CE-SP-EXP1994-NAC1610
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTA - Excepciones.
Elementos que tipifican la incompatibilidad / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Elementos que tipifican la causal. Excepciones / DESEMPEÑO DE EMPLEO - Público o privado. Incompatibilidad de congresista Ha de examinarse si el Senador con su conducta traspasó el marco de la prohibición señalada en el artículo 180.1 de la Constitución Nacional, para lo cual es preciso hacer claridad sobre los elementos que tipifican esta causal de incompatibilidad. Dispone el artículo 180 de la Constitución Nacional, en su numeral 1° lo siguiente: "Los Congresistas no podrán:... 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado..”. La anterior preceptiva fue recogida en términos por el numeral 1 del articulo 282 de la Ley 5° Reglamento del Congreso, estatuto que además señaló las excepciones a dicho régimen de incompatibilidades, que en cuanto a esta conducta se refiere, quedaron consignadas en los numerales 1, 9, 10, 11 y 12 del articulo 283. Dentro de la de interpretación armónica de estas disposiciones debe entenderse entonces que, con excepción de las actividades enlistadas como permitidas, a los congresistas les está vedada la realización de tareas o funciones distintas a las propias de su calidad de congresista, sean éstas públicas o privadas, remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro de la jornada de las Cámaras o en su tiempo libre.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia.
Desempeño de representación legal de Fundación / DESEMPEÑO DE
EMPLEO PRIVADO - Incompatibilidad de congresista. Alcance de la expresión cargo o empleo / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTADesempeño de empleo privado simultáneamente con el cargo de congresista. Finalidad del artículo 180.1 de la Constitución Nacional / CARGO O EMPLEO - Concepto. Supuestos para que se configure causal de desinvestidura de congresista Del anterior recuento probatorio se desprende que simultáneamente con el ejercicio del cargo de Senador, el señor Ricaurte Losada Valderrama desempeñó la Presidencia de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán, la cual tiene asignadas varias funciones administrativas, entre ellas dos muy importantes que ejerció el senador, representar legalmente a la entidad y ordenar los pagos para el cumplimiento del objetivo social. La Fundación, por otra parte, estuvo siempre activa cumpliendo su objetivo social mediante el otorgamiento de becas y auxilios en operaciones de las que no puede sustraerse al Senador, por su condición de Presidente, y especialmente de representante legal y ordenador de pagos. Extractada esta primera conclusión, ha de examinarse si el senador con su conducta traspasó el marco de la prohibición señalada en el artículo 180.1 de la Constitución Nacional. El señor Ricaurte Losada Valderrama alega en su defensa que ha ejercido siempre y a plenitud su mandato parlamentario, que la actividad congresional siempre lo ha colocado por su trabajo en los primeros puestos del congresista responsable y cumplidor de sus deberes y se pregunta que, “en dónde radica la incompatibilidad, entendida como sustracción de tiempo al trabajo parlamentario”, planteamiento que refleja el que parece ser su pensamiento
respecto a que la incompatibilidad constitucional únicamente ocurre cuando el desempeño del cargo público o privado interfiera con la jornada de trabajo del Congreso, es decir cuando las jornadas de trabajo de los dos cargos coincidan total o parcialmente. Sobre el asunto el Consejo de Estado, ha hecho claridad respecto a que las expresiones “cargo o empleo”, tienen dos connotaciones, la de vínculo laboral y la de dignidad tarea o encargo, y frente a la segunda, analizó los hechos propios del sublite, para concluir que en ese caso concreto la actuación no ejecutiva y esporádica que realizaba el congresista como miembro de una junta directiva, no lo hacía incurso en la incompatibilidad primera del artículo 180 de la Constitución Nacional; pero además, en sentencia AC-500 de octubre 5 de 1993, analizó cómo la incompatibilidad primera del artículo 180 de la Carta tiene dos claros objetivos: el de garantizar la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de tan delicada función y el de precaver la posibilidad de un tráfico de influencias. De manera que debe reiterar la Sala, lo que prohíbe la Constitución Política no es la superposición de jornadas laborales, sino el quebrantamiento de la condición de dedicación exclusiva que impuso el constituyente al cargo de congresista y la utilización del poder que imprime tal calidad, en cargo, empleo o dignidad diferente. Los razonamientos anteriores son suficientes para que la Sala concluya que el Senador demandado se hace merecedor a la sanción constitucional de la pérdida de investidura por haber incurrido en la incompatibilidad primera del arto 180 de la Carta y, por consiguiente, así lo
ordenará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa fe de Bogotá, D. C. septiembre (7) de mil novecientos noventa y cuatro
Actor: CESAR RAMON ARAQUE RODRIGUEZ Demandado: RICAURTE LOSADA VALDERRAMA Improbada por decisión mayoritaria la ponencia presentada por el consejero Dr.
Carlos Arturo Orjuela Góngora, procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el ciudadano César Ramón Araque Rodríguez, para que se decrete la pérdida de la investidura como senador del doctor Ricaurte Losada Valderrama. LA DEMANDA El ciudadano Araque Rodríguez indicó que el señor Ricaurte Losada Valderrama fue elegido senador de la República, el 27 de octubre de 1991, para el periodo que comenzó el 1° de diciembre de 1991, dignidad que actualmente ostenta. Para solicitar la pérdida de la investidura se adujo el motivo definido en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Nacional, ante la circunstancia de haber ejercido simultáneamente hasta el 5 de noviembre de 1992. tanto la senaturía como la representación legal de la Fundación “Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán", cuya personería jurídica se le confirió mediante la Resolución No. 0236 emanada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y porque en el mismo lapso regentó una cátedra en la Universidad Libre de Colombia. Así mismo, se refirió a que el doctor Ricaurte Losada estaba incurso en una
inhabilidad constitucional para ser elegido congresista porque a través de la mencionada Fundación administraba "contribuciones parafiscales" (auxilios), que constituían la principal fuente económica de la entidad, lo cual encuadra dentro de la prohibición del numeral 3 del artículo 179 de la Carta Política. De igual manera, se adujo que participó por interpuesta persona en la Asamblea Nacional Constituyente, en la medida en que la esposa del Congresista se desempeñó como asesora de uno de los delegatarios en la misma. Finalmente, se planteó que el Senador se ha empeñado en impulsar una "contrarreforma" que echara por tierra los logros de la nueva Carta Fundamental (Fls. 1-4). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA En el escrito de contestación, el Senador Losada novecientos Valderrama se opuso a las pretensiones de la demanda, se refirió a los hechos invocados por el actor y formuló la excepción de inconstitucionalidad. Esta, en su opinión, deviene de la aplicación del procedimiento ordinario contencioso administrativo al juicio de pérdida de investidura, pues tanto en la Asamblea Nacional Constituyente como en la Carta expedida en 1991, se indicó que el legislador expediría un procedimiento especial para resolver esta clase de controversias en un término no superior a veinte días, que luego fue reiterado por el inciso 3° del articulo 305 le la Ley 5° de 1992, lo cual implica una violación del debido proceso (Art. 29 C.N.), en cuanto se estaba tramitando bajo las normas del proceso ordinario por mandato del articulo 205 del Código Contencioso Administrativo (Fl. 12 C. 2).
En cuanto tiene que ver con los hechos argumentó la defensa, respectivamente, que no era cierto que hubiera ejercido la representación legal de la expresada Fundación, pues de manera irrevocable renunció a la dignidad que en ella ostentaba desde 28 de abril de 1992; y que tampoco lo era que hubiese desempeñado realmente su Presidencia, "pues no realizó durante el periodo ninguno de los actos a que se refiere el artículo quinto de los estatutos, pues no adquirió ni enajenó bienes, ni los gravó, ni limitó su dominio, ni los entregó a título prendario, como tampoco renovó obligaciones, ni designó apoderados judiciales o extrajudiciales (...), ni tampoco desempeñó ninguna de las atribuciones del articulo 18 de los mismos estatutos, durante el periodo a que se refiere la solicitud." (Fl. 2, C. No. 2). Prosiguió aceptando que la Fundación recibió y ejecutó ayudas oficiales denominadas el pasado "auxilios", como actividad de fomento, que se destinaron y ejecutaron dentro los estrictos limites de la ley y de su capacidad jurídica, sobre cuya legitimidad se pronunció la Corte Constitucional en fallo del 4 de febrero de 1993, para confirmarla. No aceptó haber administrado “contribuciones parafiscales” ni en el momento de su elección, ni antes, ni después. Del mismo modo, negó haber participado por interpuesta persona en la Asamblea Nacional Constituyente, explicando en forma reglamentaria como su consorte cumplió con el cargo de asesora; y, para terminar, discutió los asertos del
peticionario sobre la contrarreforma constitucional, lo cual, al contrario, en su opinión, muestra cómo cumplió cabalmente con su asidua asistencia y su participación en los asuntos del Legislativo, con el ejercicio del cargo. Por ello pidió aportaran como pruebas los Anales del Congreso y las Gacetas del Congreso donde constan sus participaciones.
TERCERO IMPUGNANTE: El ciudadano Mario R. Montoya Negrete impugnó la demanda, pues como elector del senador Ricaurte Losada Valderrama, según su propio dicho, se halla interesado en las resultas de la misma.
Por ello pidió la nulidad del proceso porque se le había impuesto un trámite diferente al que le correspondía, conforme al numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, ya que como no se había determinado por la época del escritosu procedimiento especial, según el querer del constituyente-, existía un impedimento como presupuesto procesal que imposibilitaba, entre tanto, el ejercicio de la competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso (Fls. 33-45, C. 1) Dicha nulidad procesal fue resuelta negativamente en providencia del 12 de mayo de 1994. (Fls. 57-62). PRUEBAS En atención a las reglas del proceso ordinario se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por las partes, y en forma oficiosa otra por el Consejero conductor del proceso Así las cosas, se dispuso como tales los documentos presentados por el solicitante entre ellos: La fotocopia simple de los estatutos de la Fundación FONDO EDUCATIVO
JORGE ELIECER GAITAN. "FEJEG" (Fls. 5-8), La certificación expedida por el Jefe de la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C., relacionada con la existencia y representación legal de la mencionada Fundación y sobre el ejercicio del cargo de Presidente por la persona del doctor Ricaurte Losada Valderrama, hasta el 5 de noviembre de 1992 (F. 9). El original de la carta del 28 de abril de suscrita por el Dr. Ricaurte Losada Valderrama y dirigida a los miembros del Consejo Administrativo de aquélla, para dimitir al Consejo Administrativo y la Presidencia de la Fundación (Fl. 10). La fotocopia simple del documento suscrito por el Senador Losada Valderrama, dirigido a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitiendo la nota dimisoria, con la reproducción de un sello numerador y fechado el 6 de mayo de 1992 (Fl. 11). Como pruebas pedidas por el Senador se dispuso tener en cuenta tales los documentos aportados con su contestación de demanda (Fls. 30-335, del C. No. 2), entre ellos la fotocopia de la nota de renuncia a sus posiciones en la Fundación (Fl. 19); el documento privado, sin autenticar, donde dos miembros fundadores le informan sobre la aceptación de su renuncia ( Fl. 19); la síntesis de la actividad parlamentaria del Senador (Fls. 21-26); 1), el informe de la labor realizada por el Senador suscrito por él (Fls. 27-29); la certificación sobre su asistencia a las
sesiones plenarias del Congreso, expedida por el Secretario de Bogotá, General del Senado de la República (Fls. 30-31), y la fotocopia de un proyecto de acto legislativo y de su exposición de motivos (Fls.32-335). De igual manera, a instancias del demandado se aportaron ejemplares de los Anales del Congreso y de la Gaceta del Congreso, que comenzó a publicarse a partir del mes de junio de 1992, donde se recogió parte de su actividad pública como Senador. Allí aparece publicada la constancia-comunicado que el Senador Ricaurte Losada Valderrama leyó en el curso de la sesión plenaria del día 1º. de abril de 1992, relacionada con el manejo de los fondos de la Fundación "Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán", a la sazón presidida por él (Anales del Congreso No. 45 martes 7 de abril de 1992, Pág. 4a., columna 1ª.). (Fl. 148 vto. del C. No. 3 del expediente). En este momento procesal, ya en vigencia de la ley 144 sancionada en 1994, se imprimió al proceso el trámite especial en ella ordenado, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia pública y se decretaron pruebas de oficio por el Consejero Ponente. No obstante la insistencia, la Universidad Libre de Colombia no dio respuesta a lo pedido, concerniente con el ejercicio de la cátedra universitaria por parte del demando en esa institución de educación superior, tal como reza el informe secretarial respectivo (Fl. 159, C. No. 1).
La Gerencia Nacional de Operaciones Bancarias de la Caja Agraria, certificó que: “Las órdenes de pago de la Fundación "FONDO EDUCATIVO JORGE ELIECER GAITAN", correspondiente a la Cuenta 1007-059351-0, eran dadas por los Señores RICAUTE LOSADA VALDERRAMA con cédula de ciudadanía 19.119.027 de Bogotá y PEDRO EDUARDO FONTAL APONTE con cédula de ciudadanía 19.318.043 de Bogotá, tal como consta en la fotocopia autenticada de la tarjeta de firmas, anexa. "Me permito manifestarle que el número de cuenta relacionado corresponde a cuenta de ahorros y no a cuenta corriente." (Fl. 122, C. No. 1). A folio 123 obra la fotocopia mencionada en la certificación bancaria.
AUDIENCIA PUBLICA: Tal como se había dispuesto, el 16 de agosto se llevó a cabo la audiencia pública de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ordenada en auto del 5 de los mismos mes y año, en la que intervinieron el solicitante, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, el demandado y su apoderado.
El ciudadano actor hizo uso de la palabra y fue grabado en casete y anexada al expediente su intervención. Presentó, además, un escrito sustentatorio de su petición, que reiteró, insistiendo en que el Senador se desempeñó simultáneamente como tal y como Presidente y representante legal de la multicitada Fundación, hecho subsumido en el motivo dispuesto por el numeral 1 del artículo 180 de Constitución Política vigente, la que define como incompatible
el cargo de congresista con el desempeño de cualquiera otro público o privado. Igualmente, que se hallaba incurso en la inhabilidad para ser congresista, porque manejaba omnímodamente los dineros oficiales captados como “auxilios” por esa Fundación, por lo que pidió al Consejo de Estado, si lo estimaba conveniente, pidiera la prueba documental aportada al asunto penal que sigue contra el Senador ante la H. Corte Suprema de Justicia. Luego, dio razón de las alusiones que hizo en la demanda sobre el comportamiento del demandado para resaltar que actuó de modo conciente en la trasgresión del orden jurídico, a través de su conducta nepótica y clientelista (Fls. 127-131). La intervención del Señor Procurador Tercero Delegado ante la Corporación versó sobre la teleología de las causales de desinvestidura y la situación del Senador demandado. En su criterio, la intención del Constituyente, pretendía la moralización de la actividad del Congreso, por factores que se relevó de ampliar; y, por otro lado, la profesionalización la función congresional. En relacionado con los hechos atribuidos al demandado, en su concepto, que igualmente aportó por escrito, observó que la Presidencia de la Fundación únicamente la ostentó hasta el 7 de mayo de 1992 y no como lo asevera el solicitante, sin que efectuara ninguna actividad propia -o al menos no se demostró así- de la dignidad comentada. Apuntó que esta Corporación ha distinguido entre cargo y empleo, bien como vínculo laboral contractual o legal y reglamentario, ora como dignidad, tarea o
encargo, pero que se pueden ejercer aquéllos mientras no se altere la actividad congresional y no se comprometa la responsabilidad frente al mandato político (Fl. 139), como puede seguirse de las sentencia de esta Corporación fechadas el 22 de mayo, el 14 y el 27 de abril del presente año. Prosiguió tratando la naturaleza social de la Fundación y su labor de fomento a la educación y la cultura y explicando cómo la tarea del Senador no resultó interferida por ella, tanto que la ley 5a. de 1992 reconoce la compatibilidad de la función del congresista con las actividades de las fundaciones cuyos objetivos sociales las proyecten en los campos de la salud, la educación, la vivienda y las obras públicas para beneficio de la comunidad, como las científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas. De conformidad con este análisis, se repara en que el solicitante no cuestionó la el ejercicio de la actividad de la Fundación ni el manejo de sus fondos, pero se explica que de todas maneras no incurrió en la inhabilidad que se le atribuye porque no administró contribuciones parafiscales (Fl. 132-143). El demandado intervino para referirse a su actividad congresional y a los argos del libelo, dentro del hilo expositivo de la contestación de la demanda. Habló también su apoderado y aportó un escrito de conclusiones sobre los hechos y la petición. Coincidió con el Ministerio Público en lo tocante con la finalidad incompatibilidades en procura de la de las moralizaci6n del Congreso. Pasó luego a referirse a la distinción entre cargo empleo, siguiendo en ello providencias
de la Corporación en asuntos de desinvestidura congresional, como la del 22 de marzo de 1994, cuya conclusión básica permite sostener que ningún congresista puede detentar, simultáneamente con su investidura, una relación contractual laboral con empleadores privados o públicos, ni una relación de derecho público distinta con un organismo oficial; y apoyado en un enfoque semejante, sostuvo que es claro que la materialidad de la incompatibilidad exige que el conjunto de actividades, por su densidad y frecuencia, no obstaculicen o estorben la delicada tarea congresional (Fl. 147). Lo propio hizo su apoderado respecto de la noción de desempeño del cargo, apoyándose en decisiones pretéritas de la Corporación (Fl. 148-150). En lo que hace con el cargo relativo a la administración de contribuciones parafiscales, con cita de providencias de la Corte Constitucional que precisan esa noción-, se limitó a la acusación para decir que no hay en el expediente copia auténtica de los estatutos de la Fundación que permita el análisis de su estructura y de su modo operativo, aunque recalcó que el demandado no ejerció su presidencia ni su representación legal, durante el período de incompatibilidad ejecutó los actos propios del cargo, ni generó un contrato de trabajo entre él y la fundación; y aunque la Caja Agraria Caja certificó la existencia de la cuenta de la Fundación y el registro de la firma del Senador como ordenante, en su criterio no se concluye que el congresista hubiera dedicado su tiempo, durante el periodo a que alude la demanda, a administrar los asuntos de la Fundación; ni existe una
sola prueba sobre la dedicación transitoria, menos permanente, en detrimento de su función constitucional de Congresista; en cambio, si existe suficiente prueba de su dedicación por entero en ese mismo tiempo a la labor parlamentaria (Fl. 152). Para finalizar, se ocupó de la inhabilidad planteada por el actor, derivada del hecho de haber administrado contribuciones parafiscales, lo que no corresponde a la realidad, pues los auxilios oficiales que recibían las instituciones al amparo del antiguo ordenamiento constitucional no son recursos parafiscales (Fl. 157). Como no observa causal de nulidad procesal, se procede a resolver sobre lo pedido, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En cuanto al aspecto relacionado con la competencia, la Sala debe reiterar su posición en el sentido de que el conocimiento de estos procesos le compete a la Sala de lo Contencioso Administrativo, como lo venía sosteniendo esta Corporación y lo señaló tajantemente la Corte Constitucional en su sentencia C319, proferida el 14 de julio de 1994 en el proceso D-470 (Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 296 a 304 de la Ley 5a. de 1992 "por la cual se expide el reglamento del Congreso, Senado y la Cámara de Representantes"; Actor: Carlos Navia Palacios; Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara). Por esa circunstancia, no se aplicarán, por inconstitucionales, la expresión "en pleno" del artículo primero y el parágrafo del mismo, de la Ley 144 de 1994, "por cual se establece el procedimiento de pérdida
de la se investidura de los congresistas", en la medida que reproduce articulo 298 de la Ley 5a. de 1992, declarado inexequible en la providencia mencionada. De idéntico modo, se declarará no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada, en cuanto a la adopción –antes de la Ley 144 de 1994-, del procedimiento ordinario para el desarrollo de este juicio, habida cuenta de que como se dijo en todas las oportunidades anteriores que trataban de la misma materia, el Consejo de Estado no podía soslayar la obligación constitucional de pronunciarse al respecto, so pretexto de que no existía un procedimiento especial para estos efectos. Cuestión distinta es la de que, -como se hizo en este evento-, a partir de su promulgación se aplique trámite especial contemplado en la Ley 144 de 1994. ASPECTO DE FONDO Ahora bien, respecto de los cargos que le han sido formulados al senador losada Valderrama, la Sala encuentra probados los siguientes hechos que considera relevantes para su decisión:
1. El señor Ricaurte Losada Valderrama fue elegido Senador por la circunscripción nacional por el partido Liberal Colombiano para el período constitucional 19911994. (fl. 96 c. ppal.) .
2. La denominada FUNDACION FONDO EDUCATIVO JORGE ELIECER GAITAN es una fundación de carácter privado sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida mediante resolución especial No 0236 de 3 de agosto de 1987. (Fl. 9 c. ppal.).
3. Los objetivos de la Fundación, de conformidad con el artículo tercero de sus estatutos, son los de "propender por la promoción de la educación, la cultura y la colaboración mutua de carácter social, de la juventud estudiosa del país, buscando la recuperación y fortalecimiento de los valores populares en sus diversas formas de expresión por lo cual la Fundación otorgará becas y auxilios con el objeto de promocionar la educación de los sectores medios y populares de Colombia". (Se destaca) (Fl. 5 c. ppal. ).
4. Según el articulo cuarto de los mismos estatutos patrimonio inicial de la Fundación fue de $2.100.000 provenientes de un auxilio decretado por el Concejo Distrital de Bogotá, y conforme al artículo séptimo, la fundación podrá aceptar donaciones, auxilios, herencias, legados y toso aporte voluntario de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares." (Nuevamente se destaca) (fl 5 c. ppal).
5. El articulo décimo sexto de los estatutos dispone que la Fundación tendrá un Presidente elegido por el Consejo Administrativo, que durará en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a quien deba reemplazarlo y que mientras se designa Presidente, el señor Ricaurte Losada Valderrama lo será y para todos los efectos estatutarios.
6. Como funciones del Presidente se señalaron las siguientes: a) Representar a la Fundación judicial y extrajudicialmente y ante funcionarios administrativos; b) Celebrar contratos y ejecutar los actos en que la Fundación sea parte y suscribir las correspondientes escrituras o documentos; c) Crear los cargos
que la Fundación requiera para su buen funcionamiento, fijar asignaciones y remover a los empleados; d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos; e) Presidir las reuniones del Consejo Administrativo; f) Autorizar los pagos de la Fundación y delegar esta atribución cuando lo estime conveniente; h) (sic) Dictar las normas que estime conveniente para el normal funcionamiento administrativo de la Fundación; i) las demás que señale el Consejo Administrativo." (Art. octavo de los estatutos).
7. Al mismo tiempo en que el señor Losada Valderrama se desempeñaba como Senador, ejercía la Presidencia de la Fundación, a la cual renunció mediante comunicación privada el 28 de abril de 1.992, respondida también mediante comunicación privada el 9 de mayo siguiente. Obra sin embargo prueba de que el Consejo Administrativo de la Fundación inscribió nuevo representante legal en el registro público de personas jurídicas de la Alcaldía de Bogotá, el 5, de noviembre de 1992, por lo cual según certificación de la División de Personas Jurídicas de la citada Alcaldía Mayor, el señor Ricaurte Losada Valderrama desempeñó la Presidencia "hasta el 5 de noviembre de 1992" (fls 9 y 10 c. ppal.).
8. En el período en el que coetáneamente el señor Ricaurte Losada se desempeñó como Senador y como Presidente de la Fundación, la entidad cumplió con su objetivo social. Según informe rendido al Senado el 1º. de abril de 1992 por el mismo acusado, "hasta el 26 de marzo del año en curso" la
Fundación otorgó becas y auxilios por $ '34.474.156 distribuyendo así el auxilio otorgado por el Distrito Capital de Bogotá, el 26 de julio de 1991, por $ 42.000.000. ( fl 148 v. c.3 y 108 c. 1).
9. Según certificación de la Gerencia Nacional de Operaciones Bancarias de la caja Agraria, uno de los dos ordenadores de pago de la cuenta de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán era el Senador Ricaurte Losada Valderrama en su calidad de Presidente; su firma obra registrada en la fotocopia de la tarjeta que se anexa a la certificación. En dicha tarjeta aparece además que la cuenta se canceló según oficio del 3 de abril de 1992 y que el saldo se situó en el Banco Popular, depósitos judiciales, mediante cheque de gerencia por valor de $7.606.979. Igualmente obra una anotación manuscrita que dice "cancelada embargo". (fls 122 y 123 c. ppal. ).
De lo anterior se desprende que simultáneamente con el ejercicio del cargo de Senador, el señor Ricaurte Losada Valderrama desempeñó la Presidencia de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán, hecho que por lo demás acepta el demandado aun cuando sólo hasta el 28 de abril de 1992 fecha en la que presentó renuncia. Pues bien, la Presidencia de la fundación tiene asignadas varias funciones administrativas, entre ellas dos muy importantes ejerció el Senador, según se encuentra comprobado: representar legalmente a la entidad y ordenar los pagos para el cumplimiento del objetivo social. Y se encuentra probado, porque la oficina
competente certifica que el Senador fue el representante legal inscrito de la Fundación hasta el día 5 de noviembre de 1992, y el Gerente de Operaciones Bancarias de la Caja Agraria informa que él era uno de los ordenadores de los pagos en una cuenta de ahorros de ésta, adjuntando copia de las tarjetas de registro de firma en donde hasta el 3 de abril de 1992, fecha en la que se canceló la cuenta, aparece registrada la del Senador como Presidente de la Fundación. La Fundación, por otra parte, estuvo siempre activa cumpliendo su objetivo social mediante el otorgamiento de becas y auxilios en operaciones de las que no puede sustraerse al Senador, por su condición Presidente, y especialmente de representante legal y ordenador de pagos. Bien es sabido que las personas ,jurídicas, sólo pueden actuar a través de sus representantes y en el caso sub-judice, el representante legal inscrito de la Fundación hasta el 5 de noviembre de 1992, fecha en fue su inscrito su reemplazo, fue el señor Losada Valderrama, como figura en la certificación de que da cuenta el oficio visible a folio 9 cdno ppal., no obstante que aparezca la dimisión en carta de abril 28 de 1992, pues los mismos estatutos consagraron en su articulo décimo sexto que el Presidente durará en el ejercicio de sus, funciones hasta que el Consejo designe a quien deba reemplazarlo. Luego si como lo acepta el mismo demandado, la Fundación cumplió estrictamente con los fines para los cuales fue creada, conceder becas y auxilios escolares, surge evidente la actuación del representante legal en todos los
trámites para su asignación, en la emisión de las órdenes de pago respectivas, y en fin todas las actividades que suponen el funcionamiento activo de la entidad. Por manera que no puede aceptarse que el Senador durante el tiempo en que se desempeñó como representante legal de la Fundación no realizó ningún acto para ella, como lo afirma el demandado. Extractada esta primera conclusión, ha de examinarse si el Senador con su conducta traspasó el marco de la prohibición señalada en el artículo 180 numeral 1 de la Constitución Nacional, para lo cual es preciso hacer claridad sobre los elementos que tipifican esta causal de incompatibilidad. Dispone el artículo 180 de la Constitución Nacional, en su numeral 1° lo siguiente: "Los Congresistas no podrán:...
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado..” La anterior preceptiva fue recogida en términos por el numeral 1 del articulo 282
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