaron consignados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 283. Dentro de la interpretación semántica y armónica de estas disposiciones debe entenderse la no permisión de gestión, como la prohibición de realizar diligencias conducentes al logro de una decisión de la entidad pública o de la persona que administra tributos, siempre y cuando no se encuentren dentro de las conductas enlistadas
como permitidas. De manera que el término rector de la conducta tipificada en las mencionadas normas comprende la utilización por la persona revestida de la calidad de congresista, de cualquier medio encaminado al logro de una solicitud sin que sea necesario la obtención de ningún resultado positivo en la gestión. Se excluyen igualmente elementos como el constreñimiento, la presión, y el provecho que no fueron contemplados en la norma constitucional. En el caso subjudice las pruebas, documentales y testimoniales, llevan a la Sala a la convicción de que el entonces senador Felix Salcedo Baldión realizó gestión conducente a inclinar la voluntad del Instituto de Interconexión Eléctrica en el proceso de contratación de generación de energía por medio de barcazas hacia la firma H.M.S. Global Corporation, representada por la sociedad Prevel Ltda. El interés del senador no podría quedar enmarcado dentro de las excepciones dispuestas por la ley, toda vez que no se trataba de gestionar un asunto de interés para la comunidad, sino de hacer saber a quien tenía el poder decisorio en la contratación, su interés respecto a una firma en particular que aspiraba a ser favorecida con el contrato estatal. No entra la Sala a examinar la relación que existía entre el señor Salcedo Baldión y la firma Prevel Ltda., a pesar de que como lo plantea la señora agente del Ministerio Público pueden existir algunos indicios que podrían llevar a concluir que la gestión no se hacía en nombre ajeno sino propio, porque para que se tipifique la conducta es indiferente que se haga en uno otro sentido; pero no se puede dejar de mencionar que el socio que ingresó a la sociedad Prevel Ltda.
poco tiempo antes de presentar la propuesta de contrato al ISA, señor Javier Duque Castrillón, para entonces era gerente de la sociedad Diario de la Frontera Ltda., hecho que se trató de ocultar a través de una inscripción, el 15 de marzo de 1993, después de iniciarse el debate público sobre la contratación de las barcazas y la intervención del senador, de un acto de junta de socios fechada el 15 de abril de 1992, en la que se nombra a un gerente diferente. Considera la Sala por todo lo anterior, que hay lugar a acceder al decreto de pérdida de investidura solicitado, por haber incurrido el demandado, señor Felix Salcedo Baldión en la incompatibilidad descrita en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política, de gestionar asuntos antes las entidades públicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa fe de Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro
Radicación número: AC-1500
Actor: JORGE ROOSEVELT LEAL BOTELLO Demandado: FELIX SALCEDO BALDION Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de pérdida de investidura del senador Félix Salcedo Baldión, formulada por el señor Jorge Roosevelt Leal Botello, mediante apoderado, por violación del régimen de incompatibilidades de los congresistas.
HECHOS Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud, pueden resumirse así:
1. Que el senador Felix Salcedo Baldión, mediante escritura pública N° 2111 de la
Notaría Primea de Cúcuta de noviembre 25 de 1987 constituyó la sociedad comercial MIX UP LTDA., siendo propietario del 80% de las cuotas o partes de interés social; que dicha sociedad a su vez participó como socia en la constitución de la sociedad “DIARIO DE LA FRONTERA LTDA., con un aporte del 80% del capital.
2. Que después de haber sido declarado electo como senador el señor Felix Salcedo Baldión, según Resolución N° 121 de noviembre 25 de 1991 para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 y el 20 de julio de 1994, proferida por el Consejo Electoral, cedió la totalidad de las cuotas de la sociedad “MIX UP LTDA.”, a su hermana ANA ISABEL SALCEDO BALDION, mediante escritura pública N° 3934 del 29 de noviembre de 1991 de la Notaría Segunda de Cúcuta; que dicha cesión sólo fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cúcuta el 23 de enero de 1992.
3. Que durante el periodo comprendido entre la fecha en que fue declarado electo hasta la fecha del registro de la cesión de cuotas de la sociedad “MIX UP LTDA.”, el señor Salcedo Baldión celebró por interpuesta persona como el DIARIO DE LA FRONTERA y la sociedad “MIX UP LTDA.”, contratos de publicidad para el mismo DIARIO DE LA FRONTERA con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA, LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE LA BENEFICENCIA DE NORTE DE SANTANDER - Lotería de Cúcuta, ALCALDIA DE CUCUTA, SENA NORTE DE SANTANDER,
todas estas entidades públicas; que la negociación con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA se hizo por resolución motivada, toda vez que la cuantía no exigía la celebración de contrato escrito.
4. Que el señor Salcedo Baldión, además intervino en gestión de negocios ante el Gerente General del INSTITUTO DE INTERCONEXION ELECTRICA S.A. “ISA”, Dr. JORGE BUSTAMANETE ROLDAN con el fin de que dicho Instituto adjudicara el contrato de generación eléctrica por medio de barcazas a la firma norteamericana H.M.S. GLOBAL CORPORATION, agenciada en Colombia para ese contrato por la sociedad PREVEL LTDA., de propiedad de JAVIER DUQUE CASTRILLON, cuñado del senador Salcedo y miembro de la junta directiva de la sociedad RADIO 900 TELEVISION Y COMUNICACIONES, del a cual a su vez es socia la firma MIX UP LTDA. de propiedad del senador Salcedo Baldión hasta enero 23 de 1992. Que además, la sociedad tiene su sede en la misma oficina del Diario de La Frontera de Cúcuta en Bogotá, que es de propiedad a su vez de Fernando Salcedo Baldión, hermano del senador y socio del DIARIO LA FRONTERA LTDA., y que la gestión culminó con la adjudicación a lal firma GLOBAL CORPORATION, representada por la sociedad PREVEL LTDA.
CONCEPTO DE VIOLACION El actor cita como norma infringida el ordinal 2° del artículo 180 de la Constitución Nacional que establece que los congresistas no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ni ser apoderados ante las mismas, ni celebrar con ellas, por
si o por interpuesta persona, contrato alguno. En cuanto a la contratación, señala que ella se hizo a través de interpuesta persona, porque si un servidor público es el dueño de una sociedad comercial y esta contrata con el Estado, los beneficios no se diluyen en ella misma sino que pasan a engrosar su patrimonio, circunstancia que está prohibida en el régimen de incompatibilidades señalado para los congresistas y que no obstante que en derecho civil y comercial la persona jurídica es distinta de los socios, esa distinción no puede ser de recibo en el régimen de incompatibilidades, porque la persona jurídica puede ser la interpuesta persona para efectos de que se configure la incompatibilidad prohibida por el legislador. LA OPOSICION El senador Salcedo Baldión mediante apoderado contestó la demanda aceptando los siguientes hechos: Que él, con un interés social del 80%, y su hijo Félix Eduardo Salcedo Consuegra, con el 20% restante, constituyeron la sociedad MIX UP LTDA. Que MIX UP LTDA., es socia de la sociedad DIARIO DE LA FRONTERA LTDA. con el 60% del capital. Que fue elegido senador para el periodo constitucional 1991-1994. Que después de su elección cedió sus cuotas sociales en la sociedad MIX UP LTDA., a su hermana Isabel Salcedo Baldión. Negó haber contratado directamente o a través de interpuesta persona con entidades públicas o haber creado sociedades para que le sirvieran de testaferro, y haber gestionado ante el ISA a favor de la firma agenciada por PREVEL LTDA. Propuso las excepciones de “COSA JUZGADA” y de “PETICION ANTES DE TIEMPO O DE INCOMPETENCIA”, las cuales fundamenta, la primera, en el hecho
de que los contratos a que hace referencia el accionante en su libelo fueron objeto del proceso tramitado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado en orden a obtener la nulidad de su elección como senador para el periodo constitucional de 1991 a 1994, el cual concluyó con la sentencia de abril 27 de 1993, que denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto ala segunda de las excepciones, manifiesta que el Consejo de Estado no puede pronunciarse respecto de la gestión de negocios que le atribuye el actor, sin la previa sentencia judicial condenatoria, porque la actuación que se le endilga, de ser cierta, constituye el delito de tráfico de influencias y el Consejo de Estado no podría proceder sin la referida sentencia, conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 296 de la Ley 5° de 1992, en concordancia con el artículo 297 ibidem. Agrega que el interés ilícito en la celebración de contrato estatal también constituye delito y precisa sentencia penal ejecutoriada, como ya lo expresó la Corporación en auto de 3 de septiembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas. Finalmente, se opone a la prosperidad de la pretensión con los siguientes argumentos: Sobre la celebración de contratos de publicidad con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA y el DIARIO DE LA FRONTERA LTDA., manifiesta que para la época de su celebración no era socio; que según la ley comercial la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, como lo señala el artículo 98 inciso segundo
del Código de Comercio; y que sobre ese contrato ya se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia que tiene mérito de cosa juzgada; que el hecho de que el mencionado contrato celebrado el 2 de octubre de 1991, cuya objeto fue la publicación de avisos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1991, se hubiera ejecutado en parte en el mes de diciembre de 1991, así como su pago hubiera sido posterior a la fecha de su celebración, no indica incompatibilidad, porque para la fecha en que fue celebrado el mencionado contrato el doctor Salcedo no había sido elegido senador. Argumenta, que es pertinente la misma observación sobre los contratos celebrados entre la BENEFICENCIA DEL NORTE DE SANTANDER y la sociedad DIARIO DE LA FRONTERA LTDA. el 30 de marzo y el 1° de abril de 1991 respectivamente y que sobre el contrato celebrado con el SENA coexiste prueba por no haberse acompañado con la demanda. Sostiene finalmente el opositor que en la época en que se celebraron los contratos no se había expedido la actual Constitución Política que consagró la nueva figura jurídica de la pérdida de la investidura de los congresistas, la cual no puede ser aplicada retroactivamente. Sobre la gestión de negocios en nombre de las sociedades PREVEL LTDA. y HMS GLOBAL CORPORATION manifiesta que no es cierto que hubiera intervenido ante la sociedad ISA, pero que además si así lo fuera, tal actuación tipificaría los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y de tráfico de influencias, señalados en los artículos 145 y 146 del Código Penal, y en uno y en
otro caso correspondería decidir previamente a la justicia penal, circunstancia que inhibiría al Consejo de Estado para pronunciarse hasta tanto la Sala Penal de la Corte no declare la existencia del delito e imponga la pena correspondiente, como lo establecen los artículos 296, parágrafo 2° y 297 de la Ley 5° de 1992. TERCERO INTERVINIENTE - INCIDENTE DE NULIDAD Mediante escrito de mayo 9 de 1994, el ciudadano OSCAR BERNAL RIVERA se presentó como tercero impugnador de la pretensión de pérdida de investidura de congresista del Senador Salcedo Baldión y solicitó, con fundamento en el numeral 4 del artículo 152 del anterior Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado, por haberse adelantado el proceso por un procedimiento distinto al especial correspondiente a la pérdida de investidura señalado en el artículo 304 de la Ley 5° de 1992 y por incompetencia de la Corporación para conocer del proceso, ya que en su opinión esta radica en todos los miembros que integran el Consejo de Estado y no solamente en los que conforman la Sala Plena de lo Contencioso. La nulida fue denegada por la Consejera Ponente del proceso y confirmada mediante decisión de Sala Plena al desatar el recurso de súplica interpuesto. ALEGATOS EN AUDIENCIA Estando en trámite el proceso, entró en vigencia la Ley 144 de 1994, por lo cual, en acatamiento de su artículo 11, se convocó y llevó a cabo la audiencia pública para escuchar las alegaciones de las partes. Intervinieron el apoderado del actor,
la señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, el señor Felix Eduardo Salcedo Baldion y su apoderado, quienes presentaron un resumen escrito de sus intervenciones. Se sintetizan así sus alegaciones: El apoderado del actor insistió en los planteamientos de su demanda. Alegó respecto del primero de los cargos que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el señor Salcedo Baldión desde la fecha en que fue elegido senador hasta el 23 de enero de 1992, día en que se registró la cesión de cuotas de la sociedad MIS UP LTDA., a su hermana Ana Isabel Salcedo Baldión, contrató por interpuesta persona con el Estado, infringiendo el régimen de incompatibilidades; que sobre el particular no puede predicarse cosa juzgada, porque el proceso que está conociendo esta Corporación se refiere a hechos diferentes a los que conoció la Sección Quinta. Manifiesta que además, el artículo 180 ordinal 2° citado como infringido en el libelo, prohíbe contratar pro sí o por interpuesta persona a diferencia de lo señalado por el artículo 179 ordinal 3°, que establece inhabilidad para quien haya contratado directamente con el Estado y que debe entenderse que se contrata por interpuesta persona cuando se es socio de la sociedad que lo hace, pues el objeto de la sociedad es el mejoramiento patrimonial de sus socios. Finalmente, en cuanto al segundo de los cargos formulados, alega que siendo electo senador el señor Salcedo Baldión, gestionó ante ISA la adjudicación del contrato que relata en su demanda a favor de la firma PREVEL LTDA., cuya dirección comercial coincide con la del DIAIRO DE LA FRONTERA y de la cual era
socio el señor Javier Duque Castrillón, cuñado del inculpado y miembro de la Junta Directiva y Gerente de RADIO 900 TELEVISION Y COMUNICACIONES, sociedad de la cual es accionista MMIX UP LTDA., que pertenece al socio mayoritario, senador Salcedo. La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación luego de referirse a cada uno de los momentos procesales en el plenario, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que en el sublite no puede prosperar la excepción de cosa juzgada propuesta por el opositor con fundamento en el proceso fallado por la Sección Quinta de la Corporación, porque se trata de dos procesos diferentes, con distinto objeto, toda vez que lo demandado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado fue la cancelación de la credencial del señor Salcedo Baldión, por violación al régimen de inhabilidades con base en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Nacional, mientras que en la trasgresión del numeral 2 del artículo 180 ibidem, cuando ya el inculpado ostentaba la calidad de senador. Sobre la excepción de petición antes de tiempo o incompetencia, dice que tampoco debe prosperar, porque las causales invocadas por el demandante no son las enlistadas en los numerarles 4 y 5 del artículo 296 de la Ley 5° de 1992, que son las hipótesis que de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo, requieren sentencia penal condenatoria previa. Respecto del primero de los cargos alega que el señor Salcedo si bien cedió el 80% de las cuotas sociales de que era titular la sociedad MIX UP LTDA., la cesión sólo vino a tener efectos ante terceros el 23 de enero de 1992, fecha en que se
registró en la Cámara de Comercio dicha venta; que por lo tanto los contratos que relaciona, celebrados con entidades públicas entre el 1° de diciembre de 1991 y la fecha de registro de la cesión, por la sociedad DIARIO DE LA FRONTERA LTDA., a su vez, socia de MIX UP LTDA., transgredieron la prohibición enlistada en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Nacional. Considera la Señora Procuradora que la prohibición “de contratar por interpuesta persona”, debe entenderse que se refiere a la modalidad indirecta de contratación, bien sea a través de una persona natural o jurídica, toda vez que la preceptiva constitucional no hace ninguna diferencia; expresa que es necesario, en casos como el sublite, “levantar el velo de la persona jurídica” para ver la otra realidad configurada por el interés personal del senador Félix Salcedo Baldión, como integrante de todo el entramado societarioo que describe en su alegato. En cuanto a la gestión de negocios que se le endilga al acusado, manifiesta que el plenario da cuanta de una serie de indicios que demuestran los vínculos que unen al señor Salcedo Baldión con el señor Javier Duque Castrillón, socio de la Sociedad PREVEL LTDA (su parentesco, su relación conjunta con RADIO 900 TELEVISION Y COMUNICACIONES S.A., el ingreso de Duque Castrillón a la sociedad PREVEL LTDA., un mes y medio antes de la contatación con ISA, el cambio de domicilio de PREVEL LTDA., a un inmueble de propiedad de Fernando Salcedo Baldión, otro de los socios de DIARIO DE LA FRONTERA LTDA., y la
visita tan oportuna del senador al gerente de ISA), para concluir que es un hecho probado la gestión que el senador realizó ante ISA en nombre de la sociedad PREVEL LTDA., infringiendo con ello la prohibición contenida en el artículo 180 ordinal 2°, por utilizar su investidura de congresista para tener acceso a la administración con el fin de favorecer a una firma en la cual tenía interés. El señor Salcedo Baldión reitera el planteamiento hecho en la contestación de la demanda respecto de la excepción de ”cosa juzgada”” propuesta con fundamento en el fallo del 27 de abril de 1993, proferido porla Sección Quinta e invoca, además, lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 144 de 1994. Alega que aún en el evento de que esta Corporación considere no ocurrida la excepción formulada, no ha violado el régimen de incompatibilidades, porque nunca fue ni representante legal, ni gerente o administrador de la sociedad MIX UP LTDA., ni esta sociedad celebró contrato alguno con persona jurídica pública o privada; que antes de posesionarse como senador transfirió sus acciones en MIX UP LTDA, que nunca obtuvo beneficio personal de dicha sociedad y que tampoco la sociedad MIX UP LTDA. ha obtenido beneficio de las sociedades de las cuales es socia. Considera que para que pueda concluirse que un congresista utilizó a una persona natural o jurídica como interpuesta persona para la contratación es necesario que se demuestre plenamente el lucro y el beneficio personal, mediante el empleo de medios que se ocultan a través de la utilización sutil y engañosa de un testaferro; que en el proceso no está probado que las sociedades que contrataron con el
Estado fueron creadas para que le sirvieran de lucro. Manifiesta que la decisión que tome la Corporación no puede basarse en la providencia del 19 de diciembre de 1992 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia dl H. Magistrado Dr. Edgar Saavedra Rojas, por la cual se resolvió su situación respecto de la sindicación de la supuesta celebración indebida de contratos, en donde se sustenta la tesis de que el testaferro puede estar constituido bien por una persona natural o jurídica, porque aquella aún está protegida por la reserva sumarial y constituiría una violación a los derechos fundamentales que le asisten a los ciudadanos para ser juzgados conforme al debido proceso y con fundamento en el principio de presunción de inocencia. Que con posterioridad, en el proceso penal se han practicado otras pruebas, pero que éste no ha sido fallado y que conforme al artículo 5° de la Ley 144 de 1994 se requiere que exista sentencia que declare que la celebración del contrato se hizo por interpuesta persona. Finalmente alega en su exposición que las pruebas obrantes en el plenario no demuestran que se haya configurado la causal de gestión de negocios con entidades públicas en nombre ajeno, ni mucho menos la de tráfico de influencias, porque las pruebas demuestran que ni presionó ni intrigó, ni acosó al gerente del ISA o a su junta directiva para que le adjudicaran el contrato a la sociedad PREVEL LTDA., que en ello es reiterativo el declarante Jorge Bustamante Roldán. El apoderado del opositor reitera los argumentos y la excepción de cosa juzgada planteados en la contestación de la demanda y alega en igual sentido que su
representado. En cuanto a la cesión de cuotas de la sociedad MIX UP LTDA. de que da cuenta el plenario, manifiesta que dicha venta se hizo antes de que el señor Salcedo tomara posesión como senador, así el instrumento se hubiera registrado estando en el ejercicio del cargo; que la preceptiva del artículo 366 del Código de Comercio regula la responsabilidad del socio cedente frente a terceros, pero no desvirtúa los efectos del contrato de cesión, ni la inequívoca voluntad del cedente de desvincularse de la sociedad, por que la falta de inscripción oportuna en el registro mercantil no puede tenerse como causa para estructurar la sanción de pérdida de la investidura. Y respecto de la gestión ante el ISA., dice que no existe ningún elemento de convicción que lleve a la conclusión de que tuvo ocurrencia y menos un tráfico de influencias, según definición que de éste hace el Código Penal. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por ser un asunto de su competencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, según
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