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CE-SP-EXP1994-NREV101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NREV101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - El legislador no ha determinado la competencia / COMPETENCIA FUNCIONAL - El Consejo de Estado no tiene superior jerárquico / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - El recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo para controvertirla La omisión legislativa para asignar la competencia y determinar además la tramitación del recurso extraordinario especial de revisión tiene serias repercusiones de índole constitucional, legal y procesal, sólo regulables mediante la expedición de las normas legales que organicen tales materias. Entre tanto, no podrá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni ninguna de sus Secciones, ni ninguna otra autoridad judicial, conocer de este tipo tan especial de recurso, so pena de contrariar la ley y el derecho, al pretender arrogarse competencia que no le ha sido asignada de manera expresa. La situación real frente a la cual se encuentra el hoy recurrente, no es otra distinta a la de que ni en la ley que consagró el recurso extraordinario especial de revisión, ni en norma anterior o posterior, se determinó la autoridad judicial ante la cual éste podía interponerse y tramitarse, de donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido recurso no ha sido asignada y, consecuencialmente, no puede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumir el conocimiento del presente recurso, hasta tanto el legislador determine esa competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y

cuatro (1994)

Radicación número: REV-101

Actor: CESAR PEREZ GARCIA CESAR PEREZ GARCIA, mediante escrito dirigido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, presentado por conducto de apoderado el 28 de octubre de 1994 ante la Secretaría General de esta Corporación, interpuso el recurso extraordinario especial de revisión consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, en contra de la sentencia de 18 de enero de 1994 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor PEREZ

GARCIA.

Pretende el recurrente "Que se revoque la sentencia emanada por (sic) el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proferida el 18 de enero de 1994, y mediante la cual decidió decretar la pérdida de investidura de congresista del doctor CESAR PEREZ GARCIA". Relaciona con normas jurídicas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional y 286 y siguientes de la Ley 05 de 1992 y en torno de las mismas expresa el concepto de la violación, sobre el cual solicita la modificación del fallo impugnado en el sentido de que la conducta del recurrente "no constituye un conflicto de interés conforme a la normatividad jurídica vigente y a la existente al momento de preferirse la sentencia acusada". Corresponde entonces a esta Sala Unitaria pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario especial de revisión y a ello se procede de acuerdo

con las siguientes consideraciones:

1. Fundamente el recurrente el recurso aludido, en lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley 144 de 1994 cuyo texto es el siguiente tenor: "Artículo 17. Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causases establecidas en el art. 188 del Código Contencioso

Administrativo, y por las siguientes: a. Falta del debido proceso. b. Violación del derecho de defensa. c. No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferidas las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la ley 5a. del 17 de junio de 1992".

2. Del examen detenido tanto de la norma que se acaba de transcribir, como de las demás disposiciones de la Ley 144 de 1994, se concluye que si bien el legislador consagró el recurso extraordinario "especial" de revisión, no determinó, en cambio, ante cual autoridad judicial debía interponerse, tramitarse y decidirse, es decir, que se omitió en la mencionada ley atribuir la competencia respectiva.

Tal omisión, como se verá, trae consecuencias procesales de la mayor trascendencia. En efecto: Característica inherente de la competencia es la de que ésta se atribuye y modifica por voluntad de la ley, sin que le sea legal o constitucionalmente posible al juzgador asumir, por sí y ante sí, sin respaldo en expresa disposición legal, el

conocimiento de una determinada acción o recurso. En el caso que ahora se examina es evidente que para el conocimiento del Recurso Extraordinario Especial de Revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1944 se reguló lo relacionado con el término para interponerlo, las sentencias susceptibles del mismo y las causases que permiten formularlo, pero sin determinar la autoridad que debía conocer de dicha impugnación. Así las cosas, ante la omisión referida, se considera que en los actuales momentos no puede la Sala Plena del Consejo de Estado entrar a conocer del recurso extraordinario especial de revisión dado que, de una parte, no existe disposición legal que así se lo permita y, de otra, no puede la Corporación por voluntad propia asumir dicho conocimiento en razón de la naturaleza misma de la providencia cuestionada y de las características propias tanto de la impugnación, como del mismo recurso. Cabe señalar cómo la providencia, extraordinaria y especial recurrida, es una sentencia de única instancia proferida por la Sala Plena del contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para este despacho, dentro de la estructura y finalidad mismas de los medios de impugnación, en tratándose de un recurso que pretenda modificar en su totalidad la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, esta misma Sala carece de competencia para conocer de aquel y decidirlo, entre otras, por la absoluta razón de que el legislador en momento alguno le atribuyó esa "especial" competencias sobre el también extraordinario y "especial" recurso de división consagrada en el artículo 17 de la ley 144 de 1994, sin que sea valedero acudir a interpretaciones

analógicas para atribuir esa competencia, dado que el mismo carácter exceptivo, especial y extraordinario del recurso comentado, impone así mismo un criterio interpretativo de excepción y restringido, sometido a las limitaciones que sobre el particular se derivan de los textos legales reguladores de la figura procesal aludida. Precisamente por lo anterior, este Despacho considera que no hay lugar a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 186 del C. C.A., norma que atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 185 ibídem, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, pero con exclusión de los magistrados que intervinieron en su expedición. Por vía de hipótesis, cabe preguntarse: ¿Cómo podría aplicarse esta disposición frente a un recurso extraordinario "especial", contra sentencia no dictada por alguna de las "secciones" de la Corporación y frente al cual no podría excluirse los magistrados que dictaron la providencia recurrida, por cuanto ello implicaría la exclusión total de los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que suscribieron la providencia? Como bien puede entenderse, la omisión legislativa para asignar la competencia y determinar además la tramitación del recurso extraordinario especial de revisión tiene serias repercusiones de índole constitucional, legal y procesal, sólo regulables mediante la expedición de las normas legales que organicen tales materias. Entre tanto, no podrá la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni ninguna de sus secciones, ni ninguna

otra autoridad judicial, conocer de este tipo tan especial de recursos, so pena de contrariar la ley y el derecho, al pretender arrogarse competencia que no le ha sido asignada de manera expresa. En el anterior orden de ideas, la asignación real frente a la cual se encuentra el hoy recurrente, no es otra distinta a la de que ni en la ley que consagró el recurso extraordinario especial de revisión, ni en otra anterior o posterior se determinó la autoridad judicial ante la cual éste podía interponerse y tramitarse, de donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido recurso no ha sido asignada y, consecuencialmente, no puede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumir el reconocimiento del presente recurso, hasta tanto el legislador determine esa competencia. Refuerza la anterior conclusión, el criterio ya expresado en anteriores oportunidades, según el cual corresponde a Ia propia ley adscribir la competencia. En providencias de este Despacho fechadas el 2 de diciembre de 1991, expedientes No. 7055, actor: Winston Rubio Segura, y expediente No. 0036, actor: Ramón Solano Roldán, así como en la de 26 de febrero de 1992, del despacho del señor consejero Jaime Abella Zárate, en lo pertinente se dijo: "b) Efectivamente, la expresión genérica 'autoridad judicial', no es suficiente para que el interesado impetre ante cualquier entidad judicial la pretensión de cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. "c) Bien sabido es que en materia relacionada con las competencias, es la Ley quien las define, las adscribe y la distribuye, normatividad que para la

hipótesis del art. 87 de la Nueva Constitución, hasta el momento no se ha creado. Para esta sala unitaria la situación es similar a la de los casos referidos en cuanto que, tanto en aquellos como en el presente, no existe norma legal que asigne la competencia para reconocer allí de la acción de cumplimiento, acá del recurso extraordinario especial de revisión, salvo en materia relacionada con el medio ambiente (Ley 99 de 1993, art. 77). lo que conduce a la misma conclusión, esto es, a la inadmisión del recurso. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria RESUELVE 1o. INADMITASE: El recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el ciudadano CESAR PEREZ GARCIA, contra la sentencia de 18 enero de 1994, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2o. DEVUELVANSE: el poder y el memorial contentivo del recurso, sin necesidad de desglose, al actor. 3o. RECONOCESE: al doctor César Castro Garcés, como apoderado judicial del señor César Pérez García, al tenor del memorial poder visible al folio 1 del expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Publíquese en los Anales.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

NUBIA GONZALEZ CERON

SECRETARIA

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