CE-SP-EXP1994-NAC2062
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC2062
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE - Definición / PROCESO ELECTORALObjeto y Causa / PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Objeto y Causa / COSA JUZGADA / CAUSA PETENDI / EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESOS DE PERDIDA DE LA INVESTIDURAImprocedencia La excepción de pleito pendiente tiene lugar cuando coetáneamente se sigan dos o más procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, vale decir que exista identidad de objeto y de causa. Pero son muy distintos el objeto y la causa de los procesos de pérdida de investidura de Congresista y el objeto y la causa de los procesos electorales, no obstante que las causases de inhabilidad coincidan, al menos en parte, en uno y otro evento; de acuerdo con la ley, el proceso electoral se propone la nulidad de una elección, cualquiera que ella sea, si se da alguna de las causales que para ello señala la ley; es un proceso que encuentra su fundamento cercano a la ley y, en cambio, el proceso de pérdida de investidura tiene como propósito despojar el ciudadano de la dignidad que le ha conferido el pueblo por estar incurso en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflictos de intereses o las demás causases señaladas en el art. 183. La excepción de pleito pendiente, como es sabido, tiene como fin evitar la multiplicidad de fallos sobre el mismo asunto; que tiene estrecha relación con la cosa juzgada, y como ha dicho la Corte Suprema "para que la cosa juzgada surta efecto es menester... que se presente identidad entre los elementos
que los procesalistas señalen como constitutivos de la pretensión procesal." Por lo tanto, para determinar si entre dos o más asuntos judiciales se constituyen la excepción de pleito pendiente, es necesario tener en cuenta la causa petendi, el fundamento de la pretensión, y ya se ha visto que la pretensión en uno y en otro asunto son completamente diferentes. Siendo distintas la causa y el objeto en ambas clases de procesos, la excepción de pleito pendiente no tiene vocación de prosperidad. ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causal Legal / CONGRESISTAProhibiciones Constitucionales / CONGRESISTA - Inhabilidades / CONGRESISTA - Incompatibilidad / PROCESO DISCIPLINARIO - Previo a la Elección / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Atribuciones / DESTITUCION DE LA INVESTIDURA - Inhabilidad Permanente / NORMA CONSTITUCIONAL - Interpretación / LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIOInaplicación / INTERPRETACION RESTRICTIVA Leyendo cuidadosamente todos y cada uno de los ocho numerales que comprende el art. 179 de la C.P., no encuentra la Sala que ninguna de esas inhabilidades coincida con aquella a que se refiere el art. 17 de la Ley 13 de 1984. Esta habla de una inhabilitación para el desempeño de cargo o función pública por el término de uno a cinco años; en cambio, sabido es que la sanción que trae consigo la pérdida de la investidura de Congresista acarrea una inhabilidad que se preceptúa para siempre, por cuanto el artículo 179 citado en su ordinal 4o., señala que no podrán serio "quienes hayan perdido la investidura" de tales. En
otras palabras, si se llegare a decretar la pérdida de la investidura de congresista con base en la sanción disciplinaria indicada, la sanción accesoria de inhabilitación de uno a cinco años, se extendería de modo inusitado por toda la vida del ciudadano en cuestión. Por otra parte, las causales de inhabilidad para no poder ser congresistas son únicamente las señaladas, de modo taxativo, por los artículos 179 y 110 de la Carta Política y no es dable al juzgador traer a cuento de otras causases contenidas en diferentes textos de tipo legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AC-2062
Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y JUAN EUGENIO
GUERRERO MARTIN Demandado: FERNANDO RAMIREZ VASQUEZ Ante la solicitud que los ciudadanos GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y EUGENIO GUERRERO MARTIN han formulado a fin de que se decrete la pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la Cámara Fernando Ramírez Vásquez y habiéndose celebrado la audiencia de que habla el art. 11 de la Ley 144 de 1994, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente.
l. LA DEMANDA Con base en el art. 184 de la Carta Política, los mencionados ciudadanos invocan un proceso meses después dé que los mismos concejales crearon los
precisados fondos (vale aclarar que quienes posteriormente aparecieron como directores de dichos fondos fueron los mismos concejales que aprobaron los auxilios) se concluye que primero se aprobaron las asignaciones presupuestases, para unos fondos que aún no existían a la fecha de la asignación. Agregan, además de lo anterior, que como consecuencia de la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un año, el señor Ramírez no podía ni siquiera participar en las elecciones del 13 de marzo de este año y mucho menos posesionarse como Congresista, teniendo en cuenta que el decreto sancionatorio rige a partir del 15 de febrero del año en curso.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA A través de su apoderado, el señor Fernando Ramírez Vásquez admite haber desempeñado el cargo de Alcalde de Soacha por haber sido elegido para el período constitucional comprendido entre el 1o. de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990 y que debido a unas denuncias anónimas, la Procuraduría Departamental de Cundinamarca abrió un proceso disciplinario, cuya primera instancia terminó con la resolución 140 de 8 de octubre de 1992, disciplinario adelantado en segunda instancia por la Procuraduría Tercera Delegada para la vigilancia administrativa. Este culminó mediante la resolución 0 1 6 de enero 14 de 1994 la cual sancionó al hoy representante Ramírez Vásquez con petición de destitución como alcalde municipal de Soacha; y teniendo en cuenta que el gobernador de
Cundinamarca, atendiendo la petición anterior, también lo declaró inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por el término de un año, a través de Decreto 205 de 15 de febrero de 1994, sostienen que se impone el decreto de pérdida de investidura de Congresista por cuanto en dicho proceso quedó demostrada la indebida destinación de dineros públicos, que lo ubica en el caso de la causal 4a. que establece el art. 183 de la Constitución sobre este punto. Los actores dicen que está plenamente comprobado que hubo malos manejos e indebida destinación de dineros públicos que efectuó el señor Ramírez Vásquez cuando desempeñaba el cargo de Alcalde de Soacha; en efecto, dice la resolución 016 de enero 14 de 1994 que "mediante Acuerdo 25 de 1988, por el cual se expidió el presupuesto municipal de Soacha para la vigencia fiscal de 1989, fue aprobado en sus tres debates reglamentarios los días 1 de noviembre y 8 y 1 0 de diciembre de 1988, en tanto que la creación de los fondos educativos se hizo por escritura pública hasta en los meses de febrero y marzo de 1989, es decir, casi tres actos en los cuales se declararon desvirtuados los cargos formulados no sólo al señor Ramírez Vásquez, sino también al doctor Luis Fernando Delgado Espitia en su calidad de Contralor Municipal, absolviéndolos de toda responsabilidad disciplinaria; sin embargo, posteriormente y cuando ya había cesado como alcalde desde varios años atrás, la Procuradora Tercera Delegada
para la vigilancia administrativa profirió la resolución 06 el 14 de enero de 1994, revocando la decisión consultada e impuso a los señores Ramírez y Delgado una sanción disciplinaria de petición de destitución como responsables de los hechos a ellos atribuídos, solicitud que atendió, en cuanto a Ramírez Vásquez, el Gobernador de Cundinamarca, quien además de destituirle simbólicamente, en obedecimiento a lo ordenado en el art. 17 de la Ley 13 de 1984, impuso adicionalmente sanción de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un año. Informa también el demandado que en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cursa una demanda en juicio electoral ' "solicitando la nulidad de la elección como representante del señor Ramírez Vásquez. Esa demanda fue admitida por auto de 26 de abril de 1994, habiendo correspondido en reparto al magistrado Miguel Viana Patiño. Por ello propone excepción de pleito pendiente. Como fundamento de la defensa, dice el apoderado del demandado que la inhabilidad que trae consigo la sanción de destitución no se refiere a una inhabilidad para ser congresista sino para el desempeño de cargos públicos; además ni el art. 179 de la Constitución Política ni el art. 280 de la Ley 5 de 1992, describen tal circunstancia como motivo para no poder ser congresista. Debe recordarse que de acuerdo con el art. 1o., ordinal 4o. del Código Electoral vigente, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de
interpretación restringida, por lo cual nunca pueden ser aplicadas otras por analogía ni por interpretación extensiva, pues ellas, o sea las causases de inhabilidad, deben tenerse más que todo como causales de inelegibilidad. De manera que las causales de inhabilidad para ser Congresista son únicamente las señaladas en las mencionadas normas; no hay inhabilidad para los Congresistas para sanciones de tipo disciplinario, que sólo se refieren, se repite, al desempeño de cargos públicos, no estando comprendidas entre estos las dignidades de senador o representante. En cuanto atañe a la causal descrita en el ordinal 4o. del art. 183 de la Constitución Política, por "indebida destinación de dineros públicos" esto equivale al llamado enriquecimiento ilícito" que es un delito autónomo el cual quedó descartado completamente aún en la resolución 6 de enero 14 de 1994, que sirve de fundamento a la acusación. Si la "indebida destinación de dineros públicos" equivale al peculado por aplicación oficial diferente, de conformidad con el art. 136 del Código Penal, se requeriría de una sentencia condenatoria como lo exige el art. 5o. de la Ley 144 de 1 994, lo que no se ha demostrado ni ha sucedido, pero que tampoco existió, pues las partidas incluidas en el presupuesto municipal de Soacha destinadas para supuestos fondos educativos no fueron destinadas por el alcalde Ramírez Vásquez sino por el Concejo Municipal respectivo, o sea por los Concejales que son los que elaboran y sancionan el acuerdo de presupuesto; "pudo ser cierto que cuando
tales partidas o dineros se destinaron en el presupuesto los fondos educativos beneficiarios de ellas no tuvieran existencia legal en esos momentos, pero no hay duda de que tuvieron existencia legal con documentos irrefutables cuando el alcalde ordenó pagarlos en obedecimiento a lo ordenado en el acuerdo de presupuesto y previa revisión de la documentación por parte de la Contraloría Municipal de Soacha, como así quedó demostrado en la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría."
III. - DE LAS PRUEBAS Allegados por la parte actora, obran en el expediente los siguientes documentos: a) Copia autenticada de la resolución No. 006 de 14 enero de 1994 por la cual se profiere fallo de segunda instancia, dictada por la Procuradora Tercera Delegada para la vigilancia administrativa (fls. 10 a 38); b) Copia autenticada de la resolución No. 140 de 8 de octubre, de 1992, por la cual se falla un proceso disciplinario, dictado por la Procuradora Departamental de Cundinamarca (fls. 39 a 50), y e) Copia autenticada del Decreto 00295 de 15 de febrero de 1994, por el cual se impone una sanción, proferido por el Gobernador de Cundinamarca (fls. 6 a
S). Por petición formal de la parte demandada, obran en el expediente fotocopias de los procesos seguidos contra el doctor Héctor Fernando Ramírez Vásquez en su calidad de alcalde municipal de Soacha, y declaración jurada del señor Luis Fernando Delgado Espitia, quien para la época de los hechos a que se refiere el
disciplinario, desempeñaba el cargo de Contralor Municipal (fls. 89 a 93). Tardíamente, después de la audiencia, llegó al expediente copia del acta parcial del escrutinio de los votos emitidos de 13 de marzo de 1994, remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparece como electo, entre otros, el señor Femando Ramírez como Representante a la Cámara por la circunscripción de Cundinamarca. Quepa anotar que también fue arrimada al expediente prueba acerca de la posesión del doctor Ramírez como Representante el 20 de julio del presente año y de su actual rango de tal, enviada por la Secretaría de la Cámara cuando ya se había inscrito en primitivo proyecto de fallo por el magistrado sustanciador.
IV. - LA AUDIENCIA Dentro de los parámetros del art. 11 de la Ley 144 de 1994, como se ha visto, se reunió esta Sala en audiencia pública con el fin de escuchar las intervenciones de las partes y del Ministerio Público.
En cuanto hace el actor, ciudadano Juan Eugenio Guerrero Martín, éste reiteró las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, pidió a la Sala decrete la pérdida de investidura del representante Ramírez Vásquez por cuanto, según afirma, la inhabilidad decretada como consecuencia de la destitución como alcalde, se extendió más allá de la fecha de la elección de él como congresista, dado que la Gobernación de Cundinamarca dispuso esa medida el 15 de febrero de 1994 y la elección tuvo lugar el 13 de marzo del mismo año; además de ellos, como fue
condenado por haber girado u ordenado girar unos dineros para unos fondos educativos que jurídicamente no existían aún, es lógico concluir que el representante Ramírez Vásquez incurrió en la causal 4a. de que habla el art. 183 de la Carta Política, o sea, la indebida destinación de dineros públicos. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante esta Corporación, es de criterio que la entrega irregular de los auxilios a los fondos educativos es evidente y que al hacer incurso en falta disciplinaria al señor Ramírez Vásquez, revela la negligencia y parcialidad al permitir que personas inescrupulosas, entre ellas un hermano del entonces alcalde de Soacha, se beneficiara ilícitamente de los bienes del Estado, con lo cual menoscabaron el erario público bajo su custodia y manejo. Anota también la Procuradora Delegada que el incremento patrimonial que se le endilgó al entonces alcalde de Soacha no fue justificado por éste; y que como la inhabilidad para desempeñar cargos públicos fue más de un año, se impone que se decrete la pérdida de la investidura del representante Héctor Fernando Ramírez Vásquez. Por último el apoderado de la parte demandada insistió en sus puntos de vista acerca de que la inhabilidad como resultado de un proceso disciplinario no acarrea inhabilidad para el desempeño de la función de Congresista y que los bienes de los auxilios no fueron decretados por Ramírez sino por el Concejo de Soacha y que cuando se efectuaron los pagos, con el visto bueno de la
Contraloría, ya esos fondos estaban constituidos de manera legal.
V. - CONSIDERACIONES A) Competencia: Esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como lo ha venido sosteniendo en forma reiterativa desde cuando comenzó a conocer de los procesos relativos a Ia pérdida de la investidura de los Congresistas, es competente para fallar esta clase de asuntos en efecto, el art. 236 de la Constitución, en su segundo inciso, indica claramente cómo el Consejo de Estado se divide en Salas y Secciones "para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley", por lo cual siendo esta función de carácter típicamente jurisdiccional, dado que ha de producir consecuencias con efectos de cosa juzgada, es de derivar que en ella reposa la atribución que el art. 184 asignó al Consejo de Estado. Lo anterior no ofrece dudas máxime cuando mediante sentencia C - 319, en el proceso D - 470, el 14 de julio del presente año de 1994, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: "Desde otra perspectiva complementaria, esta Corte ha señalado que la pérdida de investidura encarna el ejercicio de una función típicamente jurisdiccional, de competencia del Consejo de Estado, en cuanto concierne a su declaratoria (art. 184 C.P.).
La Constitución no hizo claridad de si, para estos efectos, habría de entenderse por Consejo de Estado el pleno de esa corporación, o el de los integrantes de su Sala Contencioso Administrativa, que ejerce las funciones jurisdiccionales. Como tampoco lo hizo, cuando expresamente en su art. 237 numeral 1o. señaló que "son atribuciones del Consejo de Estado: 1.
Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley". Debe, pues, la Corte interpretar la connotación con que constitucionalmente se emplea dicho término en el art. 184 de la Constitución Política cuando preceptúa que la pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado, en el art. 237, numeral 5o. de la misma que corrobora esa función, conforme al cual 'son atribuciones del Consejo de Estado... conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los Congresistas de conformidad con la Constitución y la ley.' Empero, para esta Corporación resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta y del Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, de exclusiva competencia de ésta. De esta manera, si la decisión que adopta el Consejo, de Estado, como atribución constitucional, sobre pérdida de la investidura, es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda que dicha función encaja dentro de la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no de la plenaria de la misma corporación, ya que como función jurisdiccional, la pérdida de investidura termina con una sentencia de la corporación. Así, pues, estima la Corte que la pérdida de la investidura entraña una función jurisdiccional en forma inequívoca, y en el caso de las normas en comento, el
término 'Consejo de Estado' alude al pleno de su sala contencioso administrativa, para estos efectos. No a la reunión de ésta con la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues, por disposición del mismo constituyente, la división del Consejo en Salas y Secciones persigue dar efectividad al mandato constitucional que obliga al legislador a 'separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley"'. Así las cosas, la Sala ha de aplicar, con fundamento en el art. 4o. de la Carta, el art. 1o. de la Ley 144 de 1944. B)La excepción propuesta: La parte demandada propone como fundamento de excepción, la circunstancia, de que en la Sección Quinta de esta corporación cursa juicio electoral con radicación No. 1107 en el que se solicita la nulidad de la elección del doctor Ramírez Vásquez como representante a la Cámara, lo que constituye la de pleito pendiente a que se refiere el art. 97 del C. de P. C., es la que está erigida en esta oportunidad por el art. 98 según la modificación del art. 47 del Decreto 2282 de 1989. Ahora bien; dicen los procesalistas que esta excepción tiene lugar coetáneamente se sigan dos o más procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, vale decir que exista identidad de objeto y de causa. Pero son muy distintos el objeto y la causa de los procesos de pérdida de investidura de Congresista y el objeto y la causa de los procesos electorales, no obstante que las causases de inhabilidad coincidan, al menos en parte, en uno u otro evento;
de acuerdo con la ley, el proceso electoral se propone la nulidad de una elección, cualquiera que ella sea, si se da alguna de las causases que para ello señala la ley; es un proceso que encuentran su fundamento cercano en la ley y, en cambio, el proceso de pérdida de investidura tiene como propósito despojar al ciudadano de la dignidad que le ha conferido el pueblo por estar incurso en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses o las demás causases señaladas en el art. 183. La excepción de pleito pendiente, como es sabido, tiene como fin evitar la multiplicidad de fallos sobre el mismo asunto; que tiene estrecha relación con la cosa juzgada, y como ha dicho la corte Suprema "para con la cosa juzgada surta efecto es menester... que se presente identidad entre los elementos que los procesalistas señalan como constitutivos de la pretensión procesal." Por lo tanto, para determinar si entre dos o más asuntos judiciales se constituye la excepción de pleito pendiente, es necesario tener en cuenta la causa petendi, el fundamento de la pretensión y ya se ha visto que la pretensión en uno y en otro asunto son completamente diferentes. Siendo distintas la causa y el objeto en ambas clases de procesos, la excepción de pleito pendiente no tiene vocación de prosperidad, y así ha de decretarlo la Sala. e) Carácter de congresista del demandado: Pese a que mediante el auto de 14 de septiembre de 1994 (fls. 71 a 74), se ordenó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la declaración del doctor Héctor Fernando
Ramírez Vásquez, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca, para el período 1994 - 1998 y al señor presidente de la Cámara de Representantes, copia de la parte pertinente del acta de posesión del mismo ciudadano en dicho carácter, sólo la primera ha remitido copia del acta parcial de escrutinio de los votos, que habla de la elección de Fernando Ramírez como representante a la Cámara, aunque tardíamente como ya se notó. Sin embargo, como también se ha dicho, ya registrado el primitivo proyecto, ha llegado a los autos prueba de la posesión del demandado como representante y su desempeño como tal en documento que ha enviado la Secretaría de la Cámara. Además, como la dignidad tantas veces mencionadas no ha sido controvertida, la Sala parte del principio de que dicha situación sirve de punto de partida para la decisión que deba adaptarse en este proveído. D)De los. cargos: Se deduce de la demanda y de la intervención de uno de los ciudadanos actores en la audiencia pública, que son dos los cargos por los cuales se impetra el decreto de pérdida de investidura. Leyendo cuidadosamente todos y cada uno de los ocho numerales que comprende esta norma,no encuentra la Sala que ninguna de esas inhabilidades coincida con aquella a que se refiere el Artículo 17 de la Ley 13 de 1984. Esta habla de una inhabilitación para el desempeño de cargo o función pública por el término de uno a cinco anos; en cambio, sabido es que la sanción que trae consigo la pérdida de la investidura de congresista acarrea una inhabilidad que
se perpetúa para siempre, por cuanto el artículo 179 citado en su ordinal 4o., señala que no podrán serlo "quienes hayan perdido la investidura" de tales. En otras palabras, si se llegare a decretar la pérdida de la investidura de Congresista con base en la sanción disciplinaria indicada, la sanción accesoria de inhabilidad de uno a cinco años, se extendería de modo inusitado por toda la vida del ciudadano en cuestión. En el art. 1o. Decreto 00295 de 15 de febrero de 1994 dictado por el gobernador de Cundinamarca, se dice que el Doctor Héctor Femando Ramírez Vásquez, queda inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por el término de un año. Es de preguntarse, entonces, si esa inhabilitación comprende también la de no poder ser Congresista a que se refiere el Artículo 179 de la Constitución Política. Por otra parte, las causales de inhabilidad para no poder ser congresista son únicamente las señaladas, de modo taxativo, por los artículos 179 y 110 de la Cámara política y no es dable al juzgador traer a cuento otras causases contenidas en diferentes textos de tipo legal. No compete tampoco a esta Sala examinar ni decidir acerca de si la circunstancia anotada tiene incidencia en la legalidad de la elección. El segundo cargo hace vocación a la indebida destinación de dineros públicos. La indebida destinación de dineros públicos es, sin duda alguna, una conducta de tipo delictivo, cuya estructuración corresponde a la descripción del artículo 136 del Código Penal, relacionado con el peculado por aplicación oficial
diferente. Es indispensable, entonces, establecer si cuando el señor Ramírez Vásquez desempeñó las funciones de alcalde de Soacha incurrió en esta conducta. De los cuadernos de la Procuraduría allegados a los autos se deduce que el cargo principal que se le endilgó al señor Ramírez Vásquez como burgomaestre fue al de haber girado dineros del erario a favor de unos fondos educativos de conformidad con el acuerdo municipal de gastos para el año de 1989, no obstante que esos fondos no tenían aún existencia legal; sin embargo en esos mismos cuadernos se puede establecer que cuando fueron girados esos dineros, con previa autorización del contralor, ya los fondos en cuestión habían sido creados por escritura pública; no es dable a la Sala establecer si para ello por escritura pública; no es dable a la Sala establecer si para ello se requería además la autorización del gobernador. No hay pruebas además de que uno de esos fondos tuviera como representante legal a un hermano del hoy representante Ramírez Vásquez. Por lo tanto, siendo ello así, la Sala no encuentra que hubiera "indebida destinación de dineros públicos" máxime cuando el alcalde únicamente cumplió con el acuerdo municipal que tal cosa dispuso. Obsérvese que en la declaración jurada del señor Luis Fernando Delgado Espitia se dice que "esas partidas asignadas por el Concejo Municipal en el momento de que el acuerdo del presupuesto general fue sancionando y se convirtió en ley municipal, los concejales le dieron vida legal a esos fondos educativos a través de escritura pública con sus respectivos estatutos, con su respectivo representante legal, ya
que estos dineros se giraban directamente a la entidad financiera a la cual abrían la cuenta corriente del fondo...... Entre las acepciones que el Diccionario de la Lengua da a la palabra "indebido", una hace relación a lo que es "ilícito, injusto y falto de equidad". Habría pues que demostrarse que la destinación de esos auxilios, que por otra parte no estaban prohibidos en aquella época (1988 - 1990), constituyeron realmente un peculado por destinación a un ente que no estaba designado para ello. Sirve lo anterior para concluir que este segundo y último cargo, tampoco se da como demostrado, en virtud de lo cual habrá de generarse el decreto solicitado por los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - Inaplícase el artículo 1o. de la Ley 144 de 1994. 2. - No prospera la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte actora. 3. - No se decrete la pérdida de investidura de Congresista del representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca para el período 1994 - 1998,solicitada por los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan Eugenio Guerrero Martín. Remítanse copias al señor presidente de la Cámara de Representantes y al señor Ministro de Gobierno para su conocimiento y demás fines. COPIESE, NOTIFIQUESE y en su oportunidad archívese el expediente.
CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión
celebrada el día 1o. de noviembre de 1994.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE (CON ACLARACION DE
VOTO)
JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA
(CON ACLARACION DE VOTO) (CON ACLARACION DE VOTO)
JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
(CON ACLARACION DE VOTO) (CON ACLARACION DE VOTO)
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO MIREN DE LA LOMBANA,
(CON SALVAMENTO DE VOTO)
CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA
(CON SALVAMENTO DE VOTO) (CONSALVAMENTO DE
VOTO)
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA
(SALVO VOTO)
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ CARLOS ORJUELAGONGORA
(ACLARACION DE VOTO)
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ
(CON SALVAMENTO DE VOTO) (CON SALVAMENTO DE
VOTO)
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
(CON SALVAMENTO DE VOTO)
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA
(ACLARO VOTO)
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
(ACLARO EL VOTO)
NUBIA GONZALEZ CERON
SECRETARIA GENERAL
DESTITUCION / SANCION ACCESORIA DE INHABILIDAD TEMPORAL /
FUNCION PUBLICA - Prohibición Temporal de su Ejercicio / FUNCION
LEGISLATIVA - Clase / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURACausales Constitucionales / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES / NORMA CONSTITUCIONAL - Interpretación / LEGISLADOR - Improcedencia En mi sentir no cabe duda alguna de que la inhabilidad decretada por el Gobernador de Cundinamarca con base en lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 13 de 1984, como consecuencia de la destitución ordenada mediante Decreto 0295 de 1994, imposibilitaba al sancionado para desempeñar cualquier función pública, incluida la de Congresista, toda vez que si se está inhabilitado para el ejercicio de funciones subalternas, con mayor razón se está imposibilitado para el desempeño de las más altas funciones del Estado. Sin embargo, considero que la violación a la citada inhabilidad no puede acarrear la pérdida de la investidura del congresista, porque en mi opinión el, artículo 183 de la Constitución Política al mencionar la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal para tan drástica sanción, se refiere a las inhabilidades y prohibiciones consagradas, bien en los artículos precedentes, o en otras disposiciones de la misma Carta, es decir, a inhabilidades e incompatibilidades de rango constitucional, no a las de simple origen legal.
ACLARACION DE VOTO
Consejera: DOLLY
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