CE-SP-EXP1994-NREV099
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NREV099
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Inadmision de la demanda / COMPETENCIA FUNCIONAL - El Consejo de Estado no tiene superior jerárquico / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - El recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo para controvertirla La filosofía que ha informado a los recursos extraordinarios en materia contencioso administrativa ha sido la que la competencia corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que procede contra las decisiones (autos y sentencias) de las Secciones de la referida Sala. No se ha concebido que puedan cuestionarse a través de los recursos extraordinarios las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por cuanto ésta, desde el punto de vista del factor funcional que determina la competencia, no tiene superior jerárquico. Admitiendo que el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión sea el Consejo de Estado, en razón de que el artículo 184 de la Carta Política le adscribió la competencia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de los congresistas, y, aceptando que aunque no existe procedimiento para su trámite sería aplicable el previsto en los artículos 185 y siguientes del C.C.A, se requeriría de una ley, que no ha sido expedida, que precisara quiénes integran ese juez, pues el artículo 1 86 ibídem excluye a los Consejeros de la Sección que profirió la decisión. Por las anteriores consideraciones habrá de inadmitirse la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GUILLERMO GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá. D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994)
Radicación número: REV-099
Actor: BENIGNO ALTURO AFANADOR El ciudadano y abogado BENIGNO ALTURO AFANADOR, obrando en calidad de agente oficioso de REGINA BETANCOURT DE LISKA, ha presentado demanda por medio de la cual interpone el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de agosto de 1994, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación dentro del proceso de pérdida de investidura de Congresista de la citada señora.
Sobre el particular el despacho advierte lo siguiente: La filosofía que ha informado a los recursos extraordinarios en materia contencioso administrativa ha sido la que la competencia corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que procede contra las decisiones (autos y sentencias) de las Secciones de la referida Sala. No se ha concebido que puedan cuestionarse a través de los recursos extraordinarios las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por cuanto ésta, desde el punto de vista del factor funcional que determina la competencia, no tiene superior jerárquico. Admitiendo que el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión sea el Consejo de Estado, en razón de que el artículo 184 de la Carta Política le adscribió la competencia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de los congresistas, y, aceptando que aunque no existe procedimiento para su trámite sería aplicable el previsto en los artículos 185 y siguientes del C.C.A, se requeriría de una ley, que no ha sido expedida, que precisara quiénes
integran ese juez, pues el artículo 1 86 ibídem excluye a los Consejeros de la Sección que profirió la decisión. Por las anteriores consideraciones habrá de inadmitirse la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, RESUELVE: INADMITIR la demanda por medio de la cual el ciudadano y abogado BENIGNO ALTURO AFANADOR,, en su calidad de agente oficioso de la señora REGINA BETANCOURT DE LISKA, interpone el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de agosto de 1994, proferida por esta Corporación en el proceso de pérdida de la investidura de Congresista de la citada señora. Por la Secretaría General devuélvase al actor los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.