CE-SP-EXP1994-NAC2051
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC2051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.
Desempeño de cargo privado / CONGRESISTA - Desempeño como Presidente de la Dirección Nacional del partido liberal es un cargo político / PARTIDO POLITICO - Diferencia con movimiento político / MOVIMIENTO POLITICO - Diferencia con partido político / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Excepción Cuando la Carta Política en su artículo 1º señala que Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, los partidos y movimientos políticos se convierten en garantes de esa participación pluralista, al canalizar las distintas opiniones existentes sobre el concepto del poder político y su ejercicio, tomándose, por tanto, en necesarios para la existencia y supervivencia del sistema democrático. En cuanto a los principios que inspiran su organización y funcionamiento, en el artículo 6º de la ley 130 de 1994consagra: "Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. Observa la Sala, en primer lugar, que de la definición de partidos y movimientos que trae la precitada ley, la diferencia entre movimiento y partido radica en que el uno es permanente y el otro transitorio, que el uno es instituto y el otro asociación, el carácter de permanencia en el primero, que adquiere
especial relevancia, pues su existencia depende de su identificación con las necesidades reales de sus adherentes, de su vocación por el poder, de su sano y honesto ejercicio, y no de la voluntad de pocos o de muchos, lo cual los aleja de una concepción privatista, pues están ahí, para procurar y lograr la satisfacción de necesidades colectivas, en segundo lugar, que coinciden ambos en ser vehículos de la formación y manifestación de la voluntad popular para acceder al poder, por medio de elecciones. De la reseña probatoria emerge como conclusión que el Partido Liberal Colombiano tiene reconocida su personería jurídica, que el demandado en su calidad de Congresista se desempeña como uno de los subdirectores adjuntos, el cual no es un cargo privado sino de carácter político, compatible con la investidura de Congresista de la República que ostenta, por corresponder la excepción a la incompatibilidad consagrada en el artículo 18O numeral 1o. de la carta, según lo dispuesto en el artículo 283, numeral 9 de la Ley 5a. de 1992. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONRESISTA - Violación al régimen de incompatibilidades / CARGO DE ELECCION POPULAR - Otorgamiento de avales / AVAL - Otorgamiento de avales a nombre del partido liberal El actor concreta al actor al régimen de incompatibilidades, al considerar que el demandado al otorgar avales a los candidatos de su partido a cargos de elección popular, realiza gestión ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con lo cual incurre en violación del artículo 180 - 2 de la Carta. Por mandato del artículo 9o. de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos con personaría
jurídica reconocida, pueden postular candidatos a cualquier cargo de elección popular, pero para poder realizar la inscripción ante los organismos electorales, ésta debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Para la Sala no incurre el demandado en violación del régimen de incompatibilidades al otorgar los avales nombre de su partido, el Liberal, pues al establecer la Ley 5a. de 1992, como excepción al Régimen de Incompatibilidades, la de poder los congresistas participar en los organismos directivos de sus partidos o movimientos políticos, el hecho de realizar las gestiones al nombre del mismo, es consecuencia obvia de dicha participación, pues como bien lo prescribe el artículo 2o. de la Ley 13º de 1994, la expresión popular que los partidos encaman tiene como objeto acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación al régimen de incompatibilidades / POSTULACION DE CANDIDATOS - Financiación parcial de las campañas políticas Si los partidos políticos encauzan la participación ciudadana y los colombianos tienen el derecho de afiliarse y retirarse de ellos libremente artículo 1o. de la Ley 130 de 1994, con sus adherentes deben tener contacto permanente sus dirigentes, y con mayor razón quienes los representan y llevan su vocería, pues la gestión política conlleva la de difundir las ideas y programas. De igual manera, esa representación implica ejercer la vocería de la respectiva colectividad ante los
organismos electorales, pues si pueden postular candidatos a cargos de elección popular, y tienen que avalar la inscripción, está dentro de los parámetros señalados en la ley, el que sus dirigentes realicen tales gestiones, como es el caso del Senador demandado. Por otra parte, desde la Ley 58 de 1985, se reguló la financiación parcial de las campañas políticas, lo cual tiene una más amplia reglamentación en la Ley 130 de 1994, que en su Título IV, de la financiación estatal y privada, desarrolla la financiación pública del funcionamiento de los partidos políticos, la financiación de las campañas, la reposición de los gastos en las campañas - la cual sólo podrá hacerse a través de los partidos políticos, movimientos y organizaciones adscritas -, los aportes de los particulares, la entrega de las contribuciones, donaciones de las personas jurídicas y líneas especiales de créditos. Si todos estos aspectos los regula el ordenamiento jurídico, en desarrollo de lo previsto en los artículos 108 y 109 de la Constitución Política, y de ellos son destinatarios los partidos y movimientos políticos, es elemental que quienes llevan su representación o participan en sus directivas, puedan, cuando son congresistas, gestionar y desarrollarías en beneficio de su partido y de sus afiliados, sin que ello implique violar el régimen de incompatibilidades, pues cuando la ley les permite participar en sus cuadros directivos es para que actúen, no para que cumplan funciones de simples figuras decorativas, ya que los partidos políticos bien entendidos son acción permanente, porque su objetivo debe ser, sin lugar a duda, el imperio de las ideas y programas
que ofrecen a sus electores como instrumento eficaz para llegar al poder y desde allí, el imponerlas y realizarlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AC-2051
Actor: HIDELBERTO ORTIZ LOZANO Demandado: JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de la investidura de Congresista del senador JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA, presentada por el ciudadano HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 184 de la Constitución Nacional. 1o. LA SOLICITUD: El ciudadano Hidelberto Ortiz Lozano, obrando en nombre propio y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 184 de la Constitución Política, solicita se decrete la pérdida de la investidura del Senador JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA, por violar el artículo 183 - 1 - 2 - 4 de la C.N., y los artículos 282 y 291 de la Ley 5 de 1992, concordantes con el artículo 1º. de la Ley 144 de 1994.
Su solicitud la fundamenta en los siguientes hechos: "1) El señor JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA fue declarado electo SENADOR DE LA REPUBLICA por medio de la resolución 191 expedida por
el Consejo Nacional Electoral, y en tal calidad de SERVIDOR Y / O FUNCIONARIO PUBLICO ha desempeñado tal "cargo" de elección popular. - (LA ANEXO. -) "2) El señor SENADOR JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA fue postulado, ELEGIDO Y POSTULADO para el CARGO DE PRESIDENTE DEL SENADO desde el día 20 de JULIO de 1994 y así figura en la GACETA DEL CONGRESO # 100 en la página #3, y ya declarado electo, hizo uso de la palabra y actuó como tal. - "3) Desde el día 2O de julio de 1994 el Senador JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA ha venido desempeñado el CARGO de Presidente del Senado de la República, por lo menos hasta la fecha (29 / 8 / 94). - "4) SIN EMBARGO, el Senador JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA ha desempeñado en varias ocasiones SIMULTANEAMENTE el CARGO PRIVADO de PRESIDENTE DE LA DIRECCION LIBERAL y el CARGO DE PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPUBLICA, a sabiendas de que EL PARTIDO LIBERAL ES UNA SOCIEDAD DE DERECHO PRIVADO y que él, a pesar de ser un FUNCIONARIO PUBLICO Y PRESIDENTE DEL CONGRESO está desempeñando y HA DESEMPEÑADO el papel SIMULTANEO de presidente de DOS ENTIDADES DIFERENTES: EL SENADO como corporación pública y EL PARTIDO LIBERAL como ENTIDAD DE DERECHO PRIVADO. - Esto viola los artículos 180 - 1,180 - 2 y 1804 de la Constitución Nacional por desempeñar CARGO PRIVADO Y GESTIONES
PRIVADAS. - "5) Al violar el artículo 180 - 1 de la C.N por desempeñar EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA DIRECCION LIBERAL NACIONAL incurre en violación del régimen de INCOMPATIBILIDADES previsto por el artículo 183 - 1 C.N. "6) El violar el artículo 180 - 2 de la C.N. por GESTIONAR "AVALES" Y RESPALDARLOS CON SU FIRMA para que los candidatos los usen ANTE la entidad de derecho PUBLICO denominada REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL, incurrió en violación del Régimen de INCOMPATIBILIDADES de los artículos 180 - 2 y 183 - 1 de la Constitución, pues él, GESTIONA, como PRESIDENTE DE LA D.L.N. tal Aval, - "7) Viola el artículo 180 - 4 pues Juan Guillermo Angel Mejía, en su calidad de PRESIDENTE DE LA D.L.N. "Ha realizado GESTIONES CON PERSONAS NATURALES (afiliados) y JURIDICAS de Derecho Público, como es la Registraduría Nacional del Estado Civil, y aún, el mismo PARTIDO LIBERAL, el cual ha invertido fondos públicos (auxilios); ha celebrado contratos con el Estado (dineros de campañas y reposición) y ha recibido donaciones y / o EXENCIONES del Estado, lo cual configura UNA INCOMPATIBILIDAD aplicable al senador Juan Guillermo Angel Mejía, pues NO PUEDE SER PRESIDENTE A LA VEZ DE UNA SOCIEDAD DE DERECHO PRIVADO (Partido Liberal) PUES SU CARGO ES PRIVADO, y a la vez desempeñar los CARGOS PUBLICOS DE SENADOR Y DE
PRESIDENTE DEL SENADO, y su actitud viola el artículo 183 - 1 de la constitución y el artículo 180 - 1 - 2 - 4 C.N. - 8) Finalmente HABRIA tráfico de influencias pues él mismo LEGISLA desde el SENADO en contra de los partidos políticos. Y LUEGO, LEGISLA desde LA PRESIDENCIA DE LA DIRECCION LIBERAL en defensa del Partido Liberal, LO CUAL ES INCOMPATIBLE y tipifica "INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES" (art. 175 C.P.) y violación clara a los artículos 6, 121 y 149 de la C.N. - "9) Muy grave es que en uso del CARGO PRIVADO de Presidente de la D/L/N haya expedido y firmado NORMAS de trámite y carácter ESTUARIO arts. 152 y 153 C.N.) no pudiéndolo hacer (arts. 136 - 1 y 149 C.N.) violando y coadyuvando la violación de los arts 40 - 1 y 108 C.N. y la Ley 130 / 94 en su art. 9o. en el momento en que firmó y expidió la RESOLUCION No. 26 del 18 / 8194 EXIGIENDOLES PAGARES Y REQUISITOS a "SUS SOCIOS" del Partido Liberal para poder participar en las elecciones para el 30 / 10 / 94, contradiciendo LO QUE ORDENA EL CONGRESO en el artículo 9 de la Ley 130 / 94, Y DEL CUAL, ES SU PRESIDENTE, Y A LA VEZ DEL SENADO.~ ANEXO: Resoluciones 191194 y 237 / 94 del C.N.E y GACETA No. 100, y resol. No. 26 del D.L.N."
2o. CONTESTACION DE LA SOLICITUD: Dentro de la oportunidad legal el Senador JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA, por medio de apoderado judicial, dio contestación a la solicitud de pérdida de su investidura de Congresista, manifestando que los Presidentes de las Cámaras Legislativas, deben ser elegidos de entre sus miembros, razón por la cual, su desempeño no es incompatible con la condición de congresista, no encontrándose, por tanto, dentro de las prohibiciones señaladas en los artículos 180 - 1, de la Constitución y 282 - 1 de la Ley 5 de 1992, y que además, esta misma Ley, en su artículo 283 - 9, excepcionó el régimen de incompatibilidades, permitiendo que los congresistas puedan participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido reconocimiento de la personería jurídica, la cual posee el Partido Liberal Colombiano, siendo la Dirección Nacional Liberal su organismo directivo, por lo que pertenecer a ésta y ostentar la dignidad de Presidente de la misma, no conlleva a violación al régimen de incompatibilidades. Sostiene, de otra parte, que los partidos políticos no son entidades públicas, ni tampoco entidades privadas, pues son, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de julio de 1983, instituciones estructurales de la sociedad política contemporánea, lo cual acoge la Ley 130 de 1994 al definirlos como instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan Ia participación de los ciudadanos y contribuyen a Ia formación y
manifestación de la voluntad popular, con la finalidad de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas. De ahí, afirma, que el Senador Angel Mejía no tenga vínculo laboral con el Partido Liberal, pero, si lo tuviera, dada la naturaleza de los partidos, tampoco tendría carácter de público o privado, y, por tanto, no estaría comprometido dentro de las prohibiciones constitucionales y legales. Respecto al cargo de estar incurso el demandado en la incompatibilidad prevista en el artículo 182 - 2 de la Carta, por realizar gestiones ante entidades públicas y privadas, y otorgar avales para la inscripción de candidatos del Partido Liberal a cargos de elección popular, sostiene, en primer lugar, que no está probado que ello haya ocurrido, y en segundo lugar, que otorgar avales no es conducta prohibida, porque tiene como finalidad garantizar la conducta de otra persona, lo que equivale a realizar gestiones, aspecto que por lo demás, tiene sustento en los artículos 108 de la Constitución Política y 9o. de la Ley 139 de 1994. En lo atinente al cargo de violar el régimen de incompatibilidades por efectuar el Senador acusado gestiones ante personas naturales - afiliadas -, celebrar contratos y recibir auxilios, lo califica de un enorme disparate, sobre lo cual el solicitante no aporta prueba alguna, y sobre la imprecisión en su formulación, transcribe apartes de la sentencia de la Corporación del 19 de octubre de 1994, Expediente AC - 2.063. Al referirse a la afirmación del solicitante de incurrir el Senador Angel Mejía en
tráfico de influencias, expresa que esta conducta no está tratada ni en la Constitución ni en las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994, por lo que es forzoso recurrir al Código Penal, según el cual, el tráfico de influencias es delito que comete quien invocando influencias reales o simuladas reciba o haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener favor de un empleado oficial que esté conociendo o haya de conocer un asunto, o de algún testigo, cargo que al formular el solicitante, no señala cómo, dónde y cuándo invocó influencias reales o simuladas el Senador Angel Mejía para obtener como resultado los provechos descritos en el artículo 147 del Código Penal. En cuanto a la violación del artículo 175 del Código Penal, por considerar el demandante que el Senador ha sido infiel a sus deberes profesionales, por legalizar en el Senado en contra de los partidos políticos, y desde la Dirección Liberal en defensa del Partido Liberal, califica la afirmación como un dislate, porque es conducta tipificada en el Código Penal, que sólo puede cometer el apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique Ia gestión que se le haya encomendado, o en un mismo asunto, defiende a partes con intereses contrapuestos, concluyendo que quien ocupa la Presidencia del Senado y de la Dirección Nacional Liberal, no es por ese hecho mandatario o apoderado de nadie ni participa con ello en asunto judicial o administrativo, ni perjudica gestión alguna, ni defiende intereses incompatibles.
Por último, a la observación del solicitantes sobre la falta grave cometida por el Congresista acusado por expedir la resolución No. 26 del 18 de agosto de 1994, "por medio de la cual se establecen las normas que reglamentan la expedición de avales que soliciten los miembros del partido", la que califica de carácter estatutaria, y contraria a lo dispuesto en los artículos 40 - 1 y 108 de la Constitución y Ley 130 de 1994 considera que no es ley estatutaria, la que sólo puede expedir el Congreso, y que, por lo demás no impone cargas a los miembros del Partido Liberal para participar en las elecciones y cuya expedición tiene respaldo en los artículos 108 y 9 de la Ley 130 de 1994, agregando, que no se advierte cual pudiera ser la causal de pérdida de investidura que pudiera encajar en esta conducta, y que el demandante tampoco indica. 3o. AUDIENCIA PUBLICA El martes 6 del mes en curso se realizó la audiencia pública para escuchar las alegaciones de las partes. Intervinieron el actor, la señora Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, el Senador Juan Guillermo Angel Mejía y su apoderado, quienes presentaron resúmenes escritos de sus intervenciones, se sintetizan así sus alegaciones: El actor insistió en los planteamientos formulados en su solicitud, ampliando su concepto en relación con lo que él llama, legislar fuera del Congreso, pues afirma que el Senador firmó y expidió Normas Electorales por medio de la resolución No. 26 del 18 de agosto de 1994, las cuales violan la Constitución Nacional y violan
los Derechos Fundamentales de los "Afiliados Liberales" que aspiran a participar como candidatos a cargos de elección popular, normas de las cuales fue víctima él, pues se le negó el aval para su candidatura al Concejo de Bogotá. Expresó, que el Senador incurrió en violación del artículo 110 de la Carta al inducir a otros a que hicieran contribuciones al Partido Liberal por medio de un pagaré ilegal. Finalmente, consideró que la pérdida de investidura de un congresista es una acción constitucional, por tanto, debe actuar directamente el Procurador General de la Nación, de acuerdo con lo ordenado en los numerales 2o. y 5o. del artículo 278 de la Constitución Nacional. La Procuradora Cuarta Delegada ante la Corporación manifestó, en primer lugar, que intervenía en el proceso de acuerdo con lo dispuesto en la resolución expedida por el Procurador General de la Nación, que asignó funciones a los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segundo lugar, solicita no acceder a las súplicas de la demanda, para lo cual efectúa el siguiente análisis de los cargos: En cuanto a la violación del artículo 180 - 1 de la Constitución Nacional, por ocupar simultáneamente el Senador Angel Mejía, los cargos de Presidente de la Dirección Liberal Nacional y de Presidente del Senado de la República, considera que la incompatibilidad no se presenta por la excepción consagrada en el artículo 283 - 9de la Ley 5 de 1992, que permite que los Congresistas puedan participar en los órganos de dirección de los partidos y movimientos políticos, partidos que
no pueden ser considerados como entidades privadas, tal como lo consideró la Corporación en sentencia de 23 de febrero de 1994, Expediente AC1386 ,jurisprudencia que comparte su Despacho, pues considera que los partidos son de naturaleza sui generis, por su objeto, su régimen jurídico y por su finalidad, características que no permiten encasillarlos ni dentro de las instituciones de carácter público ni privado, los cuales, como afirma Maurice Duberger en su obra de Sociología Política "traducen fuerzas sociales y no pueden nacer de una simple decisión legislativa", afirmación que acoge la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de julio de 1983, cuyos apartes transcribe. Respecto a violación del artículo 180 - 2 de la Carta por expedir avales, y del 1804, por realizar gestiones con personas naturales - afiliadas - y jurídicas de Derecho Público, expresa, que de acuerdo con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senador Angel Mejía sí firmó avales para la inscripción de candidatos del Partido Liberal, pero que al establecer la Ley 5 de 1992, la excepción para los congresista de participar en los organismos de los partidos políticos, dicha participación incluye tales actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la ley 130 de 1994, expedida por la Dirección Nacional del Partido Liberal, pues es tarea inherente a las directivas de los partidos políticos, de suerte que esta actividad desarrollada por el Senador Angel Mejía, no configura causal de incompatibilidad. Por último, al efectuar el análisis del cargo de tráfico de influencias, manifiesta
que el acto no señaló un solo hecho concreto para sustentarlo. El apoderado del opositor reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1o. COMPETENCIA Si bien la Ley l44 de l994, al regular el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas dispuso en su artículo 1o. como en su parágrafo que la competencia le corresponde al Consejo de Estado en pleno, esto es, a la reunión de las dos Salas que lo conforman, la de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil, la Corte Constitucional al declarar inexequible los artículos 197 y 198 de la Ley 5 de 1992, que consagraban idéntica preceptiva, precisó que la declaratoria de pérdida de la investidura entraña una función típicamente jurisdiccional, que dentro de las atribuciones que atañen al Consejo de Estado en pleno nunca han estado las referentes a materias que tengan que ver con dicha función, y que si la decisión es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda que esta función sólo corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo antes expuesto y en el artículo 4o. de la Carta Política, la Sala habrá de inaplicar la expresión "en pleno" del artículo 1o. y la totalidad de su parágrafo de la Ley 144 de 1994, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de
esta providencia, ante la ostensible violación del artículo 236 de la Carta Política por parte de los precisados preceptos legales. 1.1 Intervención del Ministerio Público: Para la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley 144 de 1994, la solicitud de pérdida de investidura se notifica al agente del Ministerio Público, ya que el aludido proceso no corresponde a los previstos en los numerales 2o. y 5o. del artículo 278 de la Carta Política, en los cuales debe intervenir directamente el Procurador General de la Nación. 2o. EL ASUNTO DE FONDO 2.1 Ocupación de cargo privado, como Presidente de la Dirección Nacional del Partido Liberal. Como lo han sostenido los analistas de la historia de los partidos en Colombia, éstos históricamente eran realidades de hecho, cuya institucionalización empezó con la consagración del bipartidismo en el Plebiscito de 1957, adquiriendo mayor firmeza en la Ley 58 de 1985, y rango constitucional en la Carta que nos rige, al ocuparse de ellos y de los movimientos políticos, en los artículos 107 a 112. A pesar de que en gran parte la Constituyente de 1991 se convocó como una reacción contra los partidos políticos, y lo que ellos representaban, no se podrá hacer caso omiso de su presencia viva, porque como también se ha dicho, "los partidos resultan a los ojos de los ciudadanos extraordinariamente paradójicos: no merecen en general ni la credibilidad ni el afecto de los ciudadanos, sin embargo, Ia población elige a sus dirigentes de los cuadros de los partidos; no
existe una organización que los vertebre y sin embargo, son capaces de coordinar la acción de masas muy grandes en los días y a las horas en que las necesitan; no tienen aparato formal pedagógico y, sin embargo, logran lealtades altas que se heredan. Los políticos, como los partidos, tienen una imagen cuestionada, pero, reciben permanentemente y en forma renovada el mandato de dirigir al país (1). Cuando la Carta Política en su artículo 1o. señala que Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, los partidos y movimientos políticos se convierten en garantes de esa participación pluralista, al canalizar las distintas opiniones existentes sobre el concepto del poder político y su ejercicio, tomándose, por tanto, en necesarios para la existencia y supervivencia del sistema democrático. Por ello, el artículo 107 de la Constitución es enfático al señalar: "Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse". (1) Lemoine Carlos, Las Fuerzas de la Opinión. - Centro Nacional de Consultoría, 1993, cta, p. Sanín Javier S.J, en Organización Actual de los Partidos Políticos, R. Javeriana, enero - febrero 1994, p.47. "También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos". Concordante con la perceptiva constitucional, la Ley 130 de 1994, en sus
artículo 2o. los define así: "Los partidos políticos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. "Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. - "Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica". Y en cuanto a los principios que inspiran su organización y funcionamiento, en el artículo 6o. se consagra: "Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. Observa la Sala, en primer lugar, que de la definición de partidos y movimientos que trae la precitada ley, la diferencia entre movimiento y partido radica en que el uno es permanente y el otro transitorio, que el uno es instituto y el otro asociación, el carácter de permanencia en el primero, que adquiere especial relevancia, pues su existencia depende de su identificación con las necesidades reales de sus adherentes, de su vocación por el poder, de su sano y
honesto ejercicio, y no de la voluntad de pocos o de muchos, lo cual los aleja de una concepción privatista, pues están ahí, para procurar y lograr la satisfacción de necesidades colectivas, en segundo lugar, que coinciden ambos en ser vehículos de la formación y manifestación de la voluntad popular para acceder al poder, por medio de elecciones. Ya la Sala se ha pronunciado sobre este aspecto, en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, cuando en sentencia del 23 de febrero de 1994, expresó: "1. - El artículo 4O de la Constitución Política consagra como derecho fundamental de los ciudadanos el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y dentro de las formas de hacer efectivo ese derecho prevé en su numeral 3o. la de "Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticos sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas". "2. - El artículo 107 ibídem, en concordancia con el precepto anterior, garantiza a todos los nacionales, el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos Y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse". "3. - El artículo 108 ibídem, por su parte, estatuye, entre otras regulaciones, que el Consejo Nacional Electoral reconocerá personaría jurídica a los partidos políticos que se organicen para participaran la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior haya obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República; que en ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación
con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obliga la afiliación a ellos para participar en las elecciones; que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno; y que dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. "4. - El artículo 109 ibídem autoriza al Estado para contribuir a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y a la ley para limitar el monto de los gastos que los partidos y movimientos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. "5. - El artículo 111 ibídem le reconoce a los partidos y movimientos políticos con personaría jurídica el derecho a utilizar los medios de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.