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CE-SP-EXP1994-NAC1624

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NAC1624
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / DERECHO A LA EDUCACION Es ya un aspecto aceptado que por interpretación armónica de los artículos 44 y 67 de la Constitución, la educación constituye un derecho fundamental que de conformidad con el artículo 44 cuando se refiere a niños adquiere una especial importancia que es preciso proteger con prevalencia sobre cualquier otro derecho de los demás, situación que en otros casos no sería procedente. Para la Sala no es que se trate de hacer cumplir la disposición de las resoluciones de la Alcaldía Mayor como la No. 3305 de noviembre 17 de 1992, mediante mecanismos judiciales pertinentes, porque dadas las condiciones de bajos recursos económicos de los alumnos de esta clase de planteles, la urgencia de definir la situación, la imposibilidad de lograr cupo en otro colegio, ni siquiera traslado en el mismo establecimiento, indican que la situación particular del menor no da espera para pretender solucionarla mediante un juicio administrativo de imposible acceso a esta clase de estudiante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE

Santafé de Bogotá, D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro. (1994) Radicación número: AC - 1624

Actor: LUIS IGNACIO PADRÓN VERGARA Referencia: Asuntos Constitucionales. Acción de Tutela Negado el proyecto inicial presentado por la doctora Consuelo Sarria Olcos procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela del 4 de marzo de 1994,

proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - que accedió a tutelar el derecho a la Educación alegado por el señor JOSE IGNACIO PADRON VERGARA como agente oficioso del menor JORGE OSWALDO

MARTINEZ.

Fue entablada esta acción contra el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM "Francisco de Paula Santander", por no darle cupo para el año 1994 al alumno JORGE OSWALDO MARTINEZ, ya - que reprobó el 9º grado. Contestó el Instituto INEM "Francisco de Paula Santander" al requerimiento del Tribunal que el alumno reprobó el 9º grado, al perder todas las asignaturas excepto religión y que su comportamiento fue regular, con inasistencia a clases frecuentemente. Que el alumno tenía problemas familiares y fue remitido a servicios de orientación y trabajo social. Y para el reintegro obtuvo un puntaje de 50 puntos y que no lo recibió a repetir al grado noveno por "no haber cupo en esta rama". Que en el caso de los alumnos que pierden el año "se presentan problemas para recibir repitentes; por un lado Ia promoción de estudiantes del grado anterior, y por otro la capacidad disponible del plantel para la atención debida de estudiantes, del plan de estudios y en general del servicio educativo" y en el presente caso, además de su bajo puntaje, se presentaron problemas de capacidad del plantel en los grados 7º , 8º y 9º, en los cuales se necesitaría crear dos cursos más, "lo cual requeriría espacios, nombramiento de profesores, dotación de equipos y materiales y se generaría un desequilibrio total del plantel por un período de 4 años". Que la proyección para 1994 se hizo en julio de 1993

y se presentaron los problemas antes descritos y anexó fotocopia de la misma. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró vulnerado el derecho a la educación del menor estableciendo que aún cuando el alumno perdió el año escolar, el menor "debe tener la oportunidad de que se le permita insistir en la continuación de los estudios orientados a la culminación del ciclo, pues el incumplimiento de sus deberes como estudiante en un determinado año no es causal de aplazamiento o extinción de su derecho a la educación " y sustenta lo anterior en sentencia de la Corte Constitucional del 8 de mayo de 1992, expediente T-644. Tuvo en cuenta el a-quo además, la imposibilidad del alumno para ingresar a otros establecimientos educativos en virtud de ser la educación diversificada en el INEM la cual sólo permite el traslado a otros colegios INEM y para esta época ya están cubiertos todos los cupos, siendo su condición de repitente otra limitante. Reitera fallos proferidos por el Tribunal donde se accedió a la solicitud de tutela de otros alumnos del INEM. LA IMPUGNACION El señor Neiyer Jairo Correal Torres, Rector del INEM "Francisco de Paula Santander" impugna el fallo de tutela reiterando lo expuesto en la contestación al requerimiento del Tribunal. Agrega que el cupo no se le negó al menor "por voluntad de las directivas" sino porque están limitados por la capacidad real de cupos existentes. Que están atendiendo el artícuIo 4o. De la resolución 3305 del 17 de noviembre de 1992 cuyo inciso 2º dice que: "cada establecimiento adoptará

las medidas necesarias y adecuadas para reintegrar los alumnos de bajo rendimiento o con problemas disciplinarios a la normalidad académica " y que ésta es una política estatal y en el presente caso señalada por el Distrito Capital. Y sustenta lo anterior con fallo del 8 de marzo de 1994 proferido por el Consejero doctor Daniel Suárez y de la Corte Constitucional. Anexa, para que se tengan como pruebas, los boletines de calificaciones, seguimiento académico y disciplinario de la Unidad; Manual de la Convivencia de Estudiantes; resolución 4336 del 13 de abril de 1978 y la resolución 3305 de 1992 expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito Capital. CONSIDERACIONES No sin razón se ha invocado la excepción al principio de la igualdad jurídica, consagrado en el mismo artículo 13, relacionada con la obligación del Estado de proteger especialmente a las personas que por su condición económica (o física o mental) se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. También no sin razón se ha dicho por parte de la Corte Constitucional que para determinar la aplicación del mecanismo de la tutela se deben considerar las condiciones personales de quien invoque la protección. Dentro del marco que indica los dos criterios anteriores, la Sala considera que no obstante los esfuerzos que se manifiestan en la labor de colegios como el INEM "Francisco de Paula Santander", la acción del El Estado resulta insuficiente en casos como el planteado en el que, aunque sin querer, resulten vulnerados los derechos del menor. Es ya un aspecto aceptado que por interpretación armónica de los artículos 44 y 67 de la Constitución, la educación constituye un derecho fundamental

que de conformidad con el artículo 44 cuando se refiere a niños adquiere una especial importancia que es preciso proteger con prevalencia sobre cualquier otro derecho de los demás, situación que en otros casos no sería procedente. En el caso sometido a consideración de la Sala se observa que, las mismas normas de rango inferior han señalado las pautas para preservar el derecho de los menores cuando han dispuesto que la pérdida de un curso no constituye causal de la pérdida del cupo en el respectivo establecimiento, así se nota en las resoluciones de la Alcaldía Mayor como la no. 3305 de noviembre 17 de 1992, cuyo artícuIo 4o. Dispone que "ningún estudiante puede ser rechazado para continuar estudios en un mismo plantel por pérdida del año académico , bajo rendimiento o motivos disciplinarios de aquellos que den lugar a la expulsión". Para la Sala no es que se trate de hacer cumplir esta disposición (resolución No. 3305), mediante mecanismos judiciales pertinentes, porque dadas las condiciones de bajos recursos económicos de los alumnos de esta clase de planteles, la urgencia de definir la situación, la imposibilidad de lograr CUPO en otro colegio, ni siquiera traslado en el mismo establecimiento, indican que la situación particular del menor no da espera para pretender solucionaría mediante un juicio contencioso administrativo de imposible acceso a esta clase de estudiantes. Por otra parte, no se trata sólo de desarrollo a nivel reglamentario sino que la misma disposición se encuentra hoy consagrada en el artículo 96 de la Ley 115 de 1994 (Diario Oficial 41214 de febrero 8), cuando expone que la "reprobación

por primera vez de un determinado grado por parte del, alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia". El INEM en su impugnación no ha alegado ninguna de estas causales que pudiera justificar la expulsión del menor Jorge Oswaldo Martínez, sino los problemas de orden administrativo, locativo y presupuestal que precisamente corresponde solucionar al Estado para que cumpla con la prestación del servicio educativo en los términos de la Constitución y de la mencionada ley 115, según lo dicho en especial en su Título Primero de Disposiciones Preliminares. En mérito con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a fa ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ENVIESE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Salva Voto Nubia González Cerón Secretaria

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