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CE-SP-EXP1994-NS414

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NS414
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia en materia contractual / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / PROCESO EJECUTIVO - El juez de la acción debe ser mismo de la ejecución / PROCESO DE EJECUCION O CUMPLIMIENTO - Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa La Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. La Ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la ejecución recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa. A manera de ejemplo, basta citar el caso reciente contenido en la Ley 99 de 1993, la cual al regular lo concerniente a las acciones de cumplimiento en materia de cuestiones ambientales, en el título X De La Acción De Cumplimiento En Asuntos Ambientales (artículos 17 / 81) determina que cualquier persona podrá demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil, el efectivo cumplimiento de las

leyes o actos administrativos que tenga relación directa con la protección y defensa del medio ambiente; materia que en razón de la calidad de los sujetos procesales era de conocimiento de la justicia ordinaria. LEY EN EL TIEMPO / LEY DEL CONTRATO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY El artículo 78 es claro al estipular que los contratos, los procedimientos y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la Ley 80, continuarán sujetos al Decreto 222 de 1983, circunstancia que no se aplica al caso de autos por cuanto el proceso de ejecución sólo fue interpuesto el 2 de marzo de 1994, fecha para la cual ya estaba plenamente vigente la Ley 80 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: S-414

Actor: RIGOBERTO ARENAS OLMOS Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, contra el auto del 1o. de junio, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso, INADMITIR LA DEMANDA EJECUTIVA instaurada por el apoderado judicial del demandante RIGOBERTO ARENAS OLMOS contra EL MUNICIPIO DE TUNJA, por falta de jurisdicción.

El asunto fue traído a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sección Tercera, la cual consideró que la definición del asunto en litis era de

gran importancia habida cuenta de la necesidad de lograr una definición jurisprudencial por la Corporación en pleno, que pueda servir de orientación en la aplicación de las normas pertinentes. El proyecto presentado a consideración de la Sala por el Honorable Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo fue negado y pasó al Magistrado que seguía en turno, quien recoge el criterio de la mayoría como a continuación se expresa. Estimó el Tribunal a - quo que la naturaleza de la controversia de que se trata este proceso corresponde a lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; en consecuencia, no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria. Discurrió así el Tribunal a - quo fundamentar el auto inadmisorio: "Del estudio del contenido de esta norma se advierte que la competencia que otorga a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, respecto de los vocablos que allí usa; "procesos de ejecución", se refiere al conocimiento de las controversias derivadas de los procesos de ejecución de los contratos, es decir, de las controversias contractuales que puedan surgir de los hechos y actos de la ejecución de los contratos, como elementos sustantivos de éstos, no adjetivos, y por ende, dirimibles mediante las acciones del artículo 87 del C.C.A., tramitados por la vía ordinaria y ateniendo las instancias conforme a las cuantías señaladas en los numerales 8) de los artículos 131 y 132 ibídem. "De esta manera, se encuentra que la causa originaria de las controversias en lo tocante a la expresión usada en la Ley: "Procesos de ejecución", de

ninguna manera se refiere al "PROCESO DE EJECUCION" de que trata, procesalmente, el Código de Procedimiento Civil, en su Sección Segunda, Título XXVII, para el cobro de sumas líquidas de dinero, por el demandante mediante, la vía del Proceso Ejecutivo Singular, cuya COMPETENCIA es de la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con las respectivas normas de competencia para tal fin; precisamente, porque la naturaleza de las controversias en esta clase de procesos, no corresponde a la de las contempladas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que permita a la jurisdicción contenciosa administrativa, ocuparse del presente asunto, pues la firmeza de dicha Liquidación, en todo el sentido jurídico de la palabra, agota la relación contractual y, por ende, también toda controversia sustancial sobre el origen de la obligación, traducida en suma líquida de dinero, concretamente determinada en el acto de la mencionada Liquidación." (fis. 31 / 32). Afirma además que, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, también carecería la jurisdicción contenciosa administrativa de jurisdicción, puesto que, la liquidación del contrato pretendida en cobro ejecutivo se consolidó el 10 de julio de 1992, mucho antes de la vigencia de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, su cobro se regía por las normas vigentes en la época, es decir, ante la jurisdicción ordinaria; concepto que se encuentra ratificado en el artículo 27 del Decreto 679 del 28 de marzo de 1994 reglamentario parcialmente de la Ley 80 de 1993.

RECURSOS DE APELACION El apoderado del demandante en su memorial de sustentación del recurso expone las siguientes razones: Estima el actor que el tribunal a - quo, interpretó en forma equivocada el artículo 75 de la ley 80 de 1993, pues, esta forma señala como único juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contrarios estatales y de los procesos de ejecución cumplimiento al de la jurisdicción contenciosos administrativa, precisamente en desarrollo del numeral 1o. del artículo 237 de la Constitución Política. Afirma que la exposición de motivos de la ley 80, lo que quiso el legislador fue que el haber unificado la actividad contractual del estado en el contrato estatal, se unificará igualmente el conocimiento de las controversias, que de él naciera en una misma jurisdicción. Precisa que al contener su demanda ejecutiva aspectos o controversias derivados de un proceso de ejecución de un contrato de obra pública, originado por el incumplimiento del Municipio de Tunja del pago del valor del contrato, es a la jurisdicción contenciosa administrativa a la que le corresponde su conocimiento por competencia. Aclara que conforme al artículo 78 de la Ley 80 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los contratos que se celebren y las acciones judiciales que se inicien posteriormente a la Ley 80 de 1993, deberá regirse por las disposiciones de la mencionada ley. CONSIDERACIONES La controversia planteada a la corporación consiste en determinar si la jurisdicción de los contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos, como el que se ventila en esta oportunidad contra el

municipio de Tunja por incumplimiento del pago del contrato de obra pública. Al aspecto, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece: "Art. 75. Del Juez Competente. - Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para desconocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. "Parágrafo 1o. - Una vez practicada las pruebas dentro del proceso, el juez citará a los demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de lo actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. "Parágrafo 2o. - en caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o los servidores públicos que intevinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. "Parágrafos 3o. - En las procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior." Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la

Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de los contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las parte o por decisión judicial. Observa que la Ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa. A manera de ejemplo, basta citar el caso reciente contenido en la Ley 99 de 1993, la cual al regular lo concerniente a las acciones de cumplimiento en materia de cuestiones ambientales, en el Título XI DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO EN ASUNTOS AMBIENTALES, (artículos 77 / 81) determina que cualquier persona podrá demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el procedimiento civil, el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente; materia que en razón de la calidad de los sujetos procesales era de conocimiento de la justicia ordinaria. Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el termino

"proceso de ejecución o cumplimiento" significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que éstas pueden ser previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artícuIo 267 del Código Contencioso Administrativo, es necesario concluir que se aplica el Código de Procedimiento Civil. El anterior criterio ha sido también expuesto por los analistas de la Ley 80: "Para el estatuto contractual anteriormente vigente, guiado por el dualismo de inspiración francesa: contrato administrativo, contrato de derecho privado de la administración, el conocimiento de los litigios surgidos de la actuación contractual, se distribuía entre la jurisdicción ordinaria, de manera que como regla general la controversias nacidas del contrato administrativo eran de conocimiento de aquella jurisdicción especializada y las emanadas de los contratos de derecho privado de la administración, de la justicia ordinaria, salvo en los casos en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad (Decreto 222 de 1983 art. 17). Conforme a la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo adquiere plena competencia para conocer,

no solamente de las controversias derivadas de los contratos estatales, sino también de los procesos de ejecución o cumplimiento.” (1) De otra parte y en relación con la irretroactividad de la Ley, afirmada por el Tribunal Administrativo estima la Corporación necesario remitirse al artículo 78 de la Ley 80 en donde se dice: "Art. 78. De los contratos, procedimientos y procesos en curso. - Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir a la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación." La norma es clara al estipular que los contratos, los procedimientos y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la Ley 80, continuarán sujetos al Decreto 222 de 1983, circunstancia que no se aplica al caso de autos por cuanto el proceso de ejecución no estaba en curso a esa fecha, ya que la demanda solo fue interpuesta el 2 de marzo de 1994, fecha para la cual ya estaba plenamente vigente la Ley 80 de 1993. En conclusión, la Corporación estima procedente acceder a las peticiones del recurrente y revocar el auto apelado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: REVOCASE el auto de 1o. de junio de 1994 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar ORDENASE al Tribunal a - quo que dé curso a la demanda en los términos contenidos en el Título XXVII, proceso ejecutivo singular del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LO DE SU CARGO Y CUMPLASE. (1) HENAO HIDRON, Javier. Estatuto general de Contratación de la Administración Pública. 2da. Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo lbáñez. Págs. 13 y s.s. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Aclaración de voto

JAIME ABELLA ZARATE CARLOS ORJUELA GONGORA Salvamento de voto

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUIN BARRETO RUIZ Salvó el voto CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIREN DE LA LOMBANA Salvó el voto Salvó el voto

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Salvo el votó

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA DELIO GOMEZ LEYVA

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Características /

JURISDICCION DE COGNICION / OBLIGACION DE HACER / OBLIGACION DE

DAR / PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA / JURISDICCION ADMINISTRATIVA / JUEZ DE EJECUCION - Improcedencia La jurisdicción administrativa es, predominante, una jurisdicción de cognición.

Desde su creación el legislador quiso darle ese carácter exclusivo, hasta el punto de que solo por excepción los jueces administrativos ejecutan sus propios fallos, tal como se observa en materia electoral, cuando como consecuencia de la decisión anulatoria del acto de elección deba hacerse un nuevo escrutinio; evento en el cual podrán otorgarse nuevas credenciales con la cancelación de las inicialmente otorgadas. Cuando la sentencia imponga obligación de dar, hacer o no hacer a favor de los particulares, el cumplimiento, compulsivo del fallo será ante la justicia ordinaria. Este pensamiento, fuera de que tiene respaldo en la jurisprudencia y en la doctrina nacional, tiene su expresa consagración en el artículo 177 del C.C.A., el cual remite a la jurisdicción ordinaria la ejecución de sus fallos, al vencimiento de 18 meses siguientes a su ejecutoria. La jurisdicción administrativa no es juez de ejecución strictu sensu ni siquiera frente a la jurisdicción coactiva, ya que frente a ésta su conocimiento será solo parcial y eso para conocer o de las apelaciones y consultas de las providencias que dicte el juez competente ejecutor o del incidente de excepciones. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / JUEZ DE EJECUCIONImprocedencia / TITULO EJECUTIVO CONTROVERSIAS - Inexistencia La calificación de que el juez administrativo es sólo de cognición y no de ejecución se desprende del objeto de la jurisdicción contencioso administrativa precisado en el artículo 82 del C.C.A.; igualmente del art. 83 ibídem indicado en la extensión de

los controles que pueden cumplir los jueces de dicha jurisdicción; del enunciado de que las controversias contractuales hace el art. 87 del mismo estatuto; y del título Vlll de la Ley 80 de 1993, el cual habla de la solución "de las controversias contractuales" y no de la ejecución de los actos convenios o fallos que las hayan dirimido. Normas, las citadas, que excluyen, de entrada, la competencia de ejecución procesal ante esta jurisdicción. No implica una controversia contractual la acción ejecutiva de un acto administrativo en firme o de una sentencia que imponga una obligación clara, expresa y exigible a uno de los contratistas. La interpretación literal del art. 75 de la Ley 80 también permite, como lo hizo en el a - quo en el proceso de la referencia, arribar a la conclusión de que el juez administrativo no es juez de ejecución en materia contractual. Cuando se habla de diferencias y discrepancias que deban dirimirse por los mecanismos de solución directa o por los judiciales, no pueden entenderse que en tales discrepancias y diferencias estén incluídos los procesos ejecutivos, porque estos, por definición, parten del supuesto de que ya la controversia está dirimida, bien por la ejecutoria del acto administrativo o del acuerdo que presta mérito de ejecución o por la ejecutoria de la sentencia que tenga idéntico mérito. No puede escindirse la norma para aceptar una doble competencia ante esta jurisdicción: la primera para las controversias contractuales, y la segunda para los procesos ejecutivos en materia contractual. No. La competencia es únicamente para dirimir las controversias derivadas tanto de los contratos estatales como de los procesos de

ejecución y cumplimiento; entendiendo aquí por proceso de ejecución y cumplimiento no el proceso ejecutivo en sentido técnico sino la actividad compleja e interrelacionada desplegada por las partes para cumplir el objeto contractual convenido. No puede existir controversia cuando ya existe el título de ejecución, el cual en este campo es o bien el acuerdo o el fallo que contiene la resolución directa del conflicto; la decisión ejecutoriada expedida por el juez del contrato; o el acto administrativo en firme expedido por la Administración.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejeros: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ Y CARLOS BETANCUR JARAMILLO Los suscritos Juan de Dios Montes Hernández y Carlos Betancur Jaramillo, nos apartamos de la decisión mayoritaria y acogemos como salvedad, en lo pertinente, el proyecto inicial que se presentó a la discusión de la sala y que no obtuvo la mayoría.

En dicho documento se dijo: "Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de junio 1o. de 1994 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se dispuso - . "1o. - INADMITIR LA DEMANDA EJECUTIVA instaurada por el señor apoderado judicial del demandante RIGOBERTO ARENAS OLMOS contra el MUNICIPIO DE TUNJA, por FALTA DE JURISDICCION. 2o. - Como consecuencia de la determinación anterior, devuélvase los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose, y, archívese el expediente. 3o. - Se reconoce al doctor ANDRES BECERRA SALAS, como apoderado

judicial del demandante RIGOBERTO ARENAS OLMOS, mediante el poder otorgado en el memorial que obra al folio uno del expediente. 4o. - Para tomar esa decisión el tribunal sostuvo: "El demandante, para efectos de la competencia ante esta jurisdicción con la finalidad de conocer del referido Proceso de Ejecución, se fundamenta en los artículos 75 a 77 de la Ley 80 de 1993 (Nuevo Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), como se desprende de su mención en la demanda (fls. 22 y 23). "Veamos: "El artículo 75 de la ley 80 de 1993, expresa: "Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa" (Subraya la Sala). "Del estudio del contenido de esta norma se advierte que la competencia que otorga a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, respecto de los vocablos que allí usa; "procesos de ejecución", se refiere al conocimiento de las controversias derivadas de los procesos de ejecución de los contratos, es decir, de las controversias contractuales que puedan surgir de los hechos y actos de la ejecución de los contratos, como elementos sustantivos de éstos, no adjetivos, por ende, dirimibles mediante las acciones del artículo 87 del C. C.A., tramitados por la vía ordinaria y atendiendo las instancias conforme a las cuantías señaladas en los numerales 8) de los artículos 131 y 132 ibídem.

"De esta manera, se encuentra que la causa originaria de las controversias en lo tocante a la expresión usada en la ley: "procesos de ejecución", de ninguna manera se refiere al "PROCESO DE EJECUCION" de que trata, procesalmente, el Código de Procedimiento Civil, en su Sección Segunda, Título XXVII, para el cobro de obligaciones de sumas líquidas de dinero, provenientes de la liquidación total de los contratos, como la pretendida por el demandante, mediante la vía del Proceso Ejecutivo Singular, cuya COMPETENCIA es de la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con las respectivas normas de competencia para tal fin; precisamente, porque la naturaleza de las controversias en esta clase de proceso, no corresponde a la de las contempladas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que permita a la jurisdicción contenciosa administrativa, ocuparse del presente asunto, pues la firmeza de dicha liquidación, en todo el sentido jurídico de la palabra, agota la relación contractual y, por ende, también, toda controversia sustancial sobre el origen de la obligación, traducida en suma líquida de dinero, concretamente determinada en el acto de la mencionada liquidación. "Además, en gracia de discusión, si realmente esta jurisdicción tiene competencia para conocer del juicio ejecutivo, en aplicación del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, también, para el caso, carecería de jurisdicción para tal fin, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que la liquidación del contrato pretendida en cobro ejecutivo se consolidó el 10 de julio de 1992 (fl. 9),

mucho antes de la vigencia de la mencionada Ley 80: enero 1o. de 1994, y, en consecuencia, su cobro por la vía ejecutiva se regía por las normas vigentes en la época, es decir, ante la jurisdicción ordinaria. El referido concepto de la irretroactividad, hoy se encuentra ratificado en el Decreto 679 del 28 de marzo de 1994, reglamentario, parcialmente, de la citada ley 80, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda: marzo 4 de 1994 (fi. 28 Vto.), al disponer en su artículo 27 que: "... Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 80 rigiendo por las normas vigentes en la fecha de su celebración..." "El expresado criterio jurídico, necesariamente implica FALTA DE JURISDICCION del Tribunal para conocer del aumento, que conlleva la inadmisión o rechazo de la demanda, de plano, conforme al inciso 3o. del artículo 143 del C.C.A. "Como por el factor cuantía, el proceso sería de primera instancia, este auto se dicta por la Sala Plena del Tribunal, con aplicación del inciso final del artículo 143, ya citado." PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Para la sala el auto apelado deberá confirmarse porque la sala hace suya, en lo fundamental, la argumentación expuesta por el Tribunal. La jurisdicción administrativa es, predominantemente, una jurisdicción de cognición. Desde su creación el legislador quiso darle ese carácter exclusivo, hasta el punto de que sólo por excepción los jueces administrativos ejecuten sus propios fallos, tal como se observa en materia electoral, cuando como

consecuencia de la decisión anulatoria del acto de elección deba hacerse un nuevo escrutinio; evento en el cual podrán otorgarse nuevas credenciales con la cancelación de las inicialmente otorgadas. Pero, como se observa, no se dan otras hipótesis. Hasta el punto de que cuando la sentencia imponga obligación de dar, hacer o hacer a favor de los particulares, el cumplimiento, compulsivo del fallo será ante la justicia ordinaria. Este pensamiento, fuera de que tiene respaldo en la jurisprudencia y en la doctrina nacionales, tiene su expresa consagración en el art. 177 del C.C.A., el cual remite a la jurisdicción ordinaria la ejecución de sus fallos, al vencimiento de los 18 meses siguientes a su ejecutoria. Además, la jurisdicción administrativa no es juez de ejecución strictu sensu ni siquiera frente a la jurisdicción coactiva, ya que frente a ésta su conocimiento será sólo parcial y eso para conocer o de las apelaciones y consultas de las providencias que dicte el juez competente ejecutor o del incidente de excepciones. Esta competencia parcial, incluso, está en vía de desaparecer porque hoy distintos ordenamientos, en especial del orden nacional, contemplan en sustitución el procedimiento administrativo coactivo para dejar únicamente el acto administrativo de excepciones impugnable en acción de nulidad y restablecimiento ante este jurisdicción. Esta tendencia general no ejecutara de la jurisdicción administrativa, que se infiere de los artículos 82 y 83 del C.C.A., no se perdió siquiera con la Ley 80 de

1993, pese al equívoco que pueda surgir de su art. 75, al señalar el juez competente en materia de litigios contractuales. Dice dicha norma: "Art. 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa." Pues bien. La norma que se deja transcrita, unida a otra del mismo estatuto de contratación, permite estas conclusiones: Primero. Es indiscutible que el juez del contrato, o sea el juez que dirime las controversias derivadas del mismo, es el juez administrativo. También es claro que las controversias contractuales tienen origen sólo en estas fuentes bien diferenciadas, así: a) Pueden surgir del contrato mismo, tal como se observa, por ejemplo, con las de nulidad absoluta o relativa del contrato, las de simulación, revisión o existencia; b) también puede nacer del conflicto del proceso de cumplimiento contractual, vale decir, de las conductas de ejecución y cumplimiento de su objeto; y e) asimismo, el litigio puede emanar de los actos administrativos que con motivo u ocasión de la actividad contractual dicte la administración contratante y que en alguna forma incidan en la relación negocial (77, in fine). Estas fuentes, aunque no discriminadas en tal forma, aparecen referidas en el nuevo estatuto de contratación estatal, en armonía con los arts. 82, 83 y 87 y concordantes del C.C.A. así, los art. 44 y siguientes de la Ley 80 regulan lo

relativo a la acción judicial de nulidad del contrato estatal; los arts. 50 y siguientes lo atinente a las acciones de responsabilidad por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones cumplidos durante el proceso de ejecución o cumplimiento del objeto contractual, que le sean imputables a los contratantes, servidores públicos, consultores, interventores y asesores; y el art. 77, en armonía con aquéllas normas que en la misma ley permiten identificar y precisar los distintos actos administrativos que expida la entidad estatal con motivo u ocasión de su actividad contractual, entre los cuales pueden citarse a título de ejemplo los enunciados en los arts. 14, 15, 16, 17, 18 y 61 de la mencionada ley, indica que las controversias que giran en torno a los mismos serán igualmente contractuales. Segundo. La calificación de que el juez administrativo es solo de cognición y no de ejecución se desprende del objetivo de la jurisdicción contencioso administrativa precisado en el art. 82 del C.C.A.; igualmente del art. 83 ibídem indicativo de la extensión de los controles que pueden cumplir los jueces de dicha jurisdicción; del enunciado que de las controversias contractuales hace el art. 87 del mismo estatuto; y del título Vlll de la Ley 80 de 1993, el cual habla de la solución "de las controversias contractuales" y no de la ejecución de los actos, convenios o fallos que las hayan dirimido. Normas, las citadas, que excluyen, de entrada, la competencia de ejecución procesal ante esta jurisdicción.

Tercero. La Ley 80 unifica y determina que la jurisdicción competente para el conocimiento de las controversias contractuales, que no son, en otros términos, las enunciadas en el art. 87 del C.C.A. (1 7 del Decreto 2304 de 1989), es la contencioso administrativa. Con esto la nueva ley suprimió la doble jurisdicción establecida en el decreto de 1983 y en el mismo art. 87 del C.C.A., en razón de la índole de los contratos de la Administración ya que e

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