CE-SP-EXP1994-NAC535
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer del proceso sobre pérdida de la investidura de los congresistas / PROCESO ESPECIALAcción de perdida de la investidura Salvo disposición legal en contrario, no puede haber conflicto jurídico sin juez o sin solución. Para evitar lo primero, las diferentes legislaciones consagran una regla general de competencia para los casos en que no se haya previsto un juez especial. Entre nosotros, lo es el Juez Civil del Circuito según el artículo 16 numeral 11 del C. de P. C. Y, para evitar lo segundo respecto a conflictos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, igualmente se establece que el procedimiento ordinario será el pertinente cuando no se haya establecido uno especial (Artículo 206 del C.C.A.). Los artículos 184 y 237, ordinal 5o. de la Constitución Política, no dejan la menor duda sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso sobre pérdida de la investidura de los congresistas. CONGRESISTA - Incompatibilidad / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Gestión de negocios con personas naturales que invierten fondos públicos / FONDOS PUBLICOS - Establecimiento son personería jurídica "Gestionar", como lo dice el diccionario de la lengua española, es "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera", que fue precisamente lo que el congresista demandado hizo con el señor Gómez Gaona. Se encuentra configurado el caso de la cuarta incompatibilidad establecida en el artículo 180 de la Constitución Política, según el cual los congresistas no pueden
realizar gestiones con personas naturales que invierten fondos públicos, conducta que está sancionada con la pérdida de la investidura por mandato del numeral 1o del artículo 183 de ibídem. De tal forma, que ha tenido en cuenta la Sala que no se demostró, lo cual por lo demás era imposible que el demandado hubiera gestionado con el Instituto de Capacitación de Bachillerato INCABA, por la potísima razón de que ello supondría que tuviera personería jurídica, atributo este del cual carece. Porque como bien lo anota el ministerio público, la "personalidad" de los mencionados planteles educativos es la misma de su propietario, ante quien sí gestionó el demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AC-535
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES La Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales solicitó al Consejo de Estado se decrete la pérdida de la investidura del representante a la Cámara LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES (fls. 262 a 266), con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: a) Al Instituto de Capacitación de Bachillerato "INCABA" se le asignaron partidas del presupuesto nacional de 1991 por valor de $285 millones, de los
cuales $160 millones fueron incorporados por iniciativa del mencionado Representante a la Cámara. b) El Tesorero de ese establecimiento educativo giró el 19 de diciembre de 1991 el cheque número 4300834 por $12 millones y el 15 de enero de 1992 el número 5233816 por $5 millones, ambos contra la cuenta corriente número 053876243 - 06 del Banco Industrial Colombiano a la orden del señor Antonio Peña. c) En la mencionada cuenta corriente fue consignado el cheque por valor de $79 millones girado por el Fondo de desarrollo comunal en favor del Instituto de capacitación de Bachillerato "INCABA", por concepto de auxilios de iniciativa parlamentaria, e igualmente a la misma cuenta fueron trasladados $55 millones procedentes de auxilios, consignados inicialmente en el Banco Popular, cuenta INCABA AUXILIOS NACIONALES 06215188 - 06. d) Los cheques girados a Antonio Peña fueron endosados mediante sendas firmas ilegibles y diferentes entre sí, no obstante tratarse de un mismo tenedor, señalándose en el primer caso como documento de identificación la cédula de ciudadanía número 19.957.103 y en el segundo la número 22.030.460 que no han sido adjudicadas, conforme lo hace constar la Registraduría Nacional del Estado Civil. e) Posteriormente esos mismos cheques fueron endosados mediante una misma firma ilegible indicándose como cédula de ciudadanía la número 2.981.288, cuyo titular es LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES, y consignados el primero en la cuenta corriente número 011 - 01507 - 0 del Banco Anglo
Colombiano y el segundo en la cuenta de ahorros de valor constante 00670005381 - 9 de la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA, las cuales pertenecen también a LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES. La solicitud, en lo pertinente, termina así: "De lo anterior se infiere que el Representante a la Cámara LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES, adelantó gestiones ante el Instituto de Capacitación del Bachillerato "INCABA", para que se efectuara el giro, en favor del supuesto y al parecer inexistente primer beneficiario (ANTONIO PEÑA), y en últimas obtuvo los cheques que finalmente fueron consignados en sus cuentas bancarias personales. Como quiera que el Instituto de Capacitación del bachillerato "INCABA", es una persona jurídica de derecho privado que, a título de auxilios, recibió donaciones del Estado y según los fines para los cuales fueron otorgados tales auxilios administraba dichos dineros públicos, es claro que el representante a la cámara LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES, en su condición de congresista, no podía realizar ninguna clase de gestión ante la mencionada entidad INCABA, según los mandatos del numeral 4o. del artículo 180 de la Carta Política. Según quedó establecido, la causal por la que se adelanta la presente acción es aquella consignada en el numeral 1o del artículo 183 de la Constitución Nacional, esto es porque el congresista LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES ha podido incurrir en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades al realizar gestiones con personas
jurídicas de derecho privado que administran, manejan o invierten fondos públicos o reciben donaciones del Estado, contrariando así la prohibición consignada en el numeral 4o del artículo 180 de la misma Carta, cuestión que a su turno equivale a las causales que para pérdida de investidura reprodujo la ley 5a. de 1992 en los numerales 1 y 2 del artículo 296, razones por las cuales no hay lugar a obtener ni menos acompañar sentencia penal condenatoria mediante la cual se hubiere establecido que el respectivo congresista incurrió en indebida destinación de dineros públicos, requisito éste que exige la ley únicamente para los casos previstos en los ordinales 4 y 5 del citado artículo 296". (folios 264 y 265). Contestación de la solicitud. El demandado contestó la solicitud por intermedio de apoderado (fls. 275 a 283), afirmando que fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Meta para el período constitucional que termina en 1994; dijo que es cierto que fue gestor del auxilio a INCABA por la suma de $160 millones y que también lo es que la entidad educativa beneficiaria de los auxilios los recibió con el visto bueno de la Procuraduría Delegada para Asuntos presupuestales que suscribió la solicitud ante el Consejo de Estado; que la solicitud atribuye al congresista, sin fundamento alguno, que éste adelantó gestiones ante el Instituto educativo para que se efectuara el giro de dos cheques por doce y cinco millones de pesos, lo cual no es cierto porque INCABA no emitió cheque alguno, ni entregó algún dinero que tenga
que ver con el representante Gutiérrez Puentes; que tampoco el congresista "adelantó gestiones" en tal sentido; que aparte de haber sido uno de los "gestores" de los auxilios al mencionado Instituto el parlamentario no tuvo intervención alguna en las actividades o manejos internos de ese plantel educativo; después de transcribir uno de los fundamentos jurídicos de la solicitud se afirma que ninguna violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflictos de intereses le puede ser atribuido válidamente al representante Gutiérrez Puentes; pues las inhabilidades tocan con la elegibilidad o inelegibilidad del parlamentario, cuestión esta extraña al presente proceso; al referirse a las incompatibilidades transcribe apartes de la solicitud y afirma que la acusación se formula, sin que el representante Gutiérrez Puentes haya sido escuchado, bajo la presunción de culpabilidad, con manifiesta violación del artículo 29 de la Constitución Política; que el presente caso es otro capítulo del serio desacuerdo que actualmente se registra entre la Procuraduría y la Fiscalía con la rama legislativa, en que aquellas todo le reprochan a ésta; que si la Procuraduría Delegada hubiera querido obtener una información veraz y completa, habría pedido explicaciones al representante Gutiérrez Puentes, evitándose promover esta acción. En un capítulo que denomina REPLICA A LA DEMANDA la contestación prosigue: Que infiere mal la demandante cuando propone "que el Representante a la Cámara LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES, adelantó gestiones ante el
Instituto de Capacitación del Bachillerato "INCABA", para que se efectuara el giro"; que yerra al suponer una maniobra mediante la utilización "del supuesto y al parecer inexistente primer beneficiario (ANTONIO PEÑA)." y que desacierta al considerar a dicho congresista incurso en la causal 4a de incompatibilidades establecidas en el artículo 180 de la Constitución Política; que la verdad es esta: Que el representante a la Cámara Gutiérrez Puentes, quien ha sido elegido en esa condición desde 1974 hasta 1991, se encontró corto de recursos económicos para afrontar las últimas elecciones (27 de Octubre de 1991 y 8 de marzo de 1992), por la frecuencia de los comicios, incluidos los de Presidente y Asamblea Constitucional. Cuentas de cobro inaplazables le llegaron después de las elecciones de octubre, por los conceptos de publicidad, transporte y remuneración de empleados de las campañas; que ante esa difícil situación, pues el reintegro legal de los gastos electorales tardarían en llegar, llamó por el teléfono a su casa de habitación a don Emilio Delfín Gómez Gaona, para pedirle el favor personal de prestarle el dinero indispensable a fin de cubrir las deudas electorales pendientes, y alguna suma adicional para afrontar la muy próxima campaña de elección de diputados, alcaldes y consejales del 8 de marzo de 1992; que el señor Gómez convino en hacerle ese favor al demandado y éste envió a su chofer Antonio Peña (empleado de la Cámara a su servicio) a recoger los
cheques correspondientes; que ignora el representante Gutiérrez Puentes por qué don Emilio Delfín Gómez Gaona emitió los cheques, por $12 millones a la vista y $5 millones posdatados, a nombre del comisionado peña y no a su nombre, pero que como era una equivocación irrelevante se abstuvo de pedir el cambio de esos títulos ; que no teniendo nada que ocultar, disimular o simular, el representante Gutiérrez Puentes colocó su firma y el número de su cédula al reverso de los cheques y los consignó en sus cuentas bancarias como cualquier otra operación comercial corriente; que si de no parecer se hubiera tratado, nada habría sido tan fácil al parlamentario como dejar que su chofer hiciera el cobro en el Banco, en su propio nombre, y le trajera el dinero; que en garantía del préstamo, el doctor Gutiérrez Puentes había enviado con Peña el cheque No. 2794650 del Banco Mercantil (Villavicencio), a favor de Delfín Gómez, sin fecha, por $17 millones; que dos abonos ha hecho a esta deuda, por once millones de pesos, anotados al reverso del título; que ninguna "gestión" adelantó el representante Gutiérrez Puentes "ante el Instituto de Capacitación del Bachillerato "INCABA" ni jamás ha intervenido en su manejo o funcionamiento y finalmente, que "esos son los HECHOS, los verdaderos!". Excepciones. Propuso el demandado la excepción de pleito pendiente, respecto de la cual se profirió la providencia desestimatoria de folios 311 a 314. Terceros intervinientes. Durante el trámite del proceso se constituyeron,
como parte coadyuvante el ciudadano Fernando Soler Rojas (fls. 354), y como impugnante, el ciudadano Héctor Arturo Moreno Morales (fls 401 a 405). Alegatos. Dentro del término para alegar, el Ministerio Público, el demandado, el coadyuvante y el impugnante presentaron sus alegatos, así: a) El Ministerio Público (fls 407 a 412), expresó, en lo pertinente, que los hechos fundamentales de la acción están demostrados en el proceso, advirtiendo que los planteles educativos favorecidos con los auxilios de iniciativa parlamentaria no tenían personería jurídica, según se desprendía de las certificaciones de folios 349 y 359 y de la declaración de su propietario el señor Emilio Delfín Gómez Gaona, razón por la cual la personalidad de aquellas es la misma de éste; que también estaba demostrado que el demandado gestionó y obtuvo un préstamo de dinero del mencionado Gómez Gaona, incurriendo así en la prohibición prevista en el ordinal 4o. del artículo 180 de la Constitución Política, lo que determina que sea procedente decretar la pérdida de la investidura de Representantes a la Cámara que ostenta el demandado. b) El demandado (fls. 386 a 398) alegó en síntesis sobre los siguientes puntos: "1o) La C.N. y la ley exigen la expedición de una ley que señale un procedimiento especial para el juzgamiento requerido para pérdida de investidura, procedimiento hoy inexistente, sin el cual no puede conocer ni fallar el Consejo de Estado. 2o) El procedimiento ordinario previsto en el C.C.A. es inaplicable para
juzgar los casos de pérdida de investidura. 3o) En su defecto, el Consejo de Estado no puede dictar sentencia sin dar previo cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 298 de la ley 5a de 1992. 4o) La Procuraduría desconoció el derecho de defensa al no darle oportunidad al Representante Gutiérrez de hacer sus descargos. 5o) A la Procuraduría le faltó seriedad en la formulación de los cargos, variándolos en las dos oportunidades que los formuló al Consejo de Estado, y basada en simples sospechas, como si la impulsara algún ánimo persecutorio. 6o) El cargo de incompatibilidad que se le atribuye al Representante Gutiérrez está totalmente desvirtuado, porque jamás realizó gestión alguna ante persona privada que haya recibido donaciones del Estado. 7o) El préstamo de dinero es una actividad lícita, así se trate de un mutuo gratuito y sin plazo definido. 8o) El préstamo en cuestión estuvo garantizado por el deudor en forma legal, y viene siendo cancelado oportunamente. Este hecho desvirtúa la incompatibilidad imputada. 9o) Finalmente, el presente proceso deberá suspenderse por razón de haberse presentado el fenómeno de la prejudicialidad propuesto en las consideraciones del presente alegato. Por todo ello solicito atentamente que el Consejo de Estado se declare inhibido para fallar. Que en su defecto, le dé aplicación al art. 298 de la ley 5a de 1992, y al sentenciar absuelva al representante doctor Leovigildo Gutiérrez Puentes". (folios 397 y 398). c) El ciudadano coadyuvante (fls 380 a 385), se refirió al instituto de la
pérdida de la investidura, a la sentencia proferida por la Corporación en el caso del demandado Alberto Escrucería, a las partidas giradas a título de "auxilios" y a las relaciones entre Emilio Delfín Gómez Gaona y el demandado, para concluir que la acción promovida debe prosperar. d) El ciudadano impugnante solicitó negar las súplicas de la demanda, o declarar la nulidad de todo lo actuado, o dar aplicación a la prejudicialidad penal suspendiendo el proceso e inhibiéndose de fallar, con fundamento en que: Quien dijo desempeñar el cargo de Procuradora Delegada para Asuntos Presupuestales, no ha acreditado en debida forma tal calidad y ni siquiera le hizo la presentación personal "al libelo introductorio de demanda", no se ha identificado , ni ha acreditado ser "abogada titulada" máxime si se trata de representar al Ministerio Público; que la demanda no reúne los requisitos de algunos artículos del C. de P.C.; que existe irregularidad respecto del folio 255A porque habiendo sido recibido el 27 de enero, antes de presentarse ya había sido repartido el asunto al Magistrado Ponente el 20 de enero y a la Procuraduría Séptima Delegada; en el punto tercero del folio 402 relata el impugnador el contenido del auto que concedió término para corregir la solicitud, el cual fue notificado al Procurador Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, quien no se presentó demanda alguna, ni dio poder, ni comisionó para este caso específico, lo que general nulidad; en el punto cuarto se afirma: "Al revisar el expediente se observa que se trata es de un préstamo
personal, entre personas naturales, no de INCABA al Congresista, y confunde este asunto como si se tratara de una entidad de derecho privado y un parlamentario cuyas situaciones de hecho y de derecho son totalmente diferentes, tanto en el tiempo y antes de que se expidiera Ley alguna, esto es del año 1991 y la Ley es de 1992". (folio 402).
Y continúa: que al seguirse un procedimiento ordinario cuando la Ley 5a. de 1992 dice que es un procedimiento judicial especial, se estaría generando nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 140 del C. de P.C. y se observa que se han coartado el derecho de defensa y el debido proceso y las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la Constitución Política); que en el expediente existe constancia de que la comisión de ética de la Cámara de representantes adelanta una investigación a fin de establecer si existe mérito o no para proceder de conformidad al trámite pertinente de pérdida de investidura y, que mientras no se produzca la decisión de la Cámara, es inane e improcedente emitir un pronunciamiento de fondo por la Sala Plena del Consejo de Estado; que de otra parte la Corte Suprema de Justicia adelanta el proceso 8064 por los mismos hechos y "por el mismo asunto", debiéndose aplicar la prejudicialidad penal; que las excepciones y nulidad propuestas no fueron tramitadas en cuaderno separado y las primeras sin el traslado ordenado en el artículo 135 del C. de P.C., lo cual viola el procedimiento que es de orden público; da a entender que el auto admisorio de la solicitud de la Procuraduría debió ser proferido por la
Sala Plena y no por el Magistrado ponente, pues algunos Magistrados se han abstenido de darle trámite en casos similares como el del Senador José Ramón Navarro Mojica; que está demostrando que la conducta del demandado es clara, transparente y diamantina, pues se trata de un "préstamo mutuo" entre aquel "como persona natural" con otro ciudadano, no con entidad alguna; que la misma procuraduría delegada autorizó el trámite y pago de auxilios que el Ministerio de Gobierno ordenó pagar al Instituto de capacitación de Bachillerato; que así como la Corte Suprema de Justicia no encontró mérito en el caso del Doctor Juan Martín Caicedo Ferrer, menos en este asunto donde no se ha decidido la competencia y que mientras no haya un sentencia condenatoria en contra del congresista no le es dable tramitar proceso alguno "menos, aquí donde la transacción comercial es entre Emilio Delfín Gómez Gaona y el señor Antonio peña quien le endosó el cheque". Suspensión del proceso. Por autos de folios 415 a 417 y 454 se denegaron las peticiones de la parte demandada sobre suspensión del proceso. Cumplido el trámite, procede resolver lo pertinente previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: Competencia. Lo primero que debe verificar la Sala es su competencia y la regularidad del proceso adelantado por el procedimiento ordinario, ante lo planteado por las partes demandadas a folios 350,386 a 398, 418 y 426 y por el impugnante a folio 402, en el sentido de que el Consejo de Estado no puede asumir la competencia de este asunto mientras no pueda aplicar el procedimiento
especial que exigen la Constitución Política y el artículo 304 de la ley 5a de 1992. La cuestión envuelve dos aspectos diferentes, la competencia y el procedimiento. Acerca de la primera, los artículos 184 y 237, ordinal 5 de la Constitución Política, no dejan la menor duda sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso sobre pérdida de la investidura de los congresistas. Y después de la vigencia de la ley 5a de 1992 que en su artículo 304 dispuso que dicha pérdida se declararía judicialmente, tampoco existe duda que es el Consejo de Estado en pleno (art. 298.3), investido de atribuciones judiciales, el competente para decretarla. Y solamente lo es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que está profiriendo esta providencia, pues a términos del artículo 236 de la Constitución, que exige separar las funciones jurisdiccionales de la Corporación de las demás que le asignen la misma Constitución y la ley, no puede pensarse válidamente que dicho Consejo de Estado en pleno para proferir una decisión judicial deba estar integrado además con la Sala de Consulta y Servicio Civil, como se plantea en la providencia de folios 422 a 425 acompañada al proceso por la parte demandada. En torno al tema del procedimiento, advierte la Sala que él toca uno de los postulados esenciales de toda comunidad civilizada, como que no pueda concebirse ésta si alguno de sus conflictos jurídicos no tiene solución. En efecto, bien sabido es que, salvo disposición legal en contrario, no puede haber conflicto jurídico sin juez o sin solución. Para evitar lo primero, las
diferentes legislaciones, consagran una regla general de competencia para los casos en que no se haya previsto un juez especial. Entre nosotros, lo es el Juez Civil del Circuito según el art. 16, numeral 11 del C. de P.C. Y, para evitar lo segundo respecto a conflictos de conocimientos de la jurisdicción contenciosa administrativa, igualmente se establece que el procedimiento ordinario será el pertinente cuando no se haya establecido uno especial (art. 206 del C.C.A.). Con iguales alcances se expidió el artículo 48 de la ley 153 de 1887 que consagra la responsabilidad por denegación de justicia cuando el Juez rehusare juzgar pretextando silencio, ariososcuridad o insuficiencia de la ley. Entonces, no adoptar el procedimiento ordinario para decidir la pérdida de la investidura de los congresistas frente a la inexistencia de un procedimiento judicial especial, es impedir que tenga solución el conflicto jurídico planteado, aunque tenga un juez competente para dirimirlo señalado por demás, en forma reiterada por la Carta en sus artículos 184 y 237, numeral 5. Con ello, además se desvirtuaría la prevalencia del derecho sustancial ordenada en el artículo 228 de la Constitución Política, contenido en normas tales como los artículos 110, 179, 180 y 183 de la Constitución Política, atinentes al Instituto de la pérdida de la investidura y sus causales, 184 y 277 numeral 6 e inciso final, ibídem, que regulan lo concerniente a esta acción y sus titulares, y los artículos 184 y 237 - 5, de la misma Carta y la ley 5a. de 1992, en cuanto señalan el juez competente.
Sólo falta la expedición de la ley especial que establezca las normas procesales, formales o instrumentales para el trámite del respectivo proceso; de donde es fácil concluir que de aceptarse las postura jurídica que reclaman el demandado y el impugnante, no estaría prevaleciendo el derecho sustancial, sino una expectativa de normatividad procesal sobre aquel, con lesión de las aludidas normas constitucionales. Pero, muchísimo menos puede esta Corporación abstenerse de adoptar el procedimiento ordinario porque con él no pueda darse cumplimiento al término de los 20 días establecido en el artículo 180 de la Constitución Política, debido a que la celeridad procesal implícita en ese término, no es condición del debido proceso y por el contrario, potencialmente lo desvirtuaría. En efecto, "debido proceso" no es simplemente el que establezca la ley, sino aquel que garantice la imparcialidad del juez, su independencia y su autonomía, así como el derecho de defensa que comprende la posibilidad de controvertir las pruebas presentadas en contra del demandado, la de aportar las propias y de ser oído y asistido por un abogado, escogido por él o en su defecto nombrado de oficio, respetando el derecho de recurrir las decisiones interlocutorias. La actuación debe adelantarse sin dilaciones injustificadas observando los términos procesales con diligencia y la plenitud de sus formalidades, con prevalencia del derecho sustancial. Ahora bien, para la Sala difícilmente un proceso judicial que deba durar 20 días, puede garantizar la totalidad de los derechos enunciados, cuando se presentan circunstancias especiales tales como la recusación de uno o mas
integrantes de la Sala en cuyo trámite deban practicarse pruebas, actuación que consumiría la mayor parte de ese término, o cuando para garantizar el derecho de defensa, debe establecerse la autenticidad de documentos tachados de falsos. A todo lo anterior, agrega la Sala, que diferir el trámite del conflicto jurídico planteado hasta cuando pueda aplicarse la ley especial de procedimiento que se llegare a expedir, también contravendría el precepto de la Constitución Política que ordena que la actuación judicial sea permanente, sin que hasta ahora se conozca normas que establezca la excepción a dicha permanencia para casos como el presente. De conformidad con lo dicho, es evidente que la actuación no está afectada de nulidad a términos del numeral 4 del artículo 140 del C. de P.C., por la potísima razón de que el procedimiento judicial especial anunciado en la ley 5a. de 1992, todavía no ha sido establecido y, la causal de nulidad referida, supone lo contrario. Exigencias del artículo 298 de la ley 5a de 1992. La pérdida de la investidura puede ser solicitada por cualquier ciudadano, la Mesa Directiva de la respectiva Cámara del Congreso y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las previsiones de los artículos 184 y numeral 6 e inciso final del 277 de la Constitución Política. Entonces, debe entenderse que las exigencias del artículo 298 de la ley 5a de 1992 atinentes a las "causales de pronunciamiento congresional", tienen aplicación cuando sea la Mesa Directiva de la respectiva Cámara la que deba formular la solicitud, pues el derecho conferido a la ciudadanía y la competencia
atribuida a la Procuraduría, no pueden ser objeto de la reglamentación a que se refiere dicho artículo 298. Presunta violación del derecho de defensa por parte de la Procuraduría. Alega el demandado que la Procuraduría desconoció su derecho a la defensa al no darle oportunidad de hacer sus descargos. Al respecto observa la Sala que si la pérdida de la investidura de un Congresista se decreta en sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado, previa solicitud de alguno de los titulares de la acción y, concretamente en la hipótesis de que sea la Procuraduría al ejercer la competencia de "Interponer las acciones que se consideren necesarias" a que se refiere el inciso final del artículo 277 de la Constitución, no se ve la razón para que dicha agencia estatal, antes de presentar la solicitud, deba formularle cargos al congresista en forma tal que este pueda defenderse ante ella. En tales condiciones el derecho de defensa se debe ejercer ante el juez que conoce de la acción. Falta de seriedad en la solicitud de la Procuraduría. Desde luego, la solicitud inicial (fl. 254) no es un modelo digno de imitarse, por la forma perfunctoria como fue elaborada, pero sus errores fueron corregidos, como cualquier accionante lo puede hacer ante esta jurisdicción, dentro del término que otorga la ley. El tema de fondo. Está demostrado y no se discute, que el demandado fue elegido Representante a la Cámara para el período que terminará el 20 de julio de 1994 (fls. 238 y 400).
Igualmente se acreditó con el certificado de folio 220, que al señor Emilio Delfín Gómez Gaona, "representante legal" del Instituto de Capacitación de Bachillerato INCABA, Instituto de Capacitación INCABA y Centro Comercial Avenida 19 se le pagó la suma de $290 millones por concepto de auxilios parlamentarios de la vigencia fiscal de 1991, de los cuales reintegró $5 millones por razones allí expresadas. Obran en el expediente 15 de resoluciones expedidas por el Ministerio de Gobierno por medio de las cuales se ordena el pago de diferentes sumas de dinero, con cargo al presupuesto del Fondo de Desarrollo Comunal, Sección 1002 Programa 2101 y los correspondientes presupuestos de gastos de cada una de esas partidas que presentó el mencionado "Representante legal Tesorero" señor Emilio Delfín Gómez Gaona (fls. 181 a 219). Alrededor de los planteles educativos mencionados su "representante legal" el señor Gómez Gaona, en su declaración (fls. 335 a 339) dio a entender que carecían de personería jurídica porque ni el Ministerio de Educación ni la Secretaría de Educación la expedían; además no obra en el expediente prueba alguna que acredite la personería jurídica, sino una certificación de la Secretaría de educación de Bogotá en el sentido de que el propietario de aquellos planteles es el mencionado Gómez Gaona (fl 344), carácter éste que él mismo dice tener (folios 336) cuando expresa que "como lo mencioné anteriormente al ser representante legal manifiesto que soy el dueño de los Establecimientos Educativos..." y mas adelante precisa que "El Instituto de Capacitación Incaba lo
adquirí en compra en agosto de 1986...". De lo anterior se deduce claramente que no fue persona jurídica alguna la destinataria de los auxilios parlamentarios aludidos, sino la persona natural propietaria de los planteles educativos. De otro lado se tiene que el programa 2101 correspondiente a la Sección 1002 y al Fondo de desarrollo comunal del Ministerio de Gobierno de la Ley 46 de 1990 sobre presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1991, pertenece al rubro
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