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CE-SP-EXP1994-NC244

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NC244
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PODER DISCIPLINARIO - Poder judicial / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Facultades La sentencia de la H. Corte Constitucional expresa que el poder disciplinario en el caso de los empleados judiciales a quienes la corporación mencionada define como quienes trabajan en la rama jurisdiccional pero no administran justicia, está atribuido al superior jerárquico pero a condición de que no sea desplazado por la Procuraduría, cuyo poder es preferente. Pero, como en el presente caso no fue el superior jerárquico, Consejo de Estado, el que inició la investigación de oficio o a solicitud de alguien en particular, y en atención a que las quejas, como ya se dijo, fueron presentadas directamente ante la Procuraduría, la cual inició los trámites pertinentes, es a dicho organismo al que debe volver el asunto para que lo lleve a su culminación, en virtud del poder preferente que tiene la Procuraduría frente al superior jerárquico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: C-244

Actor: ALBERTO MOLINA PULIDO Demandado: RAFAEL ACOSTA GUZMÁN Con sustento en lo decidido por la H. Corte Constitucional en sentencia C - 417 del 4 de octubre de 1993, el H. Consejo Superior de la Judicatura remite a esta Corporación los acumulados de las quejas presentadas por el Dr. Alberto Molina

Pulido contra el Dr. Rafael Acosta Guzmán, quien fuera empleado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. No obstante, las presentes diligencias deben ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación, organismo ante el cual fueron elevadas inicialmente las quejas, con base en las siguientes consideraciones: Mediante la aludida sentencia C - 417 del 4 de octubre de 1993 la H. Corte Constitucional declaró inexequible el numeral tercero del art. 9 del Decreto 2652 de 1991, en los siguientes apartes: "Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y el Fiscal General por causa distinta de la indignidad por mala conducta así como de" y las palabras "y empleados" que aparecen en el art. 51 del Decreto 1888 de 1989. De las consideraciones de la sentencia mencionada se deduce lo siguiente: Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y el Fiscal General de la Nación están sometidos al juicio del Senado de la República y al de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso. El señor Procurador General sólo tiene la facultad de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente conforme al art. 278 - 2 de la C. N. Respecto de funcionarios judiciales que carecen de fuero, el poder disciplinario corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de la atribución conferida al Procurador General de la Nación que al ejercer el poder en mención

sobre un funcionario judicial desplaza al Consejo Superior de la Judicatura, a la Seccional correspondiente y al superior jerárquico. Por último, los empleados judiciales, están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación. Dice al respecto la Corte Constitucional: "Otro es el caso de los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función de administrar justicia. Estos no están comprendidos dentro del ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del artículo 256 de la Constitución, que en modo alguno alude a ellos, mientras que el artículo 277, numeral 6, de la Carta dispone: "El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: "(.....) "6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley". "Preferencia. Según el Diccionario de la Academia Española de la Lengua es "primacía, ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en valor, ya en merecimiento"; "Elección de una cosa o persona, entre varias". "Aplicado este concepto al asunto que nos ocupa, significa que la Procuraduría General de la Nación es el organismo que goza, por mandato constitucional, de

una cláusula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros órganos estatales. "Lo dicho es suficiente para concluir que las palabras "... y empleados...", que hacen parte del artículo demandado, son inconstitucionales y así habrá de declararlo la Corte".1 Aplicado el fallo al caso de autos, en lo pertinente, se tiene: Las quejas fueron presentadas en distintas fechas ante el mismo organismo, Procuraduría General de la Nación, por una misma persona, el Dr. Alberto Molina 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 417, actor: Edgar Eduardo Cortés Prieto, magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993 Pulido, para que se investigara la conducta de un mismo empleado, Dr. Rafael Acosta Guzmán. La Procuraduría recibió las quejas e inició los trámites correspondientes y sólo remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, en atención a un oficio originado en esta última entidad, en el cual, se entiende, reclamaba para sí la competencia para adelantar la investigación en casos como el presente. El Consejo Superior de la Judicatura en razón de la sentencia de la Corte Constitucional manifiesta haber perdido su competencia para proseguir con la investigación. Ahora bien, la sentencia de la H. Corte Constitucional expresa que el poder disciplinario en el caso de los empleados judiciales a quienes la corporación mencionada define como quienes trabajan en la rama jurisdiccional pero no administran justicia, está atribuido al superior jerárquico pero a condición de que

no sea desplazado por la Procuraduría, cuyo poder es preferente. Pero, como en el presente caso no fue el superior jerárquico, Consejo de Estado, el que inició la investigación de oficio o a solicitud de alguien en particular, y en atención a que las quejas, como ya se dijo, fueron presentadas directamente ante la Procuraduría, la cual inició los trámites pertinentes, es a dicho organismo al que debe volver el asunto para que lo lleve a su culminación, en virtud del poder preferente que tiene la Procuraduría frente al superior jerárquico. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: Conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, por Secretaría remítanse las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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