CE-SP-EXP1994-NAC796
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC796
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación del régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Interés es particular y concreto como miembro contribuyente de la Universidad Cooperativa de Colombia El Congresista Cesar Perez Garcia tenía interés directo como miembro contribuyente de la Universidad Cooperativa de Colombia en participar en el segundo debate y votación que se le dio en la plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de Ley 161 de 1992, en la sesión del 15 de diciembre de 1992, que se convirtió posteriormente en la Ley 30 de 1992, dado que el artículo 132 de ésta beneficiaba a la misma como institución de economía solidaria de educación superior que es. Ese interés es particular y concreto por cuanto en la calidad de miembro contribuyente aludida podía participar en la toma de decisiones referentes a la destinación de los beneficios obtenidos y de los servicios que surgieran de los mismos. Al no haberse declarado impedido en el mencionado debate y votación violó el régimen de conflicto de intereses a que aluden los artículos 286 y 293 de la Ley 5a. de 1992, incurriendo así en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1o. de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AC-796
Actor: ENRIQUE MALDONADO SANTOS Demandado: CESAR PEREZ GARCIA El ciudadano ENRIQUE MALDONADO SANTOS, en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 13 de Mayo de 1993, solicitó al Consejo de Estado se decrete la pérdida de la investidura del congresista CESAR PEREZ GARCIA por la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, previsto en el ordinal 1o. del artículo 183 de
la Constitución Política. I - . CAUSA PETENDI Como hechos que motivaron su solicitud adujo, esencialmente, los siguientes: 1o): El congresista CESAR PEREZ GARCIA participó en la aprobación de la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior". En la votación que se efectuó en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día 15 de diciembre de 1992 no se declaró impedido para votar, tal como lo establece el artículo 291 de la Ley 05 de 1992. 2o): El aludido congresista en su calidad de Presidente de la Cámara nombró una Comisión Accidental integrada por los congresistas Héctor Helí Rojas y Melquiades Carrizosa en relación con el proyecto de ley "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", quienes introdujeron a dicho proyecto en la sesión plenaria de la Cámara el artículo 132, que dice: "Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 1o. de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para
educación, en el artículo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en programas académicos de Educación Superior, ofrecidos por instituciones de economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente". Con dicho artículo el señor congresista CESAR PEREZ GARCIA establece para su beneficio personal un gran monopolio de negocio económico en el servicio de la educación superior, ya que la única institución de economía solidaria es la Universidad Cooperativa de Colombia, autorizada por el ICFES, cuyo socio contribuyente y Rector nacional es él, quien dejó encargada de la Rectoría a la señorita Gloria Lucía Hoyos Betancur. 3o): Dentro del período de la elección del señor CESAR PEREZ GARCIA como congresista, o sea, el 27 de Octubre de 1991, conforme a la nueva Constitución Política, y el cargo de Rector nacional de la Universidad Cooperativa de Colombia, incurrió en la violación de la Ley 05 de 1992, según la fecha de su retiro de la Rectoría y su elección de congresista, de acuerdo con el certificado del ICFES y el poder general que otorgó al Secretario General de la Universidad mencionada mediante Escritura Pública No. 10541 de la Notaría Segunda de Bogotá, pruebas estas que se acompañan con la solicitud. 4o): El interés económico del Congresista CESAR PEREZ GARCIA es con relación al artículo 54 de la Ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, que dice: "Si del ejercicio resultaren excedentes, éstos se aplicarán de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como
mínimo para el fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un fondo de solidaridad." II - . TRAMITE DE LA SOLICITUD II.1 - . Mediante auto de 19 de Mayo de 1993, proferido por el Consejero que redacta esta ponencia, se rechazó la solicitud formulada por el actor aduciendo, entre otros argumentos, la ausencia de ley especial que regulara el trámite de los procesos de pérdida de investidura y que ante la preceptiva del Artículo 184 de la Constitución Política a dichos procesos no se les puede aplicar el trámite del procedimiento ordinario contencioso administrativo. Recurrido en súplica dicho proveído por la señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado y el actor, esta Sala, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en providencia de 30 de Junio de 1993, lo revocó, y, ordenó, en su lugar, la admisión de la solicitud de desinvestidura incoada arguyendo al efecto que esta clase de procesos deben tramitarse por el procedimiento ordinario contencioso administrativo ante el mandato ineludible del artículo 206 del C.C.A. que ordena que "este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no señale un trámite especial" y ante lo previsto en el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 que estatuye que el juez no puede dejar de fallar "pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley". II.2 - . En cumplimiento del mencionado proveído de 30 de junio de 1993 se
surtieron las etapas de fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.3 - . COADYUVANCIA El último día de la etapa de fijación en lista el ciudadano LUIS GUILLERMO NIETO ROA presentó escrito en que pidió se le tuviera como coadyuvante (Folios 103 a 105 cuaderno No. 1). En el aludido escrito sostuvo, en síntesis, lo siguiente: 1o): El congresista CESAR PEREZ GARCIA violó el régimen de incompatibilidades, pues a pesar de que a folio 7 del expediente obra certificación del Director del ICFES según la cual con fecha 25 de noviembre de 1991, fue encargada de la Rectoría de la Universidad Cooperativa de Colombia, por un período inicial de dos años, Gloria Lucía Hoyos Betancur, el citado congresista en declaración dada al diario El Tiempo el día 30 de junio de 1993, edición No. 28761, página 9B, dijo: "Yo no soy, como se afirma en la demanda, propietario o accionista de la Universidad Cooperativa de Colombia, antiguo Indesco. Sólo soy su Rector". Esta declaración libre y espontánea del congresista Pérez García tiene el carácter de confesión y es razón suficiente para concluir que contrarió el numeral 1o. del artículo 180 de la Carta al desempeñar un cargo privado como es el de Rector de la expresada Universidad. 2o): A lo anterior se suma haber violado el régimen de conflictos de interés, puesto que como Rector de una Universidad Cooperativa no sólo participó en el debate y votación, sino que fue mentor y principal promotor de la ley que obliga a
todas las cooperativas a transferir a universidades de este tipo el 50% de los recursos destinados a educación. Cuestión que se agrava si se tiene en cuenta que en el país no existen universidades cooperativas distintas a la antes mencionada, de la cual el congresista es Rector. II.4. - INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA El demandado CESAR PEREZ GARCIA, a través de apoderado, sólo se hizo parte en el proceso en la etapa de alegatos y en escrito de 9 de septiembre de 1993 (folios 165 a 186 ibídem) argumentó, esencialmente, lo siguiente: A): REFUTACION DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA: 1o): La Universidad Cooperativa de Colombia, según el certificado aportado al proceso, es una universidad no oficial de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, razón por la cual puede concluirse que dicha institución se amolda perfectamente al artículo 98 de la Ley 30 de 1992. 2o): La Universidad Cooperativa de Colombia "no es la única institución de Educación Superior - como se afirma - de pertenencia al sector denominado de "Economía Solidaria", pues, como es de público conocimiento, existen otras, entre las cuales me permito citar por vía de ejemplo: La Fundación Instituto Tecnológico de Coomultrasan, Corporación Universitaria de Santa Rosa de Cabal, Fundación Universitaria Cooperativa de San Gil, etc.". 3o): Del texto de los artículos 46, 53 y 54 de la Ley 79 de 1988 se deduce que la aplicación del artículo 132 de la Ley 30 de 1992 a los excedentes de los que trata el antes mencionado 54 entraña apenas una utilización parcial de uno de los
presupuestos de la norma, el de educación (20%), para orientarlo hacia la inversión en programas académicos de educación superior ofrecidos por instituciones de economía solidaria de educación superior autorizados legalmente, por lo cual no puede afirmarse que estuvieran restringidos u orientados hacia la Universidad Cooperativa de Colombia sino constituyen una invitación al sector de economía solidaria para invertir en la creación de tales programas en las instituciones de educación superior de economía solidaria. 4o): La obligación legal del artículo 132 está en perfecta consonancia con los artículos 58, 60, 333 y 340 de la Constitución Política y no está en contradicción con los artículos 1o. a 6o. de la Ley 79 de 1988. 5o): No hay tal monopolio de la Universidad Cooperativa de Colombia, como se afirma en la demanda, pues ésta dirige su acción hacia sectores de la población claramente estamentados. 6o): A Gloria Lucía Hoyos Betancur como Rectora encargada la designó el órgano competente de la Universidad Cooperativa de Colombia ante la renuncia del Doctor CESAR PEREZ GARCIA. En la certificación del ICFES que obra en el proceso consta que ella fue nombrada por un período hasta de dos años, esto es, con un límite de tiempo de dos años como máximo, que era el lapso restante del período para el que había sido nombrado el demandado. 7o): Respecto del poder general otorgado por el demandado al Secretario General de la Universidad en referencia, a través de la Escritura Pública No. 10541 el 22 de diciembre de 1989, de la Notaría Segunda de Bogotá, debe tenerse en cuenta que al haber terminado el ejercicio como Rector del poderdante el 25 de
noviembre de 1991, terminó dicho mandato al tenor de lo dispuesto en el numeral 9o, del artículo 2189 del C.C. 8o): En relación con los cargos de que el demandado no se declaró impedido para votar en la sesión de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 1992 y de que ejerció simultáneamente como congresista y Rector de la Universidad ya citada, se desvirtúan con la certificación del ICFES que obra en el proceso, que indica que dicho vínculo estuvo vigente hasta el 24 de noviembre de 1991, o sea, con anterioridad al ejercicio de congresista, pues las funciones como tal las cumplió a partir del 1o. de diciembre de 1991, según el artículo transitorio 4o. de la Constitución Política. 9o): CESAR PEREZ GARCIA no es funcionario de la Universidad Cooperativa de Colombia y tampoco es socio de la misma, como se puede ver de los documentos aportados al proceso. B): REFUTACION DE LOS CARGOS DEL COADYUVANTE: 1o): El congresista CESAR PEREZ GARCIA no contrarió el numeral 1o, del Artículo 180 de la Carta ya que dejó de ejercer la Rectoría de la Universidad Cooperativa de Colombia a partir del 25 de Noviembre de 1991 y en el período como congresista, esto es, a partir del 1o. de diciembre de 1991, como anteriormente se anotó, sólo se ha desempeñado como Representante a la Cámara. La prohibición constitucional del Artículo antes mencionado debe preciarse en consonancia con el artículo 181 de la misma Carta que estatuye que
las incompatibilidades de los congresistas solamente tienen vigencia durante el período constitucional respectivo. 2o): El Representante CESAR PEREZ GARCIA no ha violado el régimen de conflictos de interés por cuanto el artículo 286 de la Ley 5a. de 1992, lo refiere exclusivamente a personas naturales, vinculadas al congresista por íntimos lazos de parentesco o de afecto y el artículo 287 de la misma consagra la obligación de inscribir en el registro de intereses privados la información relacionada con la participación del congresista en sociedades anónimas, limitadas o similares, así como también en cualquier organización privada, económica, o sin ánimo de lucro de la cual haga parte en el país o fuera de él. Como ya se anotó, CESAR PEREZ GARCIA dejó de ser Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia el 25 de noviembre de 1991. Además, carece de participación en la misma, pues no es dueño, accionista o funcionario, y por ello no registra intereses privados respecto a su actividad de congresista frente a la aludida Universidad. C): ARGUMENTOS ADICIONALES: 1o): No hubo recusación alguna contra el representante CESAR PEREZ GARCIA durante el trámite de la Ley 30 de 1992 ni de ninguna otra Ley, según lo prescribe el artículo 294 de la Ley 5a. de 1992. 2o): No se ha dado el pronunciamiento congresional previo establecido en el artículo 298 ibídem. D): EXCEPCIONES: 1a): Con apoyo en los artículos 29 y 184 de la Carta y 304 de la Ley 5a. de
1992 propone la excepción de fondo consistente en que se ha dado trámite por un procedimiento no previsto en la ley a la demanda que ha dado origen a este proceso. 2a): Con fundamento en los artículos 297, 298 y 302 de la Ley 5a. de 1992 plantea la excepción consistente en la desatención del trámite procedimental especialísimo previsto en dichos preceptos legales que consagran un pronunciamiento previo de la Cámara de Representantes. II.5. - CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se decrete la pérdida de investidura del Congresista CESAR PEREZ GARCIA, con fundamento en lo siguiente: El certificado expedido por el Jefe de la División de Evaluación Jurídica del ICFES es suficiente prueba para demostrar que el Congresista está personal y directamente vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia y que su calidad de Rector titular no la ha perdido aún, cuando el cargo lo está desempeñando como encargada la doctora Gloria Lucía Hoyos Betancur. Luego es evidente que tiene interés en la prosperidad de la citada Universidad y como el artículo 132 de la Ley 30 de 1992 propende a beneficiar las entidades de educación superior de economía solidaria, como la Universidad en referencia, el conflicto de intereses es innegable, por cuanto se está disponiendo que por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se inviertan en instituciones de estas características. Siendo ello así el Representante PEREZ GARCIA estaba obligado por
disposición de la Ley 5a. de 1992 (artículo 291), a solicitar expresamente que se le declarara impedido para conocer y participar en la expedición del artículo 132 ya mencionado, y como no lo hizo, según consta en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 1992, quedó incurso en la causal prevista por el artículo 296 ibídem. III - . CONSIDERACIONES DE LA SALA: Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia cabe advertir que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el demandado, dado que éste lo hizo extemporáneamente en la etapa de alegaciones, pues, según lo estatuye el artículo 144 del C.C.A., sólo podía plantearlas en la de fijación en lista. Por lo demás, es del caso señalar, que los aspectos a que ellas se refieren fueron ya decididos en este proceso en auto de 25 de octubre de 1993 (folios 203 a 207 cuaderno No. 1), al denegarse el incidente de nulidad promovido por la parte demandada. En orden a decidir la contención, la Sala considera lo siguiente: 1 - . El artículo 183 numeral 1o. de la Constitución Política señala como causal de pérdida de la investidura de los congresistas la violación de los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses. 2 - . Respecto de las causales de inhabilidad e incompatibilidad cabe tener en cuenta que son objeto de regulación, en su orden, en los artículos 179 y 180 ibídem. 3 - . En lo tocante al régimen de conflicto de interés el artículo 182 de la
misma Carta preceptúa: "Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. 4 - . En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el precepto transcrito la Ley 5a de 1992, que entró en vigencia el 18 de junio del mismo año, para regular el conflicto de intereses, prescribió lo siguiente: "ARTICULO 286. Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas". "ARTICULO 287. Registro de intereses privados. En cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se concluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él". "ARTICULO 288. Término de inscripción. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión".
"ARTICULO 289. Publicidad del registro. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además , en la "Gaceta del Congreso"". "ARTICULO 290. Modificación del registro. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio". "ARTICULO 291. Declaración de impedimento. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés". "ARTICULO 292. Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento". "ARTICULO 293. Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista. La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista. El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención". "ARTICULO 294. Recusación. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En
este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporación , la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento". "ARTICULO 295. Efecto de la recusación. Similar al del impedimento en el artículo 293". 5 - . En la solicitud formulada por el actor se plantea el cargo de que el Congresista CESAR PEREZ GARCIA violó el régimen de conflicto de intereses pues participó en la sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes del día 15 de diciembre de 1992 en que se aprobó la Ley 30 de 1992, cuando se hallaba impedido para ello, en razón de ser socio contribuyente y Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, y por cuanto en el artículo 132 de dicha Ley se establecía un beneficio para dicha Universidad. 6 - . En orden a demostrar dicho cargo se logró establecer en el curso del proceso lo siguiente: 1o): Que el doctor CESAR PEREZ GARCIA fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia para el período constitucional 1991 - 1994 y le fue expedida la correspondiente credencial, conforme lo acredita el oficio No. DNE - 913 - 8412 de 18 de agosto de 1993, emanado de la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 140 cuaderno No. 1). 2o): Que en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día martes 15 de diciembre de 1992 se aprobó en segundo debate el proyecto de ley
No. 161 / 92 Cámara "Por medio de la cual se organiza la prestación del servicio público de la educación superior", que actuó como Presidente de dicha Corporación el demandado y participó éste en la votación del aludido proyecto, ya que no hay constancia de que se hubiera declarado impedido, según da cuenta el Acta No. 37 correspondiente a dicha sesión, que obra en la Gaceta del Congreso No. 221 de 16 de diciembre de 1992 (folios 56 a 61 ibídem). 3o): Que la Universidad Cooperativa de Colombia es una Corporación Civil, sin ánimo de lucro, de carácter privado e interés social, auxiliar del sector cooperativo, con personería jurídica otorgada por la Superintendencia Nacional de Cooperativa según Resolución No. 0501 de 7 de mayo de 1974, reconocida institucionalmente como Universidad mediante Resolución No. 20748 de 20 de Diciembre de 1983, expedida por el Ministerio de Educación , según consta en la Escritura Pública No. 565 de 24 febrero de 1987 de la Notaría Segunda de Bogotá, (folios 382 a 421 ibídem). 4o): Que por ser una entidad cooperativa tiene la calidad de institución de economía solidaria de educación superior, carácter este que es aceptado por la parte demandada en su alegato de conclusión (folio 168 ibídem). 5o): Que en los estatutos de la Universidad Cooperativa de Colombia, aprobados por Resolución No. 18599 de 15 de diciembre de 1986, del Ministerio de Educación Nacional, consta en su artículo 7o. que son miembros de la misma: los miembros fundadores, los miembros adherentes y los miembros contribuyentes,
Según el literal c de dicho artículo tienen este último carácter las personas naturales o jurídicas, que a juicio del Consejo Superior hayan contribuido al engrandecimiento de la Corporación, mediante su aporte académico, administrativo o económico, científico, tecnológico o cultural. Los miembros tienen como derechos, según el artículo 10o, literales a y c, participar en las deliberaciones y en la toma de decisiones de la Asamblea, que es la suprema autoridad administrativa de la Universidad, y participar de los servicios que en beneficio de ellos organice la institución educativa (folios 388 vuelto a 389 vuelto ibídem). 6o): Que el doctor CESAR PEREZ GARCIA fue declarado miembro contribuyente de la Universidad Cooperativa de Colombia por acuerdo No. 003 de 2 de agosto de 1989, emanado del Consejo Superior de dicha Universidad, de conformidad con el artículo 7o. literal c de los estatutos de la misma, según consta en Oficio dirigido a esta Corporación por el Secretario General de la citada institución el 7 de diciembre de 1993 (folios 359 a 362 ibídem). 7o): Que el doctor CESAR PEREZ GARCIA en su carácter de miembro contribuyente asistió a las reuniones de la Asamblea General ordinaria de miembros de la Universidad Cooperativa de Colombia celebradas los días 3 de abril de 1992 y 29 de marzo de 1993, según consta en las actas correspondientes (folios 365 a 377 y 378 a 380 ibídem, respectivamente). 8o): Que en el artículo 132 de la Ley 30 de 1992 se estatuyó que "Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 1o. de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos
previstos para educación en el artículo 54 de la precitada Ley, deben ser invertidos en programas académicos de Educación Superior, ofrecidos por instituciones de economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente". El artículo 54 de la Ley 79 de 1988, por su parte, prevé que de los excedentes que resultaren del ejercicio anual de las cooperativas se aplicarán en un 20% como mínimo para el fondo de educación. De las probanzas enunciadas fluye con claridad que el congresista CESAR PEREZ GARCIA tenía interés directo como miembro contribuyente de la Universidad Cooperativa de Colombia en participar en el segundo debate y votación que se le dio en la plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de Ley 161 / 92 Cámara, en la sesión del 15 de diciembre de 1992, que se convirtió posteriormente en la Ley 30 de 1992, dado que el artículo 132 de ésta beneficiaba a la misma como institución de economía solidaria de educación superior que es. Ese interés es particular y concreto por cuanto en la calidad de miembro contribuyente aludida podía participar en la toma de decisiones referentes a la destinación de los beneficios obtenidos y de los servicios que surgieran de los mismos. Al no haberse declarado impedido en el mencionado debate y votación violó el régimen de conflicto de intereses a que aluden los artículos 286 a 293 de la Ley 5a. de 1992, incurriendo así en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1o. de la Constitución Política, lo cual habrá de declararse en la parte resolutiva de esta sentencia. Lo anterior releva a la Sala de pronunciarse sobre el cargo de violación al
régimen de incompatibilidades que también se formula en la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: 1o): DECRETASE la pérdida de la investidura del Congresista CESAR PEREZ GARCIA, por violación del régimen de conflicto de intereses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2o): Comuníquese lo anterior a los señores Presidente de la Cámara de
Representantes, del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Ministro de Gobierno.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día 18 de enero de 1994.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
JAIME ABELLA ZARATE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUIN BARRETO RUIZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO Aclara voto
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Salva voto
CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GOMEZ LEYVA
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
ALVARO LECOMPTE LUNA Aclara voto
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ Salva voto
CARLOS ORJUELA GONGORA Aclara voto
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO
CONSUELO H. SARRIA OLCOS Aclara voto
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Salva voto
JULIO CESAR URIBE ACOSTA Salva voto
MIGUEL VIANA PATIÑO
DIEGO YOUNES MORENO
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / CONFLICTO
DE INTERESES / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal / LEY ESTATUTARIA Cuando el Constituyente habla de régimen de inhabilidades e incompatibilidades" y de "régimen de conflicto de intereses" está imponiendo limitaciones a los derechos fundamentales y libertades públicas de que gozan los congresistas como miembros de la sociedad política. Estas limitaciones que constituyen excepciones a su esfera de libertad jurídica, vale decir a su capacidad, necesariamente tiene que ser regulada íntegramente por la Ley, para su correcta interpretación que de suya es restrictiva. Solamente una vez que exista el régimen legalmente previsto, será posible conocer cuál o cuáles conductas de los congresistas son atentatorias del mismo. Esta labor no le es dado calificarla al juez sin la previa determinación legal. La Ley que la Sala aplicó en este caso (Ley 5a. de 1992) no es del tipo de las que pueda contener el régimen de conflicto de intereses, pues ésta es una Ley orgánica que reglamenta la estructura y funcionamiento del Congreso en el ejercicio de sus funciones constitucionales. El conflicto de intereses que, como ya se dijo, conlleva a la esfera de libertad jurídica del congresista, debe ser regulado, dentro de los varios
tipos de Leyes que previó el constituyente, por una Ley estatutaria.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria por cuanto, en mi sentir, las conductas que se imputan al Representante CESAR PEREZ GARCIA, hasta tanto no se expida la Ley de que trataré en este salvamento, no constituyen causal para despojar a un congresista de su investidura.
Con el Consejero Doctor Julio César Uribe Acosta suscribí un salvamento de voto a la sentencia proferida por la Sala en el expediente AC - 632. Actor: Josef Namen Gorayeb, cuyos trazos generales vale la pena repetir aquí: "El fallo, en todo su universo, le rinde culto a la normatividad constitucional, pero no al Derecho Constitucional. Y afirmamos esto, porque la Carta de 1991 consagra, a lo largo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.