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CE-SP-EXP1994-NAC1660

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NAC1660
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EMPLEO DE ELECCION POPULAR / PERIODO ELECTORAL Coincidencia / CONGRESISTA - Incompatibilidades / ACTO DE INSCRIPCION La causal prevista en el artículo 179 numeral 8o. de la Carta Política, reza "Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente". La inhabilidad solamente se presenta cuando el sujeto resulta elegido para más de una Corporación o cargo público, o para una Corporación o un cargo. La aspiración a ser elegido o sea la de simple inscripción en dos listas, por sí sola no constituye ninguna inhabilidad" CONGRESISTA Inhabilidades / SANCION PENAL Inexistencia / SANCION DISCIPLINARIA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA Según el artículo 179-1 de la Carta Política, no podrán ser Congresistas "Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos". Es un hecho cierto que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante resolución 005 de febrero 3 de 1992 impuso la sanción de destitución la cual llegó a concretarse en la separación del cargo. Sin embargo fácil resulta concluir en el sentido de que el cargo no prospera ya que en esta inhabilidad se incurre cuando la sanción consiste en pena privativa de la libertad mediante sentencia judicial, categoría a la cual no alcanza el acto proferido por la Procuraduría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá D.C. nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Radicación número: AC-1660

Actor: FELIX BONILLA BOHORQUEZ Demandado: TOMAS DEVIA LOZANO Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES. Pérdida de investidura de Congresista del Representante a la Cámara TOMAS DEVIA LOZANO El ciudadano Félix Bonilla Bohórquez obrando en su propio nombre y haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 184 de la Constitución Nacional, solicita al Consejo de Estado que se decrete la pérdida de investidura de Congresista que ostenta el señor Tomás Devia Lozano en su calidad de Representante a la Cámara, elegido por la circunscripción electoral del Departamento del Guaviare para el período constitucional 1994-1998.

HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD En síntesis son los siguientes: 1°. El señor Tomás Devia Lozano cuando se desempeñaba como Comisario Especial del Guaviare, fue procesado mediante expediente No. 013-116025 con fundamento en la queja elevada el 27 de noviembre de 1990 por el señor Hernando Fonseca Rodríguez. En desarrollo de este proceso la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 3 de febrero de 1992 solicitó la destitución del cargo. Apelada esta providencia fue confirmada por el Procurador General de la Nación el 1° de febrero de 1994. 2o. El señor Tomás Devia Lozano no sólo inscribió su nombre como cabeza de lista a la Cámara de Representantes por el departamento del Guaviare, sino que también lo hizo en la lista que pata el Senado de la República encabezó el señor

Ricaurte Losada Valderrama. Al resultar elegidas ambas cabezas de lista el señor Devia Lozano podría eventualmente asumir el cargo de Senador. 3o. Con recursos de la Educación y sin que mediara autorización de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Guaviare, el señor Jorge Alberto Zapata Betancur, Gobernador del Guaviare y conocido activista de la campaña de Tomás Devia Lozano, ordenó la adquisición de plantas eléctricas, motobombas, motosierras, gasolina, láminas de zinc y pupitres los cuales fueron entregados con órdenes verbales o escritas del parlamentario Tomás Devia o su esposa Nieves de Devia, en días previos a las elecciones del 13 de marzo. 4o. El señor Fabio Liz Murillo segundo renglón de la lista de Tomás Devia Lozano, se desempeñó como Secretario General de la Gobernación del Guaviare y Gobernador Encargado dentro de los doce meses anteriores a las elecciones del 13 de marzo de 1994. El hecho de que su segundo renglón haya ejercido cargos tan importantes en días anteriores a las elecciones es prueba fehaciente del tráfico de influencias ejercido de manera insana por el referido parlamentario. 5o. Los hermanos de quienes ocupan el segundo y tercer renglón de la lista a la Cámara del señor Tomás Devia Lozano, se han desempeñado en importantes cargos como cuota política del parlamentario. 6o. El secretario privado y activista de la campaña electoral de Devia Lozano, señor Jaime Reynel Pulido ha suministrado dotaciones de vestido y calzado a los

trabajadores del Departamento. 7o. El jefe de campaña y además presidente del directorio liberal del parlamentario acusado, es el doctor Jairo Hernán Benjumea, Gerente propietario o arrendatario de la emisora "La Voz del Guaviare" y director de Radio Luceros del Guaviare. Esta casa radial tiene contratos de publicidad y de programas institucionales vigentes con entidades públicas como la Gobernación, el Fondo Educativo Regional, la Caja Departamental de Previsión Social, etc. 8o. En el servicio Seccional de Salud del Guaviare, se efectuaron antes del 13 de marzo de 1994, millonadas inversiones en remisiones médicas, comisiones de estudio y distribución gratuita de drogas con orden del parlamentario y diputados amigos. 9o. Parientes cercanos a colaboradores y activistas del parlamentario ocupan cargos en el Departamento. 1Oo. La señora Graciela Arias por pertenecer al partido conservador y por oponerse a las irregularidades cometidas por los amigos de Devia Lozano y quien se desempeñara como Secretaria de la delegación del FER fue trasladada a una dependencia de inferior categoría. Al solicitar explicaciones al respecto al superior jerárquico le manifestó que "antes estaba tratando de evitar la destitución solicitada verbalmente por el Gobernador y el parlamentario Tomás Devia Lozano". Cualquier gestión que un campesino quisiera realizar en la Gobernación, debía ser consultada previamente con la esposa del Congresista demandado. El 5 de marzo de 1994, se presentó el señor Devia Lozano en la vereda Mirolindo

con una moto niveladora del Departamento y solicitó a la comunidad la suma de $ 200.000.00 con el fin de pagarle las horas extras al conductor oficial de la máquina. Tal como lo denunció el Sacerdote Luis Alberto Tamayo Giraldo en queja elevada ante el Procurador General de la Nación, radicada bajo el No. 057744 de marzo 22 de 1994, el Gobernador del Guaviare, Jorge Alberto Zapata, la Procuradora Departamental Gladys Uribe de Jiménez y la Notaría de San José del Guaviare, Argelia Omaira Ayala, se dedicaron en días previos a las elecciones, a hacer campaña política en favor de Tomás Devia Lozano, utilizando el vehículo de la Gobernación. Los doctores Alvaro Gaitán Suárez, Gobernador del Guaviare y Francisco Alberto Galindo, Delegado del Ministerio de Educación ante el FER se ganaron la animadversión del representante cuestionado, hasta el punto de perder sus empleos porque se negaron a sacar de las arcas oficiales la suma de $ 12.000.000.00 que exigía para desplazar a su hija al reinado de Cartagena. El Gobernador del Guaviare a iniciativa de Tomás Devia Lozano y para lograr el respaldo político del Diputado Luis Córdoba Rincón, gestionó en época preelectoral la firma "directa o fraudulenta" mediante la utilización de testaferro, de un contrato de distribución de licores en el departamento del Guaviare por espacio de varios años. En las elecciones del 13 de marzo de 1994 el doctor Jorge Alberto Zapata Betancur, Gobernador del Guaviare y cuota política del representante acusado,

permaneció cerca de los cubículos acosando a los electores para que votaran por Tomás Devia Lozano. Observaron con el Doctor Belisario Macías Esparza, con el Presidente del Concejo Municipal Pedro Arenas García y con el Concejal Ignacio Andrade Ortega, la manera como a instancias del parlamentario el Gobernador presionaba a los volantes. El Gobernador Jorge Alberto Zapata, no sólo permaneció al lado de los electores, sino que en forma indebida y arbitraria ejerció "Autoridad Electoral" autodesignándose como clavero principal, participando en el escrutinio municipal y departamental, sin ser escrutador. 1.8. El Gobernador ejerció en las instalaciones de la Registraduría actos de abuso de autoridad y usurpación de funciones, como el hecho de solicitar por radioteléfono datos electorales, a golpear el artefacto contra la mesa cuando reportaban datos adversos a su candidato Tomás Devia Lozano. Los vehículos oficiales del Servicio Seccional de Salud fueron utilizados para trasladar votantes de Tomás Devia Lozano. La comunidad de Guanapalo (Guaviare), recibió de manos del representante liberal Tomás Devia Lozano con el objeto de obtener el respaldo político, una motobomba adquirida con recursos oficiales. CORRECCION DE LA DEMANDA En memorial de 12 de abril de 1994, el actor corrigió la demanda en la cual, tal como él mismo lo expresa se conserva la estructura formal de la anterior. Sin embargo en dicha corrección, el demandante precisa la violación, por parte del Congresista acusado, del régimen de inhabilidades e incompatibilidades (artículos 179 y 180 de la C.N. ); la indebida destinación de dineros públicos (artículos 183-4

de la Carta Política), y el tráfico de influencias (artículo 183-5 del ordenamiento constitucional). Respecto a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades dice concretamente que "el señor TOMAS DEVIA LOZANO, quedó inhabilitado (impedido) para seguir ejerciendo su dignidad de congresista al aplicarse la más alta sanción estipulada en las normas legales para los servidores públicos, lo cual no le permite el ejercicio de funciones públicas". Referente a los otros hechos de la demanda expresa el demandante que "solo son un resumen general del manejo fraudulento de las elecciones del 13 de marzo por parte del señor Gobernador del Guaviare y el Representante a la Cámara TOMAS DEVIA LOZANO, lo que indica a las claras un burdo tráfico de influencias...". Dentro de la diligencia de audiencia pública el actor dejó en la Secretaría un escrito en el cual insiste en la sanción de destitución del cargo impuesta al Congresista por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa para endilgarle al parlamentario, en esta ocasión, la inhabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley 13 de 1984; en la contratación administrativa en favor de terceros por el acusado y el tráfico de influencias ejercido por Devia Lozano teniendo en cuenta los cargos ocupados por el señor Liz Murillo, segundo de la lista, y los hermanos de éste con anterioridad a las elecciones, lo mismo que la inscripción en el tercer renglón de la lista del asesor y subalterno del Congresista y la utilización de los vehículos oficiales en su campaña política.

INTERVENCION POR LA PARTE DEMANDADA En la contestación de la Demanda. En escrito de 9 de mayo de 1994 se dio contestación a la demanda. Respecto de los hechos dice el apoderado del parlamentario Tomás Devia Lozano en síntesis lo siguiente: Ninguna inhabilidad afecta al Congresista cuestionado, pues tal como lo reconoce el mismo demandante, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas es taxativo y de interpretación restringida. Una providencia de la Procuraduría es un acto administrativo y en consecuencia es sometido a la vía gubernativa y en general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nunca es un acto judicial o sentencia., que lleve pena privativa de la libertad. Mi poderdante no se inscribió en ninguna lista para Senado de la República, por lo tanto no ha violado el artículo 179-8 de la Constitución Nacional. Tomás Devia Lozano, en su calidad de Representante a la Cámara no es ordenador de gastos ni maneja recursos ni maneja fondos públicos; por lo tanto no puede estar incurso en la prohibición del artículo 183-4 en "indebida destinación de dineros públicos". La voz del Guaviare es la única emisora de la región, todas las personas naturales y jurídicas, tanto públicas como privadas, anuncian a través de este medio, en igualdad de condiciones lo que consideren pertinente a sus actividades; y en épocas electorales en general, todos los grupos políticos, sin distinción alguna, utilizaron la Emisora para presentar ampliamente sus propuestas, programas y cuñas alusivas a sus campañas, incluyendo al movimiento del propio demandante,

como bien lo puede certificar dicha Emisora. El Representante no tiene injerencia en el manejo del servicio de salud; ya que su ordenador es nominado por el Ministro de Salud y las directivas son trazadas por la Junta Administradora de la cual no hace parte el Congresista. La Gerente de la Caja de Previsión Social del Guaviare fue nombrada hace más de dos años, por administraciones pasadas y no precisamente con ocasión del debate o elección parlamentaria. El señor Carlos Alfonso Jiménez, fue activista del grupo del representante, pero su actividad privada y comercial no está sujeta a las decisiones del Representante sino al derecho que tiene todo ciudadano de presentar ofertas, proponer, licitar y cotizar en igualdad de condiciones ante las entidades oficiales. El Delegado del FER depende del Despacho del Ministro de Educación y está supervisado por una Junta Administradora de la cual no hace parte el representante. Los testigos señalados por el demandante son, unos de su dirigencia política y el otro su propio hermano, por lo tanto sus testimonios no tendrían la credibilidad necesaria. La petición o reclamación dirigida por el demandante a los Delegados del Consejo Nacional Electoral respecto de los escrutinios y la elección del señor Tomás Devia Lozano, por haber sido presentada extemporáneamente, no fue admitida, ni estudiada, ni resuelta por este organismo. El Representante Devia Lozano fue reelegido sin que en él concurrieran causales de inhabilidad o incompatibilidad. No celebró contratos, ni intervino en gestión de negocios ante entidades públicas, ni en interés propio, ni de terceros. El hecho de haber recibido adhesión política de

algunos tradicionales comerciantes de la región no implica necesariamente estar incurso en las prohibiciones del artículo 179 numeral 3 y 180 numeral 2 de la Constitución Nacional. El tráfico de influencias es un delito tipificado en nuestro estatuto punible, y no se puede pretender una demostración a base de suposiciones o presunciones porque la misma ley ha prescrito expresamente la manera de demostrarlo ante la jurisdicción penal. Dentro del mismo escrito de la contestación de la demanda se proponen, para usar los términos del demandado, las siguientes excepciones: Carencia de fundamento legal y fáctico; presentación de testimonios sospechosos, rechazo de la solicitud de pruebas y principio de la eficacia del voto. En la Audiencia Pública En esta oportunidad, tanto en su intervención como en el resumen escrito de sus alegaciones el demandado, mediante su apoderado, esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan: Una providencia de la Procuraduría, es un acto administrativo y nunca un acto judicial o una sentencia de carácter penal que conlleve pena privativa de la libertad y por lo tanto la sanción que ella contenga no está contemplada como causal de pérdida de investidura. Tomás Devia Lozano solamente se inscribió como candidato por el partido liberal para la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento del Guaviare. Tampoco es ordenador de gastos ni maneja fondos públicos y en ningún momento ha contratado o gestionado ante el Departamento del Guaviare en provecho suyo o de un tercero. En base a suposiciones o presunciones no se puede configurar la conducta

delictiva del tráfico de influencias tipificada y sancionada en el artículo 147 del Código Penal. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado quien representó al Ministerio Público en este proceso, después de concretar los cargos formulados, expresa su concepto en los términos que a continuación se resumen: El cargo según el cual el señor Tomás Devia Lozano no podía ser Congresista por haber sido sancionado disciplinariamente con la destitución del cargo, no debe prosperar, pues el artículo 179-1 de la Constitución Nacional se refiere a condena por sentencia judicial, calificativo que no puede dársele a la resolución de la Procuraduría. La inhabilidad imputada al Congresista por haber inscrito también su nombre en la lista que para Senado de la República encabezó el señor Ricaurte Losada Valderrama, tampoco debe prosperar porque esta inhabilidad solamente se presenta cuando el sujeto resulta elegido para más de una Corporación o cargo público, o para una Corporación y un cargo. De los hechos 3o, 4o, y 5o de la demanda, no es posible concluir que el señor Tomás Devia Lozano haya intervenido en la gestión de negocios ante las entidades públicas o en la celebración de contratos. Algunos de estos hechos son irrelevantes y ninguno fue probado suficientemente. El cargo de indebida destinación de dineros públicos carece de toda prueba, amén de que involucra es al Gobernador del Guaviare, respecto al cual solamente él debe responder, sin aportar que los móviles que tuvo fueron los de ayudar o

colaborar en la campaña del Representante Devia Lozano. Los hechos de los cuales el actor deriva el tráfico de influencias sólo involucran a las personas que supuestamente eran copartidarias del parlamentario y le colaboraron en su campaña. Por todo lo anterior, la agencia del Ministerio Público "considera que la demanda no debe prosperar y en consecuencia debe ser denegada la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, señor TOMAS DEVIA LOZANO".

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

LA COMPETENCIA.

Si bien es cierto que la Ley 144 de 1994, al regular el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas estableció en su artículo lo., como en su parágrafo que la competencia para conocer de estos asuntos corresponde al Consejo de Estado en pleno, no lo es menos que la Corte Constitucional en sentencia C-319 declaró inexequibles los artículos 297 y 298 de la Ley 5a. de 1992 en los que se consagraba el mismo ordenamiento, con fundamento en la circunstancia reiterada de que la declaratoria de pérdida de investidura entraña una función típicamente jurisdiccional, por lo tanto compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que dentro del Consejo de Estado desarrolla estas funciones. Una consideración en sentido contrario implicaría la violación ostensible del artículo 236 de la Constitución Nacional, según el cual el Consejo de Estado se divide en Salas y Secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley y aquellas las ha reservado la ley (Código Contencioso Administrativo) a la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo y a las cinco secciones que la conforman. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 4o. de la Carta Política, la Sala inaplicará la expresión "en pleno" del artículo 1° y la totalidad de su parágrafo de la Ley 144 de 1994 por ser violatorios del ya citado artículo 236 del ordenamiento constitucional. LAS EXCEPCIONES En cuanto dice relación con las excepciones propuestas por el demandado en el escrito de contestación del libelo, la Sala estima que no pueden considerarse como tales, pues aparte de que no tienen fundamentación alguna se dirigen a englobar toda la defensa, sin que impliquen hechos impeditivos, modificativos o extintivos, que una vez acreditados como lo exige la ley aniquilen o enerven las pretensiones de la demanda. Por lo anterior deben declararse no probadas las excepciones propuestas. EL FONDO DEL ASUNTO A pesar de que tal como lo advirtió la señora Procuradora Quinta Delegada ante la Corporación, resulta difícil concretar los cargos formulados contra el parlamentario Tomás Devia Lozano porque "en ocasiones se entremezclan con algunos hechos los que a su vez resultan irrelevantes y ajenos a las causales de desinvestidura", la Sala deduce que el demandante fundamenta su petición en las siguientes causales de desinvestidura: Primera. Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, causal contemplada en el artículo 183 numeral 1 o. de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 179 numeral 1° del mismo Estatuto. Se hace consistir el cargo que Tomás Devia fue sancionado disciplinariamente con

solicitud de destitución por la Procuraduría para la Vigilancia Administrativa cuando se desempeñaba como Comisario Especial del Guaviare. Según el artículo 179-1 de la Carta Política, no podrán ser Congresistas "Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos". Es un hecho cierto que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante resolución 005 de febrero 3 de 1992 impuso la sanción de destitución la cual llegó a concretarse en la separación del cargo. Sin embargo fácil resulta concluir en el sentido de que el cargo no prospera ya que en esta inhabilidad se incurre cuando la sanción consiste en pena privativa de la libertad mediante sentencia judicial, categoría a la cual no alcanza el acto proferido por la Procuraduría. Esta misma Sala en sentencia de 22 de agosto dictada dentro del expediente AC1432 consideró que sobre la base de una sanción disciplinaria no puede decretarse la pérdida de investidura porque ella no está prevista como causal de inhabilidad para ser Congresista. Segunda. La causal prevista en el artículo 179 numeral 8 de la Carta Política, de conformidad con la cual "Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente". Al respecto observa la Sala que en el caso de autos no hay ninguna posibilidad de que esta inhabilidad se configure si en cuenta se tiene que el señor Devia Lozano

ni siquiera se inscribió en la lista diferente a la de la Cámara que él encabezaba. Revisado el expediente concretamente los folios 172 a 181 donde aparecen las inscripciones en la lista que para el Senado encabezó el señor Ricaurte Losada Valderrama, no aparece el nombre del señor Tomás Devia Lozano. Ahora, en el supuesto caso de que se hubiera inscrito tampoco habría lugar a la causal, pues como atinadamente lo anota la señora Procuradora, "la Constitución se refiere a la elección y no a la inscripción. La inhabilidad solamente se presenta cuando el sujeto resulta elegido para más de una Corporación o cargo público, o para una Corporación o un cargo. La aspiración a ser elegido o sea la de simple inscripción en dos listas, por sí sola no constituye ninguna inhabilidad". Tercer a. Indebida destinación de dineros públicos, causal que consagra el artículo 183 numeral 4 de la Carta Política. Hace consistir este cargo en que el Gobernador del Guaviare Jorge Alberto Zapata activista de la campaña política de Devia Lozano, ordenó la adquisición de plantas eléctricas, motobombas, motosierras, gasolina, láminas de zinc y pupitres para ser entregados en los días previos a las elecciones del 13 de marzo, en algunos casos por Almacenes de la ciudad y sin haber legalizado su ingreso al Almacén del FER. Las entregas, afirma el actor, se hacían con órdenes verbales o escritas del parlamentario Tomás Devia o de su esposa señora Nieves de Devia. Censura situaciones similares en relación con otros ciudadanos y con la comunidad de

Guanapalo (Guaviare) la que, según la demanda, recibió del representante acusado una motobomba adquirida con recursos oficiales. Estos hechos resultan irrelevantes pues sólo involucran a personas diferentes al Congresista; de ellos no se conocen los móviles y por sobre todo no están respaldados en ninguna prueba. Cuarta. Finalmente se invoca por parte del actor la causal denominada "Tráfico de influencias debidamente comprobado". Ello porque según el demandante amigos políticos, integrantes de la misma lista y parientes de éstos han ejercido importantes cargos en la administración del Guaviare y han celebrado con ella algunos contratos. Este cargo merece la misma crítica hecha al anterior pues a tiempo de que involucran personas diferentes al acusado tampoco tienen prueba alguna que los respalde. Lo que ocurrió respecto de los dos últimos cargos fue que los numerosísimos testimonios con los que probablemente pretendían demostrarse no pudieron ser decretados por no cumplir la solicitud con los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil según auto de 29 de junio de 1994. Así las cosas y en razón de que ninguno de los cargos endilgados al parlamentario Tomás Devia Lozano tiene vocación de prosperidad, tendrá la Sala que denegar las prestaciones de la demanda tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente observa la Sala que el demandante fundamenta una de las causales de pérdida de investidura afirmando que el parlamentario Devia Lozano se inscribió también en la lista que para Senado encabezó el señor Ricaurte Losada

Valderrama. Esta afirmación no corresponde a la verdad, pues como ya se expresó, revisados los documentos correspondientes visibles a los folios 172 a 181, no aparece el nombre de Devia Lozano como inscrito en la mencionada lista. En las condiciones anteriores la denuncia, al menos por este aspecto, resulta temeraria. Por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 144 de 1994, ordenará la Sala, en la parte motiva de esta providencia compulsar copia de toda la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para los fines que sean del caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. INAPLICASE la expresión "en pleno" contenida en el artículo 1° y la totalidad del parágrafo del mismo de la Ley 144 de 1994. 2o. DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada. 3o. DENIEGASE la solicitud de pérdida de la investidura del Congresista TOMAS DEVIA LOZANO. 4o. COMPULSESE copia de toda la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para los fines que sean del caso. 5o. COMUNIQUESE a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Ministro de Gobierno, para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión

celebrada el día 6 de septiembre de 1994.

AMADO GUTIERREZ, PRESIDENTE; MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ;

JAIME ABELLA ZARATE; ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ; JOAQUIN

BARRETO RUIZ; CARLOS BETANCUR JARAMILLO; GUILLERMO CHAHIN

LIZCANO; MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF; CLARA FORERO DE

CASTRO; DE LIO GOMEZ LEY VA; LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA;

ALVARO LECOMPTE LUNA; JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ; CARLOS

ORJUELA GONGORA; DOLLY PEDRAZA DE ARENAS; LIBARDO

RODRIGUEZ RODRIGUEZ; YESID ROJAS SERRANO, CONSUELO SARRIA

OLEOS, DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, JULIO CESAR URIBE ACOSTA,

AUSENTE; MIGUEL VIANA PATINO, AUSENTE; DIEGO YOUNES MORENO

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