CE-SP-EXP1994-NAC2051A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC2051A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
RECUSACION - Causales / DENUNCIA PENAL / CONYUGE La norma trae dos supuestos bien diferenciados y concurrentes: en primer lugar, debe existir la prueba de la denuncia penal propuesta por la parte recusante, su representante o apoderado contra el juez, su cónyuge o pariente en el grado allí indicado; y en segundo, que el denunciado se halla vinculado a la investigación penal. De acuerdo con la copia acompañada al proceso, el denunciante no es el actor, luego no se cumple uno de los presupuestos de la norma; y si como lo afirma, declaró en dicho proceso contra el esposo de la Consejera, dicho acto no está probado en el proceso. Además, no se cumple el otro presupuesto de la norma en cita, vale decir, de estar el denunciado vinculado a la investigación penal, lo cual se cumple, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, cuando a éste se le haya ordenado y efectuado su indagatoria, aspecto que tampoco está probado en el subexámine PLEITO PENDIENTE – Inexistencia / RECUSACION - Improcedencia Si bien el actor solicitó la nulidad de la elección del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, no se configura la causal 6a. del artículo 150 del C de P. C. por no existir pleito pendiente, pues dicho proceso fue fallado mediante providencia del 19 de marzo de 1993, por la Sección Quinta de la Corporación IMPEDIMENTO - Causales / ENEMISTAD GRAVE / CONYUGE De los términos que utiliza el recusante, como cuando afirma que existe "UNA ENEMISTAD MIA CON SU CONYUGE (sic), al menos POLITICA" permite a la
Sala concluir que el ánimo de la Consejera recusada ha sido perturbado, por lo que procede aceptar el impedimento por ella expresado, al considerar que se configura la causal consagrada en el numeral 9o. del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AC-2051
Actor: HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO Demandado: JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA Remitido el expediente de la referencia al despacho del Consejero Sustanciador, por recusación propuesta por el actor contra la doctora Clara Forero de Castro, se procede al estudio de la misma.
HECHOS: El ciudadano HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 23 y 184 de la Constitución Nacional, presentó solicitud de pérdida de la investidura del Senador Juan Guillermo Angel Mejía.
La Consejera ponente doctora Clara Forero de Castro, mediante auto de 2 de septiembre, dispuso no admitir la solicitud, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 4o. de la Ley 144 de 1994 y procedió a conceder un término de 10 días para que se corrigiera, y anexara los documentos requeridos en dicha providencia, auto al cual dio cumplimiento el actor; pero, así mismo, presentó escrito donde solicita a la Consejera Ponente se declare impedida para actuar en
el presente proceso, sustentando la recusación, así: La persona a quien usted pretende JUZGAR hace las veces de PRESIDENTE DE LA DIRECCION LIBERAL NACIONAL e integra la DIRECCION NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL, lo cual hace que USTED y por lo menos SU CONYUGE (sic) JAIME CASTRO CASTRO sean "socios y subalternos" en su calidad de liberales, del Senador JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA, quien es (sic) Superior SUYO en cuanto a su rango de SENADOR, su rango LEGISLATIVO y SU RANGO POLITICO en calidad de PRESIDENTE DE LA DIRECCION LIBERAL NACIONAL, y en la misma forma ES SUPERIOR en rango a SU CONYUGUE (sic) JAIME CASTRO CASTRO, pues JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA es PRESIDENTE DEL CONGRESO y como tal ES SUPERIOR en rangos POLITICOS, ADMINISTRATIVOS Y DE MANDO.- A su vez, CASTRO ES "SOCIO O AFILIADO" del partido Liberal Colombiano, ENTIDAD O PERSONA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO CON AUTORIDAD, JURISDICCION Y MANDO sobre sus afiliados, y de tal entidad de Derecho Privado ES PRESIDENTE JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.- Esto hace que usted, en su calidad (sic) de ESPOSA del burgomaestre LIBERAL, también se declare impedida conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento CivilEl impedimento EXISTE DESDE ANTES DE INSTAURAR la Acción Constitucional AC-2051, y es por ello que LA RECUSO respetuosa pero firmemente.-
- Otro hecho GRAVISIMO que invoco como causal de recusación es que Yo, HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO instauré una "TUTELA" ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual apelé ANTE el H. Consejo de Estado, y USTED INTERVINO ILEGALMENTE EN DEFENSA DEL CONCEJO, en el momento en firmó (sic) la PROVIDENCIA NEGATORIA de TUTELA "AC-461", POR LA CUAL YO SOLICITE que se declarara LA NULIDAD DE LA ELECCION Y LA CANCELACION DE CREDENCIAL DE LOS CONCEJALES, ELEGIDOS EN LA MISMA ACTA CON SU ESPOSO, Y NO PODIA FIRMAR UNA PROVIDENCIA DEFENDIENDO A SU ESPOSO, Y TENIA que declararse IMPEDIDA, pero como lo hizo, creo que cometió PREVARICATO y veo que va a reincidir si asume el conocimiento del proceso AC-2051 contra JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.- La acción de tutela fue numerada INICIALMENTE en el Consejo de Estado con el numero (sic) AC-393, y hubo sentencia el 18 de noviembre de 1993 por AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, y luego de impugnada "le cambiaron el número ahí" y quedó distinguida con el AC-461 emitida el 18 de diciembre NEGANDOLA, y ahí, ESTA SU FIRMA, defendiendo LA ELECCION DE SU ESPOSO, CONSIGNADA EN EL "ACTA GENERAL DEL ESCRUTINIO DE LOS VOTOS EMITIDOS ANTE
LAS MESAS DE VOTACION INSTALADAS EN EL DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA, EN LAS ELECCIONES CELEBRADAS EL DOMINGO 8
DE MARZO DE 1992, PRACTICADO POR LA COMISION ESCRUTADORA DISTRITAL", y TAL ELECCION fue demandada ADMINISTRATIVAMENTE y también Yo declaré penalmente contra todos los electos con esta ACTA. El texto consta en las HOJAS 21,22 y 23 de dicha acta, y reposa AQUI en el Consejo de Estado en el proceso 821 de la Sección 5AÑO 1992.- "Es obvio que AL YO DEMANDAR AL DR. JAIME CASTRO CASTRO y al declarar contra él se presenta UNA ENEMISTAD MIA CON SU CONYUGUE (SIC), al menos POLITICA. 3) También "SU ESPOSO" Jaime Castro Castro fue denunciado penalmente por CAMILO PERDOMO PERDOMO por FAVORECER a "SAYCO y a ACINPRO", y Yo, Hildebrando Ortiz Lozano, declaré en su contra en el Proceso 074-255 ante la Fiscal Martha Lucía Peña Manosalva en la Calle 13 No. 7-60, y el proceso "ESTA vivo".- Es apenas OBVIO, que USTED ESTA IMPEDIDA de actuar CONTRA O EN un proceso, en donde EL DEMANDANTE "ha denunciado y declarado penalmente y administrativamente en contra de su esposo", por lo cual RESPETUOSAMENTE LA RECUSO, y la invito a separarse del proceso AC-2051 que cursa en el Consejo de Estado, y ojalá lo haga en los demás procesos en donde deba VOTAR - Es usted esposa de JAIME CASTRO CASTRO y Yo he declarado CONTRA EL, lo
cual hace aplicable el art. 150 del C. de P. Civil. -LE ADJUNTO las HOJAS 21, 22 Y 23 que obran en el proceso 821 mencionado, UNA fotocopia de la denuncia PENAL en la cual declaré contra su esposo y FOTOCOPIA DE LA PROVIDENCIA en la cual USTED firmó el 18/12/92, e igualmente la APELACION en contra del Dr. Jaime Castro en el proceso 821 y fotocopia de los marconis del Consejo de Estado.- En definitiva, LE PIDO respetuosamente que se declare impedida.... Mediante auto de 8 de septiembre del año en curso, la doctora Clara Forero de Castro, se declaró impedida con base en la causal 9a. del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Consejero que le seguía en turno.
Para resolver se considera: 1 o. Resulta insólito, por decir lo menos, que por estar el juez o su cónyuge afiliado a un determinado partido político, pueda afirmarse que esta vinculación los coloca en posición de "socios o subalternos" de quien siendo senador, dirige al mismo tiempo, los destinos de dicho partido. El pertenecer a una organización política no conlleva dependencia mental ni personal con sus órganos de dirección o con quien actúa como su director que pueda colocar al juez en imposibilidad de juzgar la conducta de éste o de los integrantes de aquellos. 2o. En cuanto a la tutela instaurada por el actor solicitando la "NULIDAD DE LA
ELECCION Y LA CANCELACION DE CREDENCIAL DE LOS CONCEJALES,
ELEGIDOS EN LA MISMA ACTA CON SU ESPOSO o sea, con el Doctor Jaime Castro Castro, como bien lo afirma la Consejera, Dra. Clara Forero de Castro, el auto en el que ella intervino, se refería a un rechazo de un recurso interpuesto contra el auto de 18 de noviembre de 1992, proferido en Sala Unitaria por el Consejero Sustanciador, lo cual le impidió conocer contra quiénes se había instaurado la respectiva circunstancia, ajuicio de la Sala, no puede ser invocada en el sublite, como causal de recusación. 3o. Por lo que respecta a la denuncia penal formulada por Camilo Perdomo Perdomo, entre otros, contra el Doctor Jaime Castro Castro, Alcalde Mayor de la ciudad de Santafé de Bogotá, esposo de la Consejera Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, proceso en el cual el actor manifiesta haber declarado contra el Alcalde Mayor, es la causal prevista en el numeral 7o. del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra enseña: "ART. 150. Causales de Recusación. Son causales de Recusación las siguientes: "1………………………………………… "7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal".
Como ya lo ha dicho la Sala: "la norma trae dos supuestos bien diferenciados y
concurrentes: en primer lugar, debe existir la prueba de la denuncia penal propuesta por la parte recusante, su representante o apoderado contra el juez, su cónyuge o pariente en el grado allí indicado; y en segundo, que el denunciado se halla vinculado a la investigación penal". (Sentencia de 20 de septiembre de 1994, Expediente No. AC-1898, Consejero ponente Dr. CARLOS BETANCUR
JARAMILLO, Actor: CAMILO PERDOMO PERDOMO).
Ahora bien, de acuerdo con la copia acompañada al proceso - F-52-57 - el denunciante no es el actor, luego no se cumple uno de los presupuestos de la norma; y si como lo afirma, declaró en dicho proceso contra el esposo de la Consejera Doctora Clara Forero de Castro, dicho acto no está probado en el proceso. Además, no se cumple el otro presupuesto de la norma en cita, vale decir, de estar el denunciado vinculado a la investigación penal, lo cual se cumple, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, cuando a éste se le haya ordenado y efectuado su indagatoria, aspecto que tampoco está probado en el subexámine. 4o. Si bien el actor solicitó la nulidad de la elección del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Doctor Jaime Castro Castro, no se configura la causal 6a. del artículo 150 del C. de P. C, por no existir pleito pendiente, pues dicho proceso -No. 0821.
Actor: Hildebrando Ortiz Lozanofue fallado mediante providencia del 19 de marzo de 1993, por la Sección Quinta de la Corporación.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, en el sublite, no ha sido
probada la recusación propuesta por el actor contra la Consejera Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, por lo que a términos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, habrá de imponerse multa al recusante, en el monto que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, del análisis antes efectuado y de los términos que utiliza el recusante, como cuando afirma que existe "UNA ENEMISTAD MIA CON SU CONYUGUE (sic), al menos POLITICA" permite a la Sala concluir que el ánimo de la Consejera recusada ha sido perturbado, por lo que procede aceptar el impedimento por ella expresado, al considerar que se configura la causal consagrada en el numeral 9o. del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1° Declarar no probada la recusación propuesta contra la Consejera de Estado Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, por el actor HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO. 2o. Imponer multa de diez (10) salarios mínimos mensuales al recusante HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.817.698 de Ibagué (Tolima). El valor de la multa impuesta deberá ser consignado en el Banco Popular, Departamentos Judiciales y ArrendamientosCra. 9a. No. 15-47, Cuenta No. 050-00024-9 Código 5011 -03, Multas y Cauciones
- Sector Justicia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3o. Aceptar el impedimento manifestado por la Consejera Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, por la causal prevista en el numeral 9o. del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y declararla separada para conocer del presente proceso. 4o. Señálese el día siguiente hábil de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el sorteo de conjuez. 5o. Surtido lo anterior, vuelva el negocio al despacho para continuar su trámite.
COMUNIQUESE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja la constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.