CE-SP-EXP1994-NAR005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAR005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE REPETICION - Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / COMPETENCIA TERRITORIAL - Tribunal Administrativo En lo referente a la competencia para conocer de la demanda por los organismos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se observa que si bien no existe norma especial que la atribuya expresamente a uno de aquellos, por la naturaleza de la acción incoada y por el factor territorial, su conocimiento le corresponde en única o primera instancia al Tribunal Administrativo de Manizales, por haber ocurrido en ese distrito los hechos causantes del pago, si se toma en cuenta que lo pretendido en últimas como bien se advierte en auto del 8 de abril de 1994, dictado al resolver caso similar en el expediente No. AR - 001, "es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción y que como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio de la acción de reparación directa, de la cual la repetición en la práctica viene a ser una secuela o prolongación. Esa acción indemnizatoria denominada en el actual Código Contencioso Administrativo de reparación directa, se caracteriza precisamente por que se ejerce directamente, sin acudir a etapas previas de agotamiento de vía gubernativa, ni similares para en esa forma, demandar como se hace en el subjúdice, en forma directa el pago indemnizatorio que el Estado realizó y por el que ahora debe responder el funcionario o exfuncionario demandado en este proceso, según claras voces del art. 86 del C.C.A., sin que esta apreciación varíe por la
circunstancia de que la administración actúe como demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNITARIA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santafé de Bogotá, D. C. primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AR-005
Actor: MUNICIPIO DE MANIZALES Demandado: NORBERTO GARCIA VASQUEZ El municipio mediante apoderado, en ejercicio de la acción de repetición prevista en el inciso segundo del artículo 90 de la C. N., presenta ante esta Corporación y a través de la Secretaría General, demanda contra el señor ROBERTO GARCIA VASQUEZ para que se le declare patrimonialmente responsable de la ilegal declaratoria de subsistencia del nombramiento de CESAR AUGUSTO SANCHEZ ZULUAGA, GLORIA ISABEL VILLADA LOPEZ y DORALBA ARIAS GIRALDO y como consecuencia de tal declaración, se le condene a pagar al citado municipio, las sumas reconocidas y pagadas a dichos ciudadanos con la correspondiente actualización monetaria.
Para resolver la admisibilidad de la demanda, es necesario previamente hacer las siguientes consideraciones: Esta claramente definido en el artículo 78 del C.C.A., que el conocimiento de la presente acción corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo. En lo referente a la competencia para conocer de la demanda por los organismos que integran dicha jurisdicción, se observa que si bien no existe norma especial que la atribuya expresamente a unos de aquellos, por la naturaleza de la acción incoada y por el factor territorial, su conocimiento le
corresponde en única o primera instancia al Tribunal Administrativo de Manizales, por haber ocurrido en ese distrito los hechos causantes de pago, si se toma en cuenta que lo pretendido en últimas como bien se advierte en auto del 8 de abril de 1994, dictado al resolver caso similar en el expediente No. AR - 001, "es el reembolso de lo pagado como consecuencia indemnizatoria previamente decretado por la jurisdicción y que como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio de la acción de reparación directa, de la cual la repetición en la práctica viene a ser una secuela o prolongación. Esa acción indemnizatoria denominada en el actual Código Contencioso Administrativo de reparación directa, se caracteriza precisamente porque se ejerce directamente, sin acudir a etapas previas de agotamiento de vía gubernativa, ni similares, para en esa forma, demandar como se hace en el subjúdice, en forma directa el pago indemnizatorio que el Estado realizó y por el que ahora debe responder el funcionario o exfuncionario demandado en este proceso, según claras voces del artículo 86 del C.C.A, sin que esta apreciación varíe por la circunstancia de que la administración actúe como demandante.
Agrega la jurisprudencia citada: "que si en ejercicio de la acción de reparación directa y con fundamento en los artículos 77 y 78 del C.C.A., demandada a la entidad y funcionario público que con su carácter doloso o gravemente culposo ocasionó el daño cuya indemnización se pretende, tal demanda deberá dirigirse ante el Tribunal para que éste conozca en única o primera instancia, según la cuantía, del respectivo proceso, similar criterio debe aplicarse frente a la acción
de repetición, si se tiene en cuenta además que de todas formas el comportamiento del funcionario constituye un hecho propio y un hecho del ente oficial al que estaba adscrito, y que de esas misma actuación deriva la responsabilidad administrativa y la propia, a examinarse por la vía de reparación directa..." La anterior perspectiva jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, le da sentido práctico a la acción de repetición consagrada en los artículos 90 inciso 2 de la C.N., y 78 del C.C.A., no solo en lo que se refiere al procedimiento a seguir para el reconocimiento de los derechos sustanciales, o sea el ordinario previsto en los arts. 207 y s.s., del estatuto últimamente citado, sino respecto al ente de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al que corresponde dicho proceso por competencia, en el evento sub - júdice al Tribunal Administrativo de Manizales como atrás se indicó, a quién en acatamiento al inciso 4 del artículo 143 del C.C.A., deberá remitírsela el expediente para que determine sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, RESUELVE: ENVIESE el expediente, por ser de su competencia al Tribunal Administrativo de Manizales.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general