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CE-SP-EXP1994-NQ018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NQ018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RECURSO DE QUEJA - Tiene por objeto determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIONImprocedencia Como el recurso de queja según el artículo 377 del C. de P. C., sólo tiene por objeto determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, en el caso que se atiende, a la luz de lo dispuesto por el artículo 181 del C.C.A., y 351 del C. de P.C., como lo señala el a - quo, que es evidente que contra dicho auto no procede recurso de apelación, ni existe norma especial que la permita, por lo que se impone convenir en que la actuación del Tribunal en este aspecto estuvo ajustada a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: Q-018

Actor: HECTOR ONOFRE PARRA POVEDA El Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, propuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 216 del C.C.A. un "conflicto de jurisdicción" por cuanto considera que el juicio ordinario entablado por la señora María Francisca Rivas de Medina para obtener la resolución del contrato de compraventa sobre el predio BAURA en Purificación

(Tolima), ante el Juzgado 13 Civil del Circuito, debe ser tramitado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la ordinaria como lo ha venido haciendo dicho juzgado.

El Tribunal mencionado - Sección Tercera - , mediante auto del 7 de octubre de 993, no accedió y declaró la falta de jurisdicción para conocer del citado juicio. (A título simplemente informativo se anota que el criterio del Tribunal en esta materia consiste en que el contrato objeto de la litis es de derecho privado sin cláusula de caducidad que además, no es obligatoria, por lo que con base en el artículo 82 del C.C.A., 16 y 17 del Decreto 222 / 83 los conflictos originados en el contrato en cuestión son de competencia de la justicia ordinaria). El apoderado del INCORA interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido mediante auto del 4 de noviembre de 1993 por considerar que dicha providencia no fue señalada por el legislador como susceptible de apelación, lo que se colige del artículo 181 del C.C.A., del 351 del C.P.C., y no existir ninguna otra ley que lo otorgue. Como el recurso de queja según el artículo 377 del C.P.C., sólo tiene por objeto determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, en el caso que se atiende, y con relación al auto del 4 de noviembre de 1993 se observa, a la luz de lo dispuesto por el artículo 181 del C.C.A. y 351 del C.P.C., como lo señala el a - quo, que es evidente que contra dicho auto no procede recurso de apelación, ni existe norma especial que la permita, por lo que se impone convenir en que la actuación del Tribunal en este aspecto estuvo ajustada a derecho. En consideración a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 4 de noviembre de 1993, dictado por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Amado Gutiérrez Velásquez Miguel González Rodríguez Presidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Muñoz Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo Guillermo Chahín Lizcano Miren De La Lombana de Magyaroff Clara Forero de Castro Delio Gómez Leyva Luis Eduardo Jaramillo Mejía Alvaro Lecompte Luna Juan de Dios Montes Hernández Carlos Arturo Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos (ausente) Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno (ausente) Nubia González Cerón Secretaria

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