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CE-SP-EXP1994-NS368

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NS368
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica. Indicación de la jurisprudencia contrariada / JURISPRUDENCIA CONTRARIADA - Inexistencia La consagración y la finalidad del recurso, así como su carácter extraordinario, imponen al recurrente ciertas cargas necesarias para la decisión de la Sala, y entre ellas, el señalamiento de las providencias en donde se encuentra la jurisprudencia que se entiende contrariada y la elaboración del Consejo entre ellas y la sentencia o auto recurridos, de modo que se pueda apreciar con claridad en qué consiste la modificación jurisprudencias; así lo precisó la Sala en sentencia de 23 de marzo de 1994, expediente No. S-116, actor: Justina Hernández, de la cual fue ponente el Consejero Carlos Betancur Jaramillo. En el presente caso, como se ha visto, el recurrente se limita a señalar que según "la jurisprudencia constante de la Sala Plena del Consejo de Estado" "la suspensión procede cuando la violación de la norma superior... aparece en forma ostensible....”, circunstancia que no ocurre en el evento decidido por el auto suplicado. Sobre este particular asiste razón al demandante cuando sostiene: El recurso de que aquí se trata es procedente cuando una Sección del Consejo acoge en una de sus providencias, sin autorización de su Sala Plena Contenciosa, una doctrina contraria a la jurisprudencia de ésta. En el presente caso esto no aconteció. El recurrente denomina impropiamente doctrina lo que no es más que el contenido mismo de una disposición legal, la del artículo 152, numeral 2, del C.C.A., que

dice: El Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1o...... "2o. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa...”. Define el recurrente la jurisprudencia que afirma fue desconocida con estas palabras: Ha sostenido en forma uniforme e invariable el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia, que la suspensión provisional no puede decretarse sino ante la violación manifiesta de una norma superior que le sirva de fundamento al acto acusado, esquivando (sic.) en todo caso el estudio a fondo de la cuestión; ... expresiones que son idénticas a las de la disposición transcrita. El auto recurrido no hace otra cosa que reiterar lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., y aplicarlo. De ninguna de sus consideraciones puede concluirse que pretendió innovar, cambiar la doctrina, fundar otra jurisprudencia. Para ello, habría tenido que afirmar que no se requería, para ordenar una suspensión provisional, que la violación de la norma superior fuera ostensible o manifiesta y que, en consecuencia, el juez tenía que entrar a estudiar el fondo mismo de la litis, así fuera con alcance provisional. Por otra parte, también lo ha dicho la Sala, la circunstancia que la ley ha erigido en causal de este recurso extraordinario es la adopción, por una sección, de doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación y no la inaplicación práctica de una directríz jurisprudencial de la Sala que no genera doctrina distinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: S - 368

Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE Debe resolver la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en contra del auto proferido por la Sección Primera, el 18 de marzo de 1994, por cuya virtud se decretó la suspensión provisional del Decreto Distrital No. 613 de 14 de octubre de 1993.

Dice la providencia suplicada, en cuanto interesa al recurso: “... el estudio acerca de la legalidad del acto censurado debe hacerse a la luz de la ley 15 de 1959, la que solamente autoriza al gobierno para delegar gobernadores y alcaldes las facultades previstas en el literal d) del artículo 1o. que dicen relación con el señalamiento de las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental y con el establecimiento de la forma de pago y prestación del servicio de transporte. "Como el tema regulado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, (reposición del equipo automotor y reglamentación del ingreso de vehículos clase taxi al servicio público), no es equivalente a la fijación de tarifas de transporte urbano, intermunicipal o interdepartamental, ni a la forma de pago o la prestación del servicio de transporte que por la Ley 15 de 1959 le

corresponde al empleador en beneficio del empleado, se presenta la violación del artículo 1o. de la precitada ley, por parte del decreto por haber excedido éste término de la delegación contemplados en ella, y también del artículo 211 de la Constitución Nacional dado que la Ley 15 de 1959 no autorizó al Gobierno para delegar en los alcaldes la función de suspender el ingreso por incremento de vehículo clase taxi municipal en el territorio de su jurisdicción (fls. 10 a 11 C. I.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurrente estima contrariadas, con el auto impugnado, las providencias de la Sala de Negocios Generales de 27 de mayo y 28 de noviembre de 1941; y de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 29 de noviembre de 1989. La sustentación del recurso se desarrolla, en substancia, con estos argumentos: "La providencia contra la cual interpongo el recursos extraordinario de súplica, contraría la jurisprudencia constante de la Sala Plena del Consejo de Estado y la naturaleza propia de la media previa aludida en el sentido de que la suspensión procede cuando la violación de la norma superior que sirve de fundamento al acto en cuestión, aparece en forma ostensible, es decir, prima face." “...........” "I. - La violación de la norma no es manifiesta toda vez que el auto que impugnó de por sí lo demuestra cuando hace una serie de elucubraciones de verdadero fondo de la vigencia y alcance de varias disposiciones legales y reglamentarias, que ni por asomo pueden ser propias de la oportunidad procesal comentada." (fl s. 17 a 18 C. I.)

“...........”

II. - El auto que impugno constituye una fallo anticipado, pues decide que el Alcalde no tiene competencia para regular lo relacionado con la reposición del equipo automotor e ingreso de vehículos clase taxi al servicio público, pero al mismo tiempo admite que sí la tiene para reglamentar el servicio de transporte. Ello muestra que la violación de las normas invocadas no es manifiesta, contrariando una vez más la jurisprudencia que así lo exige máxime cuando dicha suspensión constituye "un juzgamiento anticipado del acto." “....... la providencia impugnada dentro de los razonamientos de su parte motiva incluye y alude a normas que ni siquiera fueron citadas por el demandante como supuestamente violadas, con lo que extralimita no sólo al alcance del juicio que le está permitido hacer al Juez en torno de la aplicación de la medida de suspensión provisional, sino el alcance mismo del que para pronunciar una sentencia definitiva le está permitido hacer al juzgador, acorde con el precepto del artículo 170 del C.C.A." (fls. 17, 18 y 20 C.I.) El demandante impugnó el recurso extraordinario sobre la base de que "no hubo adopción de doctrina contraría a la jurisprudencia" y que "el recurso está antitécnicamente planteado" (fls. 42 - 45 del C. l) LA SALA CONSIDERA No hay duda que el escrito mediante el cual se formuló el recurso extraordinario de súplica adolece de un defecto de técnica al no haber hecho cotejo alguno entre la jurisprudencia que se dice contrariada y la recurrida.

Cuando se estableció el recurso extraordinario de súplica por el artículo 2o. de la ley 11 de 1975 se determinó, como causal única, que "por una de las secciones..., sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia". Con una redacción similar, pero agregando que la contrariada debe ser "la jurisprudencia de la Corporación", el recurso está previsto hoy por el artículo 1 30 de la C.C.A. (art. 21 del Decreto 2304 de 1989). La consagración y la finalidad del recurso, así como su carácter extraordinario, imponen al recurrente ciertas cargas necesarias para la decisión de la Sala, y entre ellas, el señalamiento de las providencias en donde se encuentra la jurisprudencia que se entiende contrariada y la elaboración del Consejo entre ellas y la sentencia o auto recurridos, de modo que se pueda apreciar con claridad en qué consiste la modificación jurisprudencias; así lo precisó la Sala en sentencia de 23 de marzo de 1994, expediente No. S-116, actor: Justina Hernández, de la cual fue ponente el Consejero Carlos Betancur Jaramillo. En el presente caso, como se ha visto, el recurrente se limita a señalar que según "la jurisprudencia constante de la Sala Plena del Consejo de Estado" "la suspensión procede cuando la violación de la norma superior... aparece en forma ostensible....”, circunstancia que no ocurre en el evento decidido por el auto suplicado. Sobre este particular asiste razón al demandante cuando sostiene: "El recurso de que aquí se trata es procedente cuando una Sección del

Consejo acoge en una de sus providencias, sin autorización de su Sala Plena Contenciosa, una doctrina contraria a la jurisprudencia de ésta. "pues bien. En el presente caso esto no aconteció. "El recurrente denomina impropiamente doctrina lo que no es más que el contenido mismo de una disposición legal, la del artículo 152, numeral 2, del C.C.A., que dice: "El Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1o...... "2o. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa..." (subrayado fuera de texto). "Define el recurrente la jurisprudencia que afirma fue desconocida con estas palabras: "Ha sostenido en forma uniforme e invariable el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia, que la suspensión provisional no puede decretarse sino ante la violación manifiesta de una norma superior que le sirva de fundamento al acto acusado, esquivando (sic.) en todo caso el estudio a fondo de la cuestión; ... expresiones que son idénticas a las de la disposición transcrita. "El auto recurrido no hace otra cosa que reiterar lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., y aplicarlo. De ninguna de sus consideraciones puede concluirse que pretendió innovar, cambiar la doctrina, fundar otra jurisprudencia. Para ello, habría tenido que afirmar que no se requería, para ordenar una suspensión provisional, que la violación de la norma superior fuera ostensible o manifiesta y que, en consecuencia, el juez tenía que

entrar a estudiar el fondo mismo de la litis, así fuera con alcance provisional."(fls. 42 a 43 C. l.) Por otra parte, también lo ha dicho la Sala, la circunstancia que la ley ha erigido en causal de este recurso extraordinario es la adopción, por una sección, de doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación y no la inaplicación práctica de una directríz jurisprudencial de la Sala que no genera doctrina distinta. En mérito expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

RESUELVE: No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto en contra del auto proferido por la Sección Primera el 1 8 de marzo de 1994.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

PRESIDENTE

JAIME ABELLA ZARATE JOAQUIN BARRETO RUIZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

DELIO GOMEZ LEYVA LUIS EDUARDO JARAMILLO

ALVARO LECOMPTE LUNA MIREN DE LA LOMBANA

Ausente

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ CARLOS A. ORJUELAGONGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CONSUELO SARRIA OLCO(AUSENTE)

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA

DIEGO YOUNES MORENO MIGUEL VIANA PATIÑO (AUSENTE)

DARIO VALLEJO JARAMILLO Conjuez; ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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