CE-SP-EXP1994-NS355
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NS355
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PRELACION LEGAL - Orden para proferir sentencias / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - Busca la imparcialidad de la decisión y garantiza la igualdad de las partes ante la ley procesal El Código de Procedimiento Civil (artículo 37 numeral 6o.) estableció la obligación para el juez de resolver los procesos en "el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada." El Decreto Extraordinario 1888 de 1989 consagró como falta contra la eficacia de la administración de justicia (artículo 9o literal h.) el incumplimiento de dicha obligación. El artículo 43 del Decreto Ley 2651, reitera la obligación de resolver en estricto orden pero a continuación la hace inoperante porque da oportunidad a las partes para que, estando vencido el término legal para proferir sentencia, soliciten que sea dictada con prelación de los demás asuntos pendientes en el despacho. El artículo 13 de la Constitución Nacional establece como derecho fundamental la igualdad ante la ley y el 228 dispone que los término procesales deben observarse con diligencias y sancionada su incumplimiento. El orden para decidir los procesos, que hace parte de lo que se entiende por términos procesales, busca la imparcialidad de la decisión y garantiza la igualdad de las partes ante la ley procesal. De todo lo anterior, resulta que la petición de oportunidad establecida en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, en aquellos casos en que existen procesos anteriores en el orden de ingreso al Despacho para fallo, quebranta los artículos 13 y 228 de la Constitución Política y por ello es deber de este Despacho en ejercicio de la
facultad que le otorga el artículo 4o. de la Carta, no darle aplicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: S-355
Actor: ALFONSO CHAVEZ VALERO En memorial que antecede, la parte demandante presentó a consideración de la Corporación petición de oportunidad para lo cual expone: 1o. - Se tenga en cuenta el artículo 230 de la Constitución Nacional (sic) que instituye el principio de que los jueces en sus providencias sólo pueden estar sometidos al imperio de la ley. 2o. - Con el criterio de proteger la relación de trabajo, en apoyo de los artículo 2o. y 229 de la Constitución Nacional inaplique el artículo 136 Código Contencioso Administrativo porque pugna con el derecho de acceso a la administración de justicia.
Para resolver se considera: 1o. El Código de Procedimiento Civil (artículo 37 numeral 6o.) estableció la obligación para el juez de resolver los procesos en "el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada." 2o. El Decreto Extraordinario 1888 de 1989 consagró como falta contra la eficacia de la administración de justicia (artículo 9o literal h.) el incumplimiento de dicha obligación. 3o. El artículo 43 del Decreto Ley 2651, reitera la obligación de resolver en
estricto orden pero a continuación la hace inoperante porque da oportunidad a las partes para que, estando vencido el término legal para proferir sentencia, soliciten que sea dictada con prelación de los demás asuntos pendientes en el despacho. 4o. El artículo 13 de la Constitución Nacional establece como derecho fundamental la igualdad ante la ley y el 228 dispone que los término procesales deben observarse con diligencias y sancionada su incumplimiento. 5o. El orden para decidir los procesos, que hace parte de lo que se entiende por términos procesales, busca la imparcialidad de la decisión y garantiza la igualdad de las partes ante la ley procesal. De todo lo puntualidad, resulta que la petición de oportunidad establecida en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, en aquellos casos en que existen procesos anteriores en el orden de ingreso al Despacho para fallo, quebranta los artículos 13 y 228 de la Constitución Política y por ello es deber de este Despacho en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 4o. de la Carta, no darle aplicación. En mérito de lo expuesto y teniendo en cuenta que ni siquiera se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 para formular dicha petición de oportunidad en cuanto al vencimiento del término para fallar el recurso extraordinario de súplica, puesto que, no existe disposición legal que regule o establezca dicho término.
RESUELVE: Deniégase la petición de oportunidad formulada.
Notifíquese.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO.
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General