CE-SP-EXP1994-NC240
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NC240
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONFLICTO DE JURISDICCION - Naturaleza / CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Facultades / NULIDAD PROCESAL Los llamados CONFLICTOS DE JURISDICCION, previstos por el artículo 216 del C.C.A., no constituyen proceso alguno, sino un elemental y simple trámite tendiente a definir cuál de las varias jurisdicciones, según la ley es la que debe resolver un mismo conflicto de intereses planteado ante diferentes jueces pertenecientes a distintas jurisdicciones; quien decide el conflicto será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dos errores protuberantes cometió el a - quo, ordenó tramitar un supuesto incidente que no tiene previsión legal y, por consiguiente, no era dable inventar o crear dicho trámite. El otro, consistió en pretender desatar el conflicto ante el planteado, mediante sentencia, como si se tratase de un clásico proceso Contencioso Administrativo con extremos demandantes y demandados, con pretensiones, con causa petendi fundamento de éste, etc. Se impone declarar la NULIDAD de todo lo actuado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santa fe de Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: C-240
Actor: TELECOM Demandado: ROSALBA GONZALEZ DE RAMIREZ Contra la sentencia de 25 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas, la empresa TELECOM propuso recursos de apelación el cual le fue concedido por el a - quo mediante auto del 30 de noviembre de
1993. Corresponde ahora a este despacho resolver si se admite o inadmite el referido recurso, para lo cual se tiene en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. - Tal como aparece a folios 21 a 25 del cuaderno No.1 la empresa Telecom, a través de apoderado, con fundamento en lo preceptuado por el ordinal 216 del Código Contencioso Administrativo propone al Tribunal Administrativo de Caldas "CONFLICTO DE JURISDICCION", con fundamento en que la señora Rosalba González de Ramírez simultáneamente, para la época de presentación del escrito (3 de junio de 1993) tramitaba dos procesos contra la referida empresa de telecomunicaciones, con base en los mismos hechos, pero ante dos autoridades judiciales distintas, a saber: el primero ante el Juzgado 6o. Laboral del Circuito de Bogotá y el segundo ante el Tribunal Administrativo de Caldas. 2. - La empresa Telecom sostuvo que la señora Rosalba González de Ramírez se encontraba vinculada con dicha empresa mediante un contrato de prestación de servicios, de carácter independiente, iniciado bajo el régimen del Decreto 750 de 1976 que culminó en mayo de 1990, o sea bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, razón por la cual las controversias surgidas de dicho negocio jurídico, en su sentir deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 131 y 132 del C.C.A.). 3. - Termina el solicitante afirmando que "De conformidad con lo previsto
por el artículo 216 del C.C.A. y en concordancia con el mandato del artículo 254 de la Constitución Nacional y el Decreto No. 2652 del 25 de noviembre de 1991, respetuosamente me permito solicitar al H. Tribunal se dé el trámite de rigor para ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se dirima el presente CONFLICTO DE JURISDICCION". 4. - Extrañamente el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 25 de junio de 1993, ordena tramitar incidente para luego resolver sobre el CONFLICTO DE JURISDICCION que se le planteaba, por lo que se dispuso notificar dicho auto a la señora Rosalba González de Ramírez, a quien se le corrió traslado de dicha solicitud por el término de tres (3) días. 5. - La señora Rosalba González de Ramírez descorre el traslado a que se refiere el punto inmediatamente anterior con su escrito de folios 34 y 35, mediante el cual acepta la existencia del proceso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, a la vez que informa que el proceso que se intentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas, debía "estar en vía de archivarse toda vez que la accionante ha desistido de la acción". "...De esta manera existiendo solamente el proceso que cursa ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, es del caso disponer el ARCHIVO DE ESTA DILIGENCIA por cuanto no hay ningún conflicto que resolver". 6. - A folio 37 obra una certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se da cuenta de que con fecha 3 de septiembre de 1993 se aceptó el desistimiento de la demanda contra
Telecom, presentada ante dicha autoridad judicial, habiendo cobrado ejecutoria tal proveído el 10 de septiembre de 1993. 7. - Alterando todo tipo de procedimientos, el Tribunal el 25 de octubre de 1993, profiere sentencia (?) mediante la cual dispuso: "1o. - Desestimar las pretensiones que en demanda que dio origen al presente CONFLICTO DE COMPETENCIA, formuló la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, en contra de la señora Rosalba González de Ramírez. "2o. - En firme la presente decisión archívense las diligencias". CONSIDERACIONES a) Sea lo primero dejar en claro que los llamados CONFLICTOS DE JURISDICCION, previstos por el artículo 216 del C.C.A., no constituyen proceso alguno, sino un elemental y simple trámite tendiente a definir cual de las varias Jurisdicciones según la Ley es la que debe resolver un mismo conflicto de intereses planteado ante diferentes jueces pertinentes a distintas jurisdicciones. Concretamente el referido artículo 216 parte del principio de un conflicto entre la jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo y al jurisdicción ordinaria, advirtiendo que no podrá suscitarse de oficio y que bien puede el interesado proponer tal conflicto ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto. La parte final del inciso primero artículo 216, categóricamente señala que tales conflictos "...serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario", hoy Sala Jurisdiccional - Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. b) En los dos incisos finales del artículo 216 ibídem se regula lo atinente a
la colisión negativa y a la colisión positiva de jurisdicciones, pero en uno y otro evento, quien decide el conflicto será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes el Tribunal Disciplinario. Esta situación es bien lógica por cuanto ninguno de los dos juzgadores que se encuentran en conflicto, resulta ser superior jerárquico del otro, dado que pertenecen a distintas jurisdicciones. Entonces, por ello el legislador designó una autoridad diferente a aquellos para desatar el conflicto. c) Dos errores protuberantes cometió el a - quo en lo que en la práctica resulta sencillo y elemental, tal como quedó visto en los dos ordinales anteriores. En efecto, ordenó tramitar un supuesto incidente que no tiene previsión legal y por consiguiente no era dable inventar o crear dicho trámite. El otro, consistió en pretender desatar el conflicto ante él planteado, mediante sentencia, como si se tratase de un clásico proceso Contencioso Administrativo con extremos demandantes y demandados, con pretensiones, con causa petendi fundamento de éste etc. d) Como el Tribunal se arrogó, por si y ante si, un trámite que legalmente no corresponde, a más de que por sustracción de materia, desde el 10 de septiembre de 1993 dejó de existir válidamente la demanda incoada por la señora Rosalba González de Ramírez ante esa autoridad, se impone ahora declarar la NULIDAD de todo lo actuado, incluyendo el primer auto, esto es el de junio 25 de 1993, absteniéndose éste despacho de tramitar una segunda instancia
innecesaria, y, en su lugar ordenar la devolución del expediente al a - quo, para que resuelva de conformidad a lo atrás señalado, teniendo el buen cuidado de que ya no existe el supuesto CONFLICTO DE JURISDICCION por haberse desistido válidamente de la demanda Contencioso Administrativa que había sido incoada ante esa autoridad. Por lo expuesto, este Despacho.
RESUELVE: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente del rubro, incluyendo el primero de los autos allí proferidos, esto es el 25 de junio de 1993.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General