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CE-SP-EXP1994-NREV054

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NREV054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Taxatividad de las causales / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Recurso extraordinario de revisión Sea lo primero advertir cómo la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que el recurso extraordinario de revisión solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, cuando se trate de dejar de lado los efectos de una sentencia ejecutoriada, para que, si el recurso llegare a prosperar, se reabra el proceso y se dicte la sentencia que en derecho sustituiría a la revocada. En razón a que el mencionado recurso extraordinario va contra el principio de inmutabilidad y estabilidad de las sentencias judiciales, la propia ley taxativamente señala las causales que permiten su ejercicio, y para efectos de su examen y aplicación impone un estricto y delimitado criterio interpretativo para que sólo en virtud de un severo y restringido análisis, pueda pronunciarse el Juzgador extraordinario sobre la mutabilidad de un fallo judicial amparado con la garantía del sello de firmeza y verdad material. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia. La pruebas no fueron recobradas depuse de ejecutoriada la sentencia / PRUEBA RECOBRADA - La que no se aporto oportunamente al proceso por caso fortuito o fuerza mayor / PRUEBAS - Oportunidad para presentarlas Estima la Sala que el recurso extraordinario de revisión en el presente caso no está llamado a prosperar por las siguientes razones: Previamente se requiere que las pruebas sobre las cuales se pretende estructurar la revisión sean recobradas

"después de dictada la sentencia ".Pues bien; en el caso examinado, es evidente que las pruebas que pretende hacer valer la parte actora, a más le que no fueron recobradas con posterioridad al fallo cuya revisión se busca, en la práctica vienen a ser las mismas, pero perfeccionadas., de que conoció el Juzgador de instancia. Igualmente exige la ley que las pruebas aludidas no se hayan podido aportar al proceso "por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". Para la Sala se da en el sub - júdice la situación requerida por la norma, pues en ningún momento firma recurrente acreditó la imposibilidad probatoria causada por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraría; es más, ni siquiera sugiere en su demanda tal posibilidad. Por el contrario, el proceso enseña que los certificados del revisor fiscal inicialmente allegados, sin probar esa calidad, ahora sí fueron correctamente presentados; lo mismo acontece con los certificados de la Cámara de Comercio. Dicho de forma: las pruebas aportadas con la demanda de revisión, bien hubieran podido presentarse igualmente con la demanda inicial. La causa para no hacerlo sólo atribuible exclusivamente ala parte demandante, la que, sin respeto por el ordenamiento procesal, pretende subsanar las omisiones y los errores cometidos por ella desde el comienzo mismo del proceso. En el proceso de revisión no puede perderse de vista que el no aportar oportunamente la prueba debe obedecer a alguna de las circunstancias excepcionales señaladas en la ley, por lo que resultan excluidas la culpa, la negligencia o la desidia de la parte a

quien perjudica la sentencia, sin que resulten valederas las excusas de dificultarse, obtención del documento, ni los obstáculos para conseguirlo, pues es dable entender que quien promueve una actuación judicial con pretensiones de obtener resultados favorables debe proceder con extremada diligencia antes y no después de producido un fallo contrario a sus intereses. No se puede acudir a la causal estudiada, ha dicho la Sala para suplir la negligencia o el descuido del interesado otorgándolo una nueva oportunidad para aportar documentos que tenía en su poder o que eran de fácil consecución o para pedir la práctica de otros medios cuyo diligenciamiento bien pudo solicitar obstáculo alguno en la oportunidad procesal adecuada". Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la causal segunda de revisión contemplada en el artículo 188 del C.C.A. no se configura en este proceso y, consecuentemente, no hay lugar a la prosperidad del cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: REV-054

Actor: AGENCIA GRULLA DEL COMBEIMA LTDA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO : Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de julio de 1991, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual, al desatar el recurso de apelación

interpuesto por la demandante contra el fallo de 9 de agosto de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó el fallo impugnado, denegatorio de las súplicas de la demanda.

I - . ANTECEDENTES

1. Ante el Tribunal Administrativo del Tolima y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Agencia Grulla del Combeima Ltda. demandó la liquidación oficial de Revisión No. 50 de 2 de junio de 1987 y la resolución No.

A000024 - 1 de 26 de mayo de 1988, proferida por la División de Recursos Tributarios de Ibagué, para que se le reconocieran los costos por compras rechazadas, y con tal fin presentó certificación del Revisor Fiscal de la Compañía Productos Grulla S.A., de Envigado por valor de $9.188.594 y de Prefabricados Alpha Ltda., en el que aparecen ventas a la Agencia Grulla del Combeima por $1.099.843, para un total de $10.288.437.68.

2. Tramitado el proceso, el Juzgador de primera instancia, mediante sentencia de 9 de agosto de 1989 negó las súplicas de la demanda, providencia que apeló la parte actora y sobre la cual la Sección Cuarta de la Corporación dictó el 26 de julio de 1991 el fallo objeto del presente recurso extraordinario de revisión.

3. En la sentencia cuya revisión se impetra, la Sección Cuarta del Consejo de Estado expresó: "Evidentemente, como lo afirma la colaboradora fiscal, la sociedad no podía recurrir a su propia contabilidad que ya había sido objetada sino que ha debido

probar que era ella en realidad el destinatario de las ventas, que según las facturas venían a nombre de una sociedad distinta debidamente identificada con su NIT que no corresponde al de la sociedad y que además es de otro domicilio social; pero no comprobó el supuesto de que la facturación se hizo a nombre de otra pero era ella la obligada. Además estima la Sala que se ajusta a derecho la apreciación de la Colaboradora Fiscal cuando afirma que no está demostrada la calidad de revisor fiscal de las personas que firman a nombre de Productos Grulla S.A. y Prefabricados Alpha y Cía., pues la autenticación se refiere a la firma de quienes suscriben tales certificados (V.F. 36, 37, 38) pero en tales certificaciones no se indican los soportes contables; y en cuanto al certificado de folio 37 suscrito por Fabio Murillo C., según el cual en los libros de Prefabricados Alpha & Cía., aparece contabilizada la factura 3281 de marzo 26 de 1984 por $1.099.943.68 de Agencia Grulla del Combeima, se observa igualmente que la Notaría da fe o autentica la firma del señor Murillo pero nada más. "Queda así, entonces claro para la Sala que la actora no ha logrado comprobar, que las compras facturadas a Agencia Grulla Risaralda NIT 90.409.183 no eran para esta empresa sino para aquella. Por tanto, habrá de confirmarse la sentencia apelada".

II - . LA DEMANDA DE REVISION

Mediante escrito que reposa a los folios 86 a 102 del cuaderno No. 1, la parte actora con fundamento en la causal descrita en el numeral 2o. del artículo 188 del C.C.A., y el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989" pretende que "se invalide la

sentencia debatida, dictando en su lugar la que deba reemplazarla, de conformidad con lo dispuesto en artículo 193 del C.C.A. y criterios doctrinarios". Relata el recurrente que ."El señor LUIS CARLOS CORREA RESTREPO obrando en calidad de Representante Legal de la sociedad "AGENCIA GRULLA DEL COMBEIMA LTDA. ", inició ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para que se obtuviera LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO compuesto integrado por la Liquidación Oficial de REVISION No. 50, de fecha 2 junio de 1987 y la Resolución No. A000024 - 1 de fecha 26 de mayo de 1988, notificada el 13 de julio de 1988 y del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 9 de agosto de 1989, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, como también EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 26 de julio de 1991 notificada por EDICTO, de fecha 12 de agosto de 1991, proferido por LA SECCION CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO de Santafé de Bogotá. Fallo por el cual confirmó LA SENTENCIA APELADA en la que se pidió LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de REVISION No. 50 de fecha 2 de junio de 1987, del IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS por el año GRAVABLE de 1981 del Contribuyente "AGENCIA GRULLA DEL COMBEIMA LTDA.". Así mismo, hace una transcripción casi total de la sentencia impugnada, con

inclusión no solo de las consideraciones de la Sala, ya transcritas en la presente providencia, sino también del concepto emitido por la señora Agente del Ministerio Público. Afirma el impugnante que la causal de revisión aplicable es la prevista por el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., por cuanto se sostuvo en la sentencia de segunda instancia que la parte actora no había demostrado suficientemente que con anterioridad a la constitución legal de la sociedad "Agencia Grulla del Combeima", se hubiera abierto como establecimiento de comercio o que funcionó como sociedad de hecho, y relaciona las pruebas que aportó con la demanda inicial, tales como el acta de constitución y constancia de una inmobiliaria, sobre el arrendamiento del local donde inició labores como sociedad de hecho la empresa recurrente. Con referencia a las compras de mercancías supuestamente hechas por la firma demandante a Productos Grulla S.A. de Envigado y Prefabricados Alpha S.A. de Medellín, y respecto de las cuales en la sentencia impugnada se afirma que no se probó que correspondieran a gastos atribuibles a la Agencia Grulla del Combeima Ltda. y no a la Agencia Grulla del Risaralda, manifiesta el impugnante que a la demanda inicial adjuntó las facturas de compras, certificadas por un contador público y autenticadas ante un Notario. Expresa así mismo el recurrente para referirse a la causal de revisión invocada, que "en tal virtud me permito enviar LAS PRUEBAS que ha (sic) buen criterio de

LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SECCION CUARTA DE LA SALA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEBEN APARECER DENTRO DEL PROCESO, facturas de VENTAS y demás COMPROBANTES CONTABLES de dichas Sociedades, que si bien es cierto no se aportaron a la DEMANDA INICIAL, no fue por CULPA o NEGLIGENCIA o por querer DESFRAUDAR (sic) al FISCO NACIONAL... sino porque las sociedades VENDEDORAS (subrayo) "PRODUCTOS GRULLA S.A. ENVIGADO (A) y PREFABRICADOS ALFHA (sic) S.A. de Medellín (A) tuvieron inconvenientes para poderlas suministrar a mi poderdante AGENCIA GRULLA DEL COMBEIMA LTDA. de Ibagué, en tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en la causal 2o. (sic) del Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Artículo 41 del Decretó 2304 de 1989, me permito aportar en esta oportunidad las siguientes PRUEBAS...", entre las cuales relacionó facturas de ventas por valor de $9.937.909 de Productos Grulla S.A. de Envigado a Grulla del Combeima / Risaralda debidamente revisadas y autenticadas; certificación expedida por el Revisor Fiscal; certificado sobre la idoneidad del aludido funcionario; certificados de existencia y representación de la firma Productos Grulla S.A. de Envigado; factura de venta de Prefabricados Alfha (sic) S.A. de Medellín debidamente autenticadas y comprobantes de pago; Certificado expedido por el revisor fiscal de

Prefabricados Alpha S.A. y sobre u idoneidad, certificado de existencia y representación, de Prefabricados Alpha S.A., e Medellín y las remisiones hechas por tales empresas. Advierte la Sala que la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, interpuso recurso de reposición contra el auto de 21 de septiembre de 1992 (f. 113), mediante el cual se admitió la demanda de revisión, pues consideró que el recurrente pretendía instaurar una tercera instancia, que le permita allegar completa la prueba presentada en forma deficiente en el primer proceso, para así enmendar las imperfecciones en que incurrió inicialmente", lo cual implicaba, en su criterio, un uso indebido del recurso de revisión. El recurso no prosperó, dado que la Sala Unitaria consideró que al cumplirse a cabalidad, todos los requisitos formales de admisibilidad del recurso, se imponía dictar el auto impugnado..." (fls. 147 - 151). La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales - , presentó el memorial de folios 130 a 137, para sostener que el recurso es procedente y que debe mantenerse la sentencia impugnada. Por auto de 16 de diciembre de 1992 se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la recurrente, entre estas, la inspección judicial a los libros de contabilidad de Productos Grulla S.A. de Envigado y Prefabricados Alpha S.A. de Medellín, diligencia que no se llevó a cabo "por no haber concurrido nadie para llevar a término la presente diligencia", según manifestación del Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia que iba a practicarla (f. 21 c. 1 A).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir cómo la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que el recurso extraordinario de revisión solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, cuando se trate de dejar de lado los efectos de una sentencia ejecutoriada, para que, si el recurso llegare a prosperar, se reabra el proceso y se dicte la sentencia que en derecho sustituiría a la revocada.

En razón a que el mencionado recurso extraordinario va contra el principio de inmutabilidad y estabilidad de las sentencias judiciales, la propia ley taxativamente señala las causales que permiten su ejercicio, y para efectos de su examen y aplicación impone un estricto y delimitado criterio interpretativo para que sólo en virtud de un severo y restringido análisis, pueda pronunciarse el Juzgador extraordinario sobre la mutabilidad de un fallo judicial amparado con la garantía del sello de firmeza y verdad material. Precisado lo anterior, procede la Sala al examen de la única causal que sirve de fundamento al recurso, y que corresponde a la contenida en el numeral 2 del artículo .188 del C.C.A. (art. 41 del Decreto - 2304 de 1989), cuyo texto es del siguiente tenor "Procederá este recurso:

2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la: sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".

Estima la Sala que el recurso extraordinario de revisión en el presente caso no

está llamado a prosperar por las siguientes razones:

1. La sentencia impugnada se fundamentó en que la firma actora no probó que las compras facturadas a nombre de otra Sociedad, realmente eran para la recurrente; que no se probó la condición de Revisor Fiscal de quien suscribe las certificaciones contables; que en tales certificaciones no se hizo mención del cambio de comprador y que le correspondía a la demandante demostrar quién era el verdadero y real destinatario de las ventas, pero no con su propia contabilidad que ya había sido cuestionada, sino con la contabilidad de las firmas vendedoras y de terceros.

2. La Sociedad actora, como si se tratara en este recurso de complementar los vacíos probatorios de las instancias, acompaña en este especial momento procesal “las PRUEBAS que ha (sic) buen criterio de LOS HONORABLES MAGISTRADOS de la SECCION CUARTA... deben aparecer dentro del PROCESO, facturas de VENTAS y demás COMPROBANTES CONTABLES de dichas sociedades, que si bien es cierto no se aportaron en LA DEMANDA INICIAL, no fue por CULPA o NEGLIGENCIA ... ; sino porque las sociedades VENDEDORAS :(subrayo) PRODUCTOS GRULLA S.A. de Envigado (A) y PREFABRICADOS ALPHA S.A. de Medellín (A) tuvieron inconvenientes para poderlas suministrar a mi poderdante... en tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en la .causal 2 del artículo 188 del C.C.A.... me permito aportar en esta oportunidad las siguientes PRUEBAS y a continuación relaciona los documentos que anexa con la demanda.

3. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el comportamiento de la recurrente se limitó a complementar las pruebas cuya deficiencia, informalidad o descuido destacó el fallador de segunda instancia, y con tal propósito adjunta certificados de las firmas vendedoras, suscritas por el Revisor Fiscal, para establecer que las compras fueron a cargo de la recurrente; así mismo acompaña certificados de la Cámara de Comercio para probar la calidad de Revisor Fiscal de quien suscribe las primeras certificaciones; también anexa facturas y comprobantes autenticados por el Revisor Fiscal de las empresas vendedoras no aportadas ni en la vía gubernativa ni con la, demanda.

4. La conducta procesal desplegada por la sociedad actora hace improcedente el recurso extraordinario de revisión, pues la misma no se ajusta a los parámetros y exigencias que la ley señala para su prosperidad.

EN EFECTO: - Previamente se requiere que las pruebas sobre las cuales se pretende estructurar la revisión sean recobradas "después de dictada la sentencia ".Pues bien; en el caso examinado, es evidente que las pruebas que pretende hacer valer la parte actora, a más le que no fueron recobradas con posterioridad al fallo cuya revisión se busca, en la práctica vienen a ser las mismas, pero perfeccionadas., de que conoció el Juzgador de instancia. - Igualmente exige la ley que las pruebas aludidas no se hayan podido aportar al proceso "por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". Para la Sala D se da en el sub - júdice la situación requerida por la norma, pues en ningún

momento i firma recurrente acreditó la imposibilidad probatoria causada por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraría; es más, ni siquiera sugiere en su demanda tal posibilidad. Por el contrario, el proceso enseña que los certificados del revisor fiscal inicialmente allegados, sin probar esa calidad, ahora sí fueron correctamente presentados; lo mismo acontece con los certificados de la Cámara de Comercio. Dicho de forma: las pruebas aportadas con la demanda de revisión, bien hubieran podido presentarse igualmente con la demanda inicial. La causa para no hacerlo sólo atribuible exclusivamente ala parte demandante, laque, sin respeto por el ordenamiento procesal, pretende subsanar las omisiones y los errores cometidos por ella desde el comienzo mismo del proceso. En el proceso de revisión no puede perderse de vista que el no aportar oportunamente la prueba debe obedecer a alguna de las circunstancias excepcionales señaladas en la ley, por lo que resultan excluidas la culpa, la negligencia o la desidia de la parte a quien perjudica la sentencia, sin que resulten valederas las excusas de dificultarse, obtención del documento, ni los obstáculos para conseguirlo, pues es dable entender que quien promueve una actuación judicial con pretensiones de obtener resultados favorables debe proceder con extremada diligencia antes y no después de producido un fallo contrario a sus intereses. No se puede acudir a la causal estudiada, ha dicho la Sala para suplir la negligencia o el descuido del interesado otorgándolo una nueva oportunidad para aportar documentos que tenía en su poder o que eran de fácil consecución o para pedir la práctica de otros medios cuyo diligenciamiento bien pudo solicitar

obstáculo alguno en la oportunidad procesal adecuada". (Sentencia de 3 de septiembre de 1991. Expediente R - 071 - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo). Similar criterio consignó la Corte Suprema de Justicia, al expresar: "El recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o a dar una nueva oportunidad proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a. impedir la ejecución de sentencia, como viene sucediendo últimamente. Es decir, el recurso de revisión no esta instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida. El mira fijamente a la entronización de la garantía de la justicia, al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado, o al imperio de las sentencias que ostentan el sello de la cosa juzgada material". (Casación Civil - 11 de junio de 1976 - Gaceta Judicial Tomo CXLVII pág. 46). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la causal segunda de revisión contemplada en el artículo 188 del C.C.A. no se configura en este proceso y, consecuentemente, no hay lugar a la prosperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

y autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de julio de 1991, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. No hay condenación en costas por cuanto no aparecen causadas. TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Amado Gutiérrez Velásquez Néstor Castillo Varilla Presidente Conjuez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo Miren De La Lombana de M Clara Forero de Castro Delio Gómez Leyva Miguel González Rodríguez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Alvaro Lecompte Luna Juan de Dios Montes Hernández Carlos Arturo Orjuela Góngora Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Miguel Viana Patiño (ausente) Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General

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