CE-SP-EXP1994-NS300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NS300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / TRANSITO DE LEGISLACION - Si las normas cambian manera de aplicarlas por medio de pronunciamientos jurisprudenciales cambia El recurso extraordinario de súplica se refiere a la contrariedad que haya de una jurisprudencia dictada en vigencia de una norma, sobre una materia dada, no la que se adopta cuando están vigentes otras reglas del derecho. Si las normas cambian, es apenas lógico que la manera de aplicarlas por medio de pronunciamientos jurisprudenciales, igualmente cambien.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: S-300
Actor: CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Se conoce del recurso extraordinario de súplica (arts. 130, primero y segundo incisos del C.C.A., art. 21 del Decreto - Ley 2304 de 1989) interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda "CONCASA" respecto al fallo de única instancia calendado a cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de esta corporación, mediante el cual declaró probada la excepción sustantiva de la demanda y, en consecuencia, declaróse inhibida para sentenciar en el fondo en el proceso incoado por dicho
ente contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
I. DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO RECURRIDO 1. 1. - Por cuanto en la vía gubernativa fueron dictados tres actos - la resolución No. 00346 de 18 de mayo de 1990, la resolución No. 00571 de 27 de agosto del mismo año (proferidas por la Registradora de Instrumentos Públicos, Zona Centro de Bogotá) y la No. 4056 de 22 de julio de 1991, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro - , y por cuanto el demandante sólo impetró la nulidad de la primera y de la última, estima el fallador que ante la letra del artículo 138 del C.C.A., subrogado por el artículo 24 del decreto - ley 2304 de 1989, no puede entrar al análisis de fondo de lo que el libelo pretende. 1.2. - La norma invocada de oficio por la Sección Primera dice: "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procederá demandar la última decisión..."
(subrayas fuera del texto).
II. - DE LA JURISPRUDENCIA CONTRARIADA SEGUN EL RECURRENTE 2.1. - La parte actora ahora recurrente sostiene que la sentencia inhibitoria calendada a cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) se desentiende de la jurisprudencia adoptada por la Sala Plena el doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) (Exp. S - 047, actor, Misael Gutiérrez Espejo; consejero ponente, doctor Jorge Penen Deltieure) que reitera lo
ya sentado por la misma Sala en proveído de diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), con ponencia del consejero doctor Samuel Buitrago Hurtado. En efecto, dice el apoderado judicial de "CONCASA", en aquella época, habiéndose dejado de demandar la resolución que agotaba la vía gubernativa, por ello la demanda resultó inepta; dicha resolución, la No. 0010000005066 Bis del 31 de agosto de 1979, resolvía la reposición interpuesta contra la resolución No. 4027 de la presidencia de Telecom que había decretado la destitución del señor Misael Gutiérrez Espejo, agotando así la vía gubernativa. 2.2. - De allí, deduce el recurrente, que debe entenderse que ha de solicitarse la nulidad del primero y del último de los actos que integran la vía gubernativa y no el acto o los actos intermedios que haya, pues éstos no tienen como finalidad dar firmeza a la resolución inicial, sino apenas decidir sobre la reposición planteada; esa firmeza sólo la otorga el acto que agota la vía gubernativa. Por lo tanto, por este único aspecto, al exigir que se demande también el acto intermedio y no sólo los extremos, se quebranta, al desconocerse la doctrina de la Sala Plena, pues está creando y exigiendo un elemento o requisito nuevo.
II. ANTECEDENTES 3.1. - Se pretendió por el actor en el caso sub - lite la nulidad de la resolución No. 00346 de 18 de mayo de 1990, dictada por la Registradora de
Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá, Zona Central, que ordenó excluir las anotaciones 05 y 06 del folio de matrícula 050 - 0962788, y las anotaciones 04 y 05 del folio de matrícula 050 - 0962799, del de matricula 050 - 1032711 y las anotaciones 05 y 06 del folio 050 - 0962799, e igualmente, de la resolución No. 4056 del Superintendente de Notariado y Registro, que confirmó "las resoluciones Nos. 00346 y de 18 - 05 - 90 y 00571 de 27 de agosto de 1990, expedidas por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro." (se subraya), para que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se disponga: a) Que se incluya en los folios de matrícula mencionados, las anotaciones que fueron excluidas, correspondientes a la escritura pública No. 3405 del 19 de julio de 1988 de la Notaría 21 de Bogotá, que contiene la compraventa de Promotora Galerías Ltda. a Guillermo Cajamarca Castro e hipoteca de éste a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda "Concasa". b) Que se declare que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro) está obligada a efectuar las inscripciones vistas en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. Para el demandante, los actos acusados infringieron los arts. 59, 5o, 39, 40 y 1o. del Decreto 1250 de 1970. El concepto de la violación lo hace consistir en:
"1. Se violó el artículo 59 del Decreto 1250 de 1970, en cuanto las resoluciones demandadas desconocen arbitrariamente que la matrícula inmobiliaria está definida como un folio destinado a un bien determinado. En efecto, las matrículas inmobiliarias 050 - 0962788., 050 - 1032711 y 0500962789, corresponden en su orden a los locales 1 - 139, 1 - 187 y 1 - 140 y es por lo tanto en dichos folios y solamente en ellos en donde la oficina de Registro está obligada a inscribir la compraventa contenida en las escrituras públicas 3405, 3404 y 3403 de 19 de julio de 1988 de la Notaría 21 de Bogotá, actos estos que corresponden a las anotaciones 05 y 06, 04 y 05 y 05y 06 respectivamente, que inexplicablemente han quedado excluidos, violándose en consecuencia el artículo 5o. ibídem. "2. Se quebrantaron los artículos 39 y 40 ibídem, por cuanto los actos enjuiciados desconocen su contenido, pues revisada la actuación administrativa se tiene que no obra la plena prueba de la cancelación del título hipotecario de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda "Concasa", ni mucho menos orden judicial en tal sentido, sino que los considerandos de la resolución 00346 apenas se menciona que la Oficina de Registro formuló denuncia penal el 10 de mayo de 1990 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal (reparto), e informó a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se procediera a la investigación disciplinaria, pero ni una ni otra investigación han concluido ni se ha
proferido fallo decretando la cancelación de tales registros. "3. Se vulneró el artículo 1o. ibídem ya que de manera unilateral resolvió excluir las anotaciones con fundamento en que se presentaron irregularidades internas en el trámite, tales como la radicación, calificación, inscripción y constancia de registro, es decir, actuaciones todas a cargo de los funcionarios de dicha oficina, lo cual comporta culpa por parte de éstos, olvidando una regla universal de derecho según la cual nadie puede alegar su propia culpa." 3.2. - La actuación en el proceso en mención es narrada así en la sentencia ahora recurrida: "Mediante proveído de 9 de diciembre de 1991, se admitió la demanda, ordenándose la notificación personal a la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y al señor Guillermo Cajamarca Castro, los cuales no obstante haber sido notificados no contestaron la demanda. La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado, hizo uso del derecho a alegar de conclusión, expresando que por irregularidades en el procedimiento registral, por la intromisión de la demandante y de funcionarios de la Oficina de Registro, sobre los cuales se adelanta una investigación penal, hubo de excluirse de los registros efectuados las anotaciones a que se refieren los actos acusados, con base en los artículos 22 a 27 del Decreto 1250 de 1970, sin que se hayan desconocidos los preceptos que cita la actora, lo que hace que no deban prosperar las pretensiones de la demanda."
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA ANALISIS DEL CARGO UNICO Ha leído y releído la Sala la jurisprudencia que el recurrente estima contrariada y no halla que ella precise que no sea necesario demandar de nulidad el acto o los actos intermedios que han sido dictados en el decurso de la vía gubernativa. La providencia que se dice desconocida, de fecha 12 de diciembre de 1988, se reitera enseña, simplemente que habiendo la resolución No. 001000 - 0005066 Bis del 31 de agosto de 1979, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4027 de la presidencia e Telecom, agotada la vía gubernativa confirmando ésta, debió así mismo impetrar su nulidad, sin que esto se oponga a la necesidad de demandar, si los hay los otros actos intermedios.
Pero es más: para aquellos días aún no se había expedido el decreto - ley 2304 de 1989, ni muchos menos para el 10 de septiembre de 1982. Para esta última fecha se hallaba vigente el Código Contencioso Administrativo contenido en la ley 167 de 1941; sólo era indispensable, para ocurrir en demanda ante lo contencioso administrativo, haber agotado la vía gubernativa "lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el art. 77, o se han decidido, ya se trata de actos o providencias definitivas, o de trámite, si éstas últimas deciden directamente o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan
imposible su continuación"; de allí se deducía que no era necesario demandar los llamados actos de trámite, sino sólo en el evento indicado. Para aquella calenda12 de diciembre de 1988 - regía, en cuento al tópico el art. 138 del Código Contencioso Administrativo original contenido en el decreto - ley 1 de 1984, que a la letra decía: "Cuando se demande la nulidad de un acto se individualizará éste con toda precisión, pudiéndose indicar también los actos de trámite, o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa." De suerte, pues, que fuera apenas lógico que, por vía de jurisprudencia, esta Sala Plena explicase que era necesario demandar de nulidad tanto el acto inicial dictado en la vía gubernativa como el final que modificase o confirmase aquél. En la actualidad la situación judicial ha cambiado. Hogaño rige el art. 24 del decreto - ley 2304 de 1989, sobrogatorio del 138 y que , en el inciso citado por la Sección Primera señala: "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión". (subrayas fuera del texto). Como es apenas obvio, el recurso extraordinario de súplica se refiere a la contrariedad que haya de una jurisprudencia dictada en vigencia de una norma, sobre una materia dada, no la que se adopta cuando están vigentes otras reglas de derecho. Si las normas cambian, es apenas lógico que la manera de aplicarlas
por medio de pronunciamientos jurisprudenciales, igualmente cambien. Teniendo en cuenta, pues, lo anterior, el recurso extraordinario de súplica in - exámine carece de vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NO SE INFIRMA LA SENTENCIA DE 5 DE MARZO DE 1993 PROFERIDA
POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO EN EL PROCESO INICIADO
POR DEMANDA DE LA CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA
"CONCASA" CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y, EJECUTORIADO ESTE PROVEÍDO,
REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA SECCIÓN DE SU ORIGEN CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día 8 de marzo de 1994. Amado Gutiérrez Velásquez, Presidente; Jaime Abella Zárate, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren De La Lombana de M., Clara Forero de Castro, Delio Gómez Leyva, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Alvaro Lecompte Luna. Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Miguel Viana Patiño, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón Secretaria General