CE-SP-EXP1994-NAR004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAR004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE REPETICION - Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Se vulnera al restringir el conocimiento a una única instancia en el Consejo de Estado A esta jurisdicción contencioso administrativa es a la que corresponde conocer de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución. El restringir el conocimiento a una única instancia en el Consejo de Estado, se vulnera el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la nueva Constitución, según el cual "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley". Si se tiene en cuenta que esta acción, cuando se ejerce en forma independiente o su objetivo no ha sido materia de llamamiento en garantía en el proceso condenatorio de la entidad publica, debe entenderse como acción íntimamente ligada o derivada de la acción que culminó con la citada condena y reparación del daño antijurídico imputable a la autoridad publica como conclusión de cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87, o sea, en las de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en la contractual, respectivamente. La competencia, tenidos en cuenta los factores territoriales y de cuantía, corresponde al Tribunal donde se originó y tramitó el proceso condenatorio de la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AR-004
Actor: MUNICIPIO DE MANIZALES Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES La acción de REPETICION a que se refiere esta expediente (Municipio de Manizales contra su excontralor por la condena de que fue objeto en sentencia del 15 de enero de 1993 del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas), corresponde a la consagrada en el artículo 90 de la Constitución cuyo fundamento legal se encontraba desde antes de su promulgación en julio de 199 1, en los artículos 77 y 78 del Decreto 0 1 de 1984, en los siguientes términos: "Art. 77. - De los hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplían funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. "Art. 78. - Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere".
De conformidad con el texto del último de los artículos transcritos los perjudicados pueden demandar ante esta jurisdicción a la entidad o al funcionario o a ambos, lo cual encaja con la competencia universal asignada a esta
jurisdicción para juzgar todas las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto por el Art. 82 del C.C.A. Según lo anterior, no cabe duda al respecto, que a esta jurisdicción contencioso administrativa es a la que corresponde conocer de la acción de repetición de que se trata el artículo 90 de la Constitución. Si bien el aspecto de la jurisdicción es claro, el de la competencia ofrece dificultad. El actor le atribuye al Consejo de Estado apoyado en el numeral 16 del art. 128 del C.C.A., a falta de regla especial de competencia. Sin embargo, no cree esta Sala que a falta de regulación especial, esa sea la solución adecuada, por que el restringir el conocimiento a una única instancia en el Consejo de Estado, se vulnera el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la nueva Constitución, según el cual "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley". Ahora bien, si se tiene en cuenta que esta acción, cuando se ejerce en forma independiente o su objetivo no ha sido materia de llamamiento en garantía en el proceso condenatorio de la entidad pública, debe entenderse como acción íntimamente ligada o derivada de la acción que culminó con la citada condena y reparación del daño injurídico imputable a la autoridad pública como conclusión de cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87, o sea, en las de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en la contractual, respectivamente. En este orden de ideas debe concluirse que la competencia, tenidos en cuenta los factores territoriales y de cuantía, corresponde al Tribunal donde se originó y
tramitó el proceso condenatorio de la entidad. Este es el mismo sentido en que se ha comenzado a resolver en otras Salas de esta Corporación el dilema planteado por la falta de regulación especial, como consta en los autos dictados en abril 8 de 1994 por el Consejero Daniel Suárez Hernández (exp, AR001) y en julio 21 por el consejero Carlos Betancur Jaramillo (exp. AR - 002) cuyo contenido comparte el suscrito Consejero. En consecuencia, de conformidad por el artículo 143 del C.C.A., se ordenará enviar el expediente al componente, o sea, al Tribunal Administrativo de Caldas. Por lo expuesto, la Sala Unitaria, RESUELVE ENVIESE el expediente, por ser de su competencia, al tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su cargo.