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CE-SP-EXP1994-NAC1675

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NAC1675
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Excepción de inconstitucionalidad. Competencia de la Sala Plena Contenciosa / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia para tramitar y decidir proceso de pérdida de investidura de congresista / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Norma que fija competencia en proceso de pérdida de investidura de congresista en la Sala Plena del Consejo de Estado No obstante que la Ley 144 de 1994, al regular el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas estatuye en su artículo 1o. como en su par grafo que la competencia le corresponde al Consejo de Estado en pleno, esto es, a la reunión de las dos Salas que lo conforman: la de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil, cabe tener en cuenta que la Corte Constitucional al declarar inexequibles los artículo 297 y 298 de la Ley 5a. de 1992, que consagraban idéntica preceptiva, precisó: que la declaratoria de pérdida de la investidura entraña una función típicamente jurisdiccional; que dentro de las atribuciones que atañen al Consejo de Estado en pleno nunca han estado las referentes a materias que tengan que ver con dicha función; y que si la decisión es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda que esta función sólo corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo antes expuesto y en el artículo 4o. de la Carta Política la Sala habrá de inaplicar la expresión: "en pleno" del artículo 1o. y la totalidad de su par grafo de

la Ley 144 de 1994, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, ante la ostensible violación del artículo 236 del Estatuto Superior por parte de dichos preceptos legales. PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Excepciones. Diferencia con defensa / EXCEPCION DE FONDO - Diferencia con defensa. Proceso de pérdida de investidura / DEFENSA - Concepto Si bien la excepción de Derecho Procesal es un medio de defensa, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede englobar toda la defensa, como acontece en este caso. Las dos son nociones inconfundibles en dicho Derecho. En efecto, mientras la defensa consiste en negar al derecho invocado por el demandante, la excepción de fondo, en estricto sentido, está constituida por todo medio de defensa del demandado que no consistía simplemente en la negación de los hechos o del derecho aducido en la demanda sino en la invocación de otro u otros hechos impeditivos, modificativos o extintivos, que una vez acreditados como lo exige la ley, aniquilen o enerven las pretensiones del libelo demandatorio. Por ello la Corte ha considerado que la excepción "representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible generalmente de ser reclamado, a su vez, como acción". PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. Trámite de proyecto de ley sobre libertad religiosa y de cultos / CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia. No se configura en intervención en trámite de proyecto de ley de carácter general / LIBERTAD DE CULTO / LIBERTAD

RELIGIOSA / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia de violación. Ley que desarrolla derechos fundamentales Del contenido de la Ley Estatutaria antes enunciado no se vislumbra regulación alguna que se pueda pregonar en favor de determinada iglesia o confesión religiosa, de los ministros o pastores de éstas, así como de sus creyentes. Por el contrario, se trata del desarrollo de manera general, impersonal y abstracta del derecho constitucional fundamental de libertad religiosa y de cultos, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política, que por mandato del artículo 152 literal a) de la misma le corresponde al Congreso de la República y que es predicable de todas las personas consideradas como seres humanos. La congresista no incurrió en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses ya que el interés, por razón de la investidura que ostentaba, que podía tener en la iniciativa, trámite y aprobación del proyecto de ley estatutaria se confunde con el que le asiste a todas las personas sin discriminación alguna respecto de la regulación de los derechos constitucionales fundamentales, de tal manera que el beneficio que se pueda derivar de ésta es de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual debe denegarse la solicitud de pérdida de su investidura impetrada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe, de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos

noventa y cuatro (1994).

Radicación número: AC-1675

Actor: AURA NANCY PEDRAZA PlRAGAUTA Demandado: VIVIANE MORALES HOYOS La ciudadana AURA PIRAGAUTA, NANCY PEDRAZA en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 18 de Abril del presente año, solicita al Consejo de Estado se decrete la pérdida de investidura de la congresista VIVIANE MORALES HOYOS por violación del régimen de conflicto de intereses, previsto en el ordinal 1° del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 286 y s. s. de la Ley 5a. de 1992.

I. CAUSA PETENDI En apoyo de su solicitud la actora adujo, en síntesis, lo siguiente:

1. Dentro del conflicto de intereses se halla la Representante a la Cámara doctora Viviana Morales Hoyos, por ser autora de la ley de "Libertad Religiosa y de Cultos", como miembro que es del Partido Cristiano, o sea, esposa del Reverendo Luis Alfonso Gutiérrez, alto directivo de la entidad conocida con el nombre de “Iglesia de Dios en Colombia”, a la cual le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución no. 1635 de 15 de abril de 1964, expedida por el

Ministerio de Justicia.

2. La mencionada Representante presentó el referido proyecto de ley, tomó parte en los debates, conformó la Comisión Accidental y no se declaró impedida durante el proyecto, a pesar del beneficio que recibían: ella como miembro del Movimiento Unión Cristiana; la "Iglesia de Dios en Colombia", entidad de la cual era directivo su esposo; y éste como Pastor de la misma.

II. TRAMITE DE LA SOLICITUD.

1. Conforme a criterio adoptado reiteradamente por la Sala en los procesos de pérdida de investidura de congresistas, a la solicitud se le imprimió inicialmente el del procedimiento ordinario contencioso administrativo, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista y probatoria.

Entrada en vigencia la Ley 144 el 19 de Julio de 1994, que el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, y para ajustarse a sus previsiones, y en particular a su artículo 10° se procedió mediante auto de 28 del mismo mes y año a señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual se surtió a las 3.00 p.m. del día 9 del mes en curso.

2. INTERVENCION DE LA DEMANDADA La Representante a la Cámara VIVIANE MORALES HOYOS, a través apoderado, en escrito presentado el último día de la etapa fijación en lista contestó la solicitud y para oponerse a pretensiones de la misma arguyó, principalmente, lo siguiente

A) EXCEPCIONES

Planteó las siguientes:

1) INEXISTENCIA DE LOS HECHOS INVOCADOS COMO VIOLATORIOS DEL

REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES.

Es inexacta la afirmación de la actora en cuanto a que hay una ley de “Libertad Religiosa y de cultos” ya que ni al momento de la presentación de la solicitud ni a la fecha de contestación de la misma existe ley sobre la materia. Se supone que se refiere al proyecto de ley estatutaria presentado por la demandada a consideración del Congreso. Sin embargo estos dos hechos no los prueba aquélla.

Los hechos invocados como violatorios del régimen de intereses son inexistentes pues la sola lectura del contenido del proyecto de ley estatutaria No. 1 de 1992 “Por el cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos", publicado en la Gaceta del Congreso no. 7 de 28 Julio de 1992, permite observar que éste no beneficia en forma directa a alguna iglesia o confesión en particular, pues está inspirado en el enunciado del inciso final del artículo 19 de la Constitución Política, que trata sobre la todas las iglesias y confesiones religiosas. No podría ser de otra manera la regulación legislativa de hechos fundamentales que por naturaleza se predican de todas las personas sin distinciones ni discriminaciones de índole alguna. Al hablar el proyecto de ley sobre libertad e igualdad religiosa lo hace con respecto a todas las iglesias y confesiones que funcionan en el país y no en forma directa, específica y concreta a la Iglesia Evangélica. Pero no solo se refiere a las iglesias sino también a las personas que las conforman, a los creyentes, seguidores, fieles, o como quiera lamárseles. Las regulaciones del proyecto impiden que se haga inane el artículo 19 de la Carta Política, al mismo tiempo que posibilitan uno de los fines esenciales del Estado, consagrado en el artículo 2° de la misma Carta, como es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. 2) INEXISTENCIA DE VIOLACION DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES CONSAGRADO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 183 DE LA

CONSTITUCION POLITICA La demandada participó en los debates y votó su iniciativa porque a conciencia, al tenor de las disposiciones legales vigentes y según el contenido del proyecto de ley no existe ningún hecho, circunstancia o motivo constitutivo de la causal de conflicto de intereses. Del contenido del proyecto de ley estatutaria no. 1 de 1992 sobre Libertad Religiosa no aparece disposición alguna que en forma particular y concreta beneficie a determinada iglesia, confesión o persona en forma exclusiva, con lo cual se descarta que aproveche directamente a la congresista y a las personas que cita el artículo 286 de la Ley 5° de 1992. B) SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Adujo esencialmente, lo siguiente: 1) La demandada fue elegida el 27 de Octubre de 1991 como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá en una lista a nombre del Movimiento Unión Cristiana, para el período que finalizó el 19 de Julio de 1994 2) La demandada es protestante, pues profesa la religión cristiana evangélica, creencia religiosa que pertenece a su fuero interno y ejercita libremente. 3) El señor Luis Alfonso Gutiérrez es esposo de la demandada y ostenta el cargo de Supervisor Nacional de la “Iglesia de Dios en Colombia", que es una de las denominaciones evangélicas que existen en el país. 4) La demandada presentó el 20 de Julio de 1992 a la consideración del Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N° 1 de 1992 -Cámara-, que desarrolla el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, y participó de

manera efectiva en el trámite del mismo ilustrando a la Cámara de Representantes y al Senado de la República sobre su contenido y alcance. 5) La demandada no se declaró impedida en el trámite del referido proyecto de ley porque en todo su articulado no existe disposición alguna que en forma directa y discriminatoria la beneficie personalmente o a su cónyuge, como tampoco creó beneficios para ninguna iglesia o confesión en particular.

3. AUDIENCIA PUBLICA En su desarrollo intervinieron y dejaron resumen escrito de lo alegado en ella la actora, la Agente del Ministerio Público, la demandada y su apoderado. 1) La actora manifestó que se encuentra probado en el proceso: que la congresista demandada fue la autora del proyecto de ley de libertad religiosa, tomó parte activa en la discusión del mismo y formó parte de la Comisión Accidental que aprobó la redacción final del texto de dicha ley; que está casada con el Reverendo Luis Alfonso Gutiérrez, quien es el representante legal de la "Iglesia de Dios en Colombia"; que dentro del texto de la ley se establecieron beneficios como la celebración de matrimonios, disolución de los mismos para las iglesias y pastores, así como para las asociaciones de ministros; y que la demandada ha debido declararse impedida por cuanto la ley trataba sobre actividades o asuntos que realiza su esposo. 2) La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su calidad de Agente del Ministerio Público, solicitó la denegatoria de las pretensiones de la solicitud habida cuenta que la conducta de la Representante a la Cámara se ajustó a la Constitución y a la Ley y no incurrió en

la causal de violación al régimen de conflicto de intereses porque del texto final de la Ley 133 de 1994, de cuyo proyecto fue autora, no se deriva un beneficio particular para su cónyuge como representante legal de la "Iglesia de Dios en Colombia", y por cuanto al desarrollarse el artículo 19 de la Constitución Política mediante dicha ley se busca hacer efectivos los derechos fundamentales de la libertad de cultos y de la igualdad ante la ley de todas las iglesias y confesiones religiosas. 3) La congresista VIVIANE MORALES HOYOS y su apoderado, por su parte, reiteraron lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda en el sentido de que al haber presentado ella el proyecto de ley sobre el derecho de libertad religiosa y de cultos y participado en su trámite no incurrió en la causal de conflicto de intereses ya que dicha ley estatutaria no hace cosa distinta que desarrollar de manera abstracta e impersonal los derechos consagrados en el artículo 19 de la constitución política.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA No obstante que la Ley 144 de 1994 , al regular el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas estatuye en su artículo 1° como en su parágrafo que la competencia le corresponde al Consejo de Estado en pleno, esto es, a la reunión de las dos Salas que lo conforman: la de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil, cabe tener en cuenta que la Corte Constitucional al declarar inexequibles los artículos 297 y 298 de la Ley 5° de 1992, que consagraban idéntica preceptiva, precisó: que la

declaratoria de pérdida de la investidura entraña una función típicamente jurisdiccional; que dentro de las atribuciones que atañen al Consejo de Estado en pleno nunca han estado las referentes a materias que tengan que ver con dicha función; y que si la decisión es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda que esta función sólo corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Además, la Sala estima que, a la luz de los preceptuado en el artículo 236 de la Carta Política, la razón de ser de la división del Consejo de Estado en Salas y Secciones es para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y las leyes, y para el cumplimiento de las referidas funciones jurisdiccionales las ha reservado la ley: el Código Contencioso Administrativo, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a las cinco Secciones que la conforman. Con fundamento en lo antes expuesto y en el artículo 4° de la Carta Política la Sala habrá de inaplicar la expresión "en pleno" del articulo 1° y la totalidad de su parágrafo de la Ley 144 de 1994, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, ante la ostensible violación del artículo 236 del Estatuto Superior por parte de dichos preceptos legales.

2. LAS EXCEPCIONES En lo tocante a las dos excepciones propuestas por la parte demandada, la Sala considera que no son propiamente tales, porque si bien la excepción en Derecho Procesal es un medio de defensa, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede englobar toda la defensa, como acontece en este caso. Las dos son

nociones inconfundibles en dicho derecho. En efecto, mientras la defensa consiste en negar el derecho invocado por el demandante, la excepción de fondo, en estricto sentido, está constituida por todo medio de defensa del demandado que no consista simplemente en la negación de los hechos o del derecho aducido en la demanda sino en la invocación de otro u otros hechos impeditivos, modificativos o extintivos, que una vez acreditados como lo exige la ley, aniquilen o enerven las pretensiones del libelo demandatorio. Por ello la Corte ha considerado que la excepción "representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible generalmente de ser reclamado, a su vez, como acción": Deben, en consecuencia, declararse no probadas las excepciones propuestas.

3. EL FONDO DEL ASUNTO El cargo que se formula en la solicitud es el de que la Representante a la Cámara VIVIANE MORALES HOYOS es merecedora de la pérdida de su investidura de congresista por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política por violación del régimen de conflicto de intereses, el cual se hace descansar en que fue la autora del proyecto de ley estatutaria N° 1 de 1992 -Cámara de Representantes- "sobre la libertad religiosa", participó en los debates del mismo, conformó la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes y no se declaró impedida durante su trámite a pesar del beneficio que recibían: ella como miembro del Movimiento Unión Cristiana; la entidad denominada "Iglesia de Dios en Colombia"; y su esposo el Reverendo

Luis Alfonso Gutiérrez, representante legal en calidad de Supervisor Nacional de la citada iglesia. Para demostrar dicha censura aparece acreditado en el proceso lo siguiente: a) Que fue elegida la doctora VIVIANE MORALES HOYOS Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Santa Fe de Bogotá D.C., en representación del Movimiento Unión Cristiana, en las elecciones del 27 de Octubre de 1991, para el período constitucional comprendido entre el 1° de Diciembre de 1991 y el 19 de Julio de 1994, conforme a certificación expedida por la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 119 cuaderno no. 2). b): Que el Reverendo Luis Alfonso Gutiérrez, en calidad de Supervisor Nacional, es el representante legal de la Corporación “Iglesia de Dios en Colombia”, entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución no. 1635 de 15 de Abril de 1964, del Ministerio de Justicia, según certificación expedida por el Jefe de la División Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. (folios 94 y 95 cuaderno no. 3). e): Que Luis Alfonso Gutiérrez contrajo matrimonio con VIVIANE MORALES HOYOS, según da cuenta el certificado de registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Primera de Bogotá (folio 102 cuaderno no. 1). d): Que la Representante a la Cámara VIVIANE MORALES HOYOS fue la autora del proyecto de ley estatutaria no. 1 de 1992 Cámara de Representantes "sobre

la libertad religiosa", participó en los debates del mismo y conformó la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes, según dan cuenta las Gacetas del Congreso nos: 7 de 28 de Julio de 1992, 125 de 26 de Octubre de 1.992, 150 de 10 de Noviembre de 1992 y 406 de 22 de Noviembre de 1993 (folios 21 a 28 del cuaderno no. 1 y 65 a 92 del cuaderno no. 3). e): Que al proyecto de ley estatutaria en referencia le correspondió en su trámite en el Senado de la República el no. 209, donde se le dieron los debates respectivos, conforme consta en las Gacetas del congreso Nos, 53 de 26 de marzo de 1993, 126 de 12 de mayo de 1993, 201 de 15 de junio de 1993, 213 de 18 de junio de 1993 y 217 de 19 de junio de 1993 (folios 2 a 61 del cuaderno no. 3). f) Que el mencionado proyecto de ley estatutaria de la Ley 133 de 23 de Mayo de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el articulo 19 de la Constitución Política", previa revisión de la Corte Constitucional en sentencia no. 88/94 de 3 de Marzo de 1994 (folios 59 a 66 del cuaderno no. 1 y 2 a 113 del cuaderno no. 2). En orden a decidir, la Sala observa lo siguiente:

1. El artículo 183 numeral 1° de la Carta Política consagra como causal de pérdida de la investidura de los congresistas la violación del régimen de conflicto de

intereses. El artículo 182 ibidem establece que los congresistas deben poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y la determinación de lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

2. La Ley 5a. de 1992, que contiene las normas reguladoras sobre reuniones y funcionamiento del Congreso de la República en pleno y de las Cámaras que lo integran, que entró en vigencia el 18 de Junio de 1992, en su Sección IV

(artículos 286 a 295), reglamentó lo relativo al conflicto de intereses y estatuyó en su artículo 286 que todo congresista, cuando existe interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

3. La causal antes mencionada implica la trasgresión del deber que el artículo 133 de la Constitución Política impone a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular de actuar en cumplimiento de sus funciones consultando la justicia y el bien común. 4-. Para establecer si se configuró el conflicto de intereses a que alude la actora se hace necesario analizar el contenido y alcance de la Ley estatutaria no. 133 de 23 de mayo de 1994.

Para ello la Sala precisa lo siguiente:

a) En el texto de la Ley estatutaria en mención se regula principalmente lo siguiente: la obligación del Estado de garantizar el derecho de libertad religiosa y de cultos; el oficial o estatal de las iglesias o confesiones la protección del Poder Público a las personas en así como a las iglesias y confesiones reconocimiento estatal de la diversidad de creencias religiosas; la libertad e igualdad ante la ley de las iglesias y creencias religiosas (Capítulo I, artículos 1° a 5°); el ámbito de la libertad religiosa y de cultos, los derechos de profesar las creencias o no profesar ninguna, cambiar de confesión, manifestar libremente su religión, practicar en privado o en público actos de oración o de culto, recibir sepultura digna observando los preceptos y ritos religiosos del difunto, contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión, recibir e impartir enseñanza o información religiosa, elegir la educación religiosa y no ser impedido por motivos religiosos para acceder y desempeñar cargos civiles y funciones públicas; el derecho de las iglesias o confesiones religiosas: de establecer lugares de culto, ejercer libremente su propio ministerio, conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales, establecer su propia jerarquía, designar los correspondientes ministros, tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y estudios teológicos, escribir, publicar y usar libros sobre cuestiones religiosas; la autorización a Concejos Municipales para conceder exenciones tributarias (Capítulo 11, artículos 6° a 8°); la facultad al Ministerio de Gobierno

para reconocer personerías jurídicas a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros y para llevar un registro público de entidades (Capítulo III artículos 9° a 12°); el reconocimiento de autonomía y libertad de las iglesias y confesiones religiosas para establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros; el reconocimiento de la competencia exclusiva de Tribunales Eclesiásticos para decidir sobre la validez de los actos o ceremonias religiosas relativas al estado civil de las personas; los derechos de las iglesias y confesiones religiosas de crear y fomentar fundaciones o instituciones, para adquirir, enajenar y administrar libremente sus bienes, solicitar y recibir donaciones de personas naturales o jurídicas o colectas entre sus fieles para el culto (Capitulo , artículos 13 a 16). b) Del contenido de la ley estatutaria no se vislumbra regulación alguna que se pueda pregonar en favor de determinada iglesia o confesión religiosa, de los ministros o pastores de éstas, así como de sus creyentes. Por el contrario, se trata del desarrollo de manera general, impersonal y abstracta del derecho constitucional fundamental de libertad religiosa y de cultos, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política, que por mandato del artículo 152 literal a) de la misma le corresponde al Congreso de la República y que es predicable de todas las personas consideradas como seres humanos c): Torna más evidente el carácter general de la ley en mención el hecho de que a través de sus previsiones se da cumplimiento a los principios fundamentales

consagrados en la Carta Política, tales como: que Colombia está organizada en forma de República participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana (artículo 1°); que dentro de los fines esenciales del Estado están los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, derechos y libertades (artículo 2°); y que todas las personas son libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de religión (artículo 13). Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a concluir que la congresista VIVIANE MORALES HOYOS no incurrió en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses ya que el interés, por razón de la investidura que ostentaba, que podía tener en la iniciativa; trámite y aprobación del proyecto de ley estatutaria se confunde con el que le asiste a todas las personas sin discriminación alguna respecto de la regulación de los derechos constitucionales fundamentales, de tal manera que el beneficio que se pueda derivar de ésta es de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual debe denegarse la solicitud de pérdida de su investidura impetrada por la actora . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1° INAPLICASE la expresión "en pleno" contenida en el artículo 1° y la totalidad del parágrafo del mismo, de la Ley 144 de 1994 2° DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. 3° DENIEGASE la solicitud de pérdida de la investidura de la congresista VIVIANE MORALES HOYOS. 4° COMUNIQUESE a a Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral y al señor Ministro de Gobierno, para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de Agosto de 1994.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ JAIME ABELLA ZARATE

ERNESTO RAFAEL ARIZA JOAQUIN BARRETO RUIZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GOMEZ LEYVA LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

CARLOS ORJUELA GONGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO Aclaración de voto

DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZALEZ CERON

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO

Consejero: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Aunque estoy de acuerdo con la decisión, debo aclarar el voto para dejar en claro que, a mi juicio, la Sala ha debido inaplicar las normas constitucionales que sirvieron de apoyo a la demanda, por ser inconstitucionales, como paso a explicarlo. La posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales ha sido aceptada por la doctrina extranjera, y encuentra respaldo, en el derecho nacional, en la posición jurídica fijada por los magistrados Drs. Luis Carlos Sáchica, Gustavo Gómez Velásquez, Humberto Mesa González, Luis Sarmiento Buitrago, Fernando Uribe Restrepo, Alvaro Luna Gómez y Darío Velásquez Gaviria, al salvar su voto cuando la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, profirió la providencia calendada el día dos (2) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). Expediente No. 799. En lo sustancial de tal pieza jurídica, se lee: "6o. -Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitución, ello exige entender que ella no solo está conformada por las normas positivas en que se expresa, sino POR LOS PRINCIPIOS IMPLICITOS EN LAS MISMAS Y POR LOS VALORES ENUNCIADOS COMO OBJETIVOS DE SU PRECEPTIVA; estos son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretación y

toda aplicación de las normas positivas; y su desconocimiento debe acarrear invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la JUSTICIA tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el preámbulo de la Constitución como la razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de constitucionalidad debe invalidarlas, ya que el derecho positivo no se justifica por sí mismo. "7. POR ESTO, NO ES ABSURDO PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICION CONSTITUCIONAL FRENTE A LOS POSTULADOS DEL PREAMBULO, ya que él forma parte de la Constitución, tiene, fuerza directiva sobre el texto constitucional y expresa los fines para cuya realización es simple herramienta la Co

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