CE-SP-EXP1995-NA056
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NA056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECURSO EXTRARODINARIO DE ANULACION - Procedencia por errónea por interpretación de la ley / MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL DEL ESTADO - Concesión de espacios a favor de partidos y agrupaciones políticas / MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL DEL ESTADO - Concesión de espacios a favor de los candidatos presidenciales / ESPACIOS EN TELEVISION - Difusión gratuita de los principios, programas, realizaciones y opiniones de los partidos o agrupaciones políticas / ESPACIOS EN TELEVISION - Difusión gratuita de tesis y programas de los candidatos presidenciales Las dos disposiciones sobre cuya interpretación surge la discrepancia del recurrente con el fallo de la Sección Primera, están contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985. En efecto: El artículo 17 de la Ley 58 de 1985 sienta una regla general que se reitera al comienzo del primer inciso del artículo 18; empero, en la parte final de este inciso y en el segundo, se consagra una excepción a la regla; de este modo, el nexo que existe entre las dos no es de dependencia, como lo sostiene el fallo, sino de exclusión; vale decir, cuando se presenta realizado el supuesto de hecho que prevé la norma excepcional (artículo 18), su aplicación excluye la regla general (artículo 17), y viceversa. Lo anterior está indicando que el supuesto fáctico es distinto para cada una de las fórmulas legales: el primer caso (artículo 17), se refiere a la difusión que pueden hacer los partidos o agrupaciones políticas, de modo gratuito, en los medios oficiales, de
sus principios, programas, realizaciones y opiniones. El segundo (artículo 18), se refiere a los candidatos a la Presidencia de la República quienes pueden exponer sus tesis y programas, también gratuitamente y en los mismos medios de difusión, dentro de los 30 días anteriores a la elección presidencial. Se trata, pues, de hipótesis distintas con finalidades diferentes, y diversos titulares; para el primero de los eventos, se pretende la difusión de los principios, programas y opiniones de partidos y agrupaciones políticas; en el segundo, el propósito es la exposición de las tesis y programas de los candidatos a la Presidencia de la República. Son titulares de la primera situación, por consiguiente, los partidos y agrupaciones políticas registrados en el Consejo Nacional Electoral; y lo son, de la segunda, los candidatos a la Presidencia de la República, sin más exigencias; en otros términos, para éstos no es menester para efectos de quedar cubiertos por la disposición legal que pertenezcan a un partido o agrupación política que tenga reconocida su personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral. Lo anterior parece suficiente para dar razón al recurrente y para anular el fallo impugnado que resulta directamente violatorio, por errónea interpretación, de los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985. Entonces los razonamientos que sirvieron de premisa para determinar la nulidad del fallo objeto del recurso, tienen validez para deducir también la nulidad de los actos acusados. Es decir que el artículo 1o. de la Resolución No. 25 de 1986 del Consejo nacional Electoral, al exigir que los
candidatos presidenciales, para disfrutar de espacio de televisión, debían estar inscritos “por partidos o agrupaciones cuya personería Jurídica haya sido reconocida por el Consejo nacional Electoral, adicionó un requisito no previsto en la ley con ostensible quebranto del artículo 18 de la Ley 58 de 1985; por su parte, la comunicación 3133 de. 9 de abril de 1986, suscrita por el Registrador Nacional del estado Civil, es un acto de aplicación del artículo 1o. de la mencionada resolución e incurre, por lo mismo, en idéntica infracción legal. Lo dicho significa que se declarará la nulidad de los actos acusados, la cual, para el caso de la resolución No. 25 de 1986, se limitará a la exigencia no prevista en la ley. En cambio no será posible acceder al restablecimiento del derecho conforme se ha solicitado porque el transcurso del tiempo lo ha hecho imposible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: A-056
Actor: LUIS ENRIQUE AGUDELO PINO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala Plena a decidir el recurso extraordinario de anulación propuesto en contra del fallo que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado, el 21 de julio de 1987, por virtud del cual se denegaron las súplicas de la demanda.
En ella se había solicitado la nulidad del artículo 1o. de la resolución No. 25
del acto administrativo contenido en la comunicación No. 3133 del 1o. y el 9 de abril de 1986, respectivamente, proferidos ambos por el Consejo Nacional Electoral y que, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera que el demandante, como candidato a la Presidencia de la República, podría disponer de espacios en la televisión, en igualdad con los demás candidatos. EL FALLO RECURRIDO La sentencia impugnada parte de estas consideraciones: “Se fundamentan exclusivamente los actos acusados en los arts. 17 y 18 de la Ley 58 de 1985. Es por consiguiente el denunciado quebranto de estas disposiciones el que debe estudiarse en primer lugar. Primero, por cuanto son ellas las que regulan en forma inmediata la materia de que se trata. Y, segundo, porque sólo la infracción de ellas podría dar lugar, en forma indirecta, a la violación de las restantes normas legales y constitucionales que relaciona el concepto de la violación. Reza pues la primera de las normas citadas: “De conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Corte Electoral, los partidos o agrupaciones registrados podrán disponer gratuitamente de espacios en los medios de comunicación del Estado para difundir sus principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre temas de interés nacional”. “Y el Art. 18 dispone: “La televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda política distinta de la prevista en el artículo anterior. No obstante, dentro de los treinta (30) días anteriores a las elecciones presidenciales, los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los
candidatos a la Presidencia de la república expongan sus tesis y programas. La Corte Electoral establecerá para cada debate el número y duración de dichos espacios y los distribuirá gratuitamente entre los distintos candidatos” “Sin esfuerzo alguno puede apreciarse la íntima conexión existente entre las dos disposiciones transcritas. Al paso que la primera sienta la regla general de la gratuidad de los espacios en los medios de comunicación del Estado para la difusión de programas de los partidos o agrupaciones registrados, la siguiente regula la forma como opera dicha disposición gratuita en favor de los candidatos presidenciales en la etapa preelectoral. “Que el uso gratuito de los mencionados medios de comunicación sólo puede beneficiar a los “Candidatos presidenciales debidamente inscritos... por partidos o agrupaciones cuya personería jurídica haya sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral”, como lo decidió este organismo con fundamento en el Art. 17 de la Ley 58 de 1985, es una conclusión que hay que acoger sin reserva alguna, por las siguientes razones: “1a.- Por la estrecha dependencia en que se halla el Art. 18 citado frente al anterior, lo que se evidencia por la expresa cita que en tal norma se hace del artículo 17. “2a.- Por razones de índole práctica. Piénsese si no en la proliferación de candidaturas presidenciales que brotan al amparo de nuestro sistema democrático, muchas de ellas a título exclusivamente personal o con un exiguo o inexistente respaldo colectivo, situaciones que no justifican en forma alguna la gratuidad (sic) de los servicios de comunicación oficiales en igualdad de
condiciones con agrupaciones partidistas de viejo cuño o de honda raigambre popular. Al disponerse que la candidatura presidencial esté avalada por “partidos o agrupaciones” con personería jurídica reconocida, se le están exigiendo un mínimo de seriedad a la candidatura, como requisito sine qua non para que amerite el respaldo de los medios estatales implícito en el Art. 18 en estudio. Como la anterior interpretación tiene pleno respaldo jurídico en los susodichos arts. 17 y 18 de la Ley 58 de 1985, es obvio que no puede darse por tal motivo el quebranto de las restantes normas de que da cuenta el concepto de violación, que en manera alguna tratan del asunto regulado en los actos acusado. No prospera en consecuencia el cargo que contra estos se formula en la demanda”. (Fls. 49 a 50 C.1). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Con el propósito de obtener “la anulación de la sentencia... para que en su lugar de provea a reponer la sentencia anulada restableciendo la juridicidad y los claros derechos del actor”, el recurrente expuso dos cargos cuyo desarrollo resume, a continuación, la Sala” Primer cargo.- Violación del artículo 18 de la Ley 58 de 1985, por “equivocada o errada interpretación”. Con el propósito de desvirtuar la premisa del fallo según el cual el uso gratuito de los medios de comunicación sólo puede beneficiar a los candidatos presidenciales debidamente inscritos por partidos o agrupaciones cuya personería Jurídica haya sido reconocida por el Consejo Nacional, el recurrente expone dos clases de argumentos:
De un lado sostiene, en contra del fallo, que los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1.985 “regulan situaciones absolutamente diferentes y que no existe relación alguna de dependencia entre ellos por la diversa materia de que se ocupan”. así: “a.) El artículo 17 regula la concesión de espacios en los medios de comunicación social del Estado: “- A favor, única y exclusivamente, de partidos y agrupaciones políticos “registrados”; “- esta concesión gratuita es “permanente” y no sólo para debates electorales; “- con una finalidad concreta: el fortalecimiento de los partidos políticos, y por consiguiente del sistema democrático, permitiéndoles canalizar clientela electoral, reclutar y seleccionar dirigentes, generar políticas y programas de gobierno, la integración social, etc., por el conocimiento que ellos den a la sociedad de sus principios, ideología, proyectos y realizaciones. “b) El artículo 18, a su vez: “- Consagra un beneficio “transitorio”, con temporalidad enmarcada dentro de los treinta (30) días anteriores al debate o elección presidencial; “- Constituye una clara excepción a la prohibición para los medios de comunicación social de transmitir propaganda política “distinta” de la relacionada en el artículo 17. Porqué distinta?. Porque persigue no ya dar a conocer principios, programas, etc., de los partidos o agrupaciones políticas éstos si “reconocidos”, sino las tesis y los programas de los “distintos candidatos” a la Presidencia. Esta excepción para hacer propaganda distinta a la que normalmente pueden hacer los partidos políticos, está relievada con la expresión “no obstante” que utiliza la ley: “Es de bulto que la ley sólo habla de “distintos candidatos”, sin la exigencia de
su pertenencia a un partido o agrupación políticos “registrados” como se pretende en la sentencia;” - Tiene, como se ve, una finalidad específica: la de dar a conocer las tesis y los programas de los distintos candidatos”. (Fls 57 a 58). De otra parte, reprocha las razones de “Indole práctica y no jurídica” en que se apoya la sentencia y concluye” “...la seriedad de una candidatura o el respaldo a la misma, no surgen de que el aspirante a la Presidencia represente a una colectividad política inscrita o de “viejo cuño” y no de una adecuación a los cánones constitucionales que señalan los requisitos para poder aspirar la Presidencia de la República. La exigencia del aval por una agrupación o partido político con personería jurídica, como se hace en la resolución 25 del 1o. de abril de 1986 proferida por el Consejo Nacional Electoral, rebasa las previsiones del artículo 115 de la Carta y del artículo 159 de la Ley 28 de 1979 que hace aplicable el precepto constitucional”. (Fl. 60 C.1). Segundo cargo.- Dice el recurrente que la sentencia que se impugna limitó su análisis a los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985 y “dejó de considerar las demás normas invocadas, dizque porque no trataban del asunto regulado...”, incurriendo “en quebranto de esas mismas normas, por no aplicarlas, como debió hacerse”; tales disposiciones son, a términos del recurso, los artículos 10, 11, 15 y 20 de la Constitución Política, 2 y 5 de la Ley 28 de 1979; 1, 3, 4 y 5 de la Ley
96 de 1985; artículo 25, literal b y 26 de la Ley 74 de 1986. LA SALA CONSIDERA Las dos disposiciones sobre cuya interpretación surge la discrepancia del recurrente con el fallo de la Sección Primera, están contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985, “por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales”, que en ese orden, preceptúan: Articulo 17: “De conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Corte Electoral, los partidos o agrupaciones registrados podrán disponer gratuitamente de espacios en los medios de comunicación del Estado para difundir sus principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre temas de interés nacional”. Articulo 18: “La televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda política distinta de la prevista en el artículo anterior. No obstante, dentro de los treinta (30) días anteriores a las elecciones presidenciales, los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la república expongan sus tesis y programas. La Corte Electoral establecerá para cada debate el número y duración de dichos espacios y los distribuirá gratuitamente entre los distintos candidatos”. Sobre esta base legal, la sentencia impugnada dedujo: a.- “La íntima conexión existente entre las dos disposiciones” b.- que la primera “sienta la regla general de la gratuidad de los espacios en los medios de comunicación del Estado para la difusión de propagandas de los
partidos o agrupaciones registrados...”. c.- que la segunda “...regula la forma como opera dicha disposición gratuita en favor de los candidatos presidenciales en la etapa preelectoral”. d.- que solamente pueden hacer uso gratuito de tales medios los “Candidatos presidenciales debidamente inscritos... por partidos o agrupaciones cuya personería jurídica haya sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral”. A juicio de la Sala, la anterior no corresponde a la comprensión lógica de los preceptos legales comprometidos en la controversia; y, por el contrario, hace decir a la ley no sólo aquello que no dice sino que genera una inteligencia contraria a la voluntad legal.
En efecto: a.- El artículo 17 de la Ley 58 de 1985 sienta una regla general que se reitera al comienzo del primer inciso del artículo 18; empero, en la parte final de este inciso y en el segundo, se consagra una excepción a la regla; de este modo, el nexo que existe entre las dos no es de dependencia, como lo sostiene el fallo, sino de exclusión; vale decir, cuando se presenta realizado el supuesto de hecho que prevé la norma excepcional (artículo 18), su aplicación excluye la regla general (artículo 17), y viceversa. b.- Lo anterior está indicando que el supuesto fáctico es distinto para cada una de las fórmulas legales: el primer caso (artículo 17), se refiere a la difusión que pueden hacer los partidos o agrupaciones políticas, de modo gratuito, el los medios oficiales, de sus principios, programas, realizaciones y opiniones.
El segundo (artículo 18), se refiere a los candidatos a la Presidencia de la
República quienes pueden exponer sus tesis y programas, también gratuitamente y en los mismos medios de difusión, dentro de los 30 días anteriores a la elección presidencial. c.- Se trata, pues, de hipótesis distintas con finalidades diferentes, y diversos titulares; para el primero de los eventos (artículo 17), se pretende la difusión de los principios, programas y opiniones de partidos y agrupaciones políticas; en el segundo (artículo 18), el propósito es la exposición de las tesis y programas de los candidatos a la Presidencia de la República. Son titulares de la primera situación, por consiguiente, los partidos y agrupaciones políticas registrados en el Consejo Nacional Electoral; y lo son, de la segunda, los candidatos a la Presidencia de la República, sin más exigencias; en otros términos, para éstos no es menester -para efectos de quedar cubiertos por la disposición legalque pertenezcan a un partido o agrupación política que tenga reconocida su personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral. Lo anterior parece suficiente para dar razón al recurrente y para anular el fallo impugnado que resulta directamente violatorio, por errónea interpretación, de los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985. En estas condiciones, debe la Sala dictar el fallo que reemplace al anulado, tarea que se emprende con estas,
CONSIDERACIONES: En el proceso está probado lo siguiente: 1.- Que el 7 de abril de 1986, fue inscrito, ante el Registrador Nacional del Estado Civil, como candidato a la Presidencia de la República por el partido demócrata cristiano, para el período constitucional 1986-1990, el señor Luis
Enrique Agudelo Pino (Fl. 2). 2.- En la misma fecha, el mencionado candidato solicitó del Consejo Nacional Electoral, la asignación - en su favor - de un turno en los medios de comunicación oficiales, en igualdad de condiciones con los demás candidatos; invocó, para el efecto el artículo 7o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, o sea, el principio de igualdad ante la ley; los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985, antes comentados, y la resolución No. 20 de 1986 expedida por el propio Consejo Electoral (Fls. 3 y 4). 3.- El 9 de abril de ese año, el peticionario obtuvo respuesta mediante el oficio No. 3133 que le remitió el Registrador Nacional del estado Civil, que expresa: “En relación con su solicitud del 7 de abril sobre espacios de televisión, informo a usted que el Consejo Nacional Electoral tuvo ocasión de estudiarla en su sesión de ayer. “La regulación de los espacios de televisión para los candidatos presidenciales está ya consagrada en la Resolución No. 25 proferido el día 1o. del corriente mes por el mencionado Consejo. “Es cierto que el Consejo reglamentó en forma separada los espacios de los partidos y los candidatos. Ello no desvirtúa la íntima relación que existe entre los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985, la cual no sólo se desprende de la alusión expresa que hace el segundo de ellos al primeramente citado, sino de la consideración general y sistemática de la ley referida, que tiene por objeto regular el régimen de los partidos mediante la expedición del estatuto que le es propio.
“Como consecuencia de ello, el Consejo reafirmó el criterio expresado en la resolución aludida: las ventajas que se derivan de las normas invocadas por usted se refieren a los partidos reconocidos; entre ellas, la de usar los espacios de televisión y radio de propiedad del Estado, bien mediante la difusión de programas institucionales, hora presentada a sus candidatos presidenciales”. (Fls. 5 a 6 C.1). 4.- La resolución No. 25, de abril 1o. de 1986, a que se hace alusión en el oficio anterior, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dispone: “ARTICULO 1o.- Los candidatos presidenciales debidamente inscritos ante el Registrador Nacional del Estado Civil por partidos o agrupaciones cuya personería jurídica haya sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral, tendrán derecho a exponer sus tesis y programas por la Cadena Uno de la Televisora Nacional en cuatro (4) espacios, de veinte (20) minutos de duración cada uno, que se transmitirán semanalmente entre el 21 de abril y el 16 de mayo de 1986. “Los mencionados espacios se difundirán siempre a la misma hora y de conformidad con las normas técnicas que el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION - considere pertinente. No habrá transmisión los sábados, domingos y feriados. “ARTICULO 2O.- El orden en que hablarán los candidatos se rige por la primera letra del primer apellido, así: durante la primera demanda, se ascenderá el orden alfabético de al letra “a” a la letra “z”; durante la segunda semana se invertirá el orden de la letra “z” a la letra “a”, y así alternativamente hasta
completar las cuatro semanas. “ARTICULO 3O.- Cada candidato adoptará para el uso de los espacios que le corresponden el estilo, formato o modalidad periodístico que considere conveniente. “ARTICULO 4O.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición” (Fl 7 C.1) 5.- En vista de que al partido Demócrata Cristiano le fue negada la personería jurídica, según se desprende del oficio visible a folios 9 del expediente, suscrito por el Registrador Nacional del estado Civil, el actor demandó la nulidad del artículo 1o. de la resolución 25 transcrita atrás y el contenido de la comunicación No. 3133 cuyo texto también se dejó copiado; a título de restablecimiento del derecho solicitó que el Consejo Nacional Electoral le asignase espacios de televisión, en igualdad con los demás candidatos para exponer sus tesis y programas. 6.- Los razonamientos que sirvieron de premisa para determinar la nulidad del fallo objeto del recurso, tienen validez para deducir también la nulidad de los actos acusados. El artículo 1o. de la Resolución No. 25 de 1986 del Consejo nacional Electoral, al exigir que los candidatos presidenciales, para disfrutar de espacio de televisión, debían estar inscritos “por partidos o agrupaciones cuya personería Jurídica haya sido reconocida por el Consejo nacional Electoral, adicionó un requisito no previsto en la ley con ostensible quebranto del artículo 18 de la Ley 58 de 1985; por su parte, la comunicación 3133 de. 9 de abril de 1986, suscrita por el
Registrador Nacional del estado Civil, es un acto de aplicación del artículo 1o. de la mencionada resolución e incurre, por lo mismo, en idéntica infracción legal. Lo dicho significa que se declarará la nulidad de los actos acusados, la cual, para el caso de la resolución No. 25 de 1986, se limitará a la exigencia no prevista en la ley. En cambio no será posible acceder al restablecimiento del derecho conforme se ha solicitado porque el transcurso del tiempo lo ha hecho imposible. Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la sentencia de 21 de julio de 1987, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad del artículo 1o. de la resolución No. 25 del 1o. de abril de 1986 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la siguiente expresión: “...por partidos o agrupaciones cuya personería jurídica haya sido reconocida por
el Consejo Nacional Electoral,...”.
TERCERO: DECLARASE la nulidad de la comunicación No. 3133 de 9 de abril de 1986, suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil y dirigida al Doctor Luis Enrique Agudelo Pino, candidato presidencial por el partido demócrata cristiano para el período constitucional de 1986-1990.
CUARTO: DENIEGANSE las demás peticiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia
fue aprobada por la Sala Plena en su sesión del día veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). DIEGO YOUNES MORENO JAIME ABELLA ZARATE Presidente Ausente con excusa
ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ JOAQUIN BARRETO RUIZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
MIREN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ AMADO GUTIERREZ V.
LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA
DELIO GOMEZ LEYVA JUAN DE DIOS MONTES H.
CARLOS A. ORJUELA G. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
LIBARDO RODRIGUEZ R. YESID ROJAS SERRANO Ausente con excusa
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ CONSUELO SARRIA OLCOS
JULIO C. URIBE ACOSTA DENISSE DUVIAU DE PUERTA
NUBIA GONZALEZ CERON Secretaria ESPACIOS DE TELEVISION - Difusión de programas de los partidos políticos registrados Cuando el artículo 17 de la Ley 58 de 1985 dice que “de conformidad con la reglamentación que para el efecto expide la Corte Electoral, los partidos y agrupaciones políticas registrados podrán disponer gratuitamente de espacios en los medios de comunicación del Estado para difundir sus principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre temas de interés nacional”, está queriendo significar que para que el candidato de un partido o de una agrupación pueda hacer uso gratuito de los medios de comunicación del Estado, debe estar
registrado -tener personería jurídica se dice hoy - ante la Corte Electoral - hoy Consejo Nacional Electoral -, pues la ley concede el beneficio a los partidos o agrupaciones que tengan ese carácter y no a los candidatos individualmente considerados. Eso era lo vigente en la época y a ello hay que atenerse para resolver el asunto sub-lite como es obvio.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALVARO LECOMPTE LUNA Con profundo respeto hacia el criterio de la ilustrada mayoría de la Sala Plena que llevó al fallo mediante el cual fue declarada la nulidad de la sentencia de 21 de julio de 1987, dictada por la Sección Primera de la Corporación en este asunto, el suscrito magistrado se permite expresar y dejar aquí su pensamiento que lleva al sentido contrario, pues, en su sentir, no debió proferirse lo así decidido, ni mucho menos, como consecuencia de ello, declarar la nulidad del art. 1o. de la resolución No. 025 de 1 de abril de 1986 expedida por el Consejo Nacional Electoral en la frase que dice “...por partidos o agrupaciones cuya personería Jurídica haya sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral...” y tampoco la nulidad de la comunicación 3133 de 9 de abril del último año mencionado, suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil y dirigida al doctor Luis Enrique Agudelo Pino, candidato presidencial por el partido demócrata cristiano para el período constitucional 1986-1990.
En efecto, el primero de los actos, de contenido general, obedeció al cumplimiento fiel de la norma en que se inspiró, es decir, en la Ley 58 de 1985,
“por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales”. Obsérvese que el propio encabezado de la ley, que comprende a toda ella, está hablando del estatuto básico de los partidos políticos, por lo cual comprende todo su articulado de una manera integral, de tal suerte que no pueden interpretarse, según lo entiende el suscrito, de modo aislado o como si ningún nexo teleológico los vinculara entre sí para constituir, repito, un todo armónico. De esta suerte, cuando el Art. 17 de la ley 58 de 1985 dice que “de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Corte Electoral, los partidos o agrupaciones registrados podrán disponer gratuitamente de espacios en los medios de comunicación del Estado para difundir sus principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre temas de interés nacional”, está queriendo significar que para que el candidato de un partido o de una agrupación pueda hacer uso gratuito de los medios de comunicación del estado, debe estar registrado tener personería jurídica se dice hoy - ante la Corte Electoral - hoy Consejo Nacional Electoral -, pues la ley concede beneficio a los partidos o agrupaciones que tengan ese carácter y no a los candidatos individualmente considerados. Eso era lo vigente en la época y a ello hay que atenerse para resolver el asunto sub lite como es obvio. Además de los anterior, como lo recuerda la ponencia, el Art. 18 de la propia ley 58 de 1985 aclara, cree el suscrito, aún más la cuestión al señalar en su
primer inciso una prohibición, al expresar que “La televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda política distinta de la prevista en el artículo anterior”, porque es claro que se está refiriendo a la que atañe a los “partidos o agrupaciones registrados, amen de que el segundo inciso, al hablar de los candidatos presidenciales, está haciendo referencia a los candidatos que tengan respaldo de alguno o algunos de “partidos o agrupaciones registrados” y no a ciudadanos que carezcan de ese respaldo. Pasa nuevamente a transcribir la norma en su integridad: “ARTICULO 18: La televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda política distinta de la prevista en el artículo anterior. No obstante, dentro de los treinta (30) días anteriores a las elecciones presidenciales, los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la república expongan sus tesis y programas. La Corte Electoral establecerá para cada debate el número y duración de dichos espacios y los distribuirá gratuitamente entre los distintos candidatos”. ¿Cuáles candidatos? Pues aquellos que tengan el respaldo de un partido o una agrupación registrados ante las autoridades electorales, dado que, se insiste, la disposición está involucrada, hace parte integrante del estatuto básico de los partidos políticos, amen de proveer a la financiación parcial de las campañas electorales de esos partidos o agrupaciones registrados, no a otros que carezcan de dicha condición o calidad. Entonces, al disponer la resolución No. 25 de 1986 - abril 1o. - que “los
candidatos presidenciales debidamente inscritos ante el Registrador Nacional del Estado Civil por partidos o agrupaciones cuya personería jurídica haya sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral, tendrán derecho a exponer sus tesis y programas por la Cadena Uno de la Televisora Nacional en cuatro (4) espacios, de veinte (20) minutos de duración cada uno, que se transmitirán semanalment
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