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CE-SP-EXP1994-NAR001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NAR001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE REPETICION - Competencia por el factor territorial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acción de repetición La acción de repetición derivada del Art. 90 de la actual Carta Política, en concordancia con las disposiciones legales mencionadas, cuya vigencia anterior en nada obstaculiza el desarrollo y aplicación del precepto constitucional citado, debe ejercitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento de la acción de repetición aquí ejercitado es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca si se toma en cuenta que lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción y que como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio de la acción de reparación directa, de la cual, en la práctica, la repetición viene a ser una secuela o prolongación. Esa acción indemnizatoria denominada en el actual Código Contencioso Administrativo de reparación directa, se caracteriza precisamente porque se ejercita directamente, sin acudir a etapas previas de agotamiento de la vía gubernativa, ni similares, para en esa forma, demandar como se hace en el sub-júdice, en forma directa el pago indemnizatorio que el Estado realizó y por el que ahora debe responder el funcionario o ex funcionario en este proceso, según claras voces del artículo 86 del C.C.A., sin que esta apreciación varíe por la circunstancia de que la administración actúe como demandante. Por la naturaleza de la acción incoada y por el factor territorial, de la presente demanda debe conocer en única o primera instancia la Sección Tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación a la que corresponde determinar sobre la admisibilidad de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 001

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: GONZALO DIAZ PULIDO El señor Procurador General de la Nación, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de repetición prevista en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política vigente, con fecha 25 de marzo de 1994 presentó demanda ante la Secretaría General del Consejo de Estado, contra el señor Gonzalo Díaz Pulido, "con el objeto de repetir en su contra en razón de la condena que el Honorable Consejo de Estado, en su Sección Tercera, impuso a la Nación Colombiana mediante sentencia del 26 de febrero de 1993, que ya hizo tránsito a cosa juzgada".

Previamente, a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, se hace necesario establecer si es ésta la jurisdicción encargada de conocer de la acción ejercitada y si además es el Consejo de Estado el competente para tramitarla. Respecto del primer punto, es decir, el de si esta jurisdicción debe conocer de la presente demanda, se considera que ninguna duda surge sobre el particular, atendiendo a lo previsto en el numeral 1., del artículo 237 de la Carta Política,

según el cual es atribución del Consejo de Estado "Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley", complementado con el artículo 82 del C.C.A., reformado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, norma que consagra que ésta jurisdicción "está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley". A continuación, el artículo 83 ibídem, reformado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989 dispone que la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo "juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto". De otra parte, se reafirma que la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer de la presente acción, si se toma en cuenta lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, al señalar que los perjudicados podrán demandar ante esta jurisdicción, "según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos", y que, precisamente, para el caso de que prospere la demanda contra la entidad o contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa comprometió no solo su responsabilidad, sino la del ente público al cual estaba adscrito y se considere que tal servidor debe responder, "la

entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere". En las condiciones anteriormente relacionadas se concluye que la acción de repetición derivada del artículo 90 de la actual Carta Política, en concordancia con las disposiciones legales mencionadas, cuya vigencia anterior en nada obstaculiza el desarrollo y aplicación del precepto constitucional citado, debe ejercitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Punto diferente es el relacionado con la competencia para conocer de la demanda, la cual en criterio de esta Sala Unitaria, le corresponde en el presente caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto: Se afirma en la demanda que es de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado el conocimiento de este proceso, en razón a lo previsto en el numeral 16 del artículo 128 del C.C.A., al disponer que la Corporación conoce "De todos los demás (procesos), de carácter administrativo, para los cuales no exista regla de competencia", en concordancia con el numeral 2 del artículo 97 del mismo ordenamiento, según el cual corresponde a la Sala Plena "Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones". Descarta así mismo el actor que los Tribunales Administrativos sean competentes para conocer este tipo de acciones, en razón a que no se consagra tal competencia ni en el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988 (artículos 131 y 132 del C.C.A.), ni en las normas del decreto 2288 de 1989. Contrariamente a lo expresado por el actor, se considera que el conocimiento de la acción de repetición aquí ejercitada es de competencia del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca si se toma en cuenta que lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción y que como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio de la acción de reparación directa, de la cual, en la práctica, la repetición viene a ser una secuela o prolongación. Esa acción indemnizatoria denominada en el actual Código Contencioso Administrativo de reparación directa, se caracteriza precisamente porque se ejercita directamente, sin acudir a etapas previas de agotamiento de vía gubernativa, ni similares, para en esa forma, demandar como se hace en el sub - júdice, en forma directa el pago indemnizatorio que el Estado realizó y por el que ahora debe responder el funcionario o ex funcionario en este proceso, según claras voces del artículo 86 del C.C.A., sin que esta apreciación varíe por la circunstancia de que la administración actúe como demandante. De otra parte, cabe observar que si en ejercicio de la acción de reparación directa y con fundamento en los artículos 77 y 78 del C.C.A., se demanda a la entidad y al funcionario público que con su actuar doloso o gravemente culposo ocasionó el daño cuya indemnización se pretende, tal demanda necesariamente deberá dirigirse ante el Tribunal para que éste conozca en única o primera instancia, según la cuantía, del respectivo proceso, similar criterio debe aplicarse frente a la acción de repetición, si se tiene en cuenta además que de todas formas el comportamiento del funcionario constituye simultáneamente un hecho propio y un

hecho del ente oficial al que estaba adscrito, y que de esa misma actuación deriva la responsabilidad administrativa y la propia, a examinarse por la vía de la acción de reparación directa. Así las cosas, se concluye que por la naturaleza de la acción incoada y por el factor territorial, de la presente demanda debe conocer en única o primera instancia la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación a la que corresponde determinar sobre la admisibilidad de la misma. Con tal objeto se le remitirá el expediente, de acuerdo con el inciso 4o. del artículo 143 del C.C.A. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE: ENVIESE el expediente, por ser de su competencia, a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE EN LOS ANALES.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

NUBIA GONZALEZ CERON

Secretaria

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