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CE-SP-EXP1994-NAC929

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NAC929
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inhabilidades / BANCO DE COLOMBIA - Miembro de la Junta Directiva / JUNTA DIRECTIVAMiembro / GESTION DE NEGOCIOS - Inexistencia / EMPLEO PUBLICOInexistencia El artículo 20 de los estatutos del Banco de Colombia, al prever las funciones de la Junta Directiva, no establece para ésta o para sus miembros en forma individual, la de representar o tener la capacidad para obligar al banco frente a terceros: la norma considera a la Junta Directiva en comento como un organismo que opera al interior de la entidad, destinado a fijar la orientación de la dirección de la empresa en orden a cumplir los fines para los que fue creada. Y aunque es cierto que conforme a la anterior disposición la junta directiva tiene atribuciones suficientes para ordenar la ejecución o celebración de contratos comprendidos dentro del objeto social, no hay prueba de que con su intervención o con la de alguno de sus miembros en particular, se gestionó o celebró un contrato de nombre del Banco. Al no aparecer demostrada la gestión o la contratación en nombre propio o ajeno que lo haga incurso en la inhabilidad en estudio, el cargo debe ser rechazado y, por este aspecto debe denegarse la solicitud. Por su parte, el artículo 17 de los estatutos del Banco de Colombia a que ya se hizo referencia, establece que por ser nombrado miembro de la Junta Directiva no se adquiere la calidad de funcionario público y sus inhabilidades e incompatibilidades son las del Decreto 400 de 1986 norma que hace relación a las establecidas para con dicha entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC-929

Actor: TIBERIO VILLARREAL RAMOS Demandado: ALBERTO MONTOYA PUYANA El señor Tiberio Villarreal Ramos solicita la pérdida de investidura del Senador

Alberto Montoya Puyana. HECHOS Relata la parte actora los siguientes que se resumen así: 1. - Por decreto 421 del 2 de marzo de 1987, de la Presidencia de la República, el señor Alberto Montoya Puyana fue designado como miembro suplente de la Junta Directiva del Banco de Colombia. 2. - Por Decreto 2100 del 11 de septiembre de 1990 el Dr. Montoya fue designado miembro principal de la junta citada en representación de los sectores económicos. 3. - El Gobierno Nacional designó como su reemplazo al Dr. Carlos Sanclemente Orbegozo, por Decreto 2427 del 29 de octubre de 1991, fecha hasta la cual el Dr. Montoya ejerció el cargo, aparentemente, porque su renuncia fue presentada y recibida con posterioridad a la expedición del mencionado decreto. 4. - Ya en ejercicio del cargo de Senador, el Dr. - Montoya Puyana continuó recibiendo pasajes aéreos hasta el 17 de diciembre de 1991 por parte del Banco de Colombia para cubrir la ruta Bogotá - Bucaramanga. 5. - El ciudadano en cuestión recibió honorarios hasta el 20 de agosto de 1991. 6. - El 27 de octubre de 1991, conforme lo dispuesto por el Art. transitorio 1o. de

la C. N., se celebraron elecciones para miembros del Congreso por el período 1o. de diciembre de 1991 y el 17 de julio de 1994. 7. - El señor Montoya Puyana fue elegido senador de la República por circunscripción nacional el 27 de octubre de 1991. 8. - El senador mencionado presentó renuncia como miembro principal de la junta directiva del Banco de Colombia, con posterioridad a su elección, el 28 de noviembre de 1991, y no en fecha anterior, dada también la fecha de recibo de la renuncia. 9. - El Banco de Colombia es una sociedad de economía mixta sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con un aporte mayoritario de capital estatal por el reciente proceso de nacionalización al que fue sometido. 10. - El señor Montoya intervino en las sesiones de la Junta Directiva del Banco, durante los seis meses anteriores a su elección como Senador de la República y participó activamente en la toma de decisiones sobre el manejo de recursos oficiales, no obstante la condición de ente oficial del Banco de Colombia en las fechas en mención. NORMAS VIOLADAS El solicitante invoca como infringidas las siguientes disposiciones: Artículos 179 - 3, 180 - 1o., 183 - 1o., 184 - 6o., 127 y 128 de la C. N. Artículos 296 - 1o. de la ley 5a. de 1992. Artículos 144 y 162 del C. P.

CONCEPTO DE VIOLACION Arts. 179 - 3 y 180 - 1o. de la C. N.

Afirma la demanda que el Dr. Montoya Puyana, permaneció en el cargo del Banco

de Colombia como miembro principal de su junta directiva siete meses después de la fecha prevista en la norma para desvincularse, pues fue elegido como senador el 27 de octubre de 1991. Como aspirante al cargo de Senador debía retirarse con seis meses de anticipación a la elección lo que no hizo y, por el contrario, permaneció vinculado al Banco hasta el 28 de noviembre de 1991 y recibiendo de dicha entidad pasajes aéreos hasta el 17 de diciembre del mismo año, en pleno ejercicio de su cargo. El Dr. Montoya debía saber que su renuncia al cargo en el Banco de Colombia debía presentarla seis meses antes de su elección y no un mes después de la misma. El ciudadano cuestionado intervino activamente en la toma de decisiones sobre manejo de recursos oficiales violando el régimen de inhabilidades y, por la misma razón, el de incompatibilidades. El señor Montoya, debidamente posesionado y en ejercicio de sus funciones como Senador de la República, desde el 1o. de diciembre de 1991, siguió perteneciendo al Banco y recibiendo pasajes aéreos hasta el 17 de diciembre de 1991. Para corroborar su aseveración acerca de la violación expuesta, transcribe apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación del 5 de noviembre de 1991, con Ponencia del H. Consejero Dr. Humberto Mora Osejo. Al respecto solicita se consulte los documentos acompañados como prueba para demostrar la presencia física del Senador Montoya en las sesiones de la Junta Directiva a que hace mención, la remuneración recibida por tal razón y la elección del mismo como Senador de la República.

Las circunstancias anteriores, anota, hacen incurso al senador Puyana en las conductas descritas en los Arts. 144 y 162 del C. P. Aclara que como lo señala el Art. 62 del C. P. son empleados públicos, entre otros, los miembros de corporaciones públicas. Se acredita igualmente, la calidad del Banco de Colombia como sociedad de economía mixta del orden nacional con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, que tiene el control y vigilancia de la entidad, porque es importante examinar las actuaciones adelantadas como miembro de la junta directiva del banco. Como anotación final expone que, al parecer, y conforme a la fecha de la carta de renuncia, ésta, se le aceptó sin haberla presentado; luego se legalizó la situación en forma extemporánea, por lo que la aceptación en cuestión se realizó en forma irregular y de manera ilegal, y solo quedó perfeccionada el 28 de noviembre de 1991. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Senador Alberto Montoya Puyana contestó el libelo, por intermedio de apoderado y solicitó pruebas. Respecto a los hechos manifestó que los numerados como primero, segundo, quinto y sexto son ciertos; los numerados tercero y octavo no son ciertos en su integridad y el cuarto no es cierto. En cuanto al séptimo precisa que culminó con el escrutinio y entrega de la credencial por parte del Consejo Nacional Electoral y respecto del décimo solicita se demuestre. De manera general explica que no estaba inhabilitado cuando se realizó el escrutinio y resultó elegido como Senador y que su desempeño como miembro de la junta directiva no le impedía ser Senador por circunscripción nacional.

INADMISION DE LA DEMANDA Mediante auto del 1o. de julio de 1993, la presente demanda fue inadmitida en Sala Unitaria por considerar que la competencia para resolver sobre la solicitud de pérdida de investidura está atribuida al Consejo de Estado en su Sala Plena y no a la Sala de lo Contencioso Administrativo y por estimar que no está previsto por la ley el procedimiento que garantice la evacuación del negocio dentro del término perentorio de veinte días, establecido en la C. N. Recurrido el negocio en súplica, la Sala de lo Contencioso Administrativo consideró que le asiste competencia para decidir el negocio y que el procedimiento a seguir es el ordinario, por lo cual, decidió admitir la demanda y ordenó devolver el proceso al Consejero Sustanciador para su trámite y decisión conforme a los anteriores parámetros. Habida cuenta de lo resuelto en el mencionado auto, en acatamiento a la orden de la Sala, aunque sin compartirla, se procedió a tramitar el negocio hasta ponerlo en estado de dictar sentencia y se procede a su fallo sin que los aspectos de competencia y procedimiento se analicen de nuevo en esta oportunidad. ADICION DE LA DEMANDA Por haber sido adicionada en forma extemporánea fue denegada la adición de la demanda y el decreto de pruebas solicitadas extemporáneamente. En consecuencia, no serán tomadas en cuenta. ALEGATOS DE CONCLUSION DEL DEMANDANTE: Hace un recuento de los hechos inicialmente relatados, de las disposiciones violadas y del concepto de violación, inclusive de los propuestos en la adición de la demanda, y de las pruebas allegadas. Aunque se hace a continuación la reseña

completa no se tendrán en cuenta en el análisis los aspectos tratados en la adición extemporánea. En cuanto a la violación alegada manifiesta: El art. 2o. transitorio de la C. N. se violó porque el Banco de Colombia hace parte de la rama ejecutiva del poder público, como adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Quienes conforman el rol administrativo son funcionarios y no podían ser candidatos el 27 de octubre de 1991 sin renunciar antes del 14 de junio de 1991. El señor Montoya solo renunció el 28 de noviembre de 1991; pero su renuncia aparece aceptada el 29 de octubre de 1991; para esa fecha el Senador no podía ser candidato al Congreso por las razones expuestas en la norma constitucional. El art. 179 - 3 de la C. N. resultó infringido porque no podía ser Senador quien hubiese intervenido en gestiones de negocios ante entidades públicas, celebración de contratos con ellas en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la elección. Manifiesta que está demostrado que el señor Montoya asistió a 8 reuniones del 4 de junio de 1991 al 20 de agosto del mismo año en Bogotá y de septiembre a diciembre de 1991 en Bucaramanga. Afirma que los viajes a las reuniones eran aprovechados para realizar gestiones ante las entidades oficiales o semioficiales como la Terminal de Transportes para efecto de arreglar las obligaciones de esa entidad con el Banco de Colombia en lo referente a cumplimiento de pagarés y refinanciación.

El art. 28 del Decreto 3130 de 1968 prohíbe a los miembros de juntas o cargos directivos de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, gestionar en negocios propios o ajenos e intervenir en negocios que hubiera conocido o adelantado durante el desempeño de funciones y por razón de su cargo. El art. 180 numerales 1, 2 y 3 de la C. N., manifiesta, resulta violado en la siguiente forma: En cuanto al núm. 1o.: Hasta el 29 de noviembre de 1991, fecha en que se le aceptó la renuncia presentada el 28 de noviembre de 1991, se desempeñó en el cargo. En relación con el numeral 2o.: Gestionó ante entidades públicas en interés del Banco de Colombia para que la Terminal de Transportes arreglara sus problemas financieros como deudora del Banco, asistiendo a reuniones de trabajo en Bucaramanga de septiembre a diciembre de 1991. Respecto del numeral 3o.: Los congresistas no pueden ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas o de instituciones que administren tributos.

DE LA PARTE DEMANDADA: 1o. El señor Montoya como miembro de una junta directiva nunca fue representante legal del Banco, como lo exige el art. 179 - 3 de la C. N. Invoca las certificaciones del superintendente bancario y los estatutos del Banco. 2o. No puede deducirse desempeño del cargo de la asistencia esporádica a la junta directiva. 3o. Si, en gracia de discusión, fuera desempeño tal circunstancia nada tiene que

ver con causal de inhabilidad, sino con incompatibilidades. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Octava (ahora Décima) Delegada en lo Contencioso Administrativo solicita no se acceda a la solicitud de pérdida de investidura en el presente caso con base en las siguientes consideraciones: Parte de la base de que aparecen demostrados los siguientes hechos:

1. La designación del Dr. Montoya Puyana como miembro suplente de la Junta Directiva del Banco de Colombia (Decreto 421 del 2 de marzo de 1987) y como miembro principal (Decreto 2100 del 11 de septiembre de 1990) de la misma junta.

2. Pago de honorarios por $380.000 en 1991 por asistencia a reuniones de la junta directiva, siendo el último el 20 de agosto de 1991.

3. Renuncia verbal y solicitud, también verbal, del Ministro de Hacienda a la Secretaría General de dicho Ministerio para elaborar el Decreto respectivo.

4. Designación de Carlos Sanclemente O. como miembro de la junta directiva en reemplazo del Dr. Montoya a quien se le aceptó la renuncia (Decreto 2427 del 29 de octubre de 1991).

5. Formalización de la renuncia el 28 de noviembre de 1991, por parte del Dr.

Montoya.

6. Cancelación de pasajes por parte del Banco de Colombia del 9 de enero al 30 de noviembre de 1991 al Dr. Montoya pero, aclara, no como miembro de la junta directiva del Banco.

En relación con los cargos formulados expone: Participación del Dr. Montoya como miembro de la junta directiva antes de la elección y luego de ella: Después de transcribir el 179 - 3 manifiesta que el constituyente estableció por

esta norma, tres causales de inhabilidad: A) Gestionar negocios ante entidades públicas. B) Celebrar contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros. C) Ser representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Esta última, precisa, es la planteada por la demanda y sus elementos son: - Ser representante legal de una entidad que administre recursos o contribuciones parafiscales. - Dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. En el presente caso, anota, el Banco de Colombia es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda (Decreto 1482 de 1986, art. 5o.). Su representante legal es el Presidente del Banco, que es agente del Presidente de la República, según los estatutos aprobados por el Decreto citado (art. 25). De lo anterior deduce que la causal de inhabilidad no se configura porque la junta no es representante legal del Banco. El capital autorizado es de $15.000.000.000, de los cuales $14.995.099.975.20 están representados en acciones públicas y $4.900.024.80 en acciones clase privada (art. 9o. del Decreto 1482 de 1986). La entidad, explica, aunque tiene aporte preferencial público no administra tributos, ni contribuciones parafiscales, como se desprende de su objeto social y régimen de los demás actos asociativos arts. 6o. y 7o. de los estatutos. En relación con el art. 180 - 1 de la C. N. anota: El art. 123 de la C. N. señala quién debe considerarse como servidor público,

defiriendo a la ley la determinación del régimen aplicable a particulares que desempeñen funciones públicas. El art. 17 del decreto 1482 de 1986, ya citado, establece que los miembros de la junta directiva del Banco, aunque cumplen funciones públicas no adquieren calidad de funcionarios y el 25 que el único empleado que es público es el Presidente. No se puede afirmar que Montoya por ser miembro de la junta directiva desempeñara cargo público y conjuntamente tuviera investidura como Senador, hasta el 28 de noviembre de 1991, cuando se retiró de aquella, ni que por haber recibido pasajes aéreos del Banco para ayudar a resolver el problema de la entidad se convirtiera en funcionario público. CONSIDERACIONES El problema gira en torno a la aplicación del art. 183 - 1 de la C. N., por considerar que aparece demostrada, de una parte, la inhabilidad prevista en el art. 179 - 3 y, de otra, la incompatibilidad prevista en el art. 180 - 1 en que habría incurrido el Senador Alberto Montoya Puyana, por razón de haber sido elegido como tal, no obstante, ser miembro de la junta directiva del Banco de Colombia y por ese hecho haber efectuado gestión ante entidades públicas, de una parte y de otra, utilizado unos pasajes aéreos suministrados por la entidad mencionada, después de su elección, para asistir a reuniones de la junta directiva de la que hacía parte.

SE OBSERVA: Para efectos del estudio debe precisarse en primer término que aparece demostrado y no se discute dentro del proceso que mediante Acuerdo No. 121 del

25 de noviembre de 1991, el Consejo Nacional Electoral declaró elegido como Senador de la República al señor Alberto Montoya Puyana (fl. 197). Procede la Sala a efectuar el análisis pertinente:

I. El art. 179 - 3 de la C.N. es del siguiente tenor: "No podrán ser congresistas: "3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con ellas en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección".

El cargo se fundamenta en la afirmación de que un miembro de una junta directiva por serlo gestiona o contrata con entidades públicas y, por lo mismo, si no se retira seis meses antes de la elección de la junta correspondiente, queda inhabilitado para ser elegido como congresista a tenor de la norma transcrita. Pero la disposición contempla unas hipótesis diferentes, como pasa a explicarse: En relación con los dos primeros aspectos regulados, la Sala debe precisar que conforme lo prevé la norma ninguna persona puede intervenir en gestión de negocios ante entidades públicas o contratar con ellas dentro de los seis meses anteriores a la elección, so pena de quedar inhabilitado para ser elegido como congresista. En relación con el aspecto atinente a la inhabilidad en consideración a llevar la representación legal de las entidades señaladas en la norma, debe aparecer probada de una parte, la administración de los recursos a que hace relación la disposición por parte de la entidad y a que se detente por el acusado, la

representación legal correspondiente. Es procedente, en consecuencia, analizar si el señor Montoya Puyana, por desempeñarse como miembro de la Junta Directiva del Banco de Colombia, dentro de los seis meses anteriores a su elección como Senador quedó incurso en la inhabilidad alegada. El art. 25 de los estatutos del Banco de Colombia, aprobados por decreto 1482 de 1986, y tal como fue reformado por el art. 1o. del Decreto 2034 de 1991 establece que el representante legal del Banco es el Presidente del mismo y que, igualmente, llevarán tal representación, el vicepresidente ejecutivo, el vicepresidente de crédito y promoción de sucursales y el vicepresidente de inversiones, pudiendo actuar conjunta o separadamente y con las mismas atribuciones del presidente. Lo anterior aparece corroborado por la certificación de la Cámara de Comercio en la que hace la relación de los anteriores funcionarios para señalar a quienes ostentan la representación legal del Banco de Colombia. Por su parte, el art. 20 de los mismos estatutos del Banco, al prever las funciones de la Junta Directiva, no establece para ésta o para sus miembros en forma individual, la de representar o tener la capacidad para obligar al Banco frente a terceros; la norma considera a la junta directiva en comento como un organismo que opera el interior de la entidad, destinado a fijar la orientación de la dirección de la empresa en orden a cumplir los fines para los que fue creada. Y aunque es cierto que conforme a la anterior disposición la junta directiva tiene atribuciones suficientes para ordenar la ejecución o celebración de contratos comprendidos dentro del objeto social, no hay prueba de que con su intervención o con la de alguno de sus miembros en particular, se gestionó o celebró un contrato a nombre del Banco. Al no aparecer demostrada la gestión o la contratación en nombre propio o ajeno que lo haga incurso en la inhabilidad en estudio, el cargo debe ser rechazado y, por este aspecto debe denegarse la solicitud.

II. El art. 180 - 1 de la C. N. dice: "Los congresistas no podrán: "1. Desempeñar empleo público o privado".

De la anterior transcripción se deduce que se trata de una incompatibilidad; en consecuencia, para su configuración es necesario que el desempeño del empleo cuestionado sea simultáneo al de congresista. El cargo se fundamenta en el hecho de que el señor Montoya Puyana ya en ejercicio de su cargo como congresista, siguió desempeñándose como miembro de la junta directiva del Banco de Colombia lo que lo hace incurso en la causal de incompatibilidad transcrita.

Al respecto se observa: Ya la Sala en sentencia del 22 de marzo de 1994 analizó lo que debe entenderse por empleo, en la siguiente forma: "Empleo", según el Diccionario de la Lengua Española - Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992 - , es "destino, ocupación, oficio" (2a. acepción); y "cargo" es "dignidad, empleo, oficio" (10a. acepción). "A su turno, la definición jurídica de "empleo" es la de "ocupación, actividad; trabajo, oficio; puesto o destino"; y la de "empleo privado", la de "realización de

un trabajo permanente bajo dependencia de un particular. / Por antonomasia, dentro de ese nexo laboral, desempeño de tarea administrativa o de dirección delegada por un empresario. / Puesto burocrático en despacho, oficina, establecimiento industrial o mercantil, de carácter lucrativo o sin objetivos económicos; pero en esfera que no sea de la Administración Pública en ninguna de sus categorías, de la nacional a la municipal". (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; Guillermo Cabanellas; tomo III, E - I; Editorial Heliasta; Buenos Aires; 1979; revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá - Zamora y Castillo). "Así mismo, "cargo" es, jurídicamente, responsabilidad que se atribuye a alguien. / Dignidad, empleo u oficio que confiere la facultad de ejercer determinada función pública y la de percibir, en su caso, ciertos derechos" (Guillermo Cabanellas; obra citada, tomo II; C - D. "Otros autores como Joaquín Escriche y Eduardo J. Couture definen de manera similar estos dos vocablos, en sus respectivos diccionarios. "Esto significa, entonces, que ambas denominaciones, cargo y empleo, tienen por lo menos dos connotaciones que son relevantes enfrente de la disposición constitucional en estudio; la primera, la de vínculo laboral; y la segunda, la de dignidad, tarea o encargo. "En tratándose de la primera, estaremos en presencia de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, o de derecho público; y en lo que hace con la segunda, ante una persona que no tiene una relación laboral, pero que por la

importancia o transcendencia de la dignidad o encargo que se le ha confiado podría verse abocada a tomar partido en una u otra dirección; y por ende, a comprometer los intereses de ese ente u organismo, y eventualmente, los suyos propios. "Del texto de la Carta parece derivarse la interpretación de que ningún congresista puede detentar, simultáneamente con esa investidura, una relación contractual laboral con empleadores privados o públicos; ni una relación de derecho público distinta con un organismo oficial. "Sin embargo, podría tener una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, en tanto no se vea afectada su tarea como congresista, ni comprometida su responsabilidad enfrente del pueblo que lo eligió, por manera que pudiese terminar defendiendo o representando, al mismo tiempo, intereses privados y los 1 públicos propios de su calidad de vocero popular". Por su parte, el art. 17 de los estatutos del Banco de Colombia a que ya se hizo referencia, establece que por ser nombrado miembro de la Junta Directiva no se adquiere la calidad de funcionario público y sus inhabilidades e incompatibilidades son las del Decreto 400 de 1986 norma que hace relación a las establecidas para con dicha entidad. Ahora bien, debe precisarse que el retiro de un miembro de la Junta Directiva puede efectuarse por renuncia o por remoción, conforme lo prevé el art. 16 del Decreto 1482 de 1986 y su período es de dos años a partir de la posesión. Esta disposición fue reformada por el Decreto 494 de 1989, en aspectos distintos a lo anterior. La misma disposición de los estatutos del Banco, contempla que los directores

solo quedan relevados cuando se posesione y asuma funciones quien sea nombrado en reemplazo. Ahora bien, por circular externa 029 de 1989 la Superintendencia Bancaria interpretó que quien se desempeña como miembro suplente de la Junta Directiva, no requiere de nueva posesión en caso de ser nombrado como miembro principal. Es procedente verificar los aspectos fácticos del caso en estudio: Por Decreto 421 del 2 de marzo de 1987, el Presidente de la República nombró como miembro suplente de la Junta Directiva del Banco de Colombia al señor Alberto Montoya Puyana. Mediante Decreto 2100 del 11 de septiembre de 1990, el Presidente de la Repú- blica nombró al señor Montoya Puyana como miembro principal de la Junta Directiva en representación de los sectores económicos. Por último, por decreto 2427 del 29 de octubre de 1991, fue nombrado el señor Carlos Sanclemente Orbegozo como miembro de la junta directiva del Banco de Colombia en reemplazo de Alberto Montoya Puyana, a quien se afirma en el decreto, se le acepta la renuncia. En tales condiciones debe precisarse que a partir del nombramiento del reemplazo, quien venía desempeñándose como miembro suplente, es decir, desde el 29 de octubre de 1991, el señor Montoya Puyana dejó de pertenecer a la Junta Directiva en cuestión. Ahora bien, de las pruebas allegadas se deduce claramente que la última sesión de junta directiva a la que asistió el señor Montoya Puyana fue la realizada en agosto de 1991 (fls. 201 y s.s.).

Pero, aun dejando de lado el aspecto de la calidad que tenía el señor Montoya Puyana cuando le fueron suministrados por el Banco los pasajes en cuestión, es decir, sea que se tome como fecha de desvinculación de la junta directiva el 29 de octubre de 1991 o el 28 de noviembre del mismo año, se observa que el ejercicio del cargo como Senador comenzó con posterioridad a dichas fechas, pues la posesión se realizó el 1o. de diciembre de 1991 (fl. 18 bis), y desde dicha fecha comenzó la incompatibilidad establecida en la norma invocada, conforme se señaló atrás. Como el cargo se fundamenta en la expedición de tres pasajes aéreos a nombre del señor Montoya Puyana en diciembre de 1991, cuando ejercía su cargo de Senador y para asistir a reuniones de junta directiva en la ciudad de Bucaramanga, debe precisarse: Conforme a las pruebas recogidas, el Banco expidió tres pasajes aéreos al señor Montoya con fechas 6, 12 y 26 de noviembre de 1991 a título personal y no para asistir a reuniones de junta directiva pues a tales reuniones sólo acudió hasta agosto de 1991, como aparece demostrado. Ahora bien, la Sala observa que la demanda toma como fecha de expedición de los pasajes la de contabilización del gasto en cuestión (diciembre de 1991) por parte de la entidad bancaria, lo que resulta inaceptable para demostrar el hecho alegado en el presente proceso, por cuanto, dicha contabilización depende del trámite interno del Banco y, en todo caso, es ajena a la voluntad del señor

Montoya. Así las cosas, debe concluirse que no se configuró la incompatibilidad alegada porque no hay desempeño simultáneo del cargo de Senador y de empleo público o privado. En consecuencia, por este aspecto debe denegarse la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y de acuerdo con la Procuradora Delegada en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Denegar la solicitud de pérdida de investidura del Senador Alberto Montoya Puyana, elevada por el señor Tiberio Villarreal Ramos. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su Sesión de fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente Vicepresidente

JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE M. ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE DIOS MONTES H. DELIO GOMEZ LEYVA

CARLOS ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA Aclara voto

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZALEZ CERON Secretaria general PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inhabilidades / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / VALORES CONSTITUCIONALES El fallo en todo su inverso, la rinde culto a la normatividad constitucional, pero no al Derecho Constitucional. Y afirmo esto, porque la Carta de 1991 consagra, a lo largo de su articulado, un sistema de positivación mixto, en el cual se recogen VALORES SUPERIORES DEL ORDEN JURIDICO POLITICO CONSTITUCIONAL, para vivenciar lo cual basta leer el preámbulo de la misma, donde se preceptúa que para fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, se buscará LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA LIBERTAD y LA PAZ, dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político

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