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CE-SP-EXP1994-NREV043

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NREV043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Eventos de procedencia / SENTENCIA INHIBITORIA - Impugnación mediante el recurso extraordinario de revisión / PRUEBA RECOBRADA - Concepto. Requisitos para que sirva de fundamento al recurso extraordinario de revisión Contra sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material, también procede el recurso extraordinario de revisión. La única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión. Al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. No están incluidas en esta causal pruebas que obrando en poder del impugnante hubieran debido y podido aportarse oportunamente, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso. En el sub - lite no puede considerarse que el documento sea una "prueba recobrada" en el sentido que la jurisprudencia le ha dado, de prueba que no se tuvo y se recuperó con posterioridad al fallo. Tampoco considera la Sala que esta prueba fuera decisiva para que se hubiera proferido un fallo diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: REV - 043

Actor: PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES Demandado: BANCO DE CALDAS Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Promotora Universal de Inversiones Ltda. "Prounida Ltda.", contra la sentencia de 25 de septiembre de 1989, proferida, en única instancia, por la Sección Cuarta de esta Corporación.

I . ANTECEDENTES Las sociedades "Prounida Ltda." y "Coloca Ltda." en acción de plena jurisdicción, solicitaron al Consejo de Estado, declarar la nulidad de los oficios de fecha 14 y 20 de septiembre de 1982 dirigidos por la Comisión de Valores a la sociedad "Coloca Ltda." y el marconigrama o telegrama dirigido por la misma Comisión al Banco de Caldas prohibiendo el registro de transferencia de acciones a favor de los demandantes (sic) de fecha de agosto de 1982. Igualmente solicitaron ordenar a la Nación Colombiana a pagar a los demandantes los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, incluyendo en ellos capital, intereses y reajuste monetario, "que dicha sociedad ha sufrido o llegue a sufrir en el futuro, como consecuencia de los actos administrativos acusados".

II. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Cuarta de la Corporación mediante la sentencia que es objeto del recurso, denegó la nulidad de los actos administrativos acusados, negó las demás súplicas de "Coloca Ltda." y se inhibió para pronunciarse respecto de las

peticiones de "Prounida Ltda." Estimó la Sala de Sección que como básicamente el argumento central de la demanda radicaba en la consideración de que los actos censurados revocaban implícitamente la resolución 248 de agosto 9 de 1982 de la Comisión de Valores, por medio de la cual se autorizó a los accionantes la realización de una oferta pública para la adquisición de un paquete de acciones del Banco de Caldas, debía efectuarse un estudio minucioso, tanto de los poderes y funciones de la Comisión de Valores, como del contenido, alcances y finalidad de los actos acusados y luego de realizado éste, concluyó: "Es cierto sí que la Comisión de Valores asumió en este oficio y en el anteriormente comentado (se refiere a los oficios de 14 de septiembre y de 20 de septiembre de 1982) un papel inquisitivo tendiente a averiguar esencialmente la viabilidad legal de la operación de cambio exterior que se había mencionado como necesaria para el pago de las acciones que Coloca Ltda. adquiriría como resultado de la oferta pública; pero esta inquisición, en primer término no suponía, como lo advierte la Sala, un desconocimiento o modificación de la autorización otorgada para adelantar la oferta, ni tampoco una suspensión de la misma; y en segundo lugar, tenía pleno fundamento legal en las normas que dotaron a la Comisión de Valores de poderes y facultades de policía administrativa económica en el campo de mercado de valores, según lo expuesto en anteriores apartes de esta providencia. A este respecto reitera la Sala la doctrina expuesta en la sentencia referida anteriormente acerca de las amplias facultades de regulación, vigilancia y

control de que fue dotada por la ley la Comisión Nacional de Valores, las cuales como se dejó expuesto son una expresión fidedigna del poder de intervención del Estado en la economía y tienen como objeto según la ley "estimular, organizar y regular el mercado público de valores". A voces de la ley 32 de 1979 dichas funciones no están limitadas a la autorización de la oferta pública de los valores inscritos, ni a la actuación como simple oficina de registro, sino que se extienden a campos de la actividad general del mercadeo de los valores y tienden a la protección de los intereses de quienes efectúan inversiones en tal mercado". Y respecto al marconigrama, dijo: "Inicialmente se advierte por la Sala que tampoco esta orden afecta directa o indirectamente, revocando o modificando o suspendiendo, la autorización de oferta pública de compra contenida en la resolución 248 de 1982 de la Comisión de Valores, la cual debía culminar en los términos autorizados. La orden emitida mediante el marconigrama comentado estaba llamada a tener cumplimiento después de surtidos los efectos de dicha oferta y partía del supuesto de que la oferta se había ejecutado al formalizarse dentro del plazo previsto las aceptaciones pertinentes, ya que ella se refiere claramente a la suspensión de la inscripción de traspasos de acciones originadas en aceptaciones de oferta. Resulta entonces inane el cargo de que esta orden implique la revocatoria ilegal de la autorización de oferta pública de compra tantas veces mencionada y por ende tampoco son válidos los cargos que se hacen derivar de la prosperidad de éste". Para fundamentar su decisión inhibitoria respecto a las pretensiones de "Prounida Ltda.", la Sala se expresó así:

"Es de destacar aquí no sólo en relación con el marconigrama comentado, sino también con los oficios objeto de la demanda que ellos para nada hacen mención de la sociedad Prounida Ltda., la otra demandante y beneficiaria de la autorización de oferta pública de compra. Por lo tanto esta firma no pudo ser afectada de manera alguna por los actos demandados y concretamente, la orden de no inscripción de los traspasos de acciones se profirió en relación con las aceptaciones referentes a Coloca Ltda. pero no afectaba a las aceptaciones referentes a Prounida Ltda. que no tenía ningún impedimento para inscribir su 50%. Por esta razón considera la Sala que no hay lógica en la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por Prounida Ltda. cuando es evidente que los actos acusados para nada afectan su situación en la operación que se adelantaba con base en la oferta de compra autorizada por la Comisión de Valores. Y no se diga que debió tenerse en cuenta la cesión de derechos que Coloca Ltda. hizo en favor de Prounida Ltda., toda vez que este documento no fue conocido por la Comisión de Valores sino tiempo después de haber expirado el plazo de la oferta pública según se infiere del oficio obrante a folios 313 y 314 del cuaderno número 4. Estima la Sala que no habiéndose dado cumplimiento por Prounida Ltda. en la formulación de su demanda de restablecimiento del derecho, a lo estatuido por el inciso segundo del artículo 69 de la ley 167 de 1941 y siendo claro que los actos acusados no se refieren a ella ni directa ni indirectamente y para nada modifican su situación dentro de la oferta pública de compra a que se refiere la resolución

248 de 1982 de la Comisión Nacional de Valores, carece esta sociedad de interés para accionar y por tanto respecto de ella, el pronunciamiento del fallo habrá de ser inhibitorio".

III. PRETENSIONES DEL RECURSO Pretende el recurrente que se ordene la revisión de la sentencia en cuanto se declaró la inhibitoria con relación a las súplicas de "Prounida Ltda." y se denegaron las súplicas de "Coloca Ltda.". Como consecuencia se profiera sentencia de mérito sobre las pretensiones de "Prounida Ltda." declarando la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento, se disponga el resarcimiento de todos los daños y perjuicios que tales actos le causaron.

IV. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se apoya el impugnante en las causales 2a. y 6a. del artículo 188 del C.C.A. y las hace consistir, por una parte, en que se han recobrado pruebas decisivas después de dictada la sentencia cuya revisión impetra, con las cuales la Sección Cuarta habría podido proferir una decisión diferente a la que emitió, y que "Prounida Ltda." no pudo aportar al proceso por obra de la Comisión Nacional de Valores y, de otra, en que existe nulidad originada en la sentencia de cuya revisión se trata.

Se refiere en primer término a la causal 6a., afirmando que en la sentencia se incurrió en nulidad por no haberse pronunciado la Sala sobre todos y cada uno de los cargos de violación de disposiciones normativas de superior jerarquía imputados en la demanda, habiendo debido hacerlo. Explica que en la demanda

se expresó que las normas citadas como violadas no facultan a la Comisión de Valores y menos a su Presidente para adoptar medidas como las que contienen los actos acusados, ni para reformar o adicionar o revocar total o parcialmente resolución anterior ejecutoriada, ni para efectuar la clase de exigencia que le hizo a Coloca Ltda. de probar con año y medio de anterioridad al momento que se podía llegar a obtener, el préstamo en dólares en Panamá, de la sociedad panameña Coloca Internacional, con el cual se pagaría parte del valor de las acciones negociadas del Banco de Caldas, y mucho menos para hacer exigencia de que se probara haberse obtenido la autorización de las autoridades cambiarias para tal futura operación de importación de los dólares, apenas con un día de anticipación a la entrega del oficio a su destinataria Coloca Ltda. y que sin embargo la sentencia omitió toda consideración o reflexión al respecto. Que en otros términos, la sentencia desconoció el principio de la congruencia consagrado en los artículos 305 del C. de P. C. y 170 del C.C.A. y vulneró el artículo 26 de la C.N. Expresa que la sentencia olvidó que en la acción de nulidad con restablecimiento del derecho cada cargo formulado es independiente de los demás y constituye, por consiguiente, una causa petendi autónoma, que como tal debe ser objeto de pronunciamiento expreso por parte del juzgador y cita jurisprudencia que, en su sentir, aun cuando no se refiere concretamente a este punto, respalda la tesis de que si no se estudia la violación de las normas citadas en un cargo formulado, se incurre en el vicio denominado "citra petita".

Concluye que si la sentencia no encontró prósperos los cargos de violación de las normas constitucionales ni de las normas del decreto 2733 de 1959 señaladas como violadas, debió ocuparse del cargo de violación de las resoluciones 02 de 1981 y 032 de 1982 igualmente señaladas como violadas, y que como no lo hizo, se da la causal 6a. del artículo 188 del C.C.A. En relación con la causal 2a., dice el impugnante que cuando en el trámite de la reconstrucción del proceso, luego de los acontecimientos luctuosos del 6 y 7 de noviembre de 1985, se dispuso tener como prueba los antecedentes administrativos enviados por la Comisión de Valores, la Comisión se opuso vehementemente a que fuese tenido como prueba el contrato de promesa suscrito entre las sociedades Prounida Ltda. y Coloca Ltda. de una parte, como prometientes compradores, y de otra, como prometientes vendedores, el grupo de accionistas en ese entonces del Banco de Caldas constituido por el Grupo Central S.A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., Compañía de Seguros Atlas S.A., Productora de Gelatina S.A., Unión de Inversiones S.A., Construcciones Protexa S.A., Hernando de la Roche, Jaime Echeverry Elejalde y Miguel Vélez Jaramillo, arguyendo que ese contrato, instrumentado en documento privado de fecha 4 de junio de 1982, nunca había sido conocido por la Comisión ni formaba parte, por consiguiente, de los antecedentes administrativos en poder de esa entidad y que como resultado de ello el aludido contrato no formó parte del proceso decidido mediante la sentencia recurrida.

Pero acontece, continúa diciendo, que en diligencia de inspección judicial llevada a efecto en la Comisión de Valores por el Juez 93 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, se encontró entre otros documentos, el referido contrato, lo que evidenció que éste sí formaba parte de los antecedentes administrativos de los actos impugnados. Afirma el recurrente que esta prueba era decisiva y que de haber obrado en el proceso, seguramente no se habría llegado a la decisión inhibitoria sobre las pretensiones de Prounida y desestimatoria de las súplicas de Coloca, sino justamente a decisión contraria, porque ese contrato unido al contrato de promesa suscrito con otro grupo de accionistas del Banco y al contrato de cesión celebrado entre Coloca y Prounida, prueba que la titularidad del derecho desconocido por las decisiones de la Comisión Nacional de Valores, radicaba en cabeza de Prounida y no en cabeza de Coloca. Que la imposibilidad en que estuvo la Sección de analizar esta prueba "fue obra de la parte contraria, fue algo orquestado y ejecutado por la Comisión Nacional de Valores, acudiendo a artificios, a deslealtad procesal y muy posiblemente a conductas constitutivas de gravísimo reato penal...". ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA La Superintendencia de Valores se opone a la prosperidad de la revisión impetrada, con los siguientes argumentos: Respecto de la causal 6a., dice que no existe el defecto de la sentencia que invoca el recurrente y que de existir no alcanzaría a constituir esta causal de

revisión. Que sólo hay incongruencia en la sentencia cuando se deja de decidir, en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones y que en el caso sub - júdice no sólo la sentencia resolvió todas las pretensiones, sino que si no lo hubiera hecho, los demandantes tenían a mano el recurso de solicitar sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del C. de P.C. Agrega que la sentencia estudió cada uno de los aspectos del cargo que el impugnante dice no fue examinado: que el único reparo que podría hacerse consiste en que en la sentencia no hay una frase que diga que si bien las resoluciones invocadas como violadas no otorgan expresamente la facultad de expedir los actos acusados, la Comisión de Valores sí tiene dichas atribuciones en virtud de las facultades de policía económica de las que está investida. Que de igual forma, si el Consejo consideró que los actos acusados no revocaban ni reformaban la autorización de oferta pública, es evidente que no podía entrar a analizar si las resoluciones le daban facultad para revocar la autorización. Y que en cuanto a la exigencia de la autorización de las autoridades cambiarias, debe precisarse que lo que exigió la Comisión fue que se explicara cómo se desarrollaría la operación y que se acreditara que las autoridades cambiarias la consideraban viable. Finalmente expresa que la nulidad constitucional tiene ocurrencia cuando se expide una sentencia sin motivación alguna y que ya la jurisprudencia ha señalado que no todo defecto de la sentencia puede dar lugar a esta causal de revisión. En relación con la causal 2a., argumenta que la prueba a que hace referencia el

censor no formó parte del proceso porque el demandante no la aportó en su momento, es decir, como anexo a la demanda, ni fue pedida oportunamente; que la Comisión no realizó ninguna maniobra para impedir que la prueba se aportara, porque tal documento no reposaba en los archivos de la Comisión al iniciarse el proceso, tal como lo certificó el secretario general de la Comisión, ni había razón para sostener que debía formar parte de los mismos: que la Comisión sí tenía copia de los contratos celebrados por los demandantes con el grupo cafetero y el de cesión entre Prounida Ltda. y Coloca Ltda., pero no porque hubieran sido aportados por los accionantes, sino porque fueron remitidos, después de la autorización, por las sociedades que figuraban como vendedores en los mismos; y que el hecho de que en la inspección judicial se hubiere encontrado una copia informal del contrato en el expediente que la Comisión tenía sobre el proceso en el Consejo de Estado, no prueba que éste hubiera hecho parte de los antecedentes administrativos. Manifiesta que si la Comisión de Valores se opuso a que en la reconstrucción se tuviera como prueba el contrato, fue simplemente porque dicho contrato no había obrado como tal en el proceso inicial, de manera que si el documento en mención no fue tenido como prueba, fue porque los demandantes no lo aportaron oportunamente, pudiendo y debiendo haberlo hecho, situación diferente al supuesto contemplado en el numeral 2o. del artículo 188 del C.C.A. Finalmente expresa que el documento presuntamente recuperado carece de valor probatorio, pues lo que obraba en la Comisión es una fotocopia simple, sin autenticar, pero que aun si tuviera valor probatorio, tampoco hubiera afectado la

decisión contenida en la sentencia acusada. En resumen, dice, la prueba aducida no se encontraba perdida sino en poder de la parte demandante, como quiera que era una de las partes del contrato: no obró en el proceso por culpa suya, y la copia que se halló en la inspección judicial pertenecía a un folder abierto con ocasión del proceso contencioso y sólo es una copia simple sin valor probatorio alguno.

CONSIDERACIONES

1. Como quiera que la sentencia cuya revisión se impetra, se abstuvo de fallar en el fondo las pretensiones del recurrente, por no tener éste interés jurídico en la contienda, la Sala habrá de precisar su criterio respecto a que contra sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material, también procede el recurso extraordinario de revisión.

El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen. De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión. Procederá entonces la Sala a resolver la impugnación, acometiendo en primer término el estudio de la causal de revisión 2a. que es la que tiende a quebrar la inhibición, toda vez que de no prosperar ésta el impugnante en revisión carecería

de legitimación para obtener fallo favorable, que es lo que pretende con este recurso extraordinario.

2. El impugnante hace consistir esta causal en el hecho de haber recobrado, después de dictada la sentencia, una prueba decisiva con la cual la Sección Cuarta hubiera proferido un fallo diferente y relata cómo en el trámite de reconstrucción del proceso, luego de su destrucción por los hechos acaecidos en el Palacio de Justicia en el mes de noviembre de 1985, la Comisión de Valores se opuso a que fuera tenido como prueba un contrato celebrado entre los demandantes por una parte, y "Grupo Central S.A." y otros accionistas en ese entonces del Banco de Caldas, por la otra, argumentando que ese documento no había formado parte de los antecedentes administrativos, pero que en diligencia de inspección judicial llevada a efecto por el Juez 93 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá en la Comisión de Valores, se encontró el referido contrato, lo cual evidencia que sí hacía parte de los antecedentes administrativos.

Agrega que como consecuencia de esa oposición que califica de desleal y posiblemente constitutiva de reato penal, la prueba no formó parte del proceso decidido mediante la sentencia recurrida.

3. En primer término reitera la Sala, que por tratarse de un correctivo de carácter excepcional que quiebra la inmutabilidad de una sentencia, las causales taxativas de revisión señaladas por la ley deben interpretarse en forma restrictiva, sin que le sea posible al juzgador ampliarlas por vía de interpretación o de aplicación analógica.

La causal segunda invocada por el recurrente se refiere a las pruebas recobradas

después de dictada la sentencia; decisivas en la solución de la contienda, en cuanto a que de haber obrado en el proceso, se hubiera podido proferir fallo diferente; y que no pudieron ser aportadas por el recurrente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. No están incluidas en esta causal pruebas que obrando en poder del impugnante hubieran debido y podido aportarse oportunamente, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

4. En el caso sub-júdice, se pretende presentar una prueba que en la oportunidad probatoria se encontraba en poder del recurrente, como puede colegirse del hecho de que el contrato fue celebrado por éste y firmado "en cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, dos (2) para cada una de las partes contratantes", según reza el propio documento. En ningún momento ha manifestado el censor que por fuerza mayor o caso fortuito hubiere salido de su poder o se hubiere destruido el documento, y es más, es el propio impugnante quien al momento de la reconstrucción del proceso, presenta una copia del contrato, afirmando: "acompaño como anexos a esta demanda, xerocopias, algunas originales que he encontrado en mis fólderes, de documentos relacionados con las operaciones...".

Presentar como causa insuperable el hecho de que la Comisión de Valores no hubiere aportado la xerocopia auténtica que dice el recurrente obraba en su poder (fls. 135 y 213 v), es por tanto inaceptable. Aun cuando se estableciera que este documento obraba dentro de los antecedentes administrativos, el ejemplar original se encontraba en manos del demandante y debió y pudo aportarse por él en forma oportuna. Pero además, según afirmación de la Comisión, dentro de los antecedentes administrativos no existía el documento y esta aseveración no fue desvirtuada dentro del proceso como podía haberlo sido aportando la relación de documentos que dice el impugnante fueron presentados a la Comisión; por el contrario, a fl 56 del cuaderno No. 5, obra la relación de documentos presentados con la solicitud de autorización para la oferta pública y en ésta no figura el referido contrato. La copia informal que se halló dentro de los archivos de la Comisión de Valores en diligencia practicada con posterioridad a la sentencia, no prueba que el contrato hubiera hecho parte de los antecedentes administrativos, pues tal como quedó consignado en el acta respectiva, el documento obraba "dentro de la carpeta correspondiente al proceso del Consejo de Estado, Prounida y Coloca Ltda., expediente 4241" y sólo es una copia simple sin valor probatorio, no la xerocopia auténtica que dice el recurrente fue presentada con la solicitud de autorización. No puede considerarse entonces, que el documento sea una "prueba recobrada" en el sentido que la jurisprudencia le ha dado, de prueba que no se tuvo y se recuperó con posterioridad al fallo.

5. Por otra parte, tampoco considera la Sala que esta prueba fuera decisiva para

que se hubiera proferido un fallo diferente. En primer lugar, porque nada nuevo agregaba a lo ya conocido por el Consejo a través del documento similar suscrito entre Prounida y Coloca y otro grupo de accionistas del Banco de Caldas que obraba en el expediente y en el que, al igual que en el referido contrato, los demandantes se obligan privadamente a formular oferta pública de compra de un paquete de acciones en unas determinadas condiciones y los accionistas contratantes a aceptar tal oferta, declarando solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones, tanto entre compradores entre sí como entre vendedores, y a través del contrato de cesión que Coloca hizo a Prounida de los derechos y obligaciones contenidos en los contratos de promesa, documento que obra también en el expediente, y fue mencionado en la sentencia. En segundo término, no es decisiva, porque no es cierto que el contrato que ahora se aduce, unido a los dos que sí obraron en el proceso, prueben, como lo afirma el recurrente, que "la titularidad del derecho que las decisiones de la Comisión de Valores desconocieron radicaba en cabeza de Prounida y no en cabeza de Coloca". Recuérdese que es diferente ser titular del derecho que se dice violado por el acto acusado, que tener interés en el resultado del litigio y que la decisión de la Sección que se impugna fue inhibitoria no por falta de interés del demandante en el resultado del ligitio, sino por no ser éste el titular del derecho que se denunciaba como vulnerado. Prounida y Coloca solicitaron a la Comisión de Valores autorización para hacer oferta pública de compra de valores, para lo cual cada una de las sociedades debía cumplir ciertas condiciones: obtenida la autorización, la Comisión de Valores

estimó necesario exigir a Coloca Ltda. la comprobación de la disponibilidad de los recursos que según declaración jurada utilizaría en la operación y como no cumpliera tal exigencia, impidió la inscripción del traspaso de las acciones adquiridas por esta sociedad, no las adquiridas por Prounida Ltda., para cuya inscripción no hubo objeción alguna. Esta actuación que fue la acusada ante la jurisdicción, afectó la situación jurídica que con la autorización había obtenido Coloca Ltda., no la de la otra compradora, que bien había podido culminar la operación respecto a la mitad de acciones que le correspondían. El hecho de que privadamente Prounida y Coloca, antes de la oferta pública, hubieran celebrado contratos de promesa con accionistas del Banco y que Coloca, sin enterar a la Comisión de Valores, hubiera cedido a Prounida sus derechos en ellos, lo que prueba es el interés que esta última tenía en la totalidad de la operación bursátil, pero no cambia su situación frente a los actos administrativos acusados. Repetidamente ha dicho la jurisprudencia que sólo puede incoar la acción contencioso subjetiva, quien está legitimado por ser el titular del derecho subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico que se considera infringido y que es desconocido por el acto acusado y los actos acusados en el proceso, lo que vulneraron fue la intangibilidad de la autorización conferida a Coloca Ltda. amparada según la demanda, por las normas que citó como violadas, derecho ajeno a Prounida Ltda. De manera que, repite la Sala, lo que prueba el documento que se dice recobrado,

es el interés que Prounida tenía en el negocio de adquisición de acciones, que por lo demás ya estaba demostrado en el expediente mediante el contrato suscrito en similares términos con otro grupo de accionistas del Banco de Caldas, y con el contrato de cesión a que ya se ha hecho referencia. Pero este interés no es el que exige el artículo 85 del C.C.A. para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni el que exigía el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, vigente a la presentación de la demanda, para el ejercicio de la acción de plena jurisdicción. La relación sustancial existente entre Coloca como titular del derecho amparado por el ordenamiento jurídico que se adujo como vulnerado, y Prounida Ltda. habilitaba a ésta para apoyar las pretensiones de aquélla a través de la intervención adhesiva contemplada en el artículo 52 del C. de P.C. en los siguientes términos: "Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir como coadyuvante de ella...". Pero no lo habilitaba para presentarse al proceso a formular pretensiones propias que debieran ser decididas por separado en la sentencia, pues ello sólo está reservado, como es sabido, a las partes principales del litigio. En este orden de ideas, la Sala debe concluir que no se da en el caso sub - júdice la causal 2a. alegada por el recurrente para quebrar la sentencia inhibitoria proferida respecto a sus pretensiones y en consecuencia, no hay lugar a analizar

el cargo segundo formulado contra la sentencia de mérito que decidió las pretensiones de Coloca Ltda., pues la falta de legitimación en la causa del recurrente impediría que de prosperar el cargo, se dictara una decisión de fondo a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por no encontrar fundada la causal invocada por el recurrente, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NO PROSPERA el Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 1989, de la Sección Cuarta de esta Corporación. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada

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