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CE-SP-EXP1995-NAC2220

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NAC2220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Procedimiento es de unica instancia / NULIDAD PROCESAL - La desinvestidura de un concejal es del conocimiento de los Tribunales Administrativos / COMPETENCIA - El Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de los procesos de desinvestidura de los concejales Deducir del texto del articulo 55 de la ley 136 de 1994, que el procedimiento aplicable a la desinvestidura de un concejal es de única instancia, como lo es el aplicable a la de un congresista, es una interpretación razonable y coincide con la voluntad del legislador, para el cual carecería de sentido que mientras el debido proceso frente a un congresista se satisface con un procedimiento breve y sumario, para un concejal esa garantía tendría que ser amplia y con mayores oportunidades de defensa y contradicción. Aunque la ley 136 no es explícita al indicar las instancias propias de los procesos relacionados con los concejales, implícitamente se debe entender que siguen la misma suerte de los congresistas, no sólo porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, sino porque, de un lado, la mencionada ley 144 de 1994 regula sólo un proceso de única instancia; y de otro, porque el art. 55 de aquélla al hablar de que el proceso de desinvestidura de los concejales seguirá el procedimiento de la aludida ley 144, inequívocamente quiso que fuera de única instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y

cinco (995)

Radicación número: AC-2220

Actor: JAIRO ALVARO ALVAREZ MARTELO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de octubre de 1994, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se dispuso: “1o.) DECLARASE La pérdida de la investidura de Concejal del Municipio de Sabanalarga por el período 1992-1994, del señor JUAN MANOTAS ROA. 2o.) Comuníquese esta decisión al señor Presidente del Concejo Municipal de Sabanalarga, al señor Alcalde y al señor Registrador del Estado Civil de la misma municipalidad. 3o) Compúlsense copias de este proceso a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que, si es el caso, se investigue penalmente la situación irregular a que se alude en este proveído”.

En la demanda, presentada por el señor Jairo Alvaro Alvarez Martelo el 9 de septiembre de este mismo año, se narraron los siguientes hechos: “2.1 Que el señor JUAN MANOTAS ROA, fué elegido Concejal del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), para el período constitucional 1992-1994. 2.2 Que el señor JUAN MANOTAS ROA, quien es Concejal, a la vez contrata con el Municipio de Galapa, como ASESOR EN LA RENDICION DE CONCEPTOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO EN EL CAMPO DE LA EDUCACION, como también en la PRESENTACION DE PRO-YECTOS, sobre este asunto que el municipio sometiera a su estudio.

Contrato realizado con la Alcaldía de Galapa, alcaldesa señora NIDIA AHUMADA CARPINTERO; la duración de este contrato será de once (11) meses, a partir del primero de febrero de 1994. 2.3 Que, el señor JUAN MANOTAS ROA, quien es Concejal y a la vez contratante con el Municipio de Galapa, no ha presentado renuncia como Concejal, quien viene asistiendo normalmente a Sesiones Ordinarias del Honorable Concejo Municipal de Sabanalarga, encontrándose incurso en causa de INCOMPATIBILIDAD al tenor del Art. 291 de la Constitución Nacional, ordinal 1o. del Art. 45 de la Ley 136 de 1994 y del Art. 55 Inc. 2o. de la misma Ley. 2.4 EL señor JUAN MANOTAS ROA, contrató con el Municipio de Galapa, siendo Concejal paralelamente en el Municipio de Sabanalarga, como ASESOR JURIDICO EN ASUNTOS EXPUESTOS ANTERIORMENTE, con una asignación mensual de $350.000.oo; total once (11) meses por $4.200.000.oo” En la misma demanda se pide la pérdida de la investidura del Concejal de Sabanalarga, electo para el período 1992-1994, “por haber aceptado contrato de prestación de servicios con el Estado Colombiano (Municipio de Galapa, Atlántico)”. El demandante adjuntó con su libelo la fotocopia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la alcaldesa de Galapa y el señor Juan Manotas Roa, Concejal de Sabanalarga; además, acompaño tanto la certificación de la

Registradora Municipal de Sabanalarga, sobre la declaratoria de elección como concejal de dicho municipio, la del secretario del Concejo del mismo municipio, sobre asistencia ordinaria a las sesiones. Cumplido el trámite de rigor, con sujeción a la Ley 144 de 1994 (procedimiento para la desinvestidura de los congresistas), el a-quo decidió en la forma indicada atrás. Inconforme el Concejal demandado apeló y sustentó su recurso mediante escrito que obra a folios 73 y S.S. Allí insiste en que el mandato contenido en el ordinal 4 del art. 45 de la Ley 136 de 1994 le da la razón y justifica así la revocatoria del fallo apelado. Arguye que ese ordinal “habilita a los concejales para ser contratistas en otro municipio diferente al que fué elegido, porque sería inmoral, indigno e irregular, que es lo que ha querido interpretar el legislador, que los concejales en el municipio donde fueron elegidos sean contratistas del mismo...” Cita como refuerzo de su defensa el boletín jurídico de Min-Gobierno #58 de julio de 1993, que en lo pertinente (pág. 31) dice: “Si el Concejal presta sus servicios a otro municipio por medio de contrato, no incurre en una causal de incompatibilidad, es así como, este artículo, según el espíritu del legislador, establece: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos

públicos, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES...”

Tramitada la segunda instancia, es oportuno decidir. Para ello, SE CONSIDERA: Dada la novedad del asunto, la sala estima que debe precisar algunos aspectos procesales, que no aparecen explícitamente definidos en la ley. Así, lo relativo a las instancias en esta clase de proceso y su trámite; y la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso para su conocimiento final. En este orden de ideas, se observa: LAS INSTANCIAS Estima la Sala que procesos como el de la referencia son de única instancia. Con esta afirmación se comparte la opinión de la Procuraduría Décima Delegada, expuesta en su vista de fondo y en lo pertinente, en los siguientes términos: “La Ley 144 de 1994 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas”, no establece el procedimiento de las dos instancias para esta clase de procesos. El único recurso que, según la ley, procede contra el fallo definitivo que se dicte en este sentido, con efectos de cosa juzgada, a las voces del art. 15, es el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia (art. 17 de la Ley 136/94 (sic).” “Como se puede apreciar, la normatividad citada no consagra el recurso de apelación para las decisiones que sobre pérdida de investidura deben decretar los tribunales administrativos, en relación con los concejales.” Y se comparte la apreciación del ministerio público porque se estima ajustada a la interpretación del inciso final del art. 55 de la Ley 136 de 1994, el que a la letra dice:

“Art. 55 PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales

perderán su investidura por: 1--------------------------------------------------------------------------------------------- 2--------------------------------------------------------------------------------------------- 3--------------------------------------------------------------------------------------------- 4--------------------------------------------------------------------------------------------- “La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponde.” Deducir de este texto que el procedimiento aplicable a la desinvestidura de un concejal es única instancia, como lo es el aplicable a la de un congresista, es una interpretación razonable y coincide con la voluntad del legislador, para el cual carecería de sentido que mientras el debido proceso frente a un congresista se satisface con un procedimiento breve y sumario, para un concejal esa garantía tendría que ser amplia y con mayores oportunidades de defensa y contradicción. No debe olvidarse que fue el mismo constituyente quien impuso el término breve de veinte días para la definición de las acciones de desinvestidura de los congresistas; y que el legislador al desarrollar la normatividad constitucional fue consciente que el proceso para poderse evacuar en tan breve lapso no podía tener sino una sola instancia. Lo anterior no colide con el art. 31 de la Carta que contempla la regla de la segunda instancia para los procesos en general, porque si la misma ley puede establecer excepciones por permisión de la misma Carta, con mayor razón puede hacerlo la constitución. Y fue esta precisamente la que definió que tales asuntos deberán ser de rápida solución por estar comprometidos, en la gran mayoría de los casos, el buen nombre y el prestigio de las corporaciones de elección popular (Congreso y Concejos). Y aunque la Ley 136 no es explícita al indicar las instancias propias de los

procesos relacionados con los concejales, implícitamente se debe entender que si-guen la misma suerte de los congresistas, no sólo porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, sino porque , de un lado, la mencionada Ley 144 de 1994 regula sólo un proceso de única instancia; y de otro, porque el art. 55 de aquélla al hablar de que el proceso de desinvestidura de los concejales seguirá el procedimiento de la aludida Ley 144, inequívocamente quiso que fuera de única instancia. El mandato legal “siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponde” permita esa conclusión. Si así no fuera, habría hablado del conocimiento de los tribunales en primera instancia y regulado el procedimiento a seguir en la segunda. No cabe hablar aquí de vacío y ningún sentido tendría hacer un procedimiento brevísimo ante el tribunal para luego cumplir un trámite de segunda instancia dispendioso ante esta corporación por la vía ordinaria. Ni siquiera en este campo puede hablarse de la competencia residual del Concejo con apoyo en el nl. 16 del art. 128 del C.C.A., porque su texto inequívocamente se refiere a asuntos de única instancia de su conocimiento privativo; y como se explicó atrás, la desinvestidura de un concejal es del conocimiento de los tribunales administrativos.

En conclusión: a) Los tribunales administrativos conocerán, en única instancia, los procesos de desinvestidura de los concejales, por las causales indicadas en la ley. b) El trámite del proceso será el señalado en la Ley 144 de 1994 para la desinvestidura de los congresistas.

c) En vista de que al proceso de la referencia se le dio de segunda instancia, lo así cumplido ante esta corporación está viciado de nulidad insaneable. La competencia por el factor funcional tiene este alcance, y podrá decretarse de plano la nulidad de todo lo actuado. Por lo expuesto, el Concejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo RESUELVE: Anúlase todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto de octubre 31 de 1994 (a fls 88).

En consecuencia, declárase ejecutoriada la sentencia de 3 de octubre de 1994 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Cópiese, notifiquese y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día 13 de diciembre de 1994.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ CARLOS BETANCUR

JARAMILLO Presidente ausente

ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ JAIME ABELLA ZARATE

JOAQUIN BARREO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DELIO GOMEZ LEYVA

MIREN DE LA L. DE MAGYAROFF MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE DIOS MONTES H CARLOS ARTURO ORJUELA G.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS YESID ROJAS SERRANO

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general Ausente

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