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CE-SP-EXP1994-NAC1587

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NAC1587
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Competencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado / CONSEJO DE ESTADOCompetencia de la Sala Contenciosa para tramitar proceso de perdida de la investidura de congresista / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADProcedencia. Norma que determinó competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para tramitar proceso de pérdida de investidura La competencia para decidir respecto de solicitudes de pérdida de investidura de congresistas le corresponde a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Así lo ha sostenido la Corporación en vigencia de la Ley 5a. de 1992, la cual en su artículo 297 y 298 regulaban la materia. Los anteriores razonamientos dados por la Corte Constitucional en el fallo de 1º de julio de 199 son válidos a juicio de la Sala para aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 1° de la Ley 144 de 1994, que se refirió a la competencia del Consejo de Estado en pleno, toda vez que como lo dijo la Corte Constitucional en el fallo citado la competencia para resolver sobre solicitudes de pérdida de investidura corresponde a la Sala Plena Contenciosa de la Corporación. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal. Contribución a partido o movimiento político por servidor público / CONGRESISTANaturaleza del cargo. Prohibición de hacer contribuciones a partidos políticos / SERVIDOR PUBLICO - Prohibición de hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos políticos / CONTRIBUCION A PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Prohibición. Violación por servidor público

genera remoción del cargo o pérdida de la investidura según el caso / CAMPAÑA ELECTORAL - Prohibición a servidor público de hacer contribuciones. Excepciones Es preciso el artículo 110 de la Constitución Política, al establecer una expresa prohibición para quienes desempeñen funciones públicas, de hacer contribuciones a los partidos o movimientos políticos o a los candidatos, o inducir a otros a que lo hagan so pena de hacerse acreedores a la sanción de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. La norma prevé la posibilidad de que la ley establezca excepciones a la prohibición. Los sujetos pasivos de la prohibición están determinados por los términos "quienes ejerzan funciones públicas" y ejercen funciones públicas no solamente los servidores de la rama ejecutiva del poder público, sino también los miembros del Congreso Nacional, tal como lo determina claramente el artículo 123 de la Constitución Nacional. Es claro entonces, que la prohibición a que se hace referencia cobija a los congresistas, en cuanto como miembros de corporaciones públicas, ejercen funciones públicas. La conducta prohibida es la de hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que consagra la ley. PARTIDO POLITICO - Contribución por servidor público. Excepciones a la prohibición / CANDIDATO POLITICO - Contribución por servidor público. Excepción a la prohibición / SERVIDOR PUBLICO - Requisitos de procedencia de contribución a partido o candidato político / CONTRIBUCION A PARTIDO O MOVIMIENTO - Prohibición. Excepciones / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales: contribución a partido o movimiento político por

congresista De conformidad con la ley 27 de 1992, artículo 30; el Decreto 200 de 1968, artículo 10; Decreto 3074 de 1968 artículo 1° y la ley 130 de 1994 artículo 1°, es claro para la Sala que la prohibición de hacer aportes y de retener o descontar sumas de dinero con destino a los partidos políticos, a los movimientos políticos y aún a los candidatos tiene como excepción, por expreso mandato legal, posterior a la expedición de la Constitución de 1991, los que se hagan voluntariamente en el caso de los aportes y previa autorización libre y expresa en el caso de los descuentos y retenciones. La violación de la prohibición constituye causal de remoción del cargo o pérdida de la investidura, según el mismo artículo 110 comentado. INVESTIDURA - Concepto / CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR - Miembros. Concepto de investidura Por investidura se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, el "carácter que se adquiere con la toma de posesión de ciertos cargos o dignidades", es decir que se trata de un concepto de carácter genérico que bien puede estar referido a cargos o dignidades. Si bien, no existe, desde el punto de vista jurídico, una definición sobre el concepto de investidura, es la misma Constitución Nacional a la que al referirse a ciertos servidores públicos, miembros de corporaciones públicas de elección popular, ha utilizado dicho término para mencionar su dignidad, título o cargo. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal: contribución a partido o movimiento político por servidor público / CONTRIBUCION A

PARTIDO POLITICO - Causal de desinvestidura de congresista / SERVIDOR PUBLICO - Violación de la prohibición de contribuir a partido político genera remoción del cargo / CONGRESISTA - Violación de la prohibición de contribuir a partido o movimiento político constituye causal de desinvestidura Cuando el artículo 110 consagra una prohibición genérica para todos aquellos que ejerzan sus funciones públicas y establece la respectiva sanción, hace la diferenciación en el mismo sentido, y ha de entenderse entonces que cuando habla de la pérdida de investidura se refiere, como lo hace en las demás normas constitucionales que se han citado, a los miembros de las Corporaciones públicas quienes son escogidos por elección, y por ello a juicio de la Sala sí se consagra allí una causal de pérdida de investidura adicional a las enumeradas en el artículo 183 de la Constitución Nacional para los congresistas. El hecho de que la Asamblea Constituyente hubiera discutido las causales de pérdida de investidura al estudiar el artículo 183 no puede llevar a desconocer que, cuando reguló lo previsto en el artículo 110 y se refirió expresamente a la pérdida de investidura precisamente era para establecer la sanción de quienes ha calificado como servidores públicos que detentan una investidura, como lo son los congresistas. El hecho de que normas de rango legal, como la ley 5a de 1992, no incluyan dentro de las causales de pérdida de la investidura la prevista en el citado artículo 110 de la Constitución no puede tener como consecuencia desconocer la causal que de una manera expresa consagra la Carta Fundamental; el artículo 110 de la

Constitución es una causal de pérdida de investidura, adicional a las previstas en el artículo 183 íbidem y por lo tanto si es un congresista quien incurre en la conducta prohibida, la sanción será la pérdida de la investidura y si es el empleado público la sanción será remoción del cargo.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.

Improbada causal de desinvestidura / CONTRIBUCION A CAMPAÑA ELECTORAL - Requisitos para que se configure causal de desinvestidura de congresista Los denunciantes afirman que el Representante Cano Zuleta indujo y coaccionó a algunos funcionarios públicos para que hicieran contribuciones de carácter económico, en beneficio suyo como candidato a la Cámara de Representantes para el período 1994-1998, y para su movimiento político el Directorio Liberal Popular línea Gavirista. Afirman también que el doctor Cano Zuleta utilizaba la posibilidad de intervenir en el nombramiento y despido de personal que presta servicios en el ISS Seccional Antioquia y que pertenecen a la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Comunitario, porque sus directivos pertenecen al mismo grupo político del representante cuestionado. Analizado el material probatorio, se puede afirmar, en un todo de acuerdo con el Señor Procurador, que no se encuentran probados los hechos invocados por los accionantes que impliquen la violación del citado artículo 110 de la Constitución. En efecto, de dichas pruebas no puede establecerse la inducción o presión que se afirma hacía el representante y por el contrario es el mismo declarante quien precisa que había aportes

voluntarios, caso con el cual no se configura la causal invocada; tampoco se ha probado cual era el destino de esos aportes que el declarante afirma haber recaudado, pues si bien aparecen en dos de los recibos allegados como recibidos por un Directorio Político, no está comprobado que evidentemente entraron a formar parte de sus fondos o que ingresaron a los fondos del Doctor Cano Zuleta o de su campaña política. Considera la Sala que lo anterior apenas si puede constituir un indicio de los hechos afirmados, pero no su plena prueba, toda vez que los recibos en sí mismos no prueben el destino de los aportes, ni su carácter de voluntarios o no, ni la inducción amenaza o presión que se endilga al doctor Cano Zuleta y la declaración de parte además de ser el dicho del denunciante, es confusa y contradictoria. De otro lado, los testigos que declararon en el proceso afirman que sus aportes eran voluntarios y la que definitivamente no aparece probada es la actuación del ex representante Cano Zuleta que permita afirmar que indujo o presionó a funcionarios públicos a hacer aportes para si mismo o para su directorio político, razón por la cual la petición de su pérdida de investidura habrá de denegarse, toda vez que no se encuentra probada la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC-1587

Actor: CARLOS ARTURO HOYOS BARRERA Y OTROS

Demandado: ROBERTO ELIAS CANO ZULETA Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de pérdida de la investidura de ROBERTO ELIAS CANO ZULETA como representante a la Cámara, solicitada por

los Señores: CARLOS ARTURO HOYOS BARRERA, HORACIO DE JESUS DIAZ

HIGUITA, MARIO DE JESUS CHAVARRIAGA BAENA, JOSE LUIS HOYOS

MONTOYA Y GLORIA HELENA URIBE HINCAPIE.

LA SOLICITUD

Los Señores CARLOS ARTURO HOYOS BARRERA, HORACIO DE JESUS DIAZ HIGUITA, MARIO DE JESUS CHAVARRIAGA BAENA, JOSE LUIS HOYOS MONTOYA Y GLORIA HELENA URIBE HINCAPIE, en memorial presentado personalmente por el primero de los mencionados en la Secretaría General del Consejo de Estado y con reconocimiento de las firmas de los señores Horacio de Jesús Díaz Higuita y Mario de Jesús Chavarriaga, solicitan "la declaración de pérdida de investidura" del Representante a la Cámara ROBERTO ELIAS CANO ZULETA, por cuanto a su juicio, el citado Señor ha incurrido en violación del artículo 110 de la Constitución Política, ya que "... desde el momento de acceder a la Corporación Legislativa y estando en ejercicio de sus funciones congresionales, ha venido induciendo, constriñendo y amenazando a los suscritos y a las personas que adelante se relacionan a hacer contribuciones de carácter económico en beneficio suyo directo como candidato a la Cámara de Representantes por el período de 1994-1998 y de su movimiento político..."

Fundamentan su solicitud en los siguientes hechos que se transcriben textualmente: "1.- El señor Roberto Elías Cano Zuleta estando en ejercicio de funciones congresionales ha venido induciendo las contribuciones de carácter económico para su candidatura a la Cámara de Representantes período 1994-1998 y para el Directorio Liberal Popular línea (sic) Gavirista, profiriendo para ello amenazas y constreñimientos sociológicos a los denunciantes". "2.- El congresista Cano Zuleta no cuenta con una declaración tácita ni expresa de la voluntad de los denunciantes en cotizar económicamente para su candidatura a la Cámara de Representantes y a su Directorio Liberal Popular línea (sic) Gavirista por tal razón emplea amenazas" "3.- El señor Cano Zuleta puede intervenir en el nombramiento y despido de personal que presta sus servicios en el ISS seccional Antioquia y que pertenecen a la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Comunitario". Los anteriores hechos son relatados por los solicitantes en declaraciones extrajuicio que se adjuntaron a su solicitud y que se sintetizan en el memorial introductorio, respecto de cada uno de ellos así: CARLOS ARTURO HOYOS BARRERA manifiesta conocer por causa propia de las amenazas e inducciones directas del congresista Cano Zuleta contra varias personas que militan en el Directorio Liberal Popular línea Gavirista ya que hasta él fue afectado por tales conductas irregulares y mediante su Secretaría General Gloria Zuleta, el Gerente de la Cooperativa Multiactiva Comunitaria Andrés Felipe Alvarez, el Gerente del ISS Seccional Antioquia Guillermo Mejía Mejía y el

cobrador oficial del Directorio señor Horacio Díaz, "transmite el amenazador mensaje so pena de negarles el apoyo político y ser despedidos de sus empleos". Afirma que mediante amenazas logra que las personas coticen a su favor y da orden a los gerentes de la citada Cooperativa del ISS Seccional Antioquia de contratar y suprimir los cargos que considere incumplen con los obligatorios pagos. Precisa que los gerentes de la Cooperativa Multiactiva Comunitaria y del ISS Seccional de Antioquia son cuotas políticas del Directorio Liberal Popular línea Gavirista y por ello el congresista puede influir en los movimientos de personal en ambas instituciones, por lo cual el Sindicato del ISS Seccional Antioquia ya puso la queja a las autoridades competentes y a Dancoop. El señor HORACIO DE JESUS DIAZ HIGUITA, afirma que trabajó como cobrador oficial del Directorio Liberal Popular línea Gavirista, orientado por el Representante Cano Zuleta, se refiere a la reiterada amenaza del Congresista, de su secretaria, del gerente de la Cooperativa Multiactiva Comunitaria Dr. Andrés Felipe Alvarez y que fue removido por no reunir el valor de las cuotas que el parlamentario solicitaba como obligatorias. Declara que la amenaza cotidiana hecha por el Representante, por su secretaria, por el gerente de la Cooperativa y por él mismo como cobrador ha hecho posible que las personas realicen la cotización y que en su caso personal, la amenaza se cumplió por no allegar adecuadas contribuciones económicas. Afirma que el ISS Seccional Antioquia es cuota política del Directorio Liberal Popular línea Gavirista y la dirección está a cargo de un seguidor de dicho

movimiento, el Doctor Guillermo Mejía Mejía quien ha contratado los servicios de la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Comunitario, gerenciado por el señor Andrés Felipe Alvarez, del mismo directorio político, para prestar los servicios de aseo y limpieza en las dependencias del ISS y la Cooperativa siguiendo las instrucciones del congresista Cano Zuleta en materia de nombramientos, despidos y contribuciones, y quienes cotizan lo hacen por temor al despido si no aportan a favor del denunciado. El señor MARIO DE JESUS CHAVARRIAGA indica que el parlamentario Cano Zuleta utiliza su posición como Representante a la Cámara para inducir cotizaciones económicas en favor de su movimiento y profiere amenazas de pérdida del empleo a las personas que habiendo accedido a puestos en la administración municipal de Medellín por el Directorio Liberal Popular línea Gavirista, si incumplen la orden de cotizar a su favor. Dichas amenazas las hace directamente o a través de su secretaria, su tesorero, el gerente de la Cooperativa y de su cobrador oficial. El señor Chavarriaga fue despedido en febrero de 1994 por incumplir las cotizaciones. Precisa que nunca ha manifestado su voluntad de hacer dichos aportes ni para la Cooperativa, ni para el Directorio del señor Cano Zuleta y que lo hacía por temor a ser despedido, por lo mismo que lo hacían los demás empleados. Se refiere en su declaración a la Cooperativa Multiactiva, afirma que fue creada por el Directorio Liberal Popular línea Gavirista y que mediante convenio presta algunos servicios al ISS Seccional Antioquia, que su gerente es agente de

confianza del parlamentario denunciado y que obedece sus instrucciones en cuanto a nombramientos, despidos y cotizaciones al movimiento político y que viene cotizando a favor del señor Cano Zuleta, pues de lo contrario le suprime el apoyo político. El señor JOSE LUIS HOYOS, quien se afirma se desempeñó como asistente de la Unidad Legislativa del parlamentario Cano Zuleta desde 1992 hasta el 17 de enero de 1994 cuando fue removido del cargo por no cotizar al Directorio Liberal Popular línea Gavirista y a su candidatura y no obtener las contribuciones de las personas que debían hacerlas. Le correspondía, se afirma, por orden del parlamentario preparar actividades proselitistas dentro y fuera del Directorio e intimidar o llevar ante el señor Cano Zuleta las personas a quienes éste presionaba y amenazaba para obtener los aportes económicos. Igualmente actuaba como cobrador de las cuotas a quienes se les había incluido en cargos en la administración municipal, en el ISS Seccional Antioquia o en la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Comunitario, conjuntamente con el señor Horacio Díaz. Se indica que el señor Cano Zuleta nunca tuvo la aceptación de los contribuyentes y siempre fue cuestionado por su manera de presionar y amenazar para obtener las cotizaciones, ya que se vale de su poder político para constreñir, directamente o a través de sus seguidores más cercanos. Se agrega que como su asistente conoció "todas las anormalidades, inducciones y amenazas contra humildes trabajadores que cotizaban, no por voluntad propia".

Finalmente se anota que el ISS Seccional Antioquia es un legado del político desaparecido Alberto Foronda a quien Cano Zuleta reemplazó y por ello tanto el Gerente del ISS, como el de la Cooperativa Multiactiva actúan bajo sus ordenes nombrando y desvinculando a quien él ordena. Como fundamentos de derecho de su petición citan inicial y erróneamente el artículo 100 de la Constitución, aunque más adelante se refieren al artículo 110 para afirmar que la conducta del Representante Cano Zuleta, encaja dentro de la hipótesis prevista en la norma, la cual constituye una causal de pérdida de la investidura por haber inducido a funcionarios públicos a contribuir a un partido y haberlos obligado a pagar determinadas cuotas, sin contar con su consentimiento. Esto último indica que no es posible aplicar al caso lo previsto por el Decreto 2400 de 1968 y por la Ley 27 de 1992, ya que dichas normas se refieren a contribuciones voluntarias. Indican que la conducta denunciada es posterior al momento de su vinculación como miembro de la Cámara de Representantes, lo cual equivale a una incompatibilidad por cuanto son actos realizados estando en ejercicio de funciones públicas, todo lo cual indica que el artículo 180 de la Constitución Nacional no es una norma taxativa, configurándose en el caso del Representante Cano Zuleta la causal de pérdida de la investidura, por haber incurrido en una incompatibilidad. Agregan que la enumeración del artículo 183 de la Constitución Nacional no es taxativa ya que hay otras normas en la misma Constitución que se refieren al tema como el artículo 291, donde se prevé la pérdida de la investidura para los diputados y concejales.

Insisten en que lo previsto por el artículo 110 de la Constitución constituye una causal de pérdida de la investidura, aunque no esté prevista en el artículo 183 ibídem, dada la falta de técnica jurídica de la Constitución de 1991 y por ello afirma que este punto hace necesaria la revisión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de las causales de pérdida de la investidura. Anexan a la solicitud las respectivas declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario 18 del Círculo Notarial de Medellín en las cuales se refieren a los temas relatados. LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD El doctor Roberto Elías Cano Zuleta, mediante apoderado se opuso a la solicitud de pérdida de su investidura, como representante a la Cámara. Anota en primer lugar que en la demanda no consta nota de presentación personal. Para fundamentar su defensa se refiere a los diferentes aspectos planteados en la solicitud así: 1.- "Recibos elaborados por los mismos denunciantes" Afirma que los recibos allegados, de aportes hechos por HENRY CARDENAS, MARIO DE JESUS CHAVARRIAGA Y GLORIA URIBE son firmados por los mimos denunciantes JOSE LUIS HOYOS MONTOYA Y HORACIO DE JESUS DIAZ HIGUITA, lo cual haría que el Representante quedara a merced de las pruebas documentales que quisieran fabricarle. Por otra parte, se trata de fotocopias informales y no los originales, lo cual desconoce el artículo 268 del código de Procedimiento Civil, según el cual las partes deben aportar el original de los documentos privados cuando estuvieren en

su poder y en cuanto a su autenticidad precisa que según el artículo 252 del mismo código las copias tienen valor probatorio cuando sean autenticadas por Notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le presente. 2.- "Amenazas de Despido". El representante CANO ZULETA jamás ha proferido amenazas de despido, ni siquiera las ha insinuado a funcionarios públicos o a sus cobradores que han sido JOSE LUIS HOYOS MONTOYA Y HORACIO DE JESUS DIAZ, quienes bajo la gravedad de juramento confiesan que eran ellos los que amenazaban con despedir funcionarios tal como consta en sus respectivas declaraciones que obran en el expediente. Y si lo hicieron fue por su propia cuenta y riesgo ya que nunca recibieron instrucciones de coaccionar y constreñir a nadie. 3.- "Tesorería del Directorio". La tesorera era GLORIA INES ZULETA CIRO y ella administraba las cuentas del Directorio Liberal Popular línea Gavirista desde la jefatura política del Representante ALBERTO FORONDA (q.e.p.d.), antes de que llegara al citado Directorio el Representante CANO ZULETA. 4.- "Contribuciones Espontáneas". Los ingresos económicos del Directorio en cuestión tienen en su origen en contribuciones voluntarias de simpatizantes y amigos personales y eran recibidas directamente por la Secretaria y Tesorera del Directorio GLORIA ZULETA CIRO sin que ello interviniera el demandado; ella las administraba desde cuando se desempeñaba como jefe el representante fallecido ALBERTO FORONDA

PIMIENTA.

Con esos dineros se cubrían los gastos ordinarios de una sede política como el

arriendo, los servicios públicos domiciliarios, gastos de personal, aportes a la seguridad social, etc.

Se pregunta: ¿Cómo estar seguros que realmente existen nexos jurídicos y contables entre las sumas recaudadas y las arcas del Directorio?

Considera que no está debidamente demostrada la transferencia a la Tesorera del Directorio, del dinero que según los recibos firmados por los denunciantes ellos recaudaron, recibos que ni siquiera aparecen numerados. Si no están comprobados los nexos jurídicos y contables entre las sumas recaudadas y las arcas del Directorio no es posible afirmar que el demandado conocía la lista de los funcionarios que dejaban de pagar y a quienes había que amenazar, constreñir y coaccionar por intermedio de los cobradores . 5.- Exmilitantes Políticos. Los denunciantes ya no pertenecen al Directorio Liberal Popular Línea Gavirista y han adherido políticamente a otro Directorio rival y sus declaraciones ante el notario fueron rendidas en el período de proselitismo político inmediatamente anterior a las elecciones parlamentarias del 13 de marzo, en la creencia de que la pérdida de investidura que llegaren a decretarle al representante CANO ZULETA le impediría desempeñarse como parlamentario en el período 1994-1998. La deformación de los hechos y las falsedades en que incurren los demandantes muestran la animadversión por su antiguo representante en el parlamento y dicha circunstancia merma credibilidad a sus testimonios. 6.- Credibilidad de los denunciantes. Afirma que está dispuesto a formular denuncia penal contra los denunciantes, por

los delitos de injuria, falso testimonio y fraude procesal y afirma que ante la ausencia de pruebas de documentales serias que pudieran comprometer al representante CANO ZULETA, las cuales son imposibles de conseguir, es del caso hacer algunos comentarios sobre la credibilidad de los denunciantes y sus testimonios en razón de sus calidades personales y su moralidad y así detectar los pactos tácicos entre los testigos y unos terceros adversarios políticos del demandado. Luego de citar doctrina sobre el tema de la ineptitud sustantiva del testimonio, menciona que el denunciante JOSE LUIS HOYOS MONTOYA pagó tres años de cárcel por el delito de peculado y estuvo recluido en un Centro de Rehabilitación para Drogadictos en San Luis (Antioquia); el señor MARIO DE JESUS CHAVARRIAGA registra capturas por extorsión y chantaje y fue demandado penalmente por amenazas de muerte por el Dr. Andrés Felipe Alvarez Grajales. 7.- Comunicados del Sindicato. Los califica de faltos de objetividad y explica su contenido cuestionando las decisiones neoliberales y privatizadoras del ISS en el hecho de haber sido el representante CANO ZULETA co-ponente en la Cámara de Representantes del proyecto de ley No. 204 de 1992, que posteriormente se convirtió en la Ley 100 de 1993, sobre el sistema de Seguridad Social, modificando substancialmente el ISS. Dicha situación de persecución se dio también respecto de otros parlamentarios ponentes del mismo proyecto, tales como la representante MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE y el Senador ALVARO URIBE VELEZ. 8.- Vinculaciones al ISS, Regional de Antioquia.

Dentro de su estructura centralizada, tanto las vinculaciones de personal, como el retiro de personal médico, técnico administrativo y operativo del ISS corresponde a la sede Central de Santafé de Bogotá, aunque sí se realizan dos procesos de verificación técnica de los dos requisitos para cada empleo, contrato o comisión ya que éste se hace en la oficina de Personal de la Seccional de Antioquia y luego se repite en el nivel central razón por la cual no resultan válidos los argumentos de la denuncia. 9.- Cooperativa de Trabajo Asociado. Las aseveraciones de los denunciantes son temerarias porque el Representante CANO ZULETA no hace parte de los organismos directivos de la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado Comunitario, por expresa prohibición del artículo 180 numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y no teniendo influencia sobre el manejo de personal de la cooperativa no tenía tampoco poder coercitivo para amenazar con despedir a alguien o para exigir cuotas económicas. El artículo 110 de la Constitución Nacional no puede ser violado por trabajadores privados, porque se refiere es a personas que desempeñen funciones públicas. 10.- Inexistencia de causal constitucional específica. Califica de taxativas las causales previstas por el artículo 183 de la Constitución Nacional y aunque el artículo 110 trae una prohibición y unas sanciones, por no hallarse incluidas en los artículos 183 y 184 no es posible asimilarlas a causales de pérdida de investidura. 11.- Ley 27 de 1992 y Decreto 2400 Los invoca para precisar que antes y después de la reforma constitucional de

1991, la prohibición de hacer aportes a los grupos políticos no es absoluta ya que es posible que la ley establezca excepciones, tal como lo hizo la Ley 27 de 1992 en su artículo 30, el cual le dio plena vigencia al artículo 10 del Decreto 2400 de 1968, según el cual son posibles los aportes voluntarios.

TRAMITE DEL PROCESO.

Habiéndose iniciado el proceso antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994 y no existiendo un trámite especial, se tramitó según el procedimiento ordinario, en aplicación del principio general de procedimiento según el cual, en aquellos casos en los que no existe un trámite especial se aplica el procedimiento ordinario, tal como lo ha decidido reiteradamente la Sala. Al terminar la etapa probatoria ya se encontraba vigente la Ley 144 de 1994, como ésta no prevé el traslado a las partes para alegar de conclusión, y en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1886, se citó para AUDIENCIA PUBLICA dando cumplimiento al artículo 10 de la citada ley. Según acta que obra en el expediente, se realizó la audiencia pública a la cual concurrieron el Señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado y el acusado Ex representante ROBERTO ELIAS CANO ZULETA. No asistieron los denunciantes. RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PUBLICA 1.- Intervención del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado,

Doctor JUAN CARLOS HENAO PEREZ.

El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado luego de precisar algunos antecedentes del proceso se refiere al artículo 110 de la

Constitución Nacional y se cuestiona si " es procedente la declaratoria de pérdida de investidura pronunciada por el consejo de Estado en virtud de su atribución del numeral 5 del artículo 237 de nuestra Constitución Política cuando se invoca el artículo 110?. En otras palabras: El artículo 110 es una causal de pérdida de investidura que debe sumarse a las 5 enumeradas por el artículo 183 de la Carta Magna?". Considera que el punto es de extrema importancia teórica pues si se responde afirmativamente es procedente estudiar el caso concreto para decidir si se configura o no la causal prevista en el artículo citado y si por el contrario se considera que las únicas causales de pérdida de investidura son previstas en el artículo 183 de la Constitución, no se puede decidir de fondo y las solicitudes que se fundamentaren exclusivamente en dicho artículo deberán ser rechazadas. Afirma que el Consejo de Estado aún no se ha pronunciado sobre el tema y que sólo tangencialmente se ha mencionado el citado artículo 110 de la Constitución Nacional. Precisan los argumentos que permitían considerar que "el artículo 110 de la Constitución no puede ser sumado como causal al artículo 183 ibídem", en síntesis, así: a) cuando la Asamblea constituyente discutió y aprobó las causales de pérdida de la investidura se concretó a las señaladas en el artículo 183 y durante las discusiones no se refirió al artículo 110; b) las causales contempladas en el artículo 183 son específicas para los congresistas y fueron de

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