CE-SP-EXP1994-NAR002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAR002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE REPETICION – Trámite / ACCION DE REPARACION DIRECTA /
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA TERRITORIAL "La acción de repetición derivada del Art. 90 de la actual Carta Política, en concordancia con las disposiciones legales mencionadas, cuya vigencia anterior en nada obstaculiza el desarrollo y la aplicación del precepto constitucional citado, debe ejercitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento de la acción de repetición ejercitada es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca si se toma en cuenta que lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción y que como talla reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio de la acción de reparación directa, de la cual, en la práctica, la repetición viene a ser una secuela o prolongación. Esa acción indemnizatoria denominada en el actual Código Contencioso Administrativo de reparación directa, se caracteriza precisamente porque se ejercita directamente, sin acudir a etapas previas de agotamiento de la vía gubernativa, ni similares, para en esa forma, demandar como se hace en el sub júdice, en forma directa el pago indemnizatorio que el Estado realizó y por el que ahora debe responder el funcionario o exfuncionario en este proceso, según claras voces del artículo 86 del C.C.A., sin que esta apreciación varíe por la circunstancia que la administración actúe como demandante. Por la naturaleza de la acción incoada y por el factor territorial, de la
presente demanda debe conocer en única o primera instancia la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación a la que corresponde determinar sobre la admisibilidad de la misma."
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá D.C, julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AR-002
Actor: INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA Demandado: ALVARO PEREZ CASTRO El negocio de la referencia -acción de repeticióninstaurado por la Empresa Licorera del Huila contra su ex-gerente señor Alvaro Pérez Castro, ha llegado a esta Corporación por remisión que el Tribunal Administrativo del Huila hizo de él, al considerar que la competencia corresponde al Consejo de Estado.
Para llegar a tal conclusión el Tribunal hizo las siguientes argumentaciones: "La Sala ya había tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta clase de demandas en una oportunidad anterior, rechazando su admisión indicándose lo siguiente: "Los artículos 77 y 78 del C.C.A. que aluden a la responsabilidad de los funcionarios y en especial de éste último, se desprenden los siguientes presupuestos: "a) Que los perjudicados podrán demandar ante lo Contencioso Administrativo a la entidad, al funcionario o a ambos. "b) Que si prospera la demanda contra la entidad o ambos la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. "c) Que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente si se da la responsabilidad conexa, esto es, conjunta o vinculante.
"d) Que sólo frente a la prosperidad de una condena donde se dé la conexidad, es decir, que la demanda se haya entablado conjuntamente contra la entidad y el funcionario o exfuncionario, procede la acción de repetición contra éste. "Si se mira la demanda al ampara (sic) de estos presupuestos encuentra la Sala que la acción y sentencia que originaron el supuesto derecho de repetición se encauzó únicamente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, es decir no hubo la vinculación del Gobernador que produjo el acto administrativo y que hubiere constituido la conexidad necesaria para que procediera la acción de repetición. "La falta de este presupuesto inhibe al tribunal para el conocimiento de la presente causa, cuya competencia radicaría en la jurisdicción ordinaria mediante un proceso declarativo que defina la responsabilidad del exfuncionario y exgobernador, Dr. RODRIGO MANRIQUE MEDINA". Dado lo novedoso del tema, la Sala después de estudiarlo desde el ángulo constitucional, en concordancia con el C.C.A., llega a reconsiderar la anterior tesis y concluye: "1. Que la acción es constitucional, se denomina de repetición, al así estatuirlo el Art. 90 de nuestra Carta Política. "2. El objeto de esta acción es la reparación patrimonial sufrida por el estado por la actividad de un agente suyo por conducto (sic) dolosa o gravemente culposa. "3. Que la responsabilidad de los funcionarios es la derivada por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones (Art. 90 CP y 77 C.C.A.). "4. Que la jurisdicción de los contencioso administrativo júzgalas controversias y
litigios administrativos originados en las actividades de las entidades públicas (Art. 82 del C.C., subrogado por el 12 del D.2304 de 1989). "5. Por ser responsabilidad derivada del ejercicio de funciones administrativas de un agente de la administración, la competencia radica en esta jurisdicción, "6. Comoquiera (sic) que se trata de una acción constitucional, no regulada en el C.C.A.,. A., su procedimiento es el ordinario conforme la parte final del Art. 206 de dicho código. "7. En cuanto a la competencia, por la misma razón anterior, corresponde al Consejo de Estado de conformidad con el Artículo 237 numeral 1 de la C. P. y numeral 16 del Art. 128 del C.C.A., subrogado por el 2 del D. E. 597 de 1988. "8. Clarificada la jurisdicción y competencia, corresponde remitir a esa corporación la demanda para su correspondiente estudio sobre admisión". Para el suscrito Consejero, no existe duda alguna sobre las apreciaciones expuestas por el Tribunal en relación con la jurisdicción que conoce de la referida acción de repetición"; en lo que no está de acuerdo es en cuanto a la competencia, que el a-quo la radica en el Consejo de Estado. Sobre el particular, en proveído de 8 de abril del año en curso, el señor Consejero Dr. Daniel Suárez Hernández hizo un análisis sobre la Corporación competente para hacer de esta acción de repetición (Exp. AR-001, actor: Procuraduría General de la Nación contra Gonzalo Díaz Pulido), con cuya tesis se identifica plenamente el suscrito ponente. Allí expuso el señor Consejero Suárez Hernández:
"Se afirma en la demanda que es de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado el conocimiento de este proceso en razón a lo previsto en el numeral 16 del artículo 128 del C.C.A., al disponer que la Corporación conoce "de los demás' (procesos), de carácter administrativo, para los cuales no exista regla de competencia", en concordancia con el numeral 2 del artículo 97 del mismo ordenamiento, según el cual corresponde a la Sala Plena"conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones". Descarta así mismo el actor que los Tribunales Administrativos sean competentes para conocer este tipo de acciones, en razón a que no se consagra tal competencia ni en el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988 (artículos 131 y 132 del C.C.A.), ni en las normas del Decreto 2288 de 1989. "Contrariamente a lo expresado por el actor, se considera que el conocimiento de la acción de repetición aquí ejercitada es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca si se toma en cuenta que lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción y que como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio de la acción de reparación directa, de la cual, en la práctica, la repetición viene a ser una secuela o prolongación. Esa acción indemnizatoria denominada en el actual Código Contencioso Administrativo de reparación directa, se caracteriza porque se ejercita directamente, sip acudir a etapas previas de agotamiento de vía
gubernativa, ni similares, para en esa forma, demandar como se hace en el subjúdice, en forma directa el pago indemnizatorio que el Estado realizó y por el que ahora debe responder el funcionario o exfuncionario en este proceso, según claras voces del artículo 86 del C.C.A., sin que esta apreciación varíe por la circunstancia de que la administración actúe como demandante. "De otra parte, cabe observar que si en el ejercicio de la acción de reparación directa y con fundamento en los artículos 77 y 78 del C.C.A., se demanda a la entidad y al funcionario público que con su actuar doloso o gravemente culposo ocasionó el daño cuya indemnización se pretende, tal demanda necesariamente deberá dirigirse ante el Tribunal para que éste conozca en única o primera instancia, según la cuantía, del respectivo proceso, similar criterio debe aplicarse frente a la acción de repetición, si se tiene en cuenta además que de todas formas el comportamiento del funcionario constituye simultáneamente un hecho propio y un hecho del ente oficial al que esta adscrito, y que de esa misma actuación deriva la responsabilidad administrativa y la propia, a examinarse por la vía de la acción de reparación directa. Así las cosas, se concluye que por la naturaleza de la acción directa y por el factor territorial, de la presente demanda debe conocer en única o primera instancia la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación a la que corresponde determinar sobre la admisibilidad de la misma. Con tal objeto se le remitirá el expediente, de acuerdo con el inciso 4o. del artículo 143 del C.C.A.".
Como las circunstancias de hecho y de derecho son similares en él sub-lite si las que en aquella oportunidad analizó el proveído transcrito, a idéntico resultado se llega en el presente caso, dado que los actos cuya nulidad se decretó en la sentencia aludida en la demanda, fueron producidos por un ente público cuya jurisdicción, para conocer de la acción intentada, está radicada en el Tribunal Administrativo del Huila. Por consiguiente, a dicho Tribunal se remitirá el expediente para que decida sobre la admisibilidad de la demanda y la instancia a que haya lugar, según la cuantía de la acción. Por lo expuesto, la Sala Unitaria, RESUELVE: REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que por competencia asuma su conocimiento.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE.-
CARLOS BETANCUR JARAMILLO.
NUBIA GONZALEZ CERON, SECRETARIA.
NOTA DE RELATORIA: Reitera la providencia de 8 de abril de 1994, Exp. AR001, Consejero Ponente: Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, Actor: Procuraduría General de la Nación.