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CE-SP-EXP1994-NC250

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NC250
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA TERRITORIAL - Acto administrativo del orden nacional / NOTARIO - Suspensión en el ejercicio del cargo Tratándose como se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no proviene de un contrato de trabajo, que es aquella que se debe utilizar para controvertir actos administrativos de cualquier autoridad pública que supuestamente desconozcan derechos consagrados en favor de los empleados públicos, como especie del género servidor público, tales como los que atañen al sueldo o salario, a las prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, o de término indefinido, como las pensiones, el derecho a permanecer en el cargo o empleo eventualmente desconocido por decisión de insubsistencia, destitución, revocación del nombramiento o cualesquiera otra que impliquen retiro del servicio, o para controvertir actos por medio de los cuales se imponga una sanción de tipo disciplinario, como en el presente caso, para la Sala es claro que cuando se acciona en relación con un acto administrativo del orden nacional, la competencia de los Tribunales Administrativos Seccionales, por razón del factor territorial, se determina, en todo caso, "por el último lugar, donde prestaron los servicios o debieron prestarse los servicios personales" a la Nación o a la entidad descentralizada del orden nacional en donde labora o laboraba el empleado público, como lo establece perentoriamente el inciso final del numeral 6o. del artículo 132 del C.C.A. para los procesos que tienen doble instancia por razón de la cuantía de las pretensiones de la demanda, o deben tenerla según la sentencia de agosto 26 de 1993, proferida

por la Corte Constitucional, en aplicación de la Nueva Constitución Política de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: C-250

Actor: CARLOS ARTURO TORRADO CLAVIJO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Dirime la Sala el conflicto de competencia negativa surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Norte de Santander, con ponencia presentada por el señor Consejero, doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, a quien pasó el asunto por no haber sido acogida por la mayoría la sometida a su consideración por el señor Consejero, doctor DELIO GOMEZ LEYVA, en sesión de fecha 21 de junio del presente año.

ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado especial constituido al efecto, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones proferidas por la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de las cuales se le sancionó como Notario Unico del Círculo de Ocaña, Norte de Santander, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de quince (15) días, para que

como consecuencia de la nulidad se le restablecieran sus derechos. Mediante auto de 10 de diciembre de 1993, la Sección Segunda, Sub Sección A, del Tribunal precitado, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser el competente para conocer del proceso, "de conformidad con lo preceptuado por el inciso final del numeral 6o. del artículo 132 del C.C.A." Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 18 de febrero de 1994, decidió igualmente declararse incompetente para conocer del asunto, y enviar el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencia negativo, argumentando, en síntesis, que por los términos en que se halla redactado el precepto contenido en el numeral 6o. inciso final, del artículo 136 del C.C.A., claramente se debe entender que se trata de situaciones de retiro del servicio, si se miran las inflexiones verbales utilizadas, al disponerse que la competencia por el factor territorial, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, se determinará "por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales". Que "La suspensión de un funcionario público como lo es el señor Notario Unico de Ocaña que es el acto aquí controvertido, a la luz de la preceptiva administrativa no constituye retiro del servicio y por lo mismo tal situación no puede subsumirse dentro de la previsión contenida en el artículo 132 del numeral 6o. in - fine del Código Contencioso Administrativo".

Que "Al contrario de lo que piensa el Tribunal de Cundinamarca, esta Corporación estima que por la naturaleza de la presente acción y el carácter nacional de las resoluciones acusadas, conforme al inciso final del numeral 9o. del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, éste asunto resulta de conocimiento del Tribunal primeramente citado, por ser en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. donde se profirieron por la Dirección de Vigilancia Superintendencia de Notariado y Registro las resoluciones 3372 del 16 de junio de 1992 y 3690 del 14 de julio de 1993 respectivamente, que son las acusadas".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con los antecedentes enunciados, el conflicto se centra en establecer cuál es el Tribunal Administrativo competente, por el factor territorial, para conocer del presente proceso, dado que el actor, como empleado público del orden nacional, desarrolla sus actividades laborales en Ocaña, como Notario Unico del Círculo de dicha ciudad, como se indica en la demanda y surge de los actos administrativos acusados, pero instauró la acción contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que ese era el Tribunal competente en razón "de que es la sede administrativa de la entidad demandada" que profirió las decisiones controvertidas.

Tratándose, como se trata, de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no proviene de un contrato de trabajo, que es aquella que se debe utilizar para controvertir actos administrativos de cualquier autoridad pública que supuestamente desconozcan derechos consagrados en favor de los empleados públicos, como especie del género servidor público, tales

como los que atañen al sueldo o salario, a las prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, o de término indefinido, como las pensiones, el derecho a permanecer en el cargo o empleo eventualmente desconocido por decisión de insubsistencia, destitución, revocación del nombramiento o cualesquiera otra que impliquen retiro del servicio, o para controvertir actos por medio de los cuales se imponga una sanción de tipo disciplinario, como en el presente caso, para la Sala es claro que cuando se acciona en relación con un acto administrativo del orden nacional, la competencia de los Tribunales Administrativos Seccionales, por razón del factor territorial, se determina, en todo caso, "por el último lugar donde se prestaron los servicios o debieron prestarse los servicios personales "a la Nación o a la entidad descentralizada del orden nacional en donde labora o laboraba el empleado público, como lo establece perentoriamente el inciso final del numeral 6o. del artículo 132 del C.C.A., para los procesos que tienen doble instancia por razón de la cuantía de las pretensiones de la demanda, o deben tenerla según la sentencia de agosto 26 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, en aplicación de la nueva Constitución Política de 1991. Ello en consideración a que dicho inciso no se refiere exclusivamente a los procesos originados en actos de destitución, declaratoria de insubsistencia, revocación de un nombramiento, o en cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, como lo entendió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino a todos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,

no provenientes de un contrato de trabajo, en que se controviertan, se repite, actos administrativos de carácter nacional. La solución es diferente cuando se trata de una controversia de carácter laboraladministrativo que se presenta entre empleados públicos y entidades territoriales (Departamentos, Distritos Capital o Especiales, municipios) o descentralizadas del orden local (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, etc.), pues en esos casos el tribunal competente es aquel que ejerce jurisdicción sobre el territorio en donde se expidió el acto administrativo acusado, y no el tribunal administrativo del lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales, como ya lo ha expresado esta Corporación en otras ocasiones en que se ha definido la competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no provenientes de un contrato de trabajo, promovidas por empleados vinculados a determinado Departamento por situación estatutaria o reglamentaria, pero que prestan o prestaron sus servicios por fuera del territorio de dicho Departamento, como agente fiscal o en casas de dicha entidad territorial.

En conclusión: la norma aplicable para establecer la competencia de los tribunales administrativos, cuando se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por empleados o ex - empleados públicos, sus beneficiarios o herederos, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos del orden nacional y como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus

derechos salariales, prestacionales, de carrera afectados inclusive por decisión de destitución, insubsistencia, revocatoria, etc., por razón del factor territorial, es la contenida en el inciso final del numeral 6o. del artículo 132 del C.C.A., cuando se

trata de procesos de doble instancia, o el inciso final del numeral 6o. del art. 131 ib., cuando se trata de procesos de única instancia, y, en manera alguna, el numeral 9o. de los mismos artículos 131 y 132 del C.C.A. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que la competencia determinada en el sub - lite por el factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sala ordenará la remisión del proceso al mencionado Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1o. Remítase por competencia el presente proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2o. Por la Secretaría y mediante oficio, remítase copia de esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que haga las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Amado Gutiérrez Velásquez Miguel González Rodríguez Presidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Muñoz Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo Guillermo Chahín Lizcano Miren De La Lombana de Magyaroff (ausente) Clara Forero de Castro Delio Gómez Leyva (salvó el voto) Alvaro Lecompte Luna Juan de Dios Montes Hernández (ausente) Carlos Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas

Luis Eduardo Jaramillo Mejía Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta (salvó el voto) (ausente) Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General ACTO DE SUSPENSION DEL CARGO / RETIRO DEL SERVICIO - Inexistencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL Comparto lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de que la suspensión de un funcionario público a términos del numeral 6o. del artículo 131 del C.C.A., no constituye retiro del servicio, por lo que, en el sublite, la competencia por razón del territorio, ha debido ser determinada por el lugar en donde se produjo el acto administrativo, esto es, en Bogotá, en aplicación del inciso final del numeral 9o. del precitado artículo.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me aparto del contenido de la providencia del 29 del mes próximo pasado, por la siguiente razón: Comparto lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en el sentido de que la suspensión de un funcionario público a términos del numeral 6o. del artículo 131 del C.C.A., no constituye retiro del servicio, por lo que, en el sublite, la competencia por razón del territorio, ha debido ser determinada por el lugar en donde se produjo el acto administrativo, esto es, en Bogotá, en aplicación del

inciso final del numeral 9o. del precitado artículo. Respetuosamente, DELIO GOMEZ LEYVA CONFLICTO DE COMPETENCIA / NOTARIO / EMPLEADO PUBLICOInexistencia / SUSPENSION DEL CARGO / ACTO DE CARACTER NACIONAL / COMPETENCIA TERRITORIAL Los Notarios en Colombia no son empleados públicos, ni se les aplica la normatividad propia de tales. Son servidores públicos que tienen su propio régimen. Se discute con la demanda sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro suspende por 15 días al demandante. Cosa distinta sería si se tratare de la destitución del mismo (art. 132 numeral 6o. del C.C.A.). Por el carácter nacional de la entidad que profirió el acto demandado y por el contenido de este, se impone ubicar la situación bajo el inciso final del numeral 9o. del art. 132 de. C.C.A., correspondiente, por consiguiente, el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser en Santafé de Bogotá, D.C., donde se profirieron las resoluciones enjuiciadas por autoridades de la Superintendencia de Notariado y Registro.

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Apoyé el proyecto de decisión presentado por el ponente inicial Doctor Delio Gómez Leyva, según el cual se concluía que la competencia para conocer del presente asunto era del resorte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo siguiente: a) Los notarios en Colombia no son empleados públicos, ni se les aplica la normatividad propia de tales. Son servidores públicos que tienen su propio

régimen. b) Se discute con la demanda sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro suspende por 15 días al demandante. Cosa distinta sería si se tratare de la destitución del mismo (art. 132 numeral 6o. del C.C.A.). c) Por el carácter nacional de la entidad que profirió el acto demandado y por el contenido de este, se impone ubicar la situación bajo el inciso final del numeral 9o. del art. 132 del C.C.A., correspondiente, por consiguiente, el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser en Santafé de Bogotá, D.C., donde se profirieron las resoluciones enjuiciadas por autoridades de la Superintendencia de Notariado y Registro. Cordialmente,

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Fecha Ut - Supra.

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