🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1994-NAC2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NAC2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.

Inexistencia de doble nacionalidad / DOBLE NACIONALIDAD - Inexistencia. Renuncia a la nacionalidad de origen / INHABILIDAD DE CONGRESISTADoble nacionalidad. Renuncia a la nacionalidad de origen Se impone reconocer plena eficacia probatoria a la certificación del señor Vicecónsul de la Gran Bretaña en cuanto a la renuncia del Sr. Colin C. Crawford Ch. a su ciudadanía de origen, acto jurídico sucedido el 8 de marzo de 1993, es decir, con anticipación de más de diez (10) meses a la fecha de inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes para el período 1994-1998 y de más de un año al de su elección para dicha Corporación ocurrida el 13 de marzo de este año. Por ende, ante la inexistencia de la doble nacionalidad que se atribuye al demandado no se configura la causal de inhabilidad para ser congresista prevista en el artículo 179.7 de la Constitución Política, y tampoco el quebrantamiento de la prohibición estatuida en el artículo 40.7 de la misma Carta. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos para que se configure inhabilidad de congresista. Renuncia como concejal / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Coincidencia de períodos: congresista y concejal / RENUNCIA - Investidura de concejal: efectos / CONCEJAL - Efectos de la renuncia a la investidura La inhabilidad consagrada en el artículo 179-8 de la Constitución Nacional es de

carácter general, pues no opera solo para los congresistas sino respecto de todas las personas elegidas para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo. Pero también, que la inhabilidad no se da si antes de la nueva elección se produce renuncia a la anterior investidura o cargo. Al congresista se le aceptó la renuncia a la investidura de Concejal del Distrito Capital el 16 de diciembre de 1993, con efectos "...a partir del 15 de enero de 1994...". No se acreditó su elección como concejal del Distrito, pero en gracia de discusión, de tener por demostrado que el citado Sr. Colín fue elegido concejal de Santafé de Bogotá para el período 1992-1994, su renuncia a esa investidura presentada con anticipación a su elección para la Cámara de Representantes, e incluso, a la inscripción de su candidatura efectuada el 17 de enero de este año, determina la inexistencia de la causal de inhabilidad para ser congresista aducida en apoyo de la solicitud.

NOTA DE RELATORIA: 1) Con aclaración de voto del Dr. Julio César Uribe Acosta 2) Mediante providencia de 19 de octubre de 1994 se rechazó solicitud de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Santafé de Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: AC-2010

Actor: JORGE BAEZ HERNANDEZ

Demandado: COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE El ciudadano Jorge Baéz Hernández, en su propio nombre, pide decretar la pérdida de la investidura de congresista del señor COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE, elegido representante a la Cámara para el período

1994 - 1998 por la circunscripción de Santafé de Bogotá D.C. Tramitado el proceso bajo las prescripciones de la ley 144 de este año, excepto en lo concerniente a la competencia, y no observando en lo actuado motivo alguno de invalidez se pasa a resolver tomando en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES:

I. La demanda Son sus fundamentos de hecho y de derecho, enunciados conjuntamente, los

siguientes:

1. Expresa el actor que el Sr. Colin C. Crawford Ch. nació el 6 de marzo de 1937,en Bellshill ( Escocia) y que ingresó al país como Misionero-Pastor, condición bajo la cual solicitó y obtuvo el otorgamiento de la ciudadanía colombiana. De ello da cuenta la Carta de Naturaleza No. 63 de 1991.

Dicha Carta de Naturaleza, agrega, fue adulterada por adición, por cuanto aparece al pie un texto "Contradictorio", fuera de lo suscrito por la señora Ministra de R.R.E.E.. lo que invalida el documento por falsedad.

2. Con apoyo en la susodicha Carta de Naturaleza obtuvo el Sr. Colin C.

Crawford Ch., que se le expidiera cédula de ciudadanía la número 79.630.919, en fecha en la cual estaba prohibido tramitar y/o elaborar cédulas de ciudadanía, pues lo prohibía el artículo 6° de la ley 6° de 1990...” También el Sr. Registrador

Nacional del Estado Civil le expidió "... UNA CONSTANCIA para que” “sin la cédula laminada” "se inscribiera AL CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA, A SABIENDAS DE QUE COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE TENIA DOBLE NACIONALIDAD Y VIOLABA el artículo 40.7 C.N. y no podía desempeñar FUNCIONES PUBLICAS...”. Agrega: "Incurriendo en este delito ejerció su período como Concejal..."

3. A nombre del Partido Nacional Cristiano el 17 de enero del presente año fue inscrito candidato a la Cámara de Representantes encabezando la lista. Esa inscripción la efectuaron, entre otros, la señora Claudia Rodríguez de Castellanos, quien como abogada sabia que aquel no podía ser congresista de conformidad con lo previsto en el artículo 40.7 de la Carta Política.

4. Igualmente. tanto el Sr. Colin C. Crawford como la citada Claudia Rodríguez de C. tenían conocimiento de que el primero no podía ser congresista, al tenor de lo prescrito en el arto 179.7 de la Constitución Política.

5. En razón a su doble nacionalidad y por no ser colombiano de nacimiento sino por adopción el señor Colin C. Crawford incurrió en delito "... en el momento de su inscripción y elección... " . Hace, no obstante, importante salvedad cuando anota: "Y NO SE AHORA, pero, TENIA DOBLE NACIONALIDAD y estaba

INHABILITADO..."

6. El articulo 40 numeral 7 de la Constitución prohibe acceder al desempeño de funciones públicas a todos los colombianos que tengan doble nacionalidad. Esa

prohibición y la del artículo 179 numeral 7 de la Carta Política la viene desconociendo el demandado al ejercer la función pública de concejal del Distrito Capital.

7. Por lo demás. según fallo de la H. Corte Constitucional (C-145 de 1994) las inhabilidades de los artículos 179. 8 y 197 de la Constitución Política son aplicables “A TODOS LOS CARGOS ELECTIVOS de elección popular...” Como dicha inhabilidad es general y no exclusiva para los congresistas, el Sr. Colin C.

Crawford debió renunciar a su investidura de concejal un año antes de postularse para la Cámara de Representantes. Concluye invocando la ley 5° de 1992 en sus artículos 280.7 y 296.1, además de los ya citados 40.7 y 179.7 de la Constitución Política, de la cual también cita el 183.1 para solicitar la desinvestidura como representante a la Cámara del citado Colin C. Crawford Ch. Al corregir la demanda por disposición del Consejero conductor del proceso, además de la prueba del acto declaratorio de la elección del demandado acompañó el actor fotocopias de dos denuncias penales formuladas contra el señor Colin C. Crawford Ch. que cursan "... la primera bajo el No. 9328 ante la H. Corte Suprema de Justicia instaurada por el señor Camilo Perdomo y LA SEGUNDA, instaurada por Jorge Baéz Hernández ante la Fiscalia General de la Nación...” Pide, también, que el demandado presente “... LA SENTENCIA DEBIDA y OPORTUNAMENTE TRAMITADA de Renuncia a su Nacionalidad Escocesa

expedida por el Gobierno de ESCOCIA y que se llama EXEQUATOR.."; y al reiterar la cita de las normas constitucionales y legales invocadas para fundamentar su pretensión agrega la del Artículo 29 de la Ley 43 de 1993, concordante con las anteriores. Como pruebas el actor acompañó fotocopias de la tarjeta de elaboración de la cédula de ciudadanía No. 79.630.919 expedida al Sr. Colin Campbell Crawford Christie; de la Carta de Naturaleza No. 63 de 1991. por la cual se reconoce al mismo Sr. Crawford Ch. el carácter de colombiano por adopción; de una certificación de fecha enero 21 de 1992, según la cual la prementada cédula No. 79.630.919 se encontraba entonces en trámite por elaboración y expedición...", y del acta de inscripción de la lista de candidatos del Partido Nacional Cristiano a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Santafé de Bogotá. para el periodo 1994-1998, encabezada por el señor Colin C. Crawford Ch.

II. Contestación de la demanda Mediante apoderada el Sr. Colin C. Crawford Ch. dio respuesta a la solicitud de pérdida de su investidura de congresista. En cuanto a los hechos reconoció haber nacido en la ciudad de BELLSHILL (Escocia ) y, también, que recibió Carta de Naturaleza Colombiana, la No. 63 de diciembre 13 de 1991, que en copia obra en autos. Rechaza la alegada falsedad del citado documento, pues lo agregado después de la firma de su signataria, la señora Ministra de R.R.E.E. ,

obedece al espíritu del artículo 96 de la Carta Política. Además, porque el actor no especificó si se trata de una falsedad material o ideológica del acto administrativo en si, el cual debe presumirse legal y productor de todos sus efectos juridicos. Agrega que renunció a su nacionalidad original con fecha 8 de marzo de 1993, por lo que no tenía doble nacionalidad cuando resultó electo representante a la Cámara. También, que electo concejal de Bogotá D.C. para el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 renunció a esa investidura el 10 de diciembre de 1993, dimisión aceptada el 16 del mismo mes por la Presidencia de dicha Corporación. Por tanto, el resultar elegido representante no ostentaba la investidura de concejal, atemperándose a lo previsto en el artículo 280 de la ley 5° de 1992. Se extiende seguidamente en el análisis de la alegada violación de los artículos 40.7 y 179.7 de la Constitución Política y del artículo 280.7 de la Ley 5°de 1992, que rechaza con el argumento de no darse la infracción por cuanto había renunciado a su nacionalidad original y, por ende, le estaba permitido acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Examina la pretensa violación del numeral 8 artículo 179 de la Carta Política, acerca de la cual afirma que no se configura toda vez renunció a su dignidad de concejal de Bogotá con anticipación a la inscripción de su candidatura y, más aún, de su elección como representante a la Cámara.

Finalmente arguye la inexistencia de causal de pérdida de la investidura en el caso examinado, pues “... como ya hemos visto la situación fáctica normada por el petente no se ajusta a la realidad, en unos casos y en otros la conducta desplegada por la parte pasiva de este proceso no configura causal de inhabilidad. Por lo previsto en el numeral 8° del articulo 280 de la ley 5° de 1992 (fol. 29). Rechaza el examen en el proceso de las cuestiones atañederas a su elección como concejal de Santafé de Bogotá, por cuanto ellas fueron debatidas ante esta jurisdicción y, además, son ajenas al proceso de pérdida de investidura. Acompañó copia de la resolución No. 0011 del 16 de diciembre de 1993, por la que se aceptó su renuncia a la investidura de concejal de esta capital; y certificación expedida por el Vice-Cónsul de la Gran Bretaña, respecto de la renuncia a su condición de ciudadano británico con fecha 8 de marzo de 1993. La calidad de funcionario consular de quien expidió la certificación está acreditada por el Ministerio de R.R.E.E.

III. Audiencia Pública El martes 13 del mes en curso se realizó la vista pública decretada proveído del 2 de septiembre. A ella por concurrieron las partes, y el solicitante confirió representación a profesional del derecho a quien se reconoció personería en dicho acto.

De las distintas intervenciones orales se entregaron resúmenes escritos que obran a folios 49 a 77. Allí se observan los escritos presentados, en su orden,

por el abogado Jaime Rafael Pedraza, apoderado del demandante; de la señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso, abogada Inés Hurtado Cubides; y de la abogada Ruby M. Vergara de Garzón, apoderada del representante a la Cámara Sr. Colin C. Crawford Ch. Es de advertir que este último hizo uso de la palabra y aunque de ello no dejó resumen escrito sus comentarios quedaron grabados en las cintas magnetofónicas que hacen parte del acta de la diligencia.

Para decidir SE CONSIDERA: 1) De la competencia.

Como 10 definió la Sala en fallo del 8 de septiembre de 1992 (Exp. No. AC-175 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahin Lizcano) la competencia en los procesos de pérdida de la investidura de congresista es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación. Ese criterio ha sido uniforme y encuentra definitivo apoyo en el fallo de la H. Corte Constitucional de 14 de julio próximo pasado (Exp. D-470 Sentencia C-319. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara), por el cual, con otras normas de la ley 5° de 1992, declaró inexequible el artículo 298, cuyo inciso último prescribía: "De estas causales conocerá el Consejo de Estado en pleno". Esta es la misma disposición que consagra el artículo 1° de la ley 144 de este año, que resulta inaplicable no solo por contrariar la previsión del artículo 236 inciso 2° de la Constitución Política, sino por el preanotado antecedente Jurisprudencial.

  1. Los cargos No obstante la confusa redacción de la demanda, como lo destacó la representante del Ministerio Público en su intervención en la audiencia, en cumplimiento del deber constitucional de buscar derecho prevalencia de derecho sustancial en las actuaciones Judiciales (Art. 228 de la C.P.), se impone la Sala la tarea de precisar los cargos aducidos con la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del representante a la Cámara, Sr. Colin C. Crawford

Ch. En el orden de la demanda ellos son: a) Estar incurso el demandado en la causal de inhabilidad para ser congresista que prescriben el artículo 179.7 de la Constitución y el 280.7 de la Ley 5° de 1992, por tener doble nacionalidad. Dicha causal, apoyada también en lo previsto en el artículo 40.7 de la Constitución Política. b) No podérselo elegir congresista para el periodo 1994-1998 porque fue elegido concejal de Santafé de Bogotá D.C. para el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, dándose la causal de inhabilidad prescrita en el artículo 179.8. Erróneamente se cita, así mismo el artículo 197 de la C.P. que prescribe causales de inhabilidad para ser elegido presidente de la República. c) Que siendo concejal debió renunciar un año antes "... de postularse...” para la Cámara de Representantes. No se indica la norma que prescribe la causal. La pretensión se apoya en la causal de pérdida de la investidura de congresista prevista en el artículo 183.1 de la Constitución Política, concordante con las

causales 1, 2 y 3 del artículo 296 de la ley 5° de 1992. Primer Cargo. Para demostrar que el Sr. Colin C. Crawford Ch. tenía doble nacionalidad y, por consiguiente, estaba inhabilitado para ser congresista, así como para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (Arts. 179.7 y 40.7 de la Constitución Política), acompañó el actor copia simple de la Carta de Naturaleza No. 63 de diciembre 13 de 1991, de la cual afirma invalidez en cuanto se le adulteró por adición, pues que exhibe un texto por fuera de lo que autoriza la firma de los funcionarios que la expidieron, la Ministra y el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Al respecto se observa:

1. La última consideración carece de toda relevancia como indicativa de falsedad material en el aludido documento toda vez que, por una parte y como bien lo destacó la señora Procuradora Sexta delegada en lo Contencioso, el texto adicionado como Nota a la susodicha Carta corresponde en su espiritu y casi literalmente a la previsión del inciso segundo, literal C, numeral 2 del Art. 96 de la Constitución Política; y, de otra, porque el acto administrativo de que da cuenta ese documento público conserva, a falta de prueba en contrario, la presunción de legalidad que permite deducir la plenitud de sus efectos jurídicos en tanto no haya sido revocada o anulada (Arts. 19 y 20 de la Ley 43 de 1993 ).

2. La mencionada acta indica como lugar de nacimiento del Sr. Colin C. Crawford Ch., a la ciudad de Bellshill, Escocia. También, que la residencia de este en

Colombia data del año 1962. Información similar, respecto del lugar de nacimiento del demandado, aporta la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 79.630.919. expedida al Sr. Colin C. Crawford Ch., y el certificado de encontrarse ese documento en trámite, por elaboración y expedición. Pero a la contestación de la demanda se acornpañó certificación expedida por el señor Vice-cónsul de la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña en esta capital, según la cual el citado Colin

C. Crawford Ch. renunció a su ciudadanía británica el 8 de marzo de 1993 "... bajo la sección 12 del Acta de Nacionalidad Británica de 1981, la cual fue registrada en el Reino Unido. .." (fol. 34).

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia refrenda el anterior documento, pero solo en cuanto a que quien lo suscribe desempeña las funciones alli indicadas, es decir, las de Vice-cónsul Británico.

Ahora bien: entre las funciones consulares se encuentran, precisamente, las de "... actuar en calidad de Notario; en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo siempre que no se oponga a las leyes y reglamentos del Estado receptor..." (Art. 5° literal f de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, aprobada mediante la ley 17 de 1971 y con depósito de ratificación ante la Secretaria de la ONU el 6 de septiembre de 1972, fecha de vigencia en Colombia. Dicha convención fue ratificada por el Parlamento de la Gran Bretaña mediante el Council Relations Act. No. XVIII del

10 de abril de 1968, que la puso en vigencia en el Reino Unido). Ello indica que el funcionario consular da fé del estado civil y el registro civil de las personas del Estado que envía en el Estado receptor. funciones que la legislación colombiana reconoce como Estado parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Por ello la certificación expedida por el Sr. Vicecónsul del Reino Unido de la Gran Bretaña, en cuanto a la renuncia del Sr. Colin C. Crawford Ch. a su nacionalidad de origen o por nacimiento, es eficaz para la demostración de ese acto. Ese documento, autenticado por funcionario consular competente y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. "hace presumir que se otorgó conforme a la ley del respectivo país..." (Art. 259 del C.P. Civil, modificado por el D.E. 2282/89 art. 1° numeral 1.18). Tanto más en cuanto la nacionalidad, como bien lo destacó la señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso, entendida como relación de derecho entre el individuo y el Estado, se construye con base en la voluntad del sujeto. De allí qué toda persona física tenga el derecho fundamental a una nacionalidad. El art. 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, estipula: "1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad...". (Rayas de la Sala). Dicha Declaración Universal Derechos Humanos fue reglamentada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos acordada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas y aprobada mediante la ley 74 de 1968 (Diciembre 16).

3. La nacionalidad distinta a la de origen se adquiere, según nuestro régimen constitucional y legal "Por adopción". El nacional por adopción aunque no está obligado a renunciar a su nacionalidad de origen, como atrás se vio, si puede hacerlo, no requiriéndose, para que se den los efectos de la renuncia, el proferimiento de sentencia judicial. Basta, según el artículo 23 de la ley 43 de 1992, que se produzca "... manifestación escrita presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o los consulados de Colombia, la cual constará en un acta cuya copia se enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil...".

Esa circunstancia hace inválida la exigencia que plantea el actor en cuanto a que el demandado debe allegar copia de la sentencia de aceptación de su renuncia a la ciudadanía de origen. Si en Colombia no se requiere de sentencia judicial aprobatoria de esa renuncia, no habrá lugar a la reciprocidad con otro u otros países en cuanto al reconocimiento de la eficacia del fallo, condición del exequator. Esto sin desconocer que corresponde a cada Estado determinar por su legislación cuáles son sus nacionales..." (Convenio relativo a Conflicto de Leyes sobre Nacionalidad La Haya, 1930 ) o, como lo expresa el Código de Derecho Internacional Privado, más conocido como Código Bustamante de 1928: "... cada estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que haya realizado dentro o fuera de su

territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado..." (La Habana - anexo a la Convención sobre D. Internacional Privado VI Conferencia Internacional Americana). No allegó el solicitante la prueba del régimen jurídico que gobierna en la Gran Bretaña la aceptación de la renuncia a la nacionalidad. Pero, en materia de pérdida de la nacionalidad "... Estados Unidos, que había adoptado el ""sistema del domicilio"", abandonó a fines del siglo XIX este criterio, y se plegó al que determinaba que la nacionalidad se perdía al obtener la naturalización en el extranjero. Igual decisión adoptó Inglaterra en 1870..." (Dra. Maria Eugenia ITZIGSOHN de Fischman. De la Nacionalidad).

4. Y no sobra anotar que el exequatur es el trámite previsto en el Art. 695 del C. P.

Civil para que una sentencia o laudo arbitral proferidos en país extranjero produzca efectos en Colombia y no como lo afirma el solicitante “LA SENTENCIA DEBIDA Y OPORTUNAMENTE TRAMITADA de renuncia a su nacionalidad escocesa expedida por el gobierno de escocia y que se llama EXEQUATOE” (Fol. 11) En esas condiciones se impone reconocer plena eficacia probatoria a la certificación del Sr. Vicecónsul de la Gran Bretaña en cuanto a la renuncia del Sr. Colin C. Crawford Ch. a su ciudadana de origen, acto jurídico sucedido el 8 de marzo de 1993, es decir, con anticipación de más de diez (10) meses a la fecha de la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes para el periodo

1994-1998 y de más de un año al de su elección para dicha corporación ocurrida el 13 de marzo de este año. Por ende, ante la inexistencia de la doble nacionalidad que se atribuye al demandado no se configura la causal de inhabilidad para ser congresista prevista en el artículo 179.7 de la Constitución Política y tampoco en el quebrantamiento de la prohibición estatuida en el artículo 40.7 de la misma Carta. Segundo Cargo. Se sustenta diciendo que el Sr. Colin C. Crawford Ch. está inhabilitado para ser congresista en el constitucional 1994-1998 por cuanto fue elegido concejal de Santafé de Bogotá D.C. para el periodo que se inició el 1° de agosto de 1992 y que culmina el 31 de diciembre de este año. En esas condiciones, afirma la parte actora, incurrió el demandado en la causal que estatuye el Art. 179 numeral 8 de la Constitución Política, puesto que el periodo de congresista coincide parcialmente con el de concejal. Respecto de la causal en mención la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido en numerosas decisiones que esa inhabilidad es de carácter general, pues no opera solo para los congresistas sino respecto de todas las personas elegidas para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo. Pero también, que la inhabilidad no se da si antes de la nueva elección se produce renuncia a la anterior investidura o cargo. Así, se ve en auto de marzo 5 de 1992 expediente 0595, actor Felix Eduardo Martínez; y sentencia de septiembre 21 de 1992, expediente 0634, ambas con ponencia de quien conduce

este proceso. Es, en esencia, la misma tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con la sola diferencia de que para ella la investidura del aspirante al cargo o investidura, se debe producir con anticipación a inscripción de la candidatura para la nueva elección (Conceptos de octubre 1° y diciembre 14 de 1992. Ponente H.C. Jaime Betancur Cuartas). Esa disparidad fue resuelta por el legislador en el Art. 280 numeral 8 de la ley 5° de 1992, en cuanto al transcribir el texto del mandato constitucional (Art. 179. numeral 8°), agrega la expresión: "... Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia del cargo o dignidad antes de la elección correspondiente..." Este texto legal, en cuanto condiciona la ocurrencia de la causal de inhabilidad a la circunstancia de haberse presentado o no la renuncia del candidato a su investidura o cargo con anticipación a la nueva elección, fue demandado en acción de inexequibilidad por considerarlo restrictivo de la previsión constitucional. Pero la H. Corte Constitucional lo declaró ajustado a la previsión de la Carta y al respecto dijo: "...Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni "tampoco tener la calidad de servidor público en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa Corporación. En dicho caso, se requiere haberse

formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según la cual ".. .ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas, por candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción "sucesivo y descendente”. (Sentencia 0-236 M.P. Hernando Herrera Vergara). Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179 numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista... " ( Sentencia C-O93. Ref: Exps. 0-448 y 0468. Marzo 4 de 1994. Ponentes: H.M. José Gregorio Hernández Galindo

y Hernando Herrera Vergara) Y ante demanda similar la H. Corte dispuso estarse a lo resuelto en el fallo antes citado (Sentencia No. C334 Exp. D-479, Julio 21 de 1994. Ponente H. M. Jorge Arango MeJia ). Ahora bien, en el caso que se examina está probado que el Sr. Colin c. Crawfor-d Ch. se le aceptó la renuncia a investidura de Concejal del Distrito Capital por Resolución -No. 0011 del 16 de diciembre de 1993, con efectos "... a partir del 15 de enero de 1994...". No se acreditó su elección como concejal del Distrito, pero en gracia de discusión, de tener por demostrado que el citado Sr. Colin C. Crawford Ch. fue elegido concejal de Santafé de Bogotá para el periodo 19921994, su renuncia a esa investidura la presentada con anticipación a su elección para la Cámara de Representantes, e incluso, a la inscripción de su candidatura efectuada el 17 de enero de este año (fol. 5 vto), determina la inexistencia de la causal de inhabilidad para ser congresista aducida en apoyo de la solicitud. Por consiguiente, no prospera el cargo. Tercer cargo. Se afirma que el Sr. Colin C. Crawford Ch. debió renunciar a la investidura de concejal con anticipación no menor de un año a la fecha de su elección a la Cámara de Representantes. No se cita norma alguna que sustente la solicitud, pero del contexto de lo que se juzga es de estimar que se busca apoyo en la causal de inhabilidad para ser congresista prescrita en el Art. 179. numeral 2 de la

Constitución Política, similar en lo fundamental a la del Numeral 2, articulo 280 de la ley 5a. de 1992. No obstante, para desestimar el cargo basta lo previsto en el colon final, inciso segundo, del Art. 312 de la Constitución Política. La disposición prescribe que "Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos", por tanto, mal podía el demandado, en su condición de concejal ejercer como empleado autoridad pública o Jurisdicción, de donde se concluye que no estaba obligado a renunciar a esa investidura antes de los doce meses previos a la fecha de su elección como congresista. No prospera el cargo. 3° Consideraciones finales. Conviene aludir a otros aspectos del proceso, para no dejar sin análisis ninguno de los planteamientos de la parte actora. a) El primero atañe a la afirmación que hace el actor en cuanto que el demandado no pudo ser concejal de Santafé de Bogotá D.C. en 1992, por cuanto entonces tenia doble nacionalidad y violaba el Art. 40, numeral 7 de la Carta, incurriendo en delito. Tal asunto no es, empero, materia de examen en este proceso y en oportunidad se lo debió esgrimir, de constituir causal de inelegibilidad, para demandar la nulidad de la elección del Sr. Colin C. Crawford al concejo, como ocurrió con otras causales resueltas en sentencia de marzo 8 de 1993 (Consejero Ponente Dr. Luis E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...