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CE-SP-EXP1994-NS352

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NS352
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. No se observa la presunta contradicción en que apoya el recurso / DEPOSITO DE MERCANCIAS - Término para la ocurrencia del fenómeno del abandono voluntario / ABANDONO VOLUNTARIO DE MERCANCIAS - Opera pasados dos años de efectuado el depósito de la mercancía sin ser reclamada por su propietario En primer lugar, como bien lo afirma la parte demandada, los hechos a que se refieren tanto las providencias que se reputan contrariadas como la que es objeto de súplica son bien diferentes particularmente por que dentro del proceso que da origen a la súplica extraordinaria se presenta como hecho diferenciador el fenómeno de el "abandono voluntario", que de conformidad con lo previsto en la ley vigente para la época (artículo 68 Ley 79 de 193 l), operaba pasados dos años de efectuado el depósito de la mercancía sin que se hubiese sido reclamada por su propietario. En el caso subexámine no había para qué entrar a investigar para efecto de saber si la acción estaba caducada o no, la fecha en que se presentó el hecho que dio origen a la reclamación o la fecha en que tal hecho se informó al depositante, puesto que, como queda claro en los documentos que obran en el expediente Ia primera averiguación que se hizo por parte de éste es en noviembre de 1983, o sea más de dos años después de que por ministerio de la ley se encontraba agotado el término para la ocurrencia del fenómeno del "abandono voluntario", el cual habría sucedido el 23 de agosto de 1981. En segundo lugar por que considera la Sala que en el presente caso no se está desconociendo ni

contrariando de manera alguna las tesis que sobre el tema de la caducidad aparecen consignadas en las providencias que se citan como contrariadas por la parte demandante, ya que dichas tesis, se mantienen incólumes al expedirse la providencia suplicada, en la cual no se hace ninguna mención ni directa ni indirecta a los hechos o momentos que dan origen al cómputo de la caducidad sino que, como se dijo antes se parte de una realidad fáctica incontrastable como es la de que la demanda fue presentadas el 31 de octubre de 1985 y el abandono voluntario de mercancía (que se repite, opera por ministerio de la ley, si transcurridos dos años desde la fecha del depósito no había sido retirada de las bodegas) se habría producido desde el 23 de agosto de 1981. En síntesis, por las razones expuestas y el análisis de la situación planteada no encuentra la Sala motivos para acceder al recurso extraordinario de súplica interpuesto, pues no observa la presunta contradicción en que se apoya el recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: S-352

Actor: HUGO ARMANDO PINTO ROJAS Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica, interpuesto por el apoderado del señor Hugo Armando Pinto Rojas; contra la providencia de octubre 14 de

1993, proferida por la Sección Tercera de la Corporación. ANTECEDENTES La providencia recurrida es la proferida el 14 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del Doctor Julio Cesar Uribe Acosta, en virtud de la cual se revoca la sentencia del 5 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, se declara probada la caducidad de la acción. l. JURISPRUDENCIA CONTRARIADA El recurrente relaciona como contrariadas las siguientes jurisprudencias: 1o. Sentencia de la Sala Plena, Consejo de Estado, Consejero Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, 21 de noviembre de 1991 en donde dijo: “... Salvo lo que antes se disponía para el juicio de impuestos, el legislador invariablemente ha partido para el computo del término de caducidad de la acción contencioso subjetiva, de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por notificación, comunicación o publicación y en defecto de éstas, de la ejecución pues si el particular no es informado de ello por la administración, es entonces cuando razonablemente se presume enterado de su existencia." "Y si el texto de la ley es tan claro, no le es permitido al interprete deducir de otras normas (art. 63 y 51) una fecha distinta de iniciación del plazo, ni extenderlo, por consideraciones que no fueron previstas en la ley." "Para que se de el fenómeno jurídico de la caducidad sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el

término con la publicación, notificación o comunicación (hoy no se habla de comunicación) lo que ocurra de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden publico señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente." "Por ello, la firmeza del acto, que es una circunstancia diferente y posterior a su conocimiento, no incide en el cómputo del plazo. Tampoco tienen incidencia la ejecución a menos que se tome ésta como figura sustitutiva a falta de publicación, comunicación o notificación. Legalmente informado del acto, empieza a contarse el término para que el afectado pueda, accionar, independientemente de su firmeza, o de que se ejecute o no, sin que pueda entenderse prorrogado por el término que debe correr para que quede en firme ni interrumpido por su ejecución." 2o. Sentencia de la Sala Plena, Consejo de Estado; 13 de agosto de 1990.

Magistrado Ponente: Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker: "Cierto es que, conforme al artículo 31 del Decreto - Ley 3130 de 1968, los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la misma norma señala que " aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos." "De los presupuestos reseñados se infiere que la empresa demandada comprometió su responsabilidad en la forma que determina el artículo 2o.

del Decreto - Ley 630 de 1942, del siguiente tenor". "Salvo pérdidas o daños por fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso o de suyo adecuado por su poca consistencia o mala confección para la seguridad del contenido, el Gobierno responderá a los dueños de mercancías por toda pérdida o entrega equivocada o daño de la mercancía almacenada en bodegas oficiales, desde la fecha de su recibo hasta cuándo se considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de almacenaje." "Dado que esta norma consagraba la responsabilidad objetiva de la administración mediante definición legal, y que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, no es menester, en este caso, demostrar la responsabilidad o culpa subjetiva para que se configure el derecho a la indemnización." 3o. Sentencia de la Sala Plena, Consejo de Estado, 11 de junio de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Alvaro Lecompte Luna. "El importador o exportador que debe llegar la mercancía a la bodega oficial no obedece a ningún estado de necesidad, sino que simplemente acata un requisito impuesto por la ley de manera general y con fines que van más allá del depósito mismo, pues éste no es más que un paso dentro de la operación administrativa de importación o exportación de mercancías." "Se hacen las precisiones precedentes para entender no solo por qué la responsabilidad por la pérdida de las mercancías guardada en bodegas oficiales con fines de exportación es directa o extracontractual, sino también por qué su acción encajada en la de reparación directa, regulada en el artículo 86 del C.C.A. Si la acción fuera de carácter contractual, la demanda

sería inepta y ni siquiera seria esta la jurisdicción adecuada par decidir la controversia, por derivarse de un contrato de derecho privada carente de cláusula de caducidad." "La responsabilidad que se atribuye por el demandante a Puertos de Colombia emanaría, por tanto, de un comportamiento anómalo del mencionado ente oficial en la prestación de un servicio público, que, dentro del engranaje de la administración, la ley le ha encomendado para prestarlo a los usuarios, o sea, a quienes se dediquen a la exportación o importación de mercaderías, el cual no puede eludir, dado que cuando ellas arriben a las instalaciones emplazadas en los terminales marítimos, forzosamente han de poner a su cuidado, forzosamente han de pone a su cuidado los bienes en cuestión." "Sin embargo como se vio en el apartado anterior de las presentes consideraciones en la transcripción de la norma contenida en el artículo 2o. del Decreto - Ley 630 de 1942 - que modificó el artículo 55 de la ley 79 de 1931, Código de Aduanas vigente cuando ocurrieron los hechos que son objeto del asunto sub - exámine, por ella se radica o establece una responsabilidad no condicionada a la existencia de una falla del servicio, ni probada ni presunta, acerca de los daños, pérdidas o entrega equivocada que sufran las mercancías almacenadas en las bodegas oficiales "desde la fecha de su recibo hasta la de su retiro en forma legal o el abandono voluntario, o hasta se le considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de almacenaje". Aparece así la fijación de una

responsabilidad objetiva por vía legal, ante cuya ocurrencia y análisis, a la víctima del daño le basta demostrar los hechos que determinan la circunstancia en que se puso la mercancía en las bodegas oficiales, y que esta mercancía, cuando debió ser entregada a quien o a quienes correspondía en forma oficial, apareció dañada, perdida o entregada a otro por equivocación, y será el Gobierno - o la entidad gubernamental correspondiente - quien deberá comprobar que el accidente ocurrió por elementos ajenos a él, ya por "fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso o de suyo inadecuado por su poca consistencia o mala confección para seguridad del contenido", invirtiéndose, de esta suerte, la carga de la prueba." "De esa manera, es la propia disposición legal la que atribuye el daño, la pérdida o la entrega equivocada al servicio público del bodegaje oficial. Basta que el administrado, víctima o perjudicado por una de esas situaciones demuestre el evento. Y es la entidad gubernamental a quien le toca probar el eximente de culpa o responsabilidad, o sea, la fuerza mayor, la evaporación, el deterioro natural, el empaque defectuoso o de suyo inadecuado por su poca consistencia o mala confección para seguridad del contenido."

II. - INFORME DE RELATORIA Del informe rendido por la Relatoría de la corporación se puede obtener el siguiente resumen: - La Relatoría aclara que la tercera de las providencias citadas como contrariadas en la parte que hace mención el recurrente es una transcripción

que efectúa la Sala de una providencia emitida por la Sección Tercera. - Transcribe las sentencias del 21 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas; y del 3 de agosto de 1990, Magistrado Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker. - Observa la Relatoría que el recurso está fundamentado básicamente en la caducidad cuando se trata de la responsabilidad por el almacenaje. Informa que no existe jurisprudencia posterior sobre el tema propuesto en el recurso extraordinario de súplica.

III. - OPOSICION AL RECURSO La apoderada judicial de la demandada se opone al recurso extraordinario en los siguientes términos: El escrito de interposición del recurso no cumple con los requisitos estipulados por el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, especialmente en lo referente a la precisión de la providencia donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada.

También manifiesta la demandada que no se puede hablar de contradicción de la sentencia suplicada con las jurisprudencias referidas por cuanto no existe similitud o igualdad en los supuestos fácticos que dieron lugar a la decisión; tampoco puede existir contradicción por cuanto el punto debatido de derecho en la sentencia recurrida y en las jurisprudencias es diferente. Concluye que el recurso interpuesto por el apoderado del actor no cumple con los presupuestos del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, además, que dicho recurso es improcedente y en manera alguna la sentencia impugnada contradice en cuanto al punto debatido jurisprudencia de la Sala Plena.

CONSIDERACIONES

El suplicante invoca como contrariada la jurisprudencia contenida en las sentencias de 21 de noviembre de 1991, 13 de agosto de 1990, y 11 de junio de 1990, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En dichas providencias se sostuvo: 1o. Sentencia de 21 noviembre de 1991, Magistrada Ponente. Dolly Pedraza de Arenas: Acorde con la referida providencia, en síntesis: El cómputo del termino de la caducidad empieza a contarse desde la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto o, de su ejecución si el interesado no es informado por la Administración; es entonces cuando se presume enterado de su existencia. 2o. Sentencia de 13 de agosto de 1990, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker: De conformidad con esta providencia, la empresa demandada comprometió su responsabilidad en la forma que determina el artículo 2o. del Decreto - Ley 630 de 1942, norma que consagra la responsabilidad objetiva, sin ser necesario demostrar la responsabilidad o culpa subjetiva, al precisar que el gobierno salvo fuerza mayor o caso fortuito responderá por toda pérdida o entrega equivocada o daño en la mercancía almacenada en bodegas oficiales desde la fecha de recibo hasta cuando se considere legalmente abandonada por haberse cumplido el termino legal de almacenaje. 3o. - Sentencia de junio de 1990, Consejero Ponente, doctor Alvaro Lecompte Luna, en donde se dice, en síntesis: El depósito de mercancías no es más que un paso dentro de la operación administrativa de importación o exportación. La responsabilidad por pérdida de

estas mercancías es directa y contractual, razón por la cual encaja en la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, pues, si fuera contractual, no sería ésta la jurisdicción adecuada por derivarse de un contrato privado carente de cláusulas de caducidad. El artículo 2o. del Decreto - Ley 630 de 1942 que modificó el artículo 55 de la Ley 79 de 1931 código vigente cuando ocurrieron los hechos que son objeto del sub - exámine, establece una responsabilidad objetiva desde la fecha de recibo de la mercancía hasta la de su retiro en forma legal o el abandono voluntario o hasta cuando se le considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de almacenaje. Ante la ocurrencia de daños, pérdidas o entrega equivocada, a la víctima le basta demostrar la circunstancias de que puso la mercancía en las bodegas oficiales y que esta mercancía cuando debía ser entregada apareció dañada, perdida o entregada por equivocación y es la entidad gubernamental quien debe comprobar el examine de culpa o responsabilidad. Ahora bien, en la sentencia suplicada se dijo que a la luz de la realidad fáctica y probatoria la acción estaba caducada cuando se inició, por que de acuerdo al artículo 68 de la Ley 79 de 1931 (código de Aduanas), vigente para la época en que se depósito la mercancía en la zona aduanera, el importador ha debido retirarla a más tardar, dos años después, esto es el 23 de agosto de 1981, pues, de lo contrario se consideraba como voluntariamente abandonada al Gobierno,

por lo cual se le podía dar el destino "... QUE DISPONGA LA LEY...”. Esta verdad jurídica implica bien la causa, motivo o razón por la cual el término de la caducidad se debe empezar a contar, en este caso, a partir del vencimiento del término legal a que antes se hizo referencia. Viene a propósito para el caso examinado, la siguiente puntualización jurisprudencial de la Sala: Confrontada la sentencia impugnada con las decisiones jurisprudenciales que el recurrente considera quebrantadas, se observa que la presunta contradicción en que se apoya el recurso no tiene fundamento. Como se advierte sin dificultad, no se encuentra la contradicción que pudiera existir entre la sentencia suplicada del 14 de octubre de 1993, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la jurisprudencia contenida en las sentencias equivocadas por el recurrente en súplica extraordinaria por las siguientes razones: En primer lugar, como bien lo afirma la parte demandada, los hechos a que se refieren tanto las providencias que se reputan contrariadas como la que es objeto de súplica son bien diferentes particularmente por que dentro del proceso que da origen a la súplica extraordinaria se presenta como hecho diferenciador el fenómeno de el "abandono voluntario", que de conformidad con lo previsto en la ley vigente para la época (artículo 68 Ley 79 de 193 l), operaba pasados dos años de efectuado el depósito de la mercancía sin que se hubiese sido reclamada por su propietario. En el caso subexámine no había para qué entrar a investigar para efecto de saber si la acción estaba caducada o no, la fecha en

que se presentó el hecho que dio origen a la reclamación o la fecha en que tal hecho se informó al depositante, puesto que, como queda claro en los documentos que obran en el expediente Ia primera averiguación que se hizo por parte de éste es en noviembre de 1983, o sea más de dos años después de que por ministerio de la ley se encontraba agotado el término para la ocurrencia del fenómeno del "abandono voluntario", el cual habría sucedido el 23 de agosto de 1981. En segundo lugar por que considera la Sala que en el presente caso no se está desconociendo ni contrariando de - manera alguna las tesis que sobre el tema de la caducidad aparecen consignadas en las providencias que se citan como contrariadas por la parte demandante, ya que dichas tesis, se mantienen incólumes al expedirse la providencia suplicada, en la cual no se hace ninguna mención ni directa ni indirecta a los hechos o momentos que dan origen al cómputo de la caducidad sino que, como se dijo antes se parte de una realidad fáctica incontrastable como es la de que la demanda fue presentadas el 31 de octubre de 1985 y el abandono voluntario de mercancía (que se repite, opera por ministerio de la ley, si transcurridos dos años desde la fecha del depósito no había sido retirada de las bodegas) se habría producido desde el 23 de agosto de 1981. En síntesis, por las razones expuestas y el análisis de la situación planteada no encuentra la Sala motivos para acceder al recurso extraordinario de súplica interpuesto, pues no observa la presunta contradicción en que se apoya el recurso.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 1993, proferida por la Sección Tercera de la Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia calendada el 5 de noviembre de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso incoado por HUGO ARMANDO PINTO ROJAS, y en su lugar declara probada la caducidad de la acción.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ARMANDO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

JAIME ABELLA ZARATE CARLOS ORJUELA GONGORA

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUIN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA MIREN DE LA LOMBANA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

DELIO GONZALEZ LEYVA LIBARDO RODRIGUEZ

RODRIGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL VIANA PATIÑO (AUSENTE)

DIEGO YOUNES MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general

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