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CE-SP-EXP1995-NAC2444

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NAC2444
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / APORTE DINERARIO A CAMPAÑAS POLITICAS / DESCUENTOS VOLUNTARIOS / EMPLEO PUBLICO - Prohibiciones / CONGRESISTA - Beneficiario / CONTRATISTA DEL ESTADO - Inexistencia Son dos las conductas vedadas a quienes desempeñan funciones públicas: “hacer” contribuciones e “inducir” a otros a que lo hagan. Obviamente, como la primera de las conductas no es la que se endilga a la demandada, el análisis de la Sala se debe orientar a establecer si de conformidad con el acervo probatorio aparece demostrado dentro del proceso que la Senadora indujo a otros a que hicieran alguna contribución a algún partido, movimiento o candidato, transgrediendo así la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Nacional.

CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA / CONSEJO DE ESTADO /

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / NORMA GENERAL - Inaplicación A la luz de nuestro ordenamiento jurídico no puede darse aplicación al parágrafo del artículo primero de la ley 144 de 1994, que definió por “Consejo de Estado en pleno” el integrado por todos sus miembros, con inclusión de los de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por pugnar con el artículo 236, inciso segundo de la Constitución Política, que ordena dividir el Consejo de Estado en Salas y Secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la misma Constitución y la ley. Lo anterior, tiene soporte, además, en el

precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C319, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 398 de la ley 5a. de 1992, en cuyo numeral 3 se había atribuido competencia al “Consejo de Estado en pleno” para el conocimiento de las acciones de pérdida de la investidura de los congresistas. En consecuencia inaplicará, por inconstitucional, el referido parágrafo. CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza / PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Aunque es cierto que la causal establecida en el artículo 110 de la Carta resulta aplicable a todos los servidores públicos cuando dice que se prohíbe a “quienes desempeñen funciones públicas” hacer contribuciones o inducir a otros a que lo hagan, también lo es, a juicio de la Sala, que es incuestionable que los congresistas, por ser miembros de las corporaciones públicas, ejercen esta clase de funciones al asignarles el artículo 123 el carácter de servidores públicos que son, están sujetos a las prohibiciones contenidas en el referido artículo 110. La investidura es propia de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y que en consecuencia, son ellos y solo ellos, quienes pueden perderla. Los demás servidores públicos podrán ser objeto de remoción del cargo mediante la destitución, la declaración de insubsistencia del nombramiento, la declaratoria de vacancia, etc., mas no de la pérdida de la investidura, entendida ésta, en el estricto y preciso sentido jurídico que le reservó la Constitución. La enumeración que de las causales para la pérdida de la investidura de los congresistas trae el

artículo 183, no es taxativa; pues ni ese artículo, ni otra norma de la Carta, así lo estableció. Siendo ello así, se debe efectuar una interpretación sistemática de la institución de la pérdida de la investidura, armonizando los diferentes preceptos constitucionales que tratan de ella, entre ellos, obviamente el artículo 110. No es necesario que la ley desarrolle o reglamente el artículo 110, para que pueda dársele aplicación. La ausencia de ley que establezca excepciones a la prohibición establecida en dicho artículo, se traduce en que la conducta en él previstas estarán prohibidas de manera absoluta, sin excepciones, pero no que el precepto constitucional no pueda aplicarse. La intención del Constituyente no fue la de condicionar la aplicación de la norma a la previa determinación de las excepciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2444

Actor: EURIPIDES DE JESUS CUEVAS CUEVAS Demandado: MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ El abogado y ciudadano EURIPIDES DE JESUS CUEVAS CUEVAS solicitó al Consejo de Estado se decrete la pérdida de la investidura de congresista de la señora Senadora MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, porque según dice a folio 50, incurrió: a) En violación del artículo 110 de la Carta al obligar a varios de sus seguidores a

suministrarle mensualmente ciertas sumas de dinero. b) En la prohibición del artículo 180, numeral 4, de la Constitución, pues no podía gestionar con personas naturales o jurídicas contratistas del Estado o empleados en general, que fue precisamente lo que hizo para conseguir de los contratistas del estado, se refiere a los empleados que según dice hizo nombrar la senadora, ciertas dádivas económicas con el único propósito de mantenerlos en el puesto. c) Es indebida destinación de dineros públicos. d) En tráfico de influencias. HECHOS Se afirma en la solicitud que la congresista demandada ha financiado sus campañas y demás actividades proselitistas con dineros que obligatoriamente tienen que aportar las personas que ha hecho vincular en el servicio público, “so pretexto de que si no lo hacen no podrán seguir en el cargo”; que en meses anteriores han sido despedidos del servicio público algunos funcionarios, precisamente porque la demandada les ha quitado el apoyo, al no contribuir ellos con las exigencias de la congresista; que con fines judiciales y, sin audiencia de la parte contra quien se quieren hacer valer, se recepcionaron los testimonios de las señoras Esther Julia de Rojas, María Leonor Mesa Cordero, Azucena Fonseca Díaz, Ascensión Guerrero Camargo, Claudia Elena Molina Valencia y Gladys Edilma Numpaque Torres, y al efecto hacen resumen y transcribe algunas de sus partes; que las declaraciones mencionadas “representan de manera clara y convergente versiones de testigos sobre la conducta prohibida a los congresistas”, puesta en práctica por la senadora demandada, que el periódico “BOYACA 7 DIAS” en las ediciones del 16 y 30 de diciembre de 1994 y 6 y 20 de

enero de 1995, publicó precisas denuncias hechas contra la citada senadora, por cobrarle a empleados públicos cuota obligatoria para el sostenimiento del directorio político y otras conductas antiéticas que se tipifican dentro de las prohibiciones a los congresistas; que el noticiero de televisión AM-PM en su emisión del 17 de julio de 1993 hizo públicas las denuncias mencionadas y en ella se entrevistó, entre otras personas, a la señorita Gladys Edilma Numpaque, documento fílmico que reafirma sus declaraciones y las de las demás declarantes referidas anteriormente; que algunas de las cuotas obligatorias impuestas por la citada parlamentaria se encuentran registradas en los libros a que se refieren las declarantes y en el periódico y noticiero aludidos; en poder de una de las deponentes se encontraba uno de los libros de registro de cuotas en cuya hoja de apertura se encuentra manuscrito “DIRECTORIO LIBERAL DEL PROGRESO CUOTAS EMPELADOS (sic) TUNJA”, y registra los aportes desde le mes de octubre de 1989 hasta el mes de marzo de 1992, fechas y firmas de quienes aportaban y recibían los pagos, ”como FABIOLA, VICTOR SANABRIA, LA FISCAL MARIELA VELANDIA Y MARIELA ALVAREZ”; incluye además algunos conceptos, valores y nombres como “PERSONAL QUE APORTO PARA EL ARROZ CON POLLO; APORTE BAZAR;” en dicho libro aparecen también registrados los aportes de Gladys Numpaque, “manuscritos al parecer por ESPERANZA

ESPINDOLA Y MARIBEL BERNATE. ASCENSION GUERRERO CAMARGO.

FUNDAMENTO JURIDICO Se sostiene en la solicitud que la demandada infringió los artículos 110, 180, numeral 4, y 183, numerales 4 y 5 de la Constitución Política. A folios 50 a 53 obran los razonamientos jurídicos del solicitante. CONTESTACION DE LA DEMANDA La senadora demandada, por medio de apoderado, se refirió a la demanda aceptando ser cierto el primer hecho relativo a su investidura, el séptimo relacionado con las publicaciones del periódico “Boyacá 7 Días”, agregando que EL TIEMPO, su propietario, rectificó lo publicado; y el séptimo 1, sobre la noticia del Noticiero del M-19, pero afirma que su contenido no es cierto; negó otros, y afirmó que no son “hechos” los restantes. Además solicitó la práctica de pruebas. AUDIENCIA PUBLICA En cumplimiento de lo ordenado por la ley 144 de 1994, se celebró la audiencia pública en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo oyó las alegaciones de las partes en el siguiente orden: El solicitante. Dr. Eurípides de Jesús Cuevas Cuevas, manifestó que su tesis consiste en demostrar que no solamente infringió la demandada el artículo 110 de la Constitución Política, sino los numerales 4o. y 5o. del artículo 183 de la misma; que la antítesis, es decir la contestación de la demanda, la senadora negó los cargos, que tratará de desvirtuar en estos alegatos; que el factum probandum se contrae a tres cosas básicamente: 1o. la violación por la parlamentaria del artículo

110 de la Carta, 2o. la destinación indebida de dineros o fondos del Estado ya que en el proceso está probado que no solamente utilizada papelería de entidades estatales, sino que además, pugnando con el código penal, fue sustraído un conmutador para llevarlo a las oficinas de la parlamentaria y por último el tráfico de influencias marcado, probado también en el proceso, donde la demandada no solamente hacía colocar en las entidades públicas a determinadas personas sino que a su arbitrio en cualquier momento las hacía destituir cuando no eran acatadas sus órdenes; respecto de las pruebas, dijo que las documentales aportadas al proceso pretenden demostrar el grado de dependencia que determinadas personas vinculadas todas al proceso, en su condición de testigos, tenían con la demandada; se refirió al libro de aportes, anexado a la demanda, el que por falta de técnica procesal no fue tachado de falso en su oportunidad y por consiguiente entiende que es plena prueba, ya que dicho documento unido a las demás pruebas, no solamente testimoniales, sino documentales que llegaron a la Procuraduría General de la Nación, es una interpretación sistemática se puede concluir sin lugar a equivocación, que efectivamente sucedieron los hechos materia de la demanda; que la parte demandada alegó que dicho libro no reunía los requisitos del artículo 48 del C. de Co., y es obvio que no tenía por qué tener requisitos de esa índole, porque aquí no se está debatiendo ninguna situación entre comerciantes; por el contrario, argumenta, así lo afirma y así lo prueba que existía una contabilidad de los aportes exigidos por la senadora a los funcionarios

públicos que ella colocaba o sostenía; que posteriormente la parte demandada dijo que dicho documento no podía tenerse en cuenta por haber sido obtenida esa prueba con violación del artículo 29 de la Constitución, es decir la falta del debido proceso; tampoco está probado ello y en consideración a esto, HH. Magistrados tendrá que dársele la plena prueba a dicho documento; que el alcance probatorio se releva de decirlo porque no podría en este momento sentar una cátedra de derecho con tan connotadas personalidades como es la Sala Plena del Consejo de Estado; que esto lo deja al arbitrio de cada uno de los Consejeros. A continuación hizo una amplio análisis del contenido del libro a que se está refiriendo, del que afirmó que indiscutiblemente pertenecía al Movimiento Liberal del Progreso, tal el rótulo que no fue en manera alguna tachado de falso, se trató de desconocer, pero la circunstancia lógica probatoria no se llevó al proceso; unido lo anterior a ciertos documentos que llegaron de la Procuraduría General de la Nación, como los que reposan a folios 420 a 424 del cuaderno 9, donde con claridad meridional se lee Directorio Liberal del Progreso María Izquierdo de Rodríguez Censo Liberal Familiar Puerta a Puerta; en otro documento de ellos dice Integrantes Equipo de Trabajo Directorio Liberal del Progreso Responsable del Censo Dirección Completa Barrio o Vereda; documentos que lo llevan a la certeza de que el Movimiento del Progreso si está liderado y pertenece a la Senadora María Izquierdo y no como se argumentó en la contestación de la demanda; también está probado en el libro que en dicho documento se

registraban las cuotas obligatorias mensuales y sucesivas, porque es que prácticamente no existe ningún cambio en la cantidad de los valores registrados en la época que se estudia, vale decir, a partir de julio de 1991, cuando entró en vigencia la Constitución del mismo año; se refirió a las anotaciones de las páginas 25, 21 a 51, 36, 13, y 14; explicó las razones por las cuales a su juicio el libro no era propiedad de ningún centro de estudios sino del directorio liberal del progreso de la demandada; explicó igualmente por qué el señor Víctor Sanabria no era el Tesorero del Centro de Estudios sino el Director Liberal mencionado; que del contexto de las anotaciones del libro puede afirmar que no fue hurtado el 6 de junio de 1991, como aparentemente quieren hacerlo notar los testigos preconvenidos de la parte demandada: de una parte, por no haber sido tachado el libro, porque han debido tacharse los movimientos sucesivos a partir de la fecha de pérdida del libro, circunstancias que no sucedió, y por otra, porque se observa a simple vista la caligrafía que ha seguido utilizándose a partir de esa supuesta pérdida, que es exactamente la misma caligrafía en los meses de julio y agosto; además, es curioso que después de una denuncia presentada presumiblemente en junio de 1991, a estas alturas se traiga únicamente la copia de la denuncia sin haberse traído una certificación o constancia de la manera como se está adelantando o el estado en que se encuentra el proceso; que también llegó al proceso el periódico Boyacá 7 Días que públicamente denunció hechos de la

senadora, los cuales tampoco fueron tachados de falsos; que allí se resalta cómo los testigos que trajo al Consejo de Estado habían repetido tiempo antes las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar en que eran inducidos y obligados o constreñidos, mejor, a entregar ciertas sumas de dinero al movimiento político dirigido por la demandada; leyó los titulares de los periódicos: dice que en cuanto al valor probatorio también se releva de hacer cualquier comentario porque entiendo perfectamente cual es el tipo de valor probatorio que el H. Consejo le va a dar a esta prueba; a continuación analizó una por una de las pruebas testimoniales aportadas por él al proceso; que las tachas formuladas en dos oportunidades, contra los testigos que él presentó, no se acomodan a las previsiones del artículo 218 del C. de P.C. y que además no fueron probados los motivos de las tachas; se refirió luego a la investigación enviada por la Procuraduría, que calificó de muy importante, haciendo especial énfasis en el documento de folio 839 del cuaderno No. 9, del cual afirmó que contenía una confesión de la senadora demandada y lo leyó; igualmente leyó apartes del folio 452 del cuaderno No. 5; se refirió a los casos de María Inés Sánchez de Califa, Luz Marina Fonseca y Lilia Esperanza Espíndola que obran en el expediente de la Procuraduría, leyendo las partes pertinentes, así como a otras pruebas contenidas en la investigación, se refirió muy brevemente a las pruebas aportadas por la parte demandada; que el documento enviado por la Fiscalía no tiene nada que ver con lo que aquí se debate; que los testigos de la demandada son

preconvenidos, al decir Gorphe. Terminó su intervención el Dr. Cuevas Cuevas, solicitando que se decrete la pérdida de la investidura de la Senadora María Izquierdo de Rodríguez, por haberse demostrado las causales que se invocaron en la demanda. La Señora Procuradora Delegada Quinta ante el Consejo de Estado, doctora Edné Cohen Daza, expresó que en su opinión el artículo 110 de la Carta no constituye una causal adicional de desinvestidura para los congresistas, a las señaladas en el artículo 183. Lo anterior, porque cuando la Asamblea Constitucional estudió lo relativo a la pérdida de la investidura de los congresistas solamente trató los temas que a la postre quedaron consignados en el artículo 183, mientras que la causal consagrada en el 110, fue objeto de estudio dentro del tema relacionado con el servidor público y las prohibiciones para evitar la disposición de cuotas personales en los “presupuestos públicos y en las anónimas”, según consta esto último, en la Gaceta No. 68. De lo anterior deduce que mientras las causales del artículo 183 son específicas para los congresistas, la del 110 lo es genérica para todos los servidores públicos; agrega que el referido artículo 110 no está consagrando una prohibición absoluta, pues a la vez que prohíbe unas conductas, está permitiendo que la ley señale cuando no opera prohibición. Dice que comparte el criterio según el cual la norma se refiere a la pérdida de la investidura no de los congresistas, sino de los altos funcionarios de las ramas ejecutiva y judicial, y que sería ilógico prohibirle a aquellos hacer contribuciones a los partidos o

movimientos o candidatos de sus simpatías, pese a que desempeñan tareas eminentemente políticas; situación diferente se presenta cuando obtengan de terceros esa contribuciones mediante métodos coercitivos o faltos de ética. Expresa a continuación, que la prohibición relacionada con inducir a otros a que hagan contribuciones resulta relativa, ya que pueden existir excepciones; y que por vía de analogía y de la supuesta interpretación, el artículo 110 no debe aplicarse como causal si podría dar lugar a investigaciones de tipo disciplinario o penal; refuerza su aserto expresando que debe dársele a la figura un tratamiento restrictivo aplicable solo a las causales que de manera clara y taxativa establece el artículo 183, en armonía con el principio general y rector de las disciplinas jurídicas según el cual la normas que implican excepciones y prohibiciones deben ser de interpretación restrictiva. Finalmente “deduce, que para darle aplicación al artículo 110 de la Constitución Nacional, se requeriría al menos que la ley lo desarrolle y reglamente”. En relación con el segundo cargo, leyó el artículo 180, numeral 4, y sus dos parágrafos de la Constitución Política y lo que en la solicitud se plantea como violatorio de esa normatividad; al respecto dijo que la Procuraduría Delegada no comparte la interpretación que la demanda hace porque el hecho de imponer un supuesto aporte o contribución a la causa partidista, como dice el actor, no se puede equiparar con el hecho de realizar gestión de una persona que es contratista del Estado y menos aun si el contrato es laboral, como dice el demandante, pues en tal evento el sujeto del contrato sería un trabajador oficial y

no un contratista, por lo cual estima que este cargo tampoco puede prosperar. Refiriéndose al tercer cargo que la demanda hace consistir en la indebida destinación de dineros públicos, leyó la parte pertinente y dijo que lo planteado por el solicitante es impreciso, pues no se dice de cuales bienes en concreto dispuso la senadora, ni se especifica a que entidad pertenecían dichos bienes; pero de conforme a las pruebas podría pensarse que se tratan de los útiles de escritorio y papelería a que se refiere la testigo Gladys Edilma Numpaque Torres, caso en el cual la responsabilidad recaería en la testigo y en la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar doctora Gladys Sierra, pero no en la demandada. En torno al cuarto cargo, tráfico de influencias, después de leer lo que al respecto se afirma en la demanda, lo califica de no ser muy preciso; que en el se plantea el tráfico de influencias y al mismo tiempo se hace alusión a unos hechos que estarían comprendidos dentro de las conductas del artículo 110 de la Constitución Política; para que el tráfico de influencias se configure, se requiere que concurran todos los elementos que lo constituyen, teniendo necesariamente la definición que del mismo hace el artículo 147 del C.P.; teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, se concluye que no se configuró el tráfico de influencias denunciado, razón por la cual el Ministerio Público considera que la demanda no debe prosperar. La Senadora demandada, advirtió que su intervención sería corta porque prefiere que sea su abogado quien profundice en su defensa; inicia su

intervención con una frase de un autor francés, que dice “Nada hay más profundo que el odio entre los de un mismo partido y un mismo color”. Esta demanda la remite a un enfrentamiento político muy triste y deplorable en Boyacá; si se suman a este enfrentamiento los debates que se han dado a nivel nacional con el M-19, en un caso sonado del codirector del Banco de la República, por mi defensa de la posición en Juanchaco de la soberanía nacional que me enfrentó a un Presidente de la República, por el ánimo que tuve en presentar un artículo en la televisión para salvaguardar el buen nombre y la honra de los colombianos y muchos otros debates, han llevado a hacer una amalgama, para que hoy se presente esta demanda ante Uds., que resumo rápidamente ante ustedes; y al efecto se refirió a los testimonios traídos por la parte demandante; terminó su intervención diciendo que como no existía prueba en el expediente que demostrara las denuncias de la demanda; Dios iluminará a los HH. Magistrados y Magistradas para hacer justicia. El señor apoderado de la demandada, dijo que se referiría al caso desde el punto estrictamente jurídico; hizo un relato de los antecedentes del proceso, desde la presentación de la demanda; posteriormente analizó cada una de las declaraciones rendidas por Ascención Guerrero, Gladys Edilma Numpaque y Claudia Helena Molina Valencia y de las causales de tacha que se formularon contra las declarantes; se refirió a la prueba de interrogatorio de parte y a la forma como el solicitante allegó al proceso las pruebas que en la diligencia de interrogatorio no le fueron recibidas; dijo que el libro de contabilidad no podía

tenerse en cuenta por el H. Consejo de Estado, porque el cuaderno fue aportado por el solicitante y no fue reconocido por Juez o Notario, como expresamente lo ordena el artículo 252, numeral 1, del C. de P.C.; tampoco ha sido inscrito en un registro público y mal podía realizarse este trámite ya que no está firmado sino en una que otra hoja, todo de acuerdo con el artículo 252, numeral 2, del C. de P.C.; y en tercer lugar, habiéndose aportado en este proceso no se puede afirmar que esté suscrito por la parte que represento por la simple razón de que es un documento apócrifo en la mayoría de sus folios, artículo 252, numeral 3; tampoco es posible tacharlo de falso, refiriéndose concretamente a la reiterada manifestación que hizo el actor en esta audiencia, sobre el hecho de que no se tachó el libro de falso, debido a que no está firmado ni manuscrito por la parte contra quien se aduce, por esa razón jurídica, como expresamente lo señala el artículo 289, inciso 3., en concordancia con el 252, numeral 3 del C. de P.C.; entonces, el libro carece de valor probatorio y desde el punto de vista contable, tampoco cumple ninguno de los requisitos de los artículos 48 y siguientes del C. de Co.; y dijo que se le ha referido a tal normatividad porque el libro ha sido llamado “libro de contabilidad”, y ni siquiera puede llamarse así porque no cumple esos requisitos; y tercero el libro fue robado por la testigo Claudia Helena Molina Valencia, como lo confesó con toda desfachatez ante el Consejo de Estado y fue entregado al actor como expresamente lo confesó la misma testigo; es nula de

pleno derecho la prueba aportada u obtenida con violación del debido proceso, como lo enseña el artículo 29 de la Constitución Política. Refiriéndose a la demás prueba documental aportada al proceso, dice que ni siquiera cumple con los requisitos de ser documentos privados auténticos; los famosos periódicos cuyos titulares fueron leídos en esta audiencia para impresionar, tampoco fueron aportados en forma legal; finalmente solicitó negar las peticiones de la demanda, debido a que se probó que la senadora demandada no incurrió en violación alguna a la Constitución y concretamente no ha quebrantado los artículos 110 y 183 de la Carta, acogiendo la tesis de la H. Representante del Ministerio Público. Cumplido el trámite de rigor, la Sala procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. COMPETENCIA Como ha tenido oportunidad de expresarlo de manera constante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico no puede darse aplicación al parágrafo del artículo primero de la ley 144 de 1994, que definió por “Consejo de Estado en pleno” el integrado por todos sus miembros, con inclusión de los de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por pugnar con el artículo 236, inciso segundo de la Constitución Política, que ordena dividir el Consejo de Estado en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la misma Constitución y la ley.

Lo anterior tiene soporte, además, en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-319, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 398 de la ley 5a. de 1992, en cuyo numeral 3, se había

atribuido competencia al “Consejo de Estado en pleno” para el conocimiento de las acciones de pérdida de la investidura de los congresistas. En consecuencia inaplicará, por inconstitucional, el referido parágrafo.

2. CALIDAD DE LA DEMANDA.

Se demostró que la senadora MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ fue elegida el 27 de octubre de 1991 para el período 1991-1994, habiendo tomado posesión el 1o. de diciembre de ese año, y fue nuevamente elegida por el Partido Liberal Colombiano el 13 de marzo de 1994, para el período 1994-1998, habiendo tomado posesión el 20 de julio de ese año (fls. 42, 56 y 67 cuaderno No. 3).

3. VIGENCIA DE LAS CAUSALES Teniendo en cuenta que la figura de la pérdida de investidura de los congresistas fue creada por la actual Constitución Política y que se enmarca dentro del derecho penal-disciplinario, la Sala advierte que solo tendrá en cuenta hechos o actos que hayan ocurrido bajo su vigencia y no anterioridad.

4. EL ARTICULO 110 DE LA CONSTITUCION Y LA PERDIDA DE LA

INVESTIDURA DE CONGRESISTA.

En relación con lo expresado por la señora Procuradora Delegada, respecto a la imposibilidad de decretar la pérdida de investidura de los congresistas con base en lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución Política, sea lo primero anotar, que le asiste razón cuando dice que la ley puede establecer excepciones a la prohibición establecida por el artículo 110, pues ello emerge del texto mismo

de la norma. Mas sin embargo, no es acertado deducir que porque el legislador le pueda establecer excepciones y por ello la causal sea relativa, se deba dejar de aplicar. Lo cierto es, que la prohibición deberá aplicarse, “salvo las excepciones que establezca la ley”, como lo dice la norma sub-exámine. Aunque es cierto que la causal establecida en el artículo 110 de la Carta resulta aplicable a todos los servidores públicos cuando dice que se prohíbe a “quienes desempeñan funciones públicas” hacer contribuciones o inducir a otros a que lo hagan, también lo es, a juicio de la Sala, que es incuestionable que los congresistas, por ser miembros de las corporaciones públicas, ejercen esta clase de funciones al asignarles el artículo 123 el carácter de servidores públicos. Luego, como servidores públicos que son, están sujetos a las prohibiciones contenidas en el referido artículo 110. No es acertado considerar que cuando el artículo 110 dice que “El incumplimiento de cualquiera de esas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de la pérdida de la investidura”, está señalando que esta segunda consecuencia, la pérdida de la investidura, se predica respecto de los altos servidores públicos de las ramas ejecutiva y judicial. Por el contrario, a juicio de la Sala la expresión “pérdida de la investidura” tiene una connotación jurídica propia y diferente a la aludida, a la luz de la Constitución. En efecto, si se observa con atención al texto íntegro de la Carta, sin dificultad se encuentra que el término “investidura” lo

reservó el constituyente para referirse exclusivamente a quienes son miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Fue así como dijo, que “El elegido –aludiendo a los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa– es responsable del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura” (Art. 133); que no podrán ser miembros del Congreso “quienes hayan perdido la investidura de congresistas” (Art. 179-4); que “Los congresistas perderán su investidura:...” (Art. 183); que “La pérdida de la investidura –se refiere a la de los congresistas– será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley...” (Art.184); que “Son atribuciones del Consejo de Estado:... 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas,...” (Art. 237) y, que “Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.” (Art. 291). Fluye de lo anterior, que la investidura es propia de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y que en consecuencia, son ellos y solo ellos, quienes pueden perderla. Los demás servidores públicos podrán ser objeto de remoción del cargo mediante la destitución, la declaración de insubsistencia del nombramiento, la declaratoria de vacante, etc., mas no la pérdida de la investidura, entendida ésta, en el estricto y preciso sentido jurídico que le reservó la Constitución

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