CE-SP-EXP1994-NS313
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NS313
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica. Jurisprudencia contrariada de la Sala Plena La Sala hace notar, en primer lugar, que de acuerdo con jurisprudencia reiterada, para efectos del recurso extraordinario de súplica se tiene como jurisprudencia de la Corporación la contenida en providencias de la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las antiguas Sala de lo Contencioso Administrativo o Sala de Negocios Generales, mas no en providencias de las Secciones en que se divide la actual Sala de lo Contencioso Administrativo. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - En el recurso extraordinario de suplica se estudian al dictar el auto admisorio de la demanda / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Auto admisorio de la demanda La tesis o práctica tradicional del Consejo de Estado, en casos como el de autos, ha consistido en admitir el libelo y, al dictar la sentencia definitiva, estudiar la cuestión de la competencia, a fin de pronunciarse sobre la acción que es de su competencia, y, en cambio inhibirse para decidir sobre la acción o acciones que no le están atribuidas en las normas sobre competencia. La Sala considera que debe modificarse esta tesis. Si el Consejo tiene la convicción de que es competente para conocer de unas acciones e incompetente para conocer de otras, es preferible que haga este estudio al dictar el auto admisorio de la demanda, para aceptar el libelo exclusivamente en lo que sea de su competencia. Por lo demás, resulta injusto con la parte demandante admitir la demanda en su integridad,
tramitar todo el juicio, exigirle que presente las pruebas necesarias, con las erogaciones que todo ello representa, para llegar al final, al proferir sentencia, a inhibirse para fallar sobre la acción o acciones que no son de competencia del Consejo. En gracia de la economía procesal resulta más adecuado hacer el estudio sobre la competencia al dictar el auto admisorio; nada impide procedimentalmente, en los juicios administrativos, hacerlo así. Encontrándose constatada la contradicción jurisprudencial planteada por el recurrente, el recurso debe prosperar y por ello la Sala procederá a infirmar el auto recurrido y a dictar en su reemplazo la decisión que corresponda. En consecuencia, para efectos de adoptar la nueva decisión, la Sala recuerda que la providencia infirmada fue el resultado del recurso de reposición interpuesto por la señora Procuradora Novena Delegada ante la Corporación, a fin de que se revocara el auto admisorio y se rechazara la demanda, "en relación con la pretensión 2, de restablecimiento del derecho por falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones".
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: S-313
Actor: CARLOS ARTURO ACUÑA CORREDOR Y OTROS Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el
apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, de fecha 4 de mayo de 1993, mediante el cual se revoca el auto que admitió la demanda y en su lugar resolvió inadmitirla. I - . ANTECEDENTES De acuerdo con el expediente y el resumen de los hechos presentados por la misma parte demandante, los antecedentes pueden resumirse así: 1. - Un número plural de trabajadores del Banco de la República, vinculado contractualmente, fue despedido en forma simultánea sin justa causa y con pago de indemnización. 2. - Los interesados acudieron ante el Ministerio de Trabajo para que declarara el despido como colectivo, lo cual fue negado por el Ministerio invocando normas no laborales. 3. - Contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo, los interesados formularon demanda, en acción de restablecimiento de carácter laboral, en la cual se pedía la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho consistente en lo siguiente: "2.1. Declarar que de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 se configuró como despido colectivo el efectuado entre los días 19 y 27 de diciembre de 1990, sin justa causa y con pago de indemnización, del número plural de trabajadores integrado por mis mandantes, por parte del Banco de la República, y "2.2. Consecuencialmente Declarar que de conformidad con el numeral 5o. del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 'se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo'".
4. - Mediante auto del 25 de agosto de 1992, con ponencia del H. Consejero doctor Reinaldo Arciniégas Baedecker, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los actos acusados. 5. - La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, a fin de que se revocara y se rechazara la demanda, "en relación con la pretensión 2, de restablecimiento del derecho, por falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones". 6. - Al decidir el recurso planteado, la Sección Segunda, mediante auto del 4 de mayo de 1993, contra el cual se dirige el recurso extraordinario de súplica, revocó el auto admisorio y en su lugar decidió inadmitir la demanda.
II - . EL AUTO RECURRIDO Para tomar la decisión recurrida, la Sección Segunda se fundamentó en las siguientes razones: "Contra la decisión o acto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que califica el despido proceden las acciones contencioso administrativas, cuyo conocimiento le está atribuido a esta jurisdicción, pero las consecuencias que de allí puedan derivarse en el supuesto de que los actos se declaren nulos no son de su conocimiento por disposición del precepto". Se refiere la Sala al artículo 40 del decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, el cual dispone que deberá solicitarse autorización previa al Ministerio de Trabajo, el que a su juicio en cada caso, "determinará cuándo una empresa o
patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores", pero las indemnizaciones a que haya lugar por la violación de las disposiciones "se harán efectivas por la justicia del trabajo". A su vez, el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978 dispone que los trabajadores afectados por la determinación del empleador "se encontrarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo" y en el 43 ibídem se consagra nuevamente la disposición, respecto de las indemnizaciones, en el sentido indicado. Agrega la Sección Segunda "que la función de la jurisdicción contencioso administrativa es exclusivamente la de decidir - en este evento - , en cuanto a la legalidad de los actos acusados proferidos por el Ministerio, pero no en relación con las pretensiones sobre restablecimiento del derecho, en cuanto se hacen provenir de la terminación de los contratos de trabajo, como bien lo advierte la Colaboradora Fiscal". Termina argumentando que "el artículo 2o. del C.P.L. establece que esa jurisdicción está 'instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo" y no cabe duda de que la solicitud de restablecimiento se deriva en forma directa de la terminación de esos contratos, como consecuencia del conflicto surgido entre la entidad y sus trabajadores. De otro lado, los artículos 131 y 132 del C.C.A. disponen que la jurisdicción conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, por lo que cualquier pronunciamiento en relación con peticiones derivadas del mismo - como sería el caso de las que contiene el libelo - , son ajenas a su conocimiento.
III - . LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los recurrentes expresa como fundamentos de su recurso "que se pide del Consejo de Estado, la calificación del despido como colectivo y de ninguna manera, como se dio la confusión (sic), el que el Consejo calificara la inexistencia de justa causa o la procedencia del pago de indemnización, por la elemental razón de no exigir ello calificación, dado que fácticamente así se había dado. "El acto administrativo del Mintrabajo acusado negó calificar el despido como colectivo y se acusó para lo contrario, esto es, para que el H. Consejo de Estado sobre los presupuestos fácticos y en particular sobre el del despido incausado e indemnizado, simultáneo y plural, declarara la existencia del despido colectivo, independientemente de que el vínculo hubiere sido contractual, pues lo demandado es el acto administrativo del Ministerio de Trabajo que negó el despido colectivo. "Y en cuanto al restablecimiento, se transcribió en la demanda, entre comillas, el previsto por la ley, esto es, que al anularse el acto que negó la calificación de despido colectivo y al calificar el H. Consejo de Estado como despido colectivo, su consecuencia es la prevista en la ley laboral, sin que de ninguna manera se hubiere pedido ni pretendido, como tampoco se puede interpretar (como erróneamente se hizo), petición de condena, esa sí propia de la jurisdicción laboral, sino simple y llanamente, una declaración consecuencial y textual prevista en la ley". Concluye que "por las razones expuestas, no hay indebida acumulación de
pretensiones y aun en el supuesto de que la hubiera, esta jurisdicción sí es competente para conocer sobre la legalidad del acto administrativo acusado, como se acepta en el párrafo 2o. de la hoja No. 5, debiendo por tanto, tramitar el proceso y en el momento de dictar sentencia, fallar sobre lo que se estima competente e inhibirse para lo que no, pero no purgar lo uno con lo otro, como lo hizo en la providencia recurrida". Como jurisprudencia contrariada se cita la contenida en las siguientes providencias: 1. - Sentencia de fecha julio 16 de 1977, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, actor: Industria de Cobre y Aluminio, Exp. 2820, Anales 1977, Tomo XCIII, Ponente Dr. Carlos Aníbal Restrepo, de la cual se cita el siguiente aparte: "'... acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Allí se lee: "... ella deberá admitirse en cuanto aquellas que sean de competencia del Consejo del Estado... la sentencia deberá decidir sobre aquella cuya calificación compete al Consejo e inhibitoria de resolver en cuanto a las demás'". 2. - Sentencia de fecha abril 19 de 1977, Sala Plena de lo Contencioso, Exp. No. 10015, Ponente: Dr. Miguel Lleras Pizarro, actor: Malterías de Colombia S.A., de la cual se cita el siguiente párrafo: "'El pensamiento actual del Consejo de Estado considera que la Indebida Acumulación de Pretensiones (Art. 82 del C.P.C.) no puede llevar a una decisión inhibitoria total por ineptitud sustantiva de la Demanda, como creía la doctrina
tradicional sino que de acuerdo con la concepción procesal moderna, el juzgador en esta hipótesis, deberá decidir de fondo la pretensión que estime procedente y que sufrieron el trámite con rigor e inhibirse en el resto...'". Finalmente el apoderado de los demandantes hace referencia al principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución), al derecho de acceso a la justicia (art. 229), al Estado Social de Derecho (art. 1o.) y al principio de que el trabajo goza de una especial protección (art. 25), sustentando su vigencia en dos fallos de la Corte Constitucional, de los cuales cita algunos apartes. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala hace notar, en primer lugar, que de acuerdo con jurisprudencia reiterada, para efectos del recurso extraordinario de súplica se tiene como jurisprudencia de la Corporación la contenida en providencias de la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las antiguas Sala de lo Contencioso Administrativo o Sala de Negocios Generales, mas no en providencias de las Secciones en que se divide la actual Sala de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden de ideas se tiene: 1. - No es procedente el análisis del recurso planteado a la luz de la sentencia del 16 de julio de 1977, citada, por ser ella emanada de la Sección Segunda de la Corporación. Sobre el particular debe hacerse notar que si bien el aparte trascrito por el recurrente efectivamente se refiere en forma expresa a una presunta tesis "acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado", ni en el texto de la sentencia de la Sección Segunda ni en el escrito del recurso extraordinario se identifica la
providencia de Sala Plena en la cual se haya expresado esa tesis. La realidad es que el texto completo y exacto de la sentencia de Sección aludida dice lo siguiente: "Refuerza lo aquí expuesto el salvamento de voto el auto de julio 9 de 1974 de los Consejeros Juan Hernández Sáenz y Carlos Portocarrero Mutis; salvedad que posteriormente fue acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Allí se lee: ...". En consecuencia, tratándose de un salvamento de voto que según la Sección Segunda fue acogido posteriormente por la Sala Plena, sin que se identifique la providencia de esta última en la cual se haya acogido la tesis del citado salvamento, no es posible tener en cuenta la providencia de Sección citada, para efectos de resolver el presente recurso de súplica. 2. - En relación con la sentencia de fecha abril 19 de 1977, de la que fue ponente el doctor Miguel Lleras Pizarro y actor: Malterías de Colombia S.A., se trata efectivamente de un fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, publicada en los Anales del Consejo de Estado, 1977, Primer Semestre, Tomo XCII, págs. 246 y s.s. En esta sentencia, si bien no aparece el párrafo que transcribe el actor en los términos exactos de su transcripción, sí se encuentran en su parte considerativa diversas afirmaciones sobre el tema, como las siguientes, tomadas, a su vez, de la sentencia de Sala Plena de fecha 5 de octubre de 1976, Radicación No. 10041, que adopta para fundamentar la sentencia que en este recurso se estima
contrariada: "II. Consecuencias de la indebida acumulación de acciones. "'Aceptando la Sala que ha habido en este juicio una indebida acumulación de acciones, como sostiene el auto recurrido, debe analizarse cuáles son las consecuencias de ese error procedimental en que incurrió el demandante. "1. La tesis tradicional del Consejo de Estado. "'La tesis o práctica tradicional del Consejo de Estado, en casos como el de autos, ha consistido en admitir el libelo y, al dictar la sentencia definitiva, estudiar la cuestión de la competencia, a fin de pronunciarse sobre la acción que es de su competencia, y, en cambio inhibirse para decidir sobre la acción o acciones que no le están atribuidas en las normas sobre competencia...". "'La Sala considera que debe modificarse esta tesis. Si el Consejo tiene la convicción de que es competente para conocer de unas acciones e incompetente para conocer de otras, es preferible que haga este estudio al dictar el auto admisorio de la demanda, para aceptar el libelo exclusivamente en lo que sea de su competencia. Por lo demás, resulta injusto con la parte demandante admitir la demanda en su integridad, tramitar todo el juicio, exigirle que presente las pruebas necesarias, con las erogaciones que todo ello representa, para llegar al final, al proferir sentencia, a inhibirse para fallar sobre la acción o acciones que no son de competencia del Consejo. En gracia de la economía procesal resulta más adecuado hacer el estudio sobre la competencia al dictar el auto admisorio; nada impide procedimentalmente, en los juicios administrativos, hacerlo así. "'2. La tesis del auto suplicado. Concepto de la Sala.
"'El Consejero sustanciador, en el auto recurrido, considera que debe negarse la admisión de la demanda a causa de la indebida acumulación de acciones. "'La Sala no está de acuerdo con tal tesis por las siguientes razones: "'a) Al no admitir la demanda, por el error procedimental anotado, se vulnera el derecho sustantivo de la parte demandante...'". "'De este modo, es preferible dar aplicación al artículo 472 del Código Judicial, según el cual 'los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con este criterio han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho', y, así, admitir el libelo en aquella parte que le está atribuida al Consejo de Estado...'". Son suficientes los párrafos transcritos para constatar que la providencia recurrida evidentemente contraría la jurisprudencia contenida en la citada sentencia de la Corporación. En efecto, mientras el sentido de esta última es que en caso de indebida acumulación de pretensiones por falta de competencia o jurisdicción respecto de algunas de ellas debe admitirse la demanda en relación con las que sean de competencia o jurisdicción del Consejo de Estado para adelantar el proceso en relación con ellas, mediante el auto recurrido se inadmitió la demanda por considerar "que la función de la jurisdicción contencioso administrativa es exclusivamente la de decidir - en este evento - , en cuanto a la legalidad de los
actos acusados proferidos por el Ministerio, pero no en relación con las pretensiones sobre restablecimiento del derecho, en cuanto se hacen provenir de la terminación de los contratos de trabajo...". En consecuencia, encontrándose constatada la contradicción jurisprudencial planteada por el recurrente, el recurso debe prosperar y por ello la Sala procederá a infirmar el auto recurrido y a dictar en su reemplazo la decisión que corresponda. Para efectos de adoptar la nueva decisión, la Sala recuerda que la providencia infirmada fue el resultado del recurso de reposición interpuesto por la señora Procuradora Novena Delegada ante la Corporación, a fin de que se revocara el auto admisorio y se rechazara la demanda, "en relación con la pretensión 2, de restablecimiento del derecho por falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones". Como la Sala comparte los argumentos de la colaboradora del Ministerio Público, como también los compartió la Sección Segunda como se desprende de las consideraciones del auto infirmado que se transcriben en el punto II de esta providencia, aunque ella le otorgó a esas consideraciones la consecuencia cuestionada en este recurso, consistente en la inadmisión total de la demanda, la Sala accederá a la petición de la señora Procuradora Delegada en el sentido de que se revoque el auto admisorio de la demanda en cuanto comprende la pretensión de restablecimiento, lo cual implica que dicha admisión queda vigente respecto de la petición de nulidad de los actos administrativos demandados, así como en las demás decisiones adoptadas en el mismo auto. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. - INFIRMASE el auto de fecha 4 de mayo de 1993, proferido por la Sección Segunda de la Corporación y, en su lugar SE DISPONE: a) REVOCASE el auto del 25 de agosto de 1992 en cuanto la admisión de la demanda comprende la pretensión 2., de restablecimiento del derecho, respecto de la cual se rechaza. b) Confírmase el citado auto en todo lo demás. Segundo. - En firme esta providencia, vuelva el expediente a la Sección Segunda para la continuación del trámite correspondiente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Amado Gutiérrez Velásquez Jaime Abella Zárate Presidente (ausente) Ernesto Rafael Ariza Muñoz Carlos Betancur Jaramillo Guillermo Chahín Lizcano Miren De La Lombana de M Miguel González Rodríguez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Delio Gómez Leyva Juan de Dios Montes Hernández Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández (ausente) Julio César Uribe Acosta Miguel Viana Patiño Nubia González Cerón Secretaria General