CE-SP-EXP1994-NAC2148
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC2148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Indebida destinacion de dineros públicos / EMPLEADO DEL CONGRESO - Plan del retiro compensado / CONCILIACION ADMINISTRATIVA / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Inexistencia Como el plan de retiro compensado también se aplicaba a los exempleados desvinculados en el actual período del Congreso que debían ser reintegrados por mandato judicial o por conciliación administrativa (art. lo. inc. 2o. del Decreto 1076), los once ex - funcionarios, que habían demandado a la Nación en acción de nulidad y restablecimiento, se recogieron a la vía de la conciliación administrativa autorizada, para quedar cobijados por la norma que les otorgaba el derecho a acceder al plan de retiro. No encuentra la Sala, entonces, que por ese medio se hubiese vulnerado el derecho, produciéndose una indebida destinación de dineros públicos. CONGRESO DE LA REPUBLICA - Planta de personal / PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración / PLAN DE RETIRO COMPENSADO / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Inexistencia Al tener existencia coetánea ambas plantas, era factible que en cargos de igual o semejante denominación coexistieran, en una y otra, empleados con parecidas funciones en tanto el proceso de retiro compensado se fuera paulatinamente cumpliendo, pues es entendido que con excepción de los asistentes de los congresistas, los empleados señalados en el artículo 19 del Decreto 1076 / 92 y aquellos cuyo retiro fuera ordenado por disposición judicial o disciplinaria, ningún empleado de la antigua planta de personal del Congreso, que se hubiera acogido
al Plan de Retiro Compensado en cualquiera de las dos etapas indicadas en el artículo 12 del mencionado decreto, podía ser retirado del servicio sin indemnización previa. Pero hay que tener en cuenta que ciertas actividades administrativas por razón de la continuidad de las funciones del Congreso no podían interrumpirse, en aras de un estricto empalme de funciones aparentemente semejantes que de cumplirse hubieran entorpecido la actividad congresional hasta el momento de hacerse efectivas las indemnizaciones decretadas; y ante este imperativo de interés público, lo lógico y aconsejable era proveer los nuevos cargos, que aseguran, conforme a los parámetros del decreto y dentro de la vigencia de ambas plantas, una permanencia de las funciones del Senado, que lejos de atentar contra dineros del Estado posibilitaba la continuidad del servicio. Toda la LEGISLACION que se dictó para poner en marcha el PLAN DE RETIRO COMPENSADO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS AL SERVICIO DEL CONGRESO, se sale de los parámetros de JUSTICIA Y EQUIDAD que ha debido informarla. De esa situación es tan solo responsable EL LEGISLADOR pues la fuente de la INMORALIDAD y el DESFASE INDEMNIZATORIO está EN LA LEY y no en los funcionarios encargados de aplicarla. PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Beneficiarios / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Empleado del congreso / INTERPRETACION DE LA LEY / VACIO NORMATIVO / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Indebida destinacion de dineros públicos Se entiende ajustado al ordenamiento el proceder de la Mesa Directiva, pues al
interpretar el conjunto de las normas que regulan el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso, concluyó que a los de libre nombramiento y remoción les era también aplicable el aludido plan, en los términos del artículo 18 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto 1076 del mismo año. El vacío normativo, al igual que la ambigüedad de la redacción de la norma en comento, permitieron a los funcionarios encargados de aplicarla, y particularmente al Senador Faciolince, interpretar las normas reguladores del plan de retiro compensado conforme a criterios jurídicos que consideran adecuados al Decreto 1076 de 1992, sin que por este camino y en razón de dicha interpretación pueda afirmarse que incurrieron en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 4o. del artículo 183 de la Constitución Nacional. Las personas señaladas en la demanda, fueron retirados del servicio y se ordenó indemnizarlos conforme a la interpretación que sobre la aplicación del Plan de Retiro Compensado del Congreso hicieron los miembros de la Mesa Directiva del Senado de la República; pero ello se debió a la circunstancia de que formaban parte de la planta de personal del Senado, con lo cual se hizo cosa distinta a aplicar, conforme a su criterio, los artículos 1o. y 7o. del Decreto 1076 de 26 de junio de 1992, expedido por el Señor Presidente de la República. En el caso subjúdice el Senador Espinosa hizo, dentro de las reglas de interpretación posibles, lo que estimó ajustado al ordenamiento, pues aunque el alcance económico que
tenía la normatividad que autorizó el plan de retiro compensado fuera realmente oneroso, no habría podido liquidarlo de manera diferente a la que su interpretación imponía, sin violar la ley que debía aplicar. Y se afirma lo anterior, le otorga al empleado un derecho equivalente a ciento (100), se exija a quien lo liquida que, a su árbitro, sólo le concede ochenta (80) o nada. Con esta clase de interpretaciones no se pueden manejar las relaciones entre los hombres, y menos aquellas en que está comprometida la suerte económica de los trabajadores. Sobre el alcance que por vía de interpretación podía dársele a los artículos 1o. y 7o. del antecitado decreto, no existen elementos de juicio ni prueba alguna que permita afirmar que por parte del demandado hubo un ánimo preconcebido de vincular previamente a este personal, para posteriormente retirarlo favoreciéndolo con la indemnización señalada en el decreto mediante "EL RETIRO COMPENSADO", que en aquel entonces no existía. JUEZ - Facultades / IMPERIO DE LA LEY / INTERPRETACION DE LA LEY Si bien el juez en sus providencias se encuentra sujeto al imperio de la ley como predica el artículo 230 de la Constitución Nacional, es susceptible de la interpretación cuando su contenido no tiene suficiente claridad, es ambiguo, o carece de precisión para aplicarse al caso controvertido; entonces el juzgador ocurre a su complementación por la vía de la interpretación para darle eficacia, adecuándola al interés jurídico buscado por el legislador y poder así cumplir con la finalidad de administrar pronta, equitativa y adecuada justicia.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencias sobre la necesidad de anexar la copia de la sentencia penal cuando se trata de la pérdida de la investidura de congresista, por indebida destinación de dineros públicos. Sentencia de 19 de octubre de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá., D. C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994)
Radicación número: AC-2148
Actor: JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRIA Demandado: CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver la solicitud de PERDIDA DE LA INVESTIDURA que como SENADOR DE LA REPUBLICA, por el período constitucional 1994 - 1998, ostenta el Doctor CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE.
Prepara la ponencia consejero distinto al que tuvo la conducción del proceso, por que la presentada por el Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, no fue acogida por la Sala. Los hechos que estructuran "LA CAUSA PETENDI" son presentados por el actor, en lo pertinente, dentro del siguiente marco: 1o.) En vigencia la CONSTITUCION POLITICA de 1991, revocado el mandato del Congreso elegido en Marzo de 1990 y constituido en las elecciones realizadas el domingo 27 de Octubre de 1991 el nuevo Congreso
de la República de COLOMBIA conforme lo ordenado en los artículos transitorios 1o., 3o. y 4o. del nuevo ordenamiento constitucional, éste se instaló solemnemente el día 1o. de Diciembre de 1991 para un período constitucional que terminó el día 19 de julio de 1994. "En su primera sesión de instalación efectuada el día 1o. de diciembre de 1991 fue elegida la Mesa Directiva del Honorable SENADO DE LA REPUBLICA para un período inicial que venció el día 19 de julio de 1992, y la cual fue así constituida: como PRESIDENTE DEL SENADO, el senador CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE; como PRIMER VICEPRESIDENTE DEL SENADO, el señor OMAR YEPES ALZATE y como SEGUNDO VICEPRESIDENTE DEL SENADO, el senador JAIME HENRIQUEZ GALLO, quiénes en la misma fecha del 1o. de diciembre de 1991 se posesionaron en sus mencionados cargos directivos que ejercieron intensamente hasta el día 20 de julio de 1992 en que fueron elegidos y posesionados los integrantes de la nueva Mesa Directiva que quedó conformada por el Honorable Senador
JOSE BLACKBURN CORTES como PRESIDENTE DEL SENADO, por el
Honorable Senador ALVARO PAVA CAMELO como PRIMER VICEPRESIDENTE DEL SENADO y por el Honorable Senador JAIME VARGAS SUAREZ como SEGUNDO VICEPRESIDENTE DEL SENADO. "2o). La LEY 4 de mayo 18 de 1992 por la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso Nacional y de las Fuerza Pública, y en ejercicio de las atribuciones que a la LEY confieren los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política, dispuso en su artículo 18 autorizar al Gobierno Nacional para establecer "por una sola vez el plan de Retiro Compensado de los empleados del Congreso Nacional" el cual debía comprender "indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y / o pensiones de jubilación". - "Esta LEY 04 de 1992 fue impulsada en la Cámara alta por el H. Senador Carlos Espinosa Faciolince, quién - además - como Presidente del Honorable Senado de la República aparece firmándola al ser sancionada por el señor Presidente de la República. "El objetivo del citado artículo 18 de la Ley 04 de 1992 no era otro que permitir la reestructuración, transición y reducción de la planta de personal del CONGRESO NACIONAL conforme a lo que ordenó la Ley 05 de 1992 sobre Reglamento del Congreso, del Senado y de la Cámara de Representantes, todo dentro de una política de gran austeridad que redujera la abundante burocracia del Organo Legislativo Nacional, permitiera la constitución de otra planta con empleados calificados y eficientes, con el propósito de hacer más funcional y ágil el Organo Legislativo Colombiano. "3o.) El Congreso Nacional expidió la Ley 05 de 1992 sobre su reglamento interno y esta Ley precisamente en sus artículos 367 a 392 se fijaron los Servicios Administrativos, Técnicos y de Seguridad de las Cámaras
legislativas, se determinó su estructuración y organización básica creándose una nueva planta de Personal de empleados del Congreso mucho más reducida de la burocracia preexistente que había creado la Ley 52 de 1978, todo con el objeto de mejorar la imagen y funcionamiento del Organo legislativo Colombiano, disponiéndose en el artículo 392 (Transitorio) de la Ley 05 de 1992 que los cargos congresionales de la nueva Planta de Personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes creada por el actual Reglamento del Congreso se irían proveyendo a medida que fueran indemnizados o pensionados los funcionarios de la Planta creada por la Ley 52 de 1978 la cual debía seguir existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el artículo 18 de la Ley 04 de 1992, quedando autorizadas las Mesas Directivas de ambas cámaras hasta el 20 de julio de 1992 para establecer las funciones y requisitos de los cargos y procedimientos administrativos básicos. "El gobierno Nacional expidió el DECRETO NUMERO 1076 del 26 de Junio de 1992 estableciéndose en su art. 10 que las mesas directivas del Senado y de la Cámara debían retirar de sus cargos a los empleados públicos que laboraban en tales corporaciones, dentro del Plan de Retiro Compensado que se estableció en dicho Decreto el cual debía ser aplicado al personal administrativo nombrado por las Mesas Directivas, al personal elegido por los miembros del Congreso cuyos cargos figuraren en las Leyes 52 de 1978 de 1983 y a los ex - empleados desvinculados en el período congresional 199194 que desvinculados del Congreso debían ser reintegrados por decisión judicial o conciliación administrativa, advirtiéndose que en todo caso dicho plan no podría ser aplicado "a los asistentes de los congresistas". - "Para el tránsito de la antigua planta de personal del Congreso a la nueva creada por la Ley 05 de 1992 se establecieron algunos principios básicos, como: "a) El plan de Retiro debía aplicarse a todos los servidores públicos de la Rama Legislativa, salvo los asistentes de los congresistas; "b) Los cargos de la nueva planta sólo podrían llenarse cuando los similares o equivalentes de las antiguas plantas establecidas por las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 fueron quedando vacantes por retiro de los correspondientes funcionarios; “c) La ley estableció prelación para ocupar los nuevos cargos en favor de quienes laboraban en esa época en ambas Cámaras, pero siempre que cumplieran los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y no hubieran sido indemnizados o pensionados, advirtiendo que sin embargo "...bajo ninguna circunstancia su número podrá exceder del 15% de la planta actual" (inciso 2o. del art. 16 del Decreto 1076 de 1992). - Y, "d) La aplicación del Plan de Retiro y por consiguiente el tránsito de la antigua planta a la nueva, debía tener lugar durante el período comprendido entre junio y octubre de 1992, pero en opinión de la Procuraduría General de la Nación tales facetas para que se ajustaran estrictamente a los ordenamientos legales debió tener las siguientes etapas indispensables:
“... Delineamiento de la transición entre las plantas de personal, precisando claramente en función de los cargos antiguos y nuevos, cuáles de aquellos quedaban total o parcialmente sustituidos y, por ende, cuáles continuaban o no en la nueva planta; "La precisa determinación de los funcionarios que se mantendrían según la prelación prevista por la ley y de aquellos que serían sujetos de retiro; "La aplicación del plan de retiro compensado, para aquellos funcionarios que no se fueren a mantener, según la naturaleza de la vinculación de cada empleado, pues parece elemental que, aún siendo ese plan de carácter general, no podía cobijar para efectos de la indemnización de igual forma a quienes tenían derecho a permanecer hasta julio de 1994 (funcionarios de período Ley 52 / 78), que aquellos que podían ser removidos en cualquier instante, es decir, los de libre nombramiento y remoción (Ley 28 / 83). En efecto, si bien, éstos últimos fueron cobijados por el artículo 1o. del Decreto 1076 de 1992, pudieron haber sido desvinculados sin indemnización dada su condición de ser funcionarios de libre, nombramiento y remoción, pero como a pesar de ello fueron indemnizados con base en el Decreto 1076, las bases para calcular dicha indemnización, no tenían por que ser iguales a las utilizadas por el cálculo de la indemnización de los funcionarios de período fijo, quiénes sí tenían vocación de permanencia". - "4o.) Abierto proceso disciplinario por el señor Procurador General de la Nación, conforme al artículo 266 de la Ley 05 de 1992 al disponer que
"sólo" el Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia superior a la conducta social de los Senadores y Representantes conforme así los autoriza el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política, la máxima autoridad del Ministerio Público - como así consta en su EXPEDIENTE No. 001 - 148493 - formuló PLIEGO DE CARGOS, previó el recaudo de abundante material probatorio que consta en este mencionado expediente, contra la Mesa Directiva presidida en el Senado de la República por el Senador CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE, cargos éstos que fueron plenamente comprobados y los cuáles precisó el señor procurador General de la Nación, así: “”3.1. - Porque el día 17 de julio de 1992 se indemnizaron a ocho (8) empleados del Senado de la República de libre nombramiento y remoción (Ley 28 / 83), acorde con lo dispuesto en el Decreto 1076 / 92, indemnizaciones que se otorgaron, al parecer, desconociéndose los principios de equidad natural del derecho y las bases de la estricta justicia, dado que, de una parte, por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción, como tales, podían ser desvinculados de sus cargos en cualquier momento, o bien, pudo concedérselas la prelación de ser vinculados en la nueva planta de personal, y otra, siendo numerosos los empleados que de libre nombramiento y remoción ostentaban antigüedad de vinculación laboral con el Senado de la República, sin embargo, siete de los ocho funcionarios
retirados e indemnizados habían ingresado unos pocos meses Directiva por usted presidida y dirigida, y a quienes se les decretaron las indemnizaciones. - “”3.2. - Porque el día 17 de julio de 1992, en varios casos, en un mismo cargo, se desvinculó e indemnizó por el mismo lapso, a dos (2) personas diferentes. A las primeras en su condición de funcionarios reintegrados a sus cargos mediante Acta de Conciliación de julio de 1992, en virtud de lo cual eran titulares del mismo, pues acorde con el concepto del Consejo de Estado de febrero / 92, cuya consulta fue solicitada por los empleados del Senado a través del Ministerio de Gobierno, los empleados de período del Senado de la República nombrados con anterioridad a la vigencia del nuevo Congreso, tenía derecho a permanecer en él hasta julio de 1994. Así mismo conforme a lo preceptuado en el Decreto 1076 / 92 debían ser incluidos en el correspondiente plan de retiro compensado". - “” A los segundos funcionarios, es decir, a las personas que la Mesa Directiva del Senado de la República presidida por el doctor CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE, designó en reemplazo de los empleados de período fijo desvinculados mediante resolución 088 de febrero / 92, por la misma Mesa Directiva, los que, se repite, fueron reintegrados posteriormente e igualmente y en la misma fecha, indemnizados. - “” Con el procedimiento anterior, el Estado, en varios casos, pagó doblemente indemnizaciones a personas distintas, en el mismo cargo y por el mismo período; además, en algunos casos en que el cargo no se suprimió en la
nueva planta, sino que hubo continuidad, homologación, fusión, etc..., se designó a una tercera persona quien obviamente entró a percibir la remuneración salarial que el cargo implica, resultado éste con el cual, en manera alguna se limitó ni racionalizó el gasto público que emanara de los servicios personales, sino que, por el contrario, se pudo incurrir en falta de control respecto de este tipo de gastos". - “” 3.3. - El día 17 de julio de 1992 la Mesa Directiva del Senado de la República presidida por el doctor CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE, hizo aproximadamente ciento once (111) nombramientos, sin que alguno de los titulares de los cargos hubiesen sido retirados e indemnizados, para poder proveer el mismo cargo y sin tener en cuenta la similitud, fusión, homologación de cargos y prelación, originado en el proceso de tránsito entre plantas, lo que dió lugar a que dos o más personas en forma simultánea, estuvieran designadas en el mismo cargo con idénticas funciones, con la consecuencia de que a los últimos de los nombrados en tales condiciones no se les haya cancelado a la fecha, los salarios correspondientes a los tres (3) primeros meses aproximadamente de labores, situación que conlleva el doble pago salarial en un mismo cargo". - A la luz de lo anterior, es claro que el proceso de tránsito entre plantas y de desvinculación de personal, no se manejó adecuadamente, no se hizo de manera organizada y lógica, ni teniendo en cuenta la prelación legal ni las necesidades del servicio, ni particularmente, lo que al respecto establecen los
artículos 384, 385 y 393 de la Ley 5a. de 1992, en lo que se refiere a los criterios que deben guiar la actuación de cualquier servidor público. - "En efecto, no se programó el tránsito entre plantas, no se programó la relación de cargos y de funciones, no se evaluó la permanencia de unos, ni se aplicó con la prudencia requerida el plan de retiro compensado. Y, además, se precipitó en un período de menos de un mes, algo que podía en derecho, haberse extendido hasta cuatro meses para garantizar su eficiente funcionamiento: Parecería que lo que se quería, a toda costa, era hacer nombramientos antes del 2º de julio de 1992". - “”3.4. - Así mismo, se les formuló cargos por haber realizado el día l7 de julio de 1992 ciento once(111) nombramientos de empleados del Senado resolución No. 01 del 7 de julio de 1992, por la cual se reglamenta la carrera administrativa. - “”4. - LAS IRREGULARIDADES DE LA MESA DIRECTIVA. - Las conductas materia de los cargos arriba transcritas, reflejan el sinnúmero de irregularidades en que pudieron incurrir los senadores CARLOS ESPINOZA FACIOLINCE, OMAR YEPES ALZATE y JAIME ENRIQUEZ GALLO, en su calidad de Presidente, Primer Vice - Presidente y Segundo Vice - presidente de la Mesa Directiva del Senado al reconocer y ordenar el pago de las indemnizaciones, al margen de las disposiciones vigentes en la materia; configurando la prohibición a que se refiere el numeral 4º. del artículo 183 de
la Constitución Política, así: “”4.1. - Siete (7) empleados de libre nombramiento y remoción con tiempo de servicio entre tres (3) y siete (7) meses, mediante resolución del 17 de julio de 1982, fueron indemnizados retroactivamente a partir del 1o de julio de este año, y por el período comprendido hasta el 9 de julio de 1994, aunque podían ser desvinculados en cualquier momento, o se les pudo conceder prelación para vincularlos a la nueva planta de personal (véase punto 1). “”4.2. - Seis (6) empleados de los funcionarios nombrados en febrero, fueron indemnizados en julio de 1992, por todo el período, es decir, hasta julio de 1994, cuando, teniendo en cuenta su reciente ingreso (3 o 6 meses aproximadamente), han podido mantenerse en la nueva planta si así se hubiese deseado, o por lo menos cinco (5) de ellos, puesto que es muy particular el caso del señor CESAR JULIO GOMEZ CARDONA, quien debe ser investigado por separado penal y disciplinariamente, puesto que a pesar de ser empleado de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D. C., - sección FER - , pasó a serio también del Senado para después de la indemnización, volver a la posición original. “”Como consecuencia de lo anterior, en un mismo cargo se desvinculó definitivamente e indemnizó a dos personas diferentes, los que tenían derecho al período fijo (hasta julio de 1994), pero sus nombramientos habían sido irregularmente declarados insubsistentes, y posteriormente conciliaron con el Presidente del Senado y se les pagó la indemnización por todo el
período, y quienes los reemplazaron a partir de febrero de 1992, y fueron irregularmente indemnizados (Véase punto 2). - “”4.3. - Además se puede observar que las que las mencionadas conciliaciones se realizaron por fuera de la normatividad que regula la conciliación en Derecho Administrativo, pues se aclaró que la Ley 23 de 1991, así como el Decreto - Ley de 2651 de 1991 establece unos principios que regulan la materia. Como obra en el expediente, dichas conciliaciones se acercan más a típicas conciliaciones de derecho privado entre particulares que a la conciliación que supone Indisposición de dineros públicos. No se recurrió entonces a los que reclaman las normas adscritas. - “”4.4. - Veintidós (22) empleados de los ciento once (111) funcionarios que fueron vinculados a la nueva planta sin que previamente quedaran los cargos iguales o similares de la planta anterior. Lo anterior permite deducir que no se realizó ningún tipo de programación para la transacción entre plantas, cuestión que fue particularizada en informe de la Contraloría General de la República en julio de 1992 (Véase punto 3). - “”4.5. - Se designaron funcionarios en carrera administrativa, sin que hubiera tenido en cuenta el proceso de convocatoria, de curso y de selección adecuada, desconociendo lo prescrito en la resolución 001 del 7 de julio de 1992. – “”4.6. - Esas liquidaciones y el pago de las indemnizaciones se hizo en forma indiscriminada, sin hacer el más mínimo esfuerzo siquiera por establecer un
sistema diferencial según la calidad del funcionario, su tiempo de servicio, su forma de vinculación, etc que hubiera permitido aplicar esta planta de retiro compensado, de manera no solo justa y equitativa sino consultando el verdadero espíritu de finalidad del plan, con el fin último de no causar perjuicios al patrimonio público. – “”4.7. - Por último, se destaca como, La Mesa Directiva mediante las resoluciones números 239 a 425 y 517 del 17 de julio de 1992, indemnizó a más de doscientos (200) empleados del Senado, retrotrayendo el reconocimiento y orden de pago al 1o de julio de 1992 (Anexos 6 y 7). - “”4.8. - Los detalles de las irregularidades en que presuntamente incurrieron los congresistas investigados, y que se encuentran acreditados en el expediente de la indebida destinación de dineros públicos, son los siguientes: “”4.8. 1. - El 17 de julio de 1992 La Mesa Directiva del Senado integrada por los Senadores ESPINOSA FACIOLINCE, YEPES ALZATE, HENRIQUEZ GALLO, reconoció e indemnizó a partir del 1o. de julio de 1992, retroactivamente, a ocho empleados de libre remoción, quienes habían sido vinculados al Senado pocos meses antes. El total de las indemnizaciones arroja la suma de $66'736.875.94. Las personas indemnizadas son las siguientes: 11 a) VILLEGAS GUTIERREZ RAUL. - Secretario Privado. "Fecha de vinculación al Congreso: 20 de septiembre de 1992 (fl. 37 Cuad.
Ppal.): Tiempo de servicio 7 meses. - "Res. 227 del 17 de julio de 1992, ordenó retiro con efecto retroactivo a partir del 1o de julio de 1992 - retroactivo - . Con un sueldo mensual de $ 250.648.00, fue indemnizado con la suma de $ 12'478.900.54 (fl. 77 Cuad. No. 5 Anexo). - "b) RESTREPO ACOSTA PABLO EMILIO. - Profesional Asistente. - "Fecha de ingreso 23 de abril de 1992 (fl. 35 Cuad. Ppal.): Tiempo de servicio 3 meses. "Res.278 del 17 de julio de l992, ordenó retiro retroactivo a partir del 1o de julio de 1992 - retroactivo - . Con un sueldo mensual de $250.548.00, fue indemnizado con la suma de $ 9'514.561,17 ( fl. 79, Cuad. 5 Anexo). - “c) GONZALEZ CUELLAR MANUEL. - "Fecha de ingreso 30 de abril de 1992 (fl. 54 Cuad. Ppal. ): Tiempo de servicio 3 meses. - "Res. 286 del 17 de julio de 1992, ordenó retiro con efecto retroactivo a partir del 17 julio de 1992. Con un sueldo mensual de $ 136.716.00, fue indemnizado con la suma de $ 5'461.786,06 (fl 95, Cuad. 5 Anexo). - "GUTIERREZ DE PIÑEREZ MATILDE. - Secretaria Ejecutiva. "Fecha de posesión 2 de abril de 1992 (fl. 34 y 151 Cuad. Ppal.): Tiempo de
servicio 3 meses. "Res. 287 del 17 de julio de 1992, ordenó retiro con efecto retroactivo a partir del 1º de julio de 1992. Con un sueldo mensual de 182.136,00, fue indemnizado con la suma de $ 8'432.290,91 (fl. 97, Cuad. Ppal.). - e) ARIAS OLMOS MARIO FRANCISCO. - Secretario Privado. - "Fecha de ingreso 2 de enero de 1992 (fl. 33 y 151): Tiempo de servicio 6 meses. - "Res. 293 del 17 de julio de 1992, ordenó retiro con efecto retroactivo a partir del día 1o de julio de 1992. Con un sueldo mensual de $ 250.648,00, fue indemnizado con la suma de $ 11'208.469,35 (fl. 109, Cuad. 5 Anexo). - "f) RETAMOZO VANEGAS RUTH CECILIA. - Secretaria Ejecutiva. - "Fecha de ingreso 17 de enero de 1992. (fl. 33 y 15 1, Cuad. principal): Tiempo de servicio 6 meses. "Res. 315 del 17 de julio de 1992, ordenó retiro con efecto retroactivo a partir del 17 de julio de 1992. Con un sueldo mensual de $ 182.136,00, fue indemnizada con la suma de $ 8'432.290,41 (fl. 153, Cuad. 5 Anexo). - “”g) TRESPALACIOS PEÑA TIBERIO. - Secretario Privado. "Fecha de ingreso 14 de enero de 1992 (fl. 3 6 y 151, Cuad. Ppal): Tiempo de
servicio 6 meses. "Res. 571 del 17 de julio de 1992, ordenó retiro con efecto retroactivo a partir del 1o de Julio de 1992. Con un sueldo mensual de $ 250.648,00, fue indemnizado con la suma de $ 11'208.469,35 (fl. 144, Cuad. Ppal.). - "Liquidación a folios 146 del C.P. - "4.8.2. - Así mismo, La Mesa Directiva del Senado, integrada por los Senadores ESPINOSA FACIOLINCE, YEPES ALZATE y HENRIQUEZ GALLO, mediante resoluciones del 17 de julio de 1992, en un mismo cargo desvinculó e indemnizó por el mismo lapso a dos (2) personas diferentes. Son cuestionables los casos relacionados con los puntos b) y cuyas indemnizaciones también se reconocieron y ordenaron en forma retroactiva (a partir del 1o de julio de 1992), por la suma de $ 103'778.973,60. - "A esas irregularidades se suman la mencionada en el punto 2.1.b., en relación con el retiro e indemnización del señor CESAR JULIO GOMEZ CARDONA, quien a pesar de encontrarse vinculado como Asistente Administrativo del FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. y en comisión en el Senado (Artículo 1 o de la resolución No 329 del 13 de marzo de 1992 de la Secretaría de Educación, folio 565, Cuad. Orig. 1 B), no sólo fue retirado del cargo de jefe de división sino que además el retiro y la indemnización se hizo con efecto retroactivo a partir del 1o de julio de 1992 (resolución No. 3 74 del 17 de julio de 1992). -
"Posteriormente, el 11 de agosto de 1992, el señor GOMEZ CARDONA informaría al Delegado del Ministerio de Educación ante el FER que renunciaba a la comisión y por tanto se reintegraba a su "cargo de asistente de esta entidad " (fl. 572, Cuad. Orig. No 1 B). Finalmente fue enviado en comisión de servicios a la Oficina de Escalafón (fl. 585, Cuad. No. 1 B). "4.8.2. 1. - JEFE DE DIVISION. "a) RAUL MONTES RIVERO tenía período fijo hasta Julio / 94, pero fue declarado insubsistente su nombramiento por resolución 088 del 22 de febrero de 1992 (fl. 24, Cuad. Ppal.). - "Res. 405 del 17 de julio de 1992 mediante la cual se le retiró a partir del 1o de julio de 1992 - retr
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