CE-SP-EXP1994-NC239
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NC239
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASDeterminación de la competencia frente a autoridades administrativas. Marco legal / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Competencia reglada y competencia discrecional / COMPETENCIA - Concepto. Clases: competencia reglada y competencia discrecional / COMPETENCIA REGLADA - Concepto / COMPETENCIA DISCRECIONAL - Concepto En su obra "Tratado de Derecho Administrativo" Tomo I, el autor Enrique Sayagués Laso se refiere a la competencia en derecho público como la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos; ella determina los límites dentro de los cuales han de moverse unas y otros. En nuestro caso, la competencia de las autoridades administrativas colombianas está delimitada por principios generales de orden constitucional y por disposiciones legales que desarrollan los primeros. En este último caso pueden presentarse dos eventualidades a saber: si la ley indica con exactitud las previsiones que el funcionario o autoridad debe tomar en una situación concreta, se habla de competencia reglada, pero si ella tan solo traza un derrotero general, dejando un margen que permita al organismo o autoridad actuar de forma más o menos libre, entonces la competencia es discrecional. A pesar de las delimitaciones establecidas por la Constitución y la ley, en el ejercicio de la actividad administrativa llegan a suscitarse confrontaciones entre las diferentes autoridades cuando quiera que frente a un determinado asunto; actúan ejerciendo sus poderes con la seguridad de que la actuación de su confrontada invade la órbita de su propia competencia. También puede ocurrir que el conflicto se origine en el enfrentamiento de dos autoridades
que se abstienen de actuar, por considerar que el hacerlo excedería su competencia usurpando, a la vez, la del organismo o autoridad que enfrentan. La autoridad que en última instancia deberá señalar cuál es la autoridad competente, es la que ejerza la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Ministerio de Salud y Gobernación. Competencia para designar interventor de institución hospitalaria / SERVICIO PUBLICO DE SALUD - Intervención del estado / MINISTERIO DE SALUD - Competencia para intervenir institución hospitalaria por inadecuado funcionamiento técnico, científico o administrativo / INTERVENCION ESTATAL - Competencia del Ministerio de Salud para intervenir institución hospitalaria por inadecuado funcionamiento técnico, científico o administrativo / INSTITUCION HOSPITALARIAIntervención por inadecuado funcionamiento técnico, científico o administrativo. Nombramiento de director interventor: competencia Es bien sabido que las leyes desaparecen del ordenamiento jurídico, entre otras razones, por declaratoria de inconstitucionalidad o por su derogatoria expresa o tácita, según sea que una nueva ley así lo manifieste claramente o, que ésta contenga previsiones que resulten inconciliables con la ley anterior. Ahora bien, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no trajo por sí misma la derogatoria de la legislación preexistente, antes bien, por regla general, ella permanece, salvo en los eventos en que la reglamentación legal resulte
incompatible, que no diferente, con la de la nueva preceptiva constitucional. Aplicando lo anterior al evento sub-análisis, resulta que entre las normas constitucionales y las del Decreto 056 de 1975, no surge incompatibilidad alguna, puesto que no están regulando un mismo asunto, sino diferentes, resultando así inaplicable el principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 4° de la Carta, por falta del presupuesto que haría contradictorias las normas en cuestión; la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política no derogó tácita ni expresamente el artículo 39 del Decreto 056 de 1975 y como tampoco contraría disposición alguna de la Ley 10 de 1990, tales normas continúan vigentes, como igualmente lo está la facultad del Estado para ejercer, a través del Ministerio de Salud, la intervención técnica, científica y administrativa de los hospitales del sistema que, a su juicio, estén funcionando de manera inconveniente. En consecuencia el conflicto de competencia suscitado entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Magdalena, se dirimirá en el sentido de que al primero le correspondía designar el director, para ejercer la intervención del Hospital Central Departamental "Julio Méndez Barreneche" ubicado en el Distrito Turístico de Santa Marta.
NOTA DE RELATORIA: Reitera Concepto 557 de 7 de diciembre de 1993.Sala de
Consulta. Ponente: Roberto Suárez Franco.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santa fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa
y cuatro (1994)
Radicación número: C-239
Actor: MINISTERIO DE SALUD Demandado: GOBERNADOR DEL MAGDALENA Procede la Sala a definir el conflicto de competencia promovido por el Ministerio de Salud y suscitado entre el Gobernador del Magdalena y el Ministro de Salud.
ANTECEDENTES
1. Los Fundamentos del Conflicto. 1.1. Da cuenta el escrito introductorio que mediante Resolución No. 8379 del 15 de octubre de 1993, expedida por el señor Ministro de Salud, se dispuso la intervención del Hospital Central "Julio Méndez Barreneche", de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y se designó, como Director - interventor, al doctor José Galo Diazgranados. Dicha intervención se adoptó en cumplimiento del artículo 39 del Decreto Ley 056 de 1975 y tenía como finalidad subsanar las irregularidades de tipo administrativo, técnico y científico que se venían presentando en el centro asistencial mencionado. 1.2. La colisión de competencias que el Ministerio de Salud solicita se dirima en este proceso, la originó el hecho de que el gobernador -encargadodel Magdalena reemplazó al Director-interventor del hospital mencionado en el numeral precedente, nombrando en su lugar al doctor César Muñoz Zúñiga. 1.3. Lo irregular de la actuación del Gobernador, al proferir el acto administrativo que desconoce la medida adoptada por el Ministerio de Salud deriva, de que la Resolución de intervención no había sido revocada o modificada por el Ministro, ni anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y porque el Gobernador carecía de competencia para modificar o desconocer un acto de
carácter nacional. 1.4. El simple cotejo de los actos administrativos mencionados, muestra la colisión de competencias que se impetra y denota la contraposición de poderes, respecto de la designación de la cabeza administrativa del Hospital "Julio Méndez Barreneche", de la ciudad de Santa Marta. 1.5. Con base en los hechos brevemente resumidos, el Ministerio de Salud solicita, en fallo que dirima la colisión, se defina la competencia que permita precisar la prevalencia del acto administrativo nacional, expedido por el Ministro de Salud. También solicita se defina a cuál de las dos entidades públicas le corresponde decidir sobre la situación, de hecho y de derecho, que actualmente enfrenta el centro hospitalario mencionado y cuál será el alcance de su competencia. 1.6. El fundamento legal de la intervención del Hospital se encuentra, a juicio del Ministerio de Salud, en las siguientes disposiciones: 1.6.1. Artículo 39 del Decreto Ley 056 de 1975 según el cual, el Estado, por medio de la Dirección del Sistema Nacional de Salud, podrá tomar, en forma transitoria, la dirección administrativa y técnica de los hospitales, que por razones de orden público, social, administrativo o técnico estén, a juicio del Ministerio de Salud, funcionando de manera inconveniente. 1.6.2. Artículo 53 del Decreto 1088 de 1991, que faculta al Ministerio de Salud para ordenar la intervención de las fundaciones o instituciones de utilidad común, con el fin de asumir, transitoriamente, su dirección y administración, para asegurar el correcto funcionamiento y la adecuada satisfacción de sus necesidades.
1.6.3. Literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990 según el cual, en desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia, las autoridades competentes podrán imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción de las normas previstas en dicha ley, entre otras sanciones, la intervención, hasta por seis meses, de la gestión administrativa y / o técnica de las entidades que presten servicios de salud. 1.7. De las normas relacionadas antes se desprende que la figura excepcional de la intervención, por parte del Ministerio de Salud como ente rector de la salud, conlleva a que éste asuma de manera transitoria, la dirección administrativa y técnica de tales organismos, desplazando, ipso - facto, los órganos de la entidad que cumplan dichas funciones, pues, de no ser así, se presentaría colisión de competencias desvirtuando la filosofía de la intervención, en virtud de la cual el Ministerio de Salud adquiere competencia para dirigir administrativa y técnicamente una institución a través del director - interventor que designe. El servicio público de Salud satisface de manera permanente y continua una necesidad general. Para garantizar el adecuado funcionamiento y la prestación de dicho servicio, se requiere un control directo y excepcional por parte del Ministerio de Salud - como ente rector de la salud en Colombia - , a través del instrumento jurídico de la intervención, cuando quiera que se presenten situaciones irregulares de orden técnico, científico o administrativo que impidan, en cualquier nivel, el buen ejercicio de la función pública en materia de salud. Frente a una intervención es entendido que el Director desplaza los diferentes
órganos de dirección y administración de la entidad intervenida v. gr. en las instituciones de utilidad común, la asamblea general, la junta directiva, director u órgano que haga sus veces, luego, para efectos de cumplir la finalidad de la intervención, el director - interventor asume totalmente, a nombre del Ministerio de Salud y por ministerio de la ley, la dirección y administración del ente, sin que requiera consultar ningún aspecto con los órganos de la entidad, los cuales durante la intervención son separados y, por ende, excluidos de sus funciones.
2. La Actuación de la Administración Departamental del Magdalena.
Por conducto de apoderado, el Gobernador del Departamento del Magdalena solicitó de esta Sala, que al definir la competencia planteada por el Ministerio de Salud y ese departamento, en relación con la aplicabilidad del artículo 39 del Decreto Ley 056 de 1975, se decida en sentido que el Ministerio de Salud no puede intervenir un establecimiento público de orden departamental, que presta servicios de salud, puesto que el aludido precepto fue derogado tácitamente por los artículos 1o., 287 y 305 - 5 de la Constitución Nacional. Sostiene el Representante Judicial del Departamento del Magdalena que, con base en las facultades otorgadas por la Ordenanza No. 05 del 15 de noviembre de 1989, el Gobernador del Magdalena, dictó el Decreto No. 378 de 1990, por medio del cual creó como establecimiento público el Hospital Central de Santa Marta. Mediante Resolución No. 008579 del 15 de octubre de 1993 y con base en el artículo 39 del Decreto Ley 056 de 1975, el Ministerio de Salud decretó la
intervención del precitado hospital, alegando mal manejo administrativo y designando como interventor al Director del establecimiento, doctor José Galo Diazgranados, persona cuestionada por la Superintendencia Nacional de Salud, por no reunir requisitos para ocupar ese cargo, lo cual fue una de las razones que sirvió al Ministerio para decretar la intervención. Al conocer el texto de la resolución de intervención, la Junta Directiva del Hospital "Julio Méndez Barreneche" se reunió extraordinariamente y, con base en los estatutos del hospital decidió integrar terna para que el Gobernador nombrara nuevo director, dejando en el acta respectiva constancia de las razones de orden constitucional por las cuales no aceptaba la intervención. Recibida la terna, el Gobernador designó en el cargo aludido al doctor César Muñoz Zúñiga. Los argumentos expuestos por el representante judicial del Departamento del Magdalena se pueden resumir así: El artículo 4o. de la Constitución enseña que en todo conflicto entre la Constitución y una ley o cualquier otra norma, debe prevalecer la Constitución. El artículo 1o. de la actual Carta Política dispone que Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales; a su vez, el artículo 287 ibídem proclama que dichas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y en tal virtud tienen derecho a gobernarse con autoridades propias y a ejercer las competencias que le correspondan; en este orden de ideas, el artículo 305 - 5 de la Carta Política
dispone que es atribución del gobernador nombrar y remover libremente los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del departamento y agrega que los representantes del departamento en las Juntas Directivas de tales organismos y los Directores o Gerentes de las mismas son agentes del Gobernador. De lo dicho antes, afirma el apoderado del Departamento del Magdalena, se infiere que el Ministerio de Salud no puede intervenir un establecimiento público del orden departamental sin desconocer o violar las normas transcritas, especialmente el artículo 305 - 5 de la Carta Política, razón por la cual, el artículo 39 de Decreto Ley 056 de 1975 está derogado, o por lo menos es inaplicable a los hospitales que existen como establecimientos públicos del orden departamental. Más aún, la razón de ser del mencionado artículo 39 era la forma como se había establecido el Sistema Nacional de Salud; pero como la Ley 10 de 1990 confirió al Estado facultades de intervención en la política de salud, resulta innecesaria una intervención como sistema de ocupación administrativa del ente nacional en el departamental. Para tal interpretación, basta leer los literales del artículo 1o. de la Ley 10 de 1990 que patentizan la facultad del Ministerio de Salud para intervenir técnica, científica y normativamente las actividades de salud, pero aclarando que tal intervención es la natural y obvia del Estado en la prestación del servicio público de la salud y no la medida de tipo policivo que traía el artículo 39 del Decreto Ley 056 de 1975. Quiere ello decir que el Ministerio y la Superintendencia Nacional de Salud, vigilan
y controlan los actos de los organismos prestatarios del servicio de salud e imponen sanciones, pudiendo nombrar comisiones de estudio, valoración y recomendaciones, para que todos los organismos que en el sector oficial prestan tales servicios, se organicen contable, fiscal y jurídicamente, de ahí que la intervención como medida policiva esté descartada. Al descorrer el traslado dispuesto en el artículo 88 del C.C.A., la apoderada del Ministerio de Salud básicamente reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 70 - 76).
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 128.15 del C.C.A., esta Corporación está facultada para conocer del conflicto de competencia promovido por el Ministerio de Salud y suscitado entre el Jefe de esa entidad nacional y el
Gobernador del Departamento del Magdalena.
2. De la competencia.
En su obra "Tratado de Derecho Administrativo" Tomo I, el autor Enrique Sayagués Laso se refiere a la competencia en derecho público como la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos. Ella - agrega el citado autordetermina los límites dentro de los cuales han de moverse unas y otros. En nuestro caso, la competencia de las autoridades administrativas colombianas está delimitada por principios generales de orden constitucional y por disposiciones legales que desarrollan los primeros. En este último caso pueden presentarse dos eventualidades a saber: si la ley indica con exactitud las previsiones que el funcionario o autoridad debe tomar en una situación concreta, se habla de competencia reglada, pero si ella tan solo traza un derrotero general,
dejando un margen que permita al organismo o autoridad actuar de forma más o menos libre, entonces la competencia es discrecional. A pesar de las delimitaciones establecidas por la Constitución y la ley, en el ejercicio de la actividad administrativa llegan a suscitarse confrontaciones entre las diferentes autoridades cuando quiera que frente a un determinado asunto; actúan ejerciendo sus poderes con la seguridad de que la actuación de su confrontada invade la órbita de su propia competencia. También puede ocurrir que el conflicto se origine en el enfrentamiento de dos autoridades que se abstienen de actuar, por considerar que el hacerlo excedería su competencia usurpando, a la vez, la del organismo o autoridad que enfrentan. La autoridad que en última instancia deberá señalar cuál es la autoridad competente, es la que ejerza la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preceptúa el artículo 88 del C.C.A.
3. La situación fáctica.
Los documentos que las entidades contendientes allegaron al expediente demuestran los siguientes hechos: 3.1. Invocando como fundamento sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 39 del Decreto Ley No. 056 de 1975, el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 008579 del 15 de octubre de 1993 (fls. 19 - 22), mediante la cual resolvió intervenir técnica, científica y administrativamente, por el término de seis (6) meses, el Hospital Central Departamental Julio Méndez Barreneche, ubicado en el Distrito Turístico de Santa Marta (Magdalena); en el
mismo acto administrativo se designó como interventor al doctor José Galo Diazgranados Martínez, quien para entonces desempeñaba el cargo de Director General del ente intervenido. 3.2. Siete días después de expedido el acto de intervención, según da cuenta el acta correspondiente (fls. 46 - 47), la Junta Directiva del Hospital afectado se reunió de manera extraordinaria decidiendo integrar una terna con el fin de que, en ejercicio de su atribución constitucional (art. 305 - 5), el Gobernador procediera a nombrar director del centro hospitalario intervenido; adujo la Junta en mención que una norma de la Carta Política no podía ser desconocida por otra norma de inferior categoría como el artículo 39 del Decreto Ley 056 de 1975; así mismo estimó que la Resolución emanada del Ministerio de Salud transgredía los artículos 1o. y 287 de la misma preceptiva, por lo cual debía aplicarse preferencialmente al artículo 4o. ibídem, según el cual, en todo conflicto de normas deben prevalecer las de la Constitución Nacional. 3.3. El día 22 de octubre de 1993, el Gobernador del Departamento del Magdalena dictó el Decreto No. 835, declarando insubsistente el nombramiento del DirectorInterventor designado por el Ministerio de Salud y en su lugar nombró al doctor César Muñoz Zúñiga (fl. 54).
4. De la vigencia del artículo 39 del Decreto 056 de 1975.
El apoderado de la Gobernación del Magdalena considera que el artículo 39 del
Decreto Ley 056 de 1975 está derogado o es inaplicable a los hospitales que existen como establecimientos públicos del orden departamental, por virtud de lo previsto en los artículos 1o., 4o., 287 y 305 - 5 de la Carta Política, que a la letra dicen: "Art. 1o. Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ..." "Art. 4° La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. ..." "Art. 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
..." "Art. 305. Son atribuciones del gobernador: 1...."
5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los
representantes del Departamento en las Juntas Directivas de tales organismos y de los directores o gerentes de los mismos son agentes del Gobernador". Por su parte, el artículo 39 del Decreto Ley 056 de 1975 dice: "... Para los efectos del presente decreto y de las demás disposiciones sobre Sistema Nacional de Salud, el Estado por medio de la Dirección del Sistema Nacional de Salud podrá tomar, en forma transitoria, la dirección administrativa y técnica de los hospitales que por razones de orden público, social, administrativo o técnico, estén funcionando de manera inconveniente, a juicio del Ministerio de Salud Pública". Es bien sabido que las leyes desaparecen del ordenamiento jurídico, entre otras razones, por declaratoria de inconstitucionalidad o por su derogatoria expresa o tácita, según sea que una nueva ley así lo manifieste claramente o, que ésta contenga previsiones que resulten inconciliables con la ley anterior. Ahora bien, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no trajo por sí mismos la derogatoria de la legislación preexistente, antes bien, por regla general, ella permanece salvo en los eventos en que la reglamentación legal resulte incompatible, que no diferente, con la de la nueva preceptiva constitucional. Aplicando lo anterior al evento sub - análisis, resulta que entre las normas constitucionales y las del Decreto 056 / 75 transcritas, no surge incompatibilidad alguna, puesto que no están regulando un mismo asunto, sino diferentes, resultando así inaplicable el principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 4o. de la Carta, por falta del presupuesto que haría contradictorias las normas en cuestión.
En efecto, el artículo 1o. de la Carta señala los principios sobre los que descansa la organización del Estado, entre los cuales está el de la autonomía de sus entidades territoriales. Este principio, reiterado en el artículo 287 ibídem, debe ser ejercido sin exceder los límites que demarcan tanto la forma de la república unitaria que caracteriza la organización del Estado, como las normas constitucionales y legales que rigen su actuar. En cuanto hace a la atribución que asiste a los gobernadores para nombrar y remover libremente los directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del departamento (art. 305 - 5 C.N.), cabe anotar que ella es diferente y que su normal ejercicio no enerva la competencia del Ministerio de Salud para intervenir el servicio público de la salud y asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, mantener su regulación, control y vigilancia (arts. 49 y 365 C.N.), pues como lo enseña el artículo 366 ibídem, es objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de la salud bien porque tal servicio no se preste o se lo haga en forma deficiente o anormal. El Hospital Central de Santa Marta es un establecimiento de orden departamental destinado a prestar el servicio de salud a la población del Magdalena, y en tal virtud, por ser un servicio social a cargo del Estado, se encuentra sujeto a su vigilancia y control dentro de los parámetros constitucionales y legales que han sido determinados para que tal función pueda cumplirse de manera eficaz y eficiente. El artículo 1o. del Decreto 056 de 1975 define el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tienen como
finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Dentro de este sistema están comprendidas como entidades adscritas, todas las personas jurídicas de derecho público que prestan servicios de salud a la comunidad (art. 2o. lit. b Decreto 56 de 1975) y que como el Hospital Central de Santa Marta se crearon por Ordenanza (art. 5o. Decreto 56 de 1975) para cumplir tal función. El artículo 39 del Decreto en comento consagró la facultad del Estado para intervenir en la dirección de los hospitales al disponer: "Para los efectos del presente decreto y de las demás disposiciones del Sistema Nacional de Salud, el Estado por medio de la Dirección del Sistema Nacional de Salud podrá tomar, en forma transitoria, la dirección administrativa y técnica de los hospitales que por razones de orden público, social, administrativo o técnico, estén funcionando de manera inconveniente, a juicio del Ministerio de Salud Pública". El artículo 1o. de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, consagró la facultad de intervención del Estado en el servicio público de salud; el artículo 4o. de la misma preceptiva, dispone: "Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de Salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; que en él intervienen diversos factores, tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención, propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente
las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgos para la salud" (resalta y subraya la Sala); el artículo 8o. de la misma ley determinó que la Dirección del Sistema Nacional de Salud estará a cargo del Ministerio de Salud, señalándole entre otras funciones, la de "Vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad del servicio, adoptados para el sector salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar" (art. 9o. lit. f) Ley 10 / 90); en desarrollo de dicha función de vigilancia y como autoridad competente, la Dirección aludida estaba facultada para intervenir la gestión administrativo y / o técnica de las entidades que prestan servicios de salud, por un término hasta de seis meses (art. 49 lit. b) L. 10 / 90); ahora bien, como esta facultad interventora no se opone a la previsión establecida en el artículo 39 del Decreto 056 / 75, ha de considerársela vigente, en términos del artículo 52 de la aludida Ley 10 de 1990. En este aspecto, la Sala prohija los argumentos expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 7 de diciembre de 1993, cuando absolvió la consulta formulada por el señor Ministro de Salud en relación con la competencia del Ministerio como ente rector de la salud, para intervenir las instituciones hospitalarias de origen público o privado, cuando estén funcionando inadecuadamente en la parte técnica, científica y administrativa. En esa oportunidad se dijo:
"... 2.2. La prestación del servicio público de salud, ha sido regulada por le (sic) ley 10 de 1990, conforme a la cual se reorganizó el Sistema Nacional del Sistema Nacional de Salud. En los artículos 8o. y 9o. se dispone que la Dirección Nacional del Sistema de Salud le corresponde al Ministerio de Salud y entre las funciones le asigna la de "vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad del servicio, adoptadas por el sector salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar" (literal f) art. 9). 2.3. El artículo 52 de la misma ley 10 de 1990 deroga "todas las disposiciones que le sean contrarias"; sin embargo, el artículo 39 del decreto 056 de 1975 no contraría ninguna de las disposiciones de la citada ley, por lo tanto, debe considerarse que está vigente para las instituciones del Sistema Nacional de Salud". (Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación No. 557 de 7 de diciembre de 1993. Consejero Ponente: Dr. Roberto Suárez Franco). Finalmente, no sobra anotar que si a juicio de la administración del Departamento del Magdalena, el acto administrativo que dispuso la intervención del centro hospitalario tantas veces mencionado era inconstitucional o ilegal, la vía adecuada a seguir era la de acudir ante los jueces competentes y demandar un pronunciamiento en tal sentido, pues hasta tanto ello no ocurriera, el acto era de obligatorio cumplimiento. Corolario de lo anterior es que, la entrada en vigencia de la nueva Constitución
Política no derogó tácita ni expresamente el artículo 39 del Decreto 056 de 1975: y como tampoco contraría disposición alguna de la Ley 10 de 1990, tales normas continúan vigentes, como igualmente lo está la facultad del Estado para ejercer, a través del Ministerio de Salud, la intervención técnica, científica y administrativa de los hospitales del sistema que, a su juicio, estén funcionando de manera inconveniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Definir el conflicto de competencia suscitado entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Magdalena, en el sentido de que al primero le correspondía designar el director, para ejercer la intervención del Hospital Central Departamental "Julio Méndez Barreneche" ubicado en el Distrito Turístico de Santa Marta. Reconócense a los doctores Miryam Dorina Aguirre Albán y Luis Collante Velásquez, como apoderados del Ministerio de Salud y de la Gobernación del Magdalena respec
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