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CE-SP-EXP1994-NAC2102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NAC2102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia. Indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Viáticos / SENTENCIA PENAL - Improcedencia Para la sala es obvio que existe clara diferencia en una conducta que encierra un tipo penal, regulada por el código de la materia, y la prevista en la Constitución y la ley como causal de un proceso constitucional de pérdida de investidura, como es el caso de la indebida destinación de dineros públicos. En primer lugar, hay que precisar que la Constitución no señala tipos penales; esa labor está deferida al legislador; y por fuera de esta diferencia simplemente orgánica, en segundo lugar, se tiene que la descripción que hace la Constitución de la conducta erigida como causal de desinvestidura, es sustancialmente distinta de los tipos penales nominados como "delitos contra la administración pública", si bien - por razón de la zona donde operan - puedan tener también algunas similitudes. Los dineros que recibe a título de viáticos le pertenecen al congresista destacado en misión oficial, siempre y cuando dicha misión se cumpla. Son pues, bienes de su propiedad, sólo que se trata de una propiedad sujeta a condición: la ejecución de un encargo oficial. Realizada la condición la propiedad de los dineros se consolida en cabeza del Congresista, su no realización impide la operancia de tal fenómeno y genera, para el congresista, la obligación de reintegrar los dineros y otros bienes (vgr. los tiquetes) que hubiese recibido. El Representante dio destinación indebida a los dineros públicos que había recibido a título de viáticos y

que debió reintegrar en el mismo momento en que el facultativo le prescribe la incapacidad, esto es, el 6 de julio, pues para esa fecha estaba perfectamente informado que no podría cumplir la comisión. La devolución de parte de los viáticos, correspondiente a 9 días, se hace solamente el 26 de septiembre, estando ya notificado y corriendo el término para contestar la demanda que originó este proceso. De todo esto deduce la sala que el congresista dado que no pudo cumplir la comisión del ayuntamiento, debió devolver, el día que advirtió su imposibilidad, la totalidad de los viáticos y los tiquetes aéreos de la clase que ya se habían entregado, o, en su defecto, su valor en dinero. La devolución posterior parte de los viáticos y del MCO en nada justifica la conducta del Congresista; por el contrario, configura una confesión de que tuvo en su poder por espacio de casi tres meses, dineros públicos que destinó, indebidamente, para menesteres no oficiales y, en todo caso distintos, de la comisión oficial para la cual le fueron entregados. Esta conducta prevista como causal de pérdida de investidura es, de suyo, vergonzosa y va en desdoro de la dignidad congresional, con mayor razón en casos como éste en que ostentaba la representación de la Nación colombiana.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC-2102

Actor: CARLOS ENRIQUE TEJADA ROMERO Demandado: ALFONSO URIBE BADILLO El ciudadano CARLOS ENRIQUE TEJADA ROMERO ha solicitado ante esta Corporación se decrete la pérdida de la investidura de Congresista al H.

Representante a la Cámara, doctor ALFONSO URIBE BADILLO. Los hechos en los cuales funda su solicitud son los siguientes, tomados del texto presentado por el solicitante: "PRIMERO: Mediante resolución No. 351 de julio 01 de 1994, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes, en uso de sus facultades legales y considerando que la sesión plenaria del día 10 de mayo de 1994, aprobó por unanimidad la proposición 427 en la cual la plenaria de la Cámara autoriza a la Honorable Mesa Directiva para que atienda las invitaciones que formulen a esa Corporación otros Gobiernos y Organismos Internacionales. "SEGUNDO: Que en el mes de mayo se cumplió un año del asesinato del padre JAVIER CIRUJANO ARJONA, en el municipio de San Jacinto (Bolívar) República de Colombia, y que su pueblo natal, JARAIZ DE LA VERA, España, pasó una invitación al Congreso de Colombia para asistir a los actos conmemorativos DEL ASESINATO. "TERCERO: Que el Congreso de la República no pudo en esa ocasión atender la invitación. "CUARTO: Que por la actitud reiterada de los organizadores de los actos conmemorativos mencionados, el Congreso aceptó la invitación a estos actos programados en los primeros días del mes de julio de 1994.

"QUINTO: Por las razones anteriores y por considerar la Honorable Mesa Directiva de la Corporación de gran importancia de asistir a dicha conmemoración, esta comisionó entre otros (resolución No. 351 del 01 de 1994, literal d) al Honorable Representante Doctor ALFONSO URIBE BADILLO para que asistiera concreta y exclusivamente a la Ciudad de JARAIZ DE LA VEGA (sic), España, durante doce (1 2) días a partir del 05 de julio de 1994. "La comisión fue autorizada por la honorable Mesa Directiva de la Corporación única y exclusivamente para asistir a ese lugar determinado: JARAIZ DE LA VERA, España y que los gastos que se ocasionaran en viáticos (trescientos ochenta - US $ 380 - dólares diarios por persona) y tiquetes aéreos vía Bogotá - Madrid - Bogotá, clase ejecutiva, fueran girados como en efecto se hizo afectando el presupuesto de gastos de la Honorable Cámara de Representantes señalados en el Num. 2, artículo 006, ordinal 002, de la presente vigencia fiscal y de conformidad con el Decreto 56 del 1 0 de enero de 1994, dineros estos del ERARIO PUBLICO, fueran única y exclusivamente con el fin de cumplir la invitación y la asistencia de estos actos conmemorativos. "SEXTO: Según constancia auténtica expedida por la Secretaría General de la Empresa Avianca (ver recuadro No. 9), el tiquete aéreo vía Bogotá - Madrid - Bogotá con número 134 - 4405226649, clase ejecutiva, que expidió originalmente la Empresa Avianca solicitado expresamente por

la Secretaría General mediante autorización otorgada en la resolución no. 351 de 1994, artículo 4, a nombre del Honorable Representante Doctor ALFONSO URIBE BADILLO, fue REVISADO, cambiado, canjeando por los tiquetes aéreos siguientes: El primero con número 134 - 4405226749, clase económica vía Bogotá - Madrid - por la aerolínea Avianca; Madrid - Miami por la aerolínea Iberia, clase económica, Miami - Bogotá por la aerolínea Avianca, clase económica. Y el segundo tiquete, uno MCO con número 134 - 4010402616 por el saldo de la diferencia a favor del Parlamentario ALFONSO URIBE BADILLO quien revisó, cambió el tiquete original a su libre albedrío y sin autorización legal alguna. "SÉPTIMO: La única entidad que hubiera podido solicitar a la empresa de Aviación Avianca la revisión, canje o cambio del tiquete original de clase ejecutiva a clase económica, y de cambiar la ruta, era la Honorable Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante otro acto administrativo reformatorio o modificatorio a la resolución No. 351 del 01 de julio de 1994. Y porqué la Honorable Mesa Directiva de la Corporación? Porque el tiquete aéreo de clase ejecutiva tienen un valor superior importante al tiquete de clase económica; y es aquí donde arbitrariamente el Honorable Representante Doctor ALFONSO URIBE BADILLO cambió el tiquete de clase ejecutiva No. 134440522649 por el de clase económica No. 1344405226749, de un valor inferior muy significativo que hasta le permitió

recibir además otro tiquete aéreo MCO No. 134 - 40104026l6 por saldo de la diferencia a favor del mismo Parlamentario es decir tiquete que puede utilizar para cualquier otro viaje a otro lugar a petición libre del mismo y beneficio propio. El Honorable Representante ALFONSO URIBE BADILLO no sólo abusó de la condición de Parlamentario sino que le dio un uso diferente e indebido al dinero público. "OCTAVO: Además del cambio del tiquete original y de su clase, el parlamentario Doctor ALFONSO URIBE BADILLO, por su propia voluntad y a su libre albedrío, modificó la ruta expresamente señalada y autorizada en la resolución No. 351 de 1994, en su artículo 4 expedida por la Honorable Mesa Directiva de la Corporación, infringiendo una vez más el mando expreso. "NOVENO: Honorables Magistrados del Consejo de Estado: Es claro la indebida destinación de dineros públicos en estos actos realizados por el Parlamentario Doctor ALFONSO URIBE BADILLO. "DÉCIMO: EI Honorable Representante Doctor ALFONSO URIBE BADILLO recibió el cheque número 7094353 del Banco Popular Sucursal Galerías, por valor neto de $3'693.004,92 (tres millones seiscientos noventa y tres mil cuatro pesos m / c, y noventa y dos centavos) por el concepto de doce (12) días de viáticos contados a partir del día 05 de julio de 1994, día autorizado por la resolución No. 351 de 1994 para viajar de Bogotá a cumplir la invitación de los actos conmemorativos en JARAIZ DE LA VEGA (sic),

España. Pero el Parlamentario Doctor ALFONSO URIBE BADILLO según constancia auténtica expedida por la Secretaría General de la Aerolínea de Colombia AVIANCA solamente viajó Bogotá - Madrid el día 11 de julio de 1994 en el vuelo 010 de AVIANCA, llegando a la Ciudad de Madrid el día 12 de julio de 1994. Y en lugar de partir a JARAIZ DE LA VERA, lugar determinado de su comisión, se dirigió a la ciudad de Miami el día (13) de julio de 1994, por la aerolínea española Iberia en el 6171, según constancia auténtica adjunta expedida por la empresa española de aviación IBERIA. Y finalmente regresó al país, por la aerolínea Avianca en el vuelo 007 el día 18 de julio de 1994 vía Miami - Bogotá. "UNDÉCIMO: Posteriormente, según comentarios de los asistentes Honorables Representantes comisionados a dichos actos en la resolución referida, el parlamentario Doctor ALFONSO URIBE BADILLO jamás asistió al municipio JARAIZ DE LA VERA, lugar autorizado y en donde debió haber cumplido su misión. "Comentarios estos que resultan ciertos, verídicos e irrefutables por las pruebas documentales que aquí se adjuntan. "DECIMOSEGUNDO: Honorables Magistrados del Consejo de Estado: el Parlamentario doctor ALFONSO URIBE BADILLO jamás cumplió con su misión específica, se conservó, para su beneficio personal y por consiguiente utilizó indebidamente, el dinero o valor total de los viáticos ($3'693.004,92 por los doce (12) días a razón de US $ 380 diarios) porque

según constancia auténtica expedida por el Dr. Elkin Arango Montoya jefe de la Sección de Pagaduría de la Sección, el día 09 de agosto de 1994, estipula que la fecha el Parlamentario Dr. ALFONSO URIBE BADILLO NO presentó ninguna novedad de reembolso de los dineros públicos recibidos a dicha sección, ni tampoco presentó novedad alguna de reembolso de éstos, recibidos como viáticos, a la Secretaría General de la Honorable Cámara de Representantes. Tiempo éste más que suficiente para actuar de buena fe y haber reembolsado por lo menos el dinero de los viáticos NO utilizados y autorizados para dicha comisión. "Es claro y contundente que no sólo conservó para sí dineros del erario público correspondientes a los viáticos sino que también utilizó indebidamente dineros oficiales al cambiar arbitrariamente el tiquete aéreo original por otros tiquetes para su exclusivo beneficio personal, por lo que violó de manera concreta y directa el precepto constitucional en su artículo 183 numeral 4". Luego de completar los anexos de la demanda, previa providencia que así lo ordenaba, se admitió la solicitud y el Dr. URIBE BADILLO la contestó por apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 52 del expediente; en él aceptó los dos primeros hechos, dejó al resultado de la prueba el tercero, el cuarto y el decimoprimero y negó los demás; señaló que el cambio de tiquete en clase ejecutiva por uno en clase económica, y la variación de la ruta, además de

constituir una conducta usual entre los congresistas, "no es reprochable por no ser ilegal, ni ilícita, ni inmoral si no que simplemente que sus titulares renuncian a las comodidades que ofrece la clase ejecutiva", y que, en su caso particular, no fue fruto de capricho, sino de necesidades de salud, amén de que "En ninguna parte la resolución 351 de 1994, prohíbe a los congresistas la modificación de las clases de tiquete, ni el cambio de la ruta"; se opuso a las peticiones deprecadas por el solicitante; propuso la excepción de fuerza mayor consistente - según él - , en que su viaje a España en día diferente del indicado en la comisión se debió a "graves quebrantos de salud", originados en un edema corneal en el ojo derecho que determinó tratamiento de urgencias en la clínica Barraquer y le originó una incapacidad de 7 días contados a partir del día 6 de julio de 1994; "...una vez se sintió bien y con autorización del galeno que lo atendió, viajó a España, el 11 de julio de 1994, según consta en el sello de pasaporte colocado por la oficina de emigración del DAS. Llegó a España y trató de comunicarse con sus compañeros de comisión, pero, al no encontrarlos y como quiera que, posiblemente por efectos del viaje, volvió a recaer en la enfermedad que lo afectaba, regresó vía Miami el 13 de julio de 1994, según consta en el sello de salida colocado en el pasaporte, por las autoridades españolas en el aeropuerto de Barajas - Madrid.

"Así las cosas, mi representado tuvo todas las intenciones de cumplir con el encargo encomendado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y efectivamente lo cumplió. No otra explicación tiene su viaje a Madrid. Ahora, que por razones de salud, debió devolverse al día siguiente, no quiere decir que haya hecho uso indebido de dineros públicos. "Y en cuanto al reembolso de los viáticos no utilizados, mi poderdante oportunamente informó, verbalmente, a la pagaduría de la Corporación su situación y ésta mediante comunicación del 20 de septiembre de 1994 le indicó el procedimiento a seguir para el citado efecto. "Fue así como mi patrocinado presentó la documentación para la legalización de los viáticos, reintegró los no utilizados, según consignación efectuada en el Banco Popular por la suma de $2'769.753,69 y obtuvo el correspondiente paz y salvo del jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes"; elabora algunas reflexiones generales atañederas a Ia moral y su consagración constitucional, para cuyo entendimiento - a su juicio - "conviene detenernos en el aspecto de Ia permisividad. Vivimos en una sociedad de signo permisivo, pluralista y en consecuencia tolerante. Estos tres elementos pluralismopermisividad - tolerancia repercuten profundamente en la manera de vivir y de formular la moral"; solicita luego "la implicación de las normas que el actor estima quebrantadas", pues, "...Además de la notoria injusticia por su excesivo rigor, en cuanto siendo una norma punitiva que condena al ostracismo a perpetuidad a

quién incurra en cualquiera de las situaciones, conductos y hechos enunciados en los artículos 179, 180 y 183 de la constitución interpretados libremente sin ningún género de valoración en cuanto a la reprochabilidad de la falta, contrariando los artículos 28 y 34, ibídem, las normas que autorizan la pérdida de la investidura también están en abierta oposición con los artículos 7o., 10, 11 y 21 de la declaración universal de derechos humanos a la cual adhirió Colombia; 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobados por la Ley 74 de 1968 y 224 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972..."; considera enseguida que “La indebida destinación de dineros públicos está tipificada y calificada en nuestro ordenamiento penal como peculado, descrito por los artículos 133 a 139 del estatuto punitivo”, cuyo juzgamiento - en cuanto se refiere a los congresistas -, está atribuido por el artículo 186 de la C.N., a la Corte Suprema de Justicia, premisas éstas que le permiten concluir que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el párrafo 2o. del artículo 296 de la Ley 5a. de 1992 es "un caso clarísimo de usurpación jurisdicción"; además de que "Los congresistas no deben ni pueden recibir el mismo tratamiento disciplinario administrativo que es común para los funcionarios de la rama Ejecutiva y Jurisdiccional del poder público, por la índole de su elección y la naturaleza de la actividad que desempeñan. Además,

no es del resorte del Consejo de Estado, ni de ninguno de los órganos del poder público, el seguimiento de un juicio de responsabilidad política contra los congresistas porque sus atribuciones son jurídicas y no políticas. El juicio de responsabilidad política contra congresistas está en cabeza de los electores, por el buen o mal ejercicio de la representación encomendada"; con estas razones pide que la Corporación tenga en cuenta la tesis sostenida en el salvamento de voto a la sentencia de la Corte Constitucional que ya se ha señalado. Finalmente reflexiona sobre la "inconstitucionalidad material del artículo 184 y del numeral 5o. del artículo 237 de la Constitución Política, pues "La facultad atribuída al Consejo de Estado, por los artículos 184 y 23 6, numeral 5o. de la Constitución, deviene en inconstitucional por quebrantar principios y valores fundamentales implícitos en otros textos constitucionales de mayor categoría, tales como el de la soberanía popular, el de la división de los poderes y el de la atribución de competencias o el del ejercicio separado de sus respectivas atribuciones". Se decretaron y practicaron las pruebas pedidas en la solicitud y en la contestación, así como las que se estimó procedente decretar de oficio. AUDIENCIA PUBLICA Se decretó la audiencia pública que prevé la ley, en la cual hicieron sus exposiciones el solicitante, la Procuradora Delegada ante esta Corporación, el Congresista cuya pérdida de investidura se ha solicitado y su apoderado. El solicitante CARLOS ENRIQUE TEJADA ROMERO se refirió, uno por uno, a los puntos de la contestación de la demanda, tachó de fraudulentas algunas de

las pruebas aducidas con ella, objetó como inexistente la fuerza mayor invocada por la defensa, amplió argumentos de su petición y consideró probada la causal de desinvestidura consistente en la indebida destinación de dineros públicos. La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso, luego de hacer un resumen de los hechos que originan el proceso, desvirtúa la posibilidad de "usurpación de jurisdicción "insinuada por el apoderado del Congresista en él comprometido, acudiendo a la decisión de la Corte Constitucional del 14 de julio de 1994 y solicitando la inaplicación, por inconstitucional del artículo 5o. de la Ley 144 de este año; sobre el asunto sub - júdice, hace un repaso de los hechos y de las pruebas y concluye que "es inobjetable... que el Honorable Representante ALFONSO URIBE BADILLO está incurso en la causal de pérdida de investidura invocada en la solicitud introductoria de este proceso. El apoderado del Dr. URIBE BADILLO insiste en la argumentación que presentó al responder a la solicitud de pérdida de investidura de su patrocinado y a la cual se hizo amplia referencia al comienzo de este fallo. Cumplido, pues, el trámite establecido por la Ley 144 de 1994 debe la Sala dictar el fallo correspondiente. LA SALA CONSIDERA Conoce la Sala de la acción ciudadana instaurada por CARLOS ENRIQUE TEJADA ROMERO con el propósito de que se decrete la pérdida de la investidura de Congresista del H. Representante ALFONSO URIBE BADILLO; esta acción tiene como sustento el ejercicio de un derecho fundamental

consagrado en el artículo 40 de la C. N. que se manifiesta en el "derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político" y constituye lo que en la época contemporánea se conoce como democracia participativa, reivindicando el concepto de los clásicos de activas civitatis. El ejercicio de este derecho fundamental implica responsabilidades para el ciudadano, según lo preceptúa el artículo 95 de la C. N.; por lo probado en este proceso encuentra la Sala que el derecho estuvo bien ejercido por el solicitante. Con estas premisas se adentra la Sala a decidir lo solicitado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TEJADA ROMERO, asumiendo la trascendencia de su papel como juez Constitucional de la pérdida de investidura de los Congresistas con miras a la recuperación de la confianza ciudadana en la institución congresional y, con ella, de su legitimidad y de la imperatividad de su principal producido: la ley. 1. - De obligado tratamiento inicial resulta el tema de la competencia de esta sala para conocer asuntos relativos a la pérdida de investidura de congresistas, dado que el señor apoderado judicial del Dr. URIBE BADILLO la pone en tela de juicio con argumentos que se expusieron en la primera parte de esta providencia. Sobre este particular, sin embargo, resulta suficiente recordar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 3 19 del 14 de julio de 1994, declaró inexequibles, entre otros, los artículos 296 - parágrafo2o. - , 297 y 298 de la Ley 5a. de l992 en ella, por vía de interpretación constitucional, precisó:

"La Constitución no hizo claridad acerca de si, para estos efectos habría de entenderse por "Consejo de Estado" el pleno de esa Corporación, o el de los integrantes de su Sala Contencioso Administrativa, que ejerce las funciones jurisdiccionales. Como tampoco lo hizo, cuando expresamente en su artículo 237, numeral 1o. señaló que "Son atribuciones del Consejo de Estado: 1o. Desempeñar las funciones del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley". "Debe pues la Corte interpretar la connotación con que constitucionalmente se emplea dicho término en el artículo 184 de la Constitución Política cuando preceptúa que "La pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado", el artículo 237 numeral 5o. de la misma, que corrobora esa función conforme a la actual "Son atribuciones del Estado... conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley." "Empero, para esta Corporación resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta y de Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, de exclusiva competencia de ésta. "Esta así como el artículo 236 de la Carta Política señala que: "El Consejo de Estado se dividirá en Salas y Secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. "Y no hay duda que la atribución de la pérdida de la investidura de los

Congresistas de que trata el numeral 5o. del artículo 237 de la Constitución Nacional es de naturaleza jurisdiccional y no propia de la función consultiva. Y de que además, dentro de las que atañen el Consejo de Estado en pleno, nunca ha estado la referente a las materias que tengan que ver con la función jurisdiccional. "En efecto, la pérdida de la investidura está revestida de un proceso especial que surge, bien por solicitud de la Mesa Directiva, o por iniciativa ciudadana. "En cambio, la función consultiva se deriva de la iniciativa exclusivamente gubernamental, y sin que, desde luego, tenga en este caso injerencia alguna la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Es evidente que las dos Salas integran la Sala Plena del Consejo de Estado pero en ningún caso para conocer de asuntos jurisdiccionales. "La pérdida de la investidura entendida como función jurisdiccional, así como la anulación de una credencial de Congresista, derivada de un proceso electoral cuya competencia se encuentra adscrita a una de las salas Contenciosas del Consejo de Estado, son materias que regula la ley pero nunca la que versa sobre el Reglamento del Congreso, pues se violaría en este caso el principio de unidad de materia. "De esta manera, si la decisión que adopta el Consejo de Estado, como atribución constitucional, sobre pérdida de la investidura, es producto dé una actuación jurisdiccional, no hay duda que dicha función encaja dentro de la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no de la Plenaria de la misma Corporación, ya que como función jurisdiccional, la pérdida de la investidura termina con una sentencia de la

Corporación. "Así, pues, estima la Corte que la pérdida de la investidura entraña una función jurisdiccional en forma inequívoca, y en el caso de las normas en comento, el término "Consejo de Estado" alude al pleno de la Sala Contencioso Administrativa, para estos efectos. "No a la reunión de ésta con la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues, por disposición del mismo constituyente, la división del Consejo en Sala y Secciones persigue dar efectividad al mandato constitucional que obliga al legislador a “separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asigne la constitución y la ley". "En esas condiciones, no podía el legislador al expedir una ley que se trata sobre el "Reglamento del Congreso" como lo hizo en el numeral 3o. del artículo 298, asignarle una función jurisdiccional al Pleno del Consejo Estado, pues ello, además desconoce los principios de autonomía e independencia que rigen la administración de justicia y los que informan la organización y división de trabajo al interior de esa Corporación Judicial. "Es esta una razón adicional para declarar la inconstitucionalidad (del artículo 298, numeral 3o.) conforme al cual "De estas causases conocerá el Consejo de Estado en Pleno". Por consiguiente, como la Ley 144 de 1994, en su artículo primero se limitó a reiterar la exigencia que consagraba la disposición declarada inexequible de la Ley 5 a. de 1992, habrá que concluir forzosamente en su inconstitucionalidad, y, por lo tanto, en su inaplicación con fundamento en el artículo 4o. de la

Constitución Política. 2. - El segundo punto a tratar se refiere a la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 179 - 4, 180 y 183 de la Constitución Política que consagran la institución de la pérdida de investidura de Congresistas. La Constitución sólo prevé la posibilidad de revisar una norma constitucional cuando ésta se ha expedido con violación del procedimiento propio, según los artículos 241 - 2 y 379 de la C.N. Esto es lo que denomina la doctrina "inconstitucionalidad formal"; en lo referente a la "inconstitucionalidad material", es decir, cuando existe contradicción entre dos contenidos constitucionales por que una norma consagra un principio fundamental frente a otra que establece un precepto, el Juez Constitucional, hasta el presente, no ha abierto ninguna posibilidad de control. Cuando se le planteó el caso de la Corte Suprema de Justicia, encargada en esa época de la Justicia Constitucional, en sentencia de octubre 2 de 1980, se declaró inhibida con argumentos como éstos: "La confrontación de muchas normas del articulado de la Constitución y de la ley con los valores que sea posible asignar a los principios de justicia, libertad o paz, daría lugar a contradicciones de gravedad imprevisible, según el enfoque de doctrina política con que les mire. Si así se procediera, si a esos postulados por sí solos se les diera el poder de invalidar la ley o la Constitución, el juez de constitucionalidad vendría a ser legislador y, lo que es más, constituyente, abriéndose el camino a la inseguridad jurídica y, después de ella a la arbitrariedad".

En el ordenamiento constitucional se encuentra una serie de valores y normas que son su base y que han de servir al intérprete para medir el alcance de su texto. A guisa de orientación se hallan, en el preámbulo, valores, que constituyen, su telos conjuntamente con las normas principio, que no son simple retórica sino el contenido material del ordenamiento jurídico - político. Existen también normas específicas y normas preceptos. La interpretación de un derecho fundamental o de una institución cualquiera debe ser integrada de una manera lógica, como de suyo lo impone el Código Constitucional. Al intérprete no le es dado pretextar lagunas jurídicas al analizar la fórmula política contenida en ella: por principio la normatividad constitucional es coherente. El tema sub - júdice se subsume en el ejercicio de derechos políticos como derechos fundamentales que llevan ínsito el principio constitucional de la igualdad de las personas ante la ley. A partir de este principio debe darse la interpretación de la pérdida de investidura congresional. La igualdad es un principio que sirve de fundamento a la democracia participativa. La doctrina le da una estimación comparativa de cosas diferentes en relación con una tercera - tertium comparationis - . La igualdad no implica similitud de derechos; ella puede estar afectada por la capacidad jurídica del titular de un derecho, sin que por esto se altere el principio. El concepto "igualdad" previsto en la Constitución reviste diferentes significados. Así en el preámbulo de la Constitución y en la norma principio contenida en el Art. 20., al determinar como fines esenciales del Estado..."Facilitar la participación de todos en las decisiones que las afectan y en la vida económica, política,

administrativa y cultural de la Nación...", se hace alusión al concepto de "igualdad" como valor. Como norma específica al establecer la igualdad de todas las personas ante la ley y como supuesto para el ejercicio de los derechos fundamentales, está prevista en el artículo 13. Como norma específica y derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, se encuentra en el artículo 40 ordinal 1o. y en el 99. Estas normas prevén la capacidad del ciudadano para ejercer los derechos políticos de elegir y ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. La calidad del ciudadano en ejercicio es sólo una cond

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