CE-SP-EXP1995-NAC3007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NAC3007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Inexistencia / PROCESO PENALMedida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Efectos / ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS Pero para decretar la pérdida de investidura del Senador Juvenal De los Ríos, elegido como tal para el período 1994 - 1998 es preciso que se demuestre que él destinó indebidamente dineros públicos. A pesar de tener la Sala la convicción de que el Senador hizo uso indebido de la sede de la Asociación en provecho propio, este bien como ya se vio, es propiedad de dos personas privadas, y por tanto ese uso no constituye indebida destinación de dineros públicos que se invirtieron para el fin previsto, durante los años 1986 y 1989. Así las cosas, no podría perder su investidura por hechos que no configuran indebida destinación de dineros públicos y que ocurrieron cuando no tenía la investidura de Senador de la República, aun cuando estén pendientes de solución definitiva. Serviría sí para que el Senador perdiera su investidura, una condena por ese delito o por cualquier otro, pero como ésta no se ha producido, la medida de aseguramiento no desvirtúa el análisis que de los hechos y para los fines de la pérdida de investidura, ha hecho la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3007
Actor: EDUARDO OTONIEL MONTUFAR ERASO Demandado: ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA El señor Eduardo Otoniel Montúfar Eraso solicita al Consejo de Estado decretar la pérdida de investidura como Senador de la República, del señor Enrique Juvenal de los Ríos Herrera, quien fue elegido como tal para el período legislativo 19941998.
Fundamenta su solicitud en los siguientes HECHOS El resumen de los que se narran es el siguiente: 1º. El señor Eduardo Otoniel Montúfar denunció penalmente al señor Juvenal de los Ríos el día 21 de diciembre de 1992 ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Pasto, por los posibles delitos de estafa, fraude procesal y peculado por apropiación, e hizo extensiva esa denuncia a los señores Salvador Lasso Gómez y Eduardo Albornoz Jurado. 2º. El denunciado señor Juvenal de los Ríos había creado con sus amigos incondicionales una asociación que denominó Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto “Miguel Antonio Caro”, para la cual gestionó auxilios parlamentarios, cuando éstos eran permitidos por la Constitución. El presidente de tal asociación es el señor Salvador Lasso Gómez y el Tesorero es el señor Eduardo Albornoz Jurado. 3º. Entre el señor Eduardo Otoniel Montúfar y el señor Juvenal de los Ríos conformaron una alianza política para participar en las elecciones al Congreso para el período Constitucional 1990 - 1994.
Enrique Juvenal de los Ríos aspiraba a ser reelegido Representante a la Cámara y Otoniel Montúfar a ser elegido Senador. El resultado fue favorable para Juvenal de los Ríos y adverso para Otoniel Montúfar. 4º. El entonces Representante a la Cámara Juvenal de los Ríos había gestionado auxilios parlamentarios para la compra de un lote y construcción de la sede de la Asociación “Miguel Antonio Caro”, que en realidad era su propia sede política; y en efecto la Asociación adquirió un lote ubicado en la Calle 20 No. 27 - 53 y 2763 de la ciudad de Pasto, con un área de 450 metros cuadrados mediante compraventa que formalizaron con los hermanos Eraso Navarrete. 5º. El señor Juvenal de los Ríos le propuso al señor Otoniel Montúfar adquirir la otra mitad del lote que en total tenía 900 metros cuadrados, y solicitar un préstamo para la construcción de la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro en su cuota parte y la sede política del señor Montúfar en la suya. 6º. El señor Juvenal de los Ríos consiguió que el señor Alvaro Castañeda, en su condición de representante legal de la Sociedad Castañeda e Hijos Ltda., otorgará un préstamo por $15.000.000, de los cuales Montúfar era responsable por $7.500.000 más los intereses pactados. El acreedor exigió que como garantía se le diera en hipoteca de primer grado la totalidad del lote en el que se levantaría la construcción, a lo cual accedieron, quedando como deudores hipotecarios la
Asociación Miguel Antonio Caro y Eduardo Otoniel Montúfar. La hipoteca se suscribió abierta y hasta por $25.000.000 según escritura 316 de 2 de febrero de 1990, de la Notaría Segunda de Pasto. 7º. Adicionalmente suscribieron en la misma fecha y como garantía, una letra por $23.000.000 en la que se incluyeron intereses anticipados por $8.000.000. 8º. Con el producto de ese crédito se construyó la sede en los dos lotes, la cual consta de una sala múltiple y el frente adoquinado para parqueadero. El encargado de la dirección de la construcción fue el señor Alejandro Suárez Rodríguez. 9º. A partir de las elecciones de 1990 el señor Juvenal de los Ríos se apoderó de la totalidad del lote, o sea, del de la Asociación Miguel Antonio Caro y el del señor Otoniel Montúfar.
10. Vencido el plazo para el pago del crédito otorgado por la Sociedad “Castañeda e Hijos Ltda.” el señor Montúfar se puso en contacto con el señor Alvaro Castañeda para efectuar el pago del 50% de la obligación más los intereses y él aceptó y manifestó que Eduardo Albornoz le había hecho un abono a nombre de la Asociación Miguel Antonio Caro. Se comprometió a levantar la hipoteca en la cuota parte de Montúfar al recibir el pago correspondiente, lo cual se efectuó en los días 23 de enero de 1991 en el que canceló $5.000.000 y 12 de febrero de 1991, en el que canceló $3.000.000, para un total de $8.000.000,
acordando cancelar el resto al firmar la escritura de cancelación de la hipoteca.
11. Después el señor Alvaro Castañeda se negó a recibir el saldo del crédito a cargo del señor Montúfar argumentando que tendría problemas con Juvenal de los Ríos.
12. Ante la negativa el señor Montúfar adelantó un proceso de “pago por consignación” en favor de la Sociedad Castañeda e Hijos Ltda., en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el cual resultó adverso a sus pretensiones con el argumento de que se trataba de una obligación solidaria y en consecuencia debía ofrecerse a la sociedad acreedora el pago de la totalidad del crédito y no de la cuota parte.
13. Después en forma sorpresiva el señor Montúfar fue notificado de una demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por el señor Juvenal de los Ríos en contra suya y de la Asociación Miguel Antonio Caro.
14. El señor Juvenal de los Ríos hizo que el señor Alvaro Castañeda Domínguez le cediera el crédito hipotecario y así se apropió automáticamente del patrimonio de la Asociación Miguel Antonio Caro constituido con auxilios gestionados por el mismo Juvenal de los Ríos.
15. Una vez obtuvo la cesión el señor Juvenal de los Ríos instauró demanda ejecutiva contra la Asociación Miguel Antonio Caro y contra el señor Montúfar, partiendo de la base de que el crédito ascendía a $23.000.000 y ocultando que la Asociación Miguel Antonio Caro por intermedio de su tesorero ya había pagado también parte de la obligación a su cargo.
16. Esa demanda busca la apropiación indebida por parte del señor Juvenal de los Ríos, de los dineros públicos que él mismo tramitó para la Asociación Miguel Antonio Caro, y defraudar los intereses del señor Montúfar.
17. A pesar de estar el inmueble embargado y secuestrado, el señor Juvenal de los Ríos continuó en posesión de la totalidad del predio utilizándolo como propio en todas las campañas y actividades políticas en las que tenía y tiene interés, y por todas esas conductas el señor Montúfar formuló denuncia penal.
18. La Fiscalía 11 Seccional de la Unidad Especial de Pasto remitió a la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, las diligencias correspondientes a la posible comisión del reato de peculado en contra del Senador Juvenal de los Ríos, y con ponencia del Magistrado doctor Edgar Saavedra la Sala dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad condicional y le impuso detención domiciliaria con caución de $5.000.000.
19. El Senador Juvenal de los Ríos canceló el valor de $18.000.000 y obtuvo el beneficio de la libertad provisional.
LA CAUSAL INVOCADA Se invoca como tal la contemplada en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en indebida destinación de dineros públicos, argumentando además, que dicha causal no requiere sentencia adversa en la investigación penal que se adelanta por la honorable Corte Suprema de Justicia contra el Senador De los Ríos, pues hay clara diferencia si se considera que la prevista en la Constitución implica la apertura de un proceso distinto.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Senador Juvenal de los Ríos Herrera constituyó apoderado y por su intermedio se opone a la solicitud de pérdida de investidura argumentando fundamentalmente: 1º. Que los hechos relativos a la causal alegada ocurrieron antes de que entrara a regir la nueva Constitución Política que creó la Institución de Pérdida de Investidura y ésta no tiene efecto retroactivo. 2º. Los fondos públicos a que se refiere la demanda fueron legalmente entregados a la institución beneficiaria “Miguel Antonio Caro”, es decir, llegaron a su destino y el señor Juvenal de los Ríos nunca los administró. La Asociación Miguel Antonio Caro los invirtió debidamente y obtuvo los respectivos finiquitos de la Contraloría General de la República, los cuales por ser actos administrativos en firme, gozan de presunción de legalidad. 3º. En lo relativo al préstamo hipotecario que el demandante y la Asociación obtuvieron de terceros, dice que son actos privados que no tienen que ver con la causal alegada. 4º. La indebida destinación de dineros públicos no se configura porque el doctor Juvenal de los Ríos no ha tenido manejo de dineros públicos y entonces mal puede predicarse que los haya destinado a fines no contemplados en la ley. Es cierto que en su condición de parlamentario y durante los años 1987 y 1988, gestionó auxilios para la Asociación Miguel Antonio Caro, los cuales fueron recibidos oportunamente por esa entidad. Llama la atención de la Sala en el sentido de que los auxilios fueron gestionados y utilizados en la compra del inmueble, mucho antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
5º. En cuanto a la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Corte Suprema de Justicia argumenta que no es sentencia condenatoria y por lo mismo no da mérito para decretar la pérdida de la investidura. AUDIENCIA PUBLICA El 17 de octubre de 1995 se llevó a cabo la audiencia pública decretada mediante auto de 3 de octubre de 1995, y en ella intervinieron las partes y el Ministerio Público. El señor apoderado del solicitante de la desinvestidura hizo un recuento de los hechos de la demanda, afirmó que con el acta de constitución de la Asociación Miguel Antonio Caro podía probarse que el señor Juvenal de los Ríos sí fue su promotor junto con sus amigos incondicionales, aun cuando no figure entre los fundadores ni entre sus miembros. Que la sede de la Asociación sí es y ha sido su sede política, lo cual se comprueba con los boletines de la Registraduría que muestra la dirección de la sede como la propia del Senador de los Ríos y allí se los envían. Pero que en donde más se pone de manifiesto la intención de apropiarse de la sede construida con dineros públicos, es en el hecho de haber pagado la deuda contraída por la Asociación y el señor Montúfar Eraso a la Sociedad Castañeda e Hijos Ltda., para luego iniciar un juicio ejecutivo encaminado a apropiarse de la sede. Afirmó que algunas pruebas, tales como la aportada por uno de los testigos, el doctor Albornoz Jurado, proveniente de la delegación Departamental del Estado Civil de Nariño, según la cual el doctor Juvenal de los Ríos no fue inscrito en esa
delegación, no ha registrado sede política alguna ni ha sido testigo electoral, son pruebas manipuladas. Afirmó también que algunos testigos contradicen declaraciones suyas rendidas anteriormente en otros despachos. El señor Agente del Ministerio Público en su intervención afirmó que imponer una sanción moral como la desinvestidura no es un hecho de poca monta y por ello es necesario tener certeza moral y legal absoluta sobre la comisión de los hechos imputados. Que en el expediente obra prueba fehaciente que apunta a demostrar que el Senador de los Ríos en el período constitucional 1986 - 1990, durante el cual ejerció funciones de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Nariño, gestionó auxilios para la adquisición de un lote en el cual se construiría una sede para la Asociación Miguel Antonio Caro. Que también hay prueba del acuerdo verbal que celebró con el señor Eduardo Montúfar para construir la sede política de ambos, a cuya inauguración asistieron distinguidos políticos y el candidato a la Presidencia de la República por el Movimiento de Salvación Nacional, doctor Alvaro Gómez Hurtado. Que hay prueba emanada de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño, en la que afirman que en las campañas electorales realizadas en el transcurso del año 1994 se le enviaron al señor Juvenal de los Ríos boletines informativos a la Calle 20 No. 27 - 53, dirección en la que funciona la Asociación Miguel Antonio Caro. Que el 50% de los dineros que se utilizaron para la compra del lote y para la
construcción de la sede provinieron del erario público. Que en tales circunstancias y sin entrar a definir si la conducta desplegada por el Senador de los Ríos configura a no delito de peculado por apropiación, cuestión que juzga la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Delegada estima que existen suficientes elementos de juicio para concluir que el Senador Juvenal de los Ríos usó indebidamente, con fines políticos, los dineros públicos que como auxilios gestionó y obtuvo para la Asociación Miguel Antonio Caro, haciéndose por tanto acreedor a la pérdida de su investidura. Finalmente el Senador Juvenal de los Ríos y su apoderado intervinieron para pedir que se niegue la solicitud de pérdida de la investidura. El señor apoderado volvió a hacer un recuento de los hechos narrados en la demanda y señaló nuevamente que el señor De los Ríos no participó en la constitución de la Asociación Miguel Antonio Caro, ni ha sido miembro de la misma, ni administrador, empleado o dignatario, aun cuando sí obtuvo auxilios que fueron administrados a través de un encargo fiduciario con el Banco Ganadero y llegaron a manos de la Asociación Miguel Antonio Caro, en cumplimiento de la Resolución número 001 de 21 de noviembre de 1989, suscrita por el señor Juvenal de los Ríos. Que la Contraloría General de la Nación – Sección Territorial de Examen de Cuentas de Nariño– dio finiquito aprobatorio de las cuentas de las Asociación y por tanto debe concluirse que no se hizo uso
indebido de los auxilios que se consiguieron antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Que la posibilidad de que se diera uso indebido a los auxilios sólo podía presentarse entre el momento en que el señor De los Ríos los administró a través del encargo fiduciario en el Banco Ganadero y aquél en que los dineros llegaron a la Asociación Miguel Antonio Caro, pero está probado que los $18.000.000 sí fueron invertidos correctamente. En cuanto al uso del inmueble en donde funciona la sede, el señor de los Ríos nada tiene que ver pues depende de sus directivos. Argumentó que si se leen los estatutos de la Asociación se advierte que uno de los objetivos es el impulso y fomento de actividades educativas, culturales y cívicas, y la actividad política es esencialmente cívica, por lo cual no resulta extraño que en la sede se celebren reuniones políticas en las que pueda intervenir el señor Juvenal de los Ríos, pues utilizar una sede con permiso de sus directivos y dueños no implica acto de dominio, como pretende endilgársele. Que la sede además ha estado secuestrada y administrada por el secuestre desde el año de 1991. En cuanto a la medida de aseguramiento proferida por la Corte Suprema de Justicia en un proceso en el que fue demandante Eduardo Montúfar, dijo en su intervención el señor apoderado del señor Juvenal de los Ríos que no es sentencia y que esa conducta puede estudiarse de manera autónoma e independiente por el Consejo de Estado y por tanto la providencia de la Corte no debe servir de fundamento a la decisión
del Consejo. En lo relacionado con el préstamo que la firma Castañeda e Hijos Ltda., hiciera a la Asociación y al señor Eduardo Montúfar, garantizado con hipoteca del inmueble de propiedad común, aduce que el señor Juvenal de los Ríos no es parte en dicho contrato y que la compra que después de vencida la obligación efectuó es lícita y no está prohibida por la ley. Que lo hizo en su calidad de benefactor de la Asociación, para evitar embargos provocados por el señor Montúfar. Que con el proceso ejecutivo hipotecario que inició para anular los efectos del embargo que Montúfar provocó, no busca apoderarse del bien hipotecado, sino que éste sea rematado, se le pague su acreencia y el saldo se entregue a los deudores que son la Asociación Miguel Antonio Caro y Eduardo Otoniel Montúfar. Finalizó su intervención solicitando que se multe al demandante señor Eduardo Otoniel Montúfar por haber instaurado esta acción sin causa, motivo o razón, ocasionando al demandado ingentes perjuicios de orden material y moral. Hecho el resumen de la actuación procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La causal invocada para solicitar la desinvestidura del Senador Juvenal de los Ríos Herrera es la contemplada en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución, por haber incurrido el Congresista, según la demanda, en indebida destinación de dineros públicos. Como ya se dejó enunciado anteriormente, la indebida destinación se deduce en
el libelo de una larga sucesión de hechos que pueden resumirse así: El señor Juvenal de los Ríos fundó una Asociación que se denomina Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto “Miguel Antonio Caro” para el desarrollo social de Nariño. En su calidad de Representante a la Cámara, entre los años 19861989 obtuvo auxilios parlamentarios por la suma de $18.000.000, con los cuales y en asocio con el señor Eduardo Otoniel Montúfar adquirieron en proporciones iguales al 50% cada uno un lote para construir la sede de la Asociación y obtuvieron un crédito de $15.000.000 para el mismo fin, debiendo hipotecar a la firma Castañeda e Hijos Ltda., la propiedad de la Asociación y de Montúfar. Posteriormente y ante el no pago total de la obligación vencida y de los intereses, habiendo resultado fallido el intento de pago parcial por consignación del señor Eduardo Montúfar, el señor Juvenal de los Ríos compró el crédito hipotecario y obtuvo la cesión del mismo, procediendo a iniciar un juicio ejecutivo contra la Asociación y contra Eduardo Montúfar, por lo cual, y por el uso con fines políticos que el señor Juvenal de los Ríos ha hecho de la sede, el solicitante de la desinvestidura concluye que se ha configurado una indebida destinación de dineros públicos por parte del señor De los Ríos, lo que ha dado lugar también a denuncias penales, por las cuales la Corte Suprema de Justicia dictó medida de aseguramiento contra el ahora Senador Juvenal de los Ríos.
HECHOS PROBADOS Con las correspondientes certificaciones ha quedado establecido que efectivamente se creó la Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto “Miguel Antonio Caro”, y que si bien es cierto el señor Juvenal de los Ríos no figura ni entre sus fundadores ni entre sus miembros o dignatarios, sí fue uno de sus principales promotores e impulsadores. Tan lo sería que, cuando se desempeñaba como Representante a la Cámara, entre 1986 y 1989, obtuvo que se otorgaran auxilios parlamentarios a la mencionada Asociación por la suma de $18.000.000, con los cuales, y con el aporte del señor Eduardo Otoniel Montúfar, se compró el lote en común y proindiviso y se inició la construcción de la sede. Se ha probado también que entre el señor Juvenal de los Ríos y el señor Eduardo Montúfar existía una alianza política, como quiera que uno era candidato al Senado y el otro a la Cámara de Representantes, y que esa alianza fue el principal estímulo para adquirir el lote y construir la sede de la Asociación, obviamente con el fin de utilizarla como sede política de los dos. Lo anterior queda corroborado con la actuación posterior que también está probada, consistente en las gestiones que el señor Juvenal de los Ríos hizo ante el señor Alvaro Castañeda Domínguez a fin de obtener para la Asociación y para el señor Eduardo Montúfar un préstamo destinado a terminar la construcción de la tan mencionada sede. Y más aún con la compra del crédito al pagar la deuda total que estaba a cargo de la Asociación Miguel Antonio Caro y del señor Montúfar,
para luego iniciar juicio ejecutivo contra ellos y obtener el remate de la sede. Es un hecho probado también que el señor Juvenal de los Ríos utilizaba la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro como su sede política pues los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación de Nariño, le eran enviados a la Calle 20 No. 27 - 53, en donde está ubicada la Asociación; esa es también la dirección con que aparece en los directorios telefónicos de 1991 - 1992 - 19941995; los testigos afirman haber estado en reuniones como la de la inauguración con asistencia de distinguidos políticos y el mismo apoderado del demandado admite que, acorde con sus objetivos, se realizaron en la sede reuniones políticas en las que participó el doctor Juvenal de los Ríos, por cuanto las actividades políticas son también cívicas. Seguidamente debe la Sala analizar si de todos estos hechos que se han probado, surge la causal de pérdida de la investidura de Congresista consistente en indebida destinación de dineros públicos. Los auxilios obtenidos por el entonces Representante a la Cámara doctor Juvenal de los Ríos indudablemente se utilizaron en la compra y construcción del 50% de la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro, todo lo cual ocurrió antes de la vigencia de la Constitución de 1991, que institucionalizó la figura de pérdida de investidura de los Congresistas, y no le corresponde al Consejo de Estado pronunciarse sobre la legalidad de esos auxilios, aunque está plenamente probado que se invirtieron en la forma prevista por quien los obtuvo.
Sin lugar a duda la Asociación Miguel Antonio Caro es una persona jurídica de derecho privado y el hecho de haber sido financiada en parte con dineros públicos, no la convierte en entidad pública; sabido es que los abolidos auxilios parlamentarios podían utilizarse para fomentar empresas útiles o benéficas dignas de estímulo; pero que una vez cumplido su objetivo, entraban a formar parte del patrimonio de su destinatario. Como entidad privada que es, la Asociación Miguel Antonio Caro se gobierna por su Junta Directiva y son sus dignatarios los responsables de su manejo y utilización. Si ese manejo y utilización se apartan de los fines para los cuales fue creada, serán ellos los responsables. Aparece claro ante la Sala que desde su inauguración la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro ha estado ligada a las actividades políticas tanto del señor Juvenal de los Ríos como del señor Eduardo Otoniel Montúfar y que todos los problemas de embargos y secuestros que le han sobrevenido tienen su origen en las desavenencias surgidas entre los dos y en el deseo de tener la influencia suficiente para manejarla a su voluntad. Pero para decretar la pérdida de investidura del Senador Juvenal de los Ríos, elegido como tal para el período 1994 - 1998 es preciso que se demuestre que él destinó indebidamente dineros públicos. A pesar de tener la Sala la convicción de que el Senador de los Ríos hizo uso indebido de la sede de la Asociación en provecho propio, este bien como ya se vio, es propiedad de dos personas privadas, y por tanto ese uso no constituye indebida destinación de dineros
públicos que se invirtieron para el fin previsto, durante los años 1986 y 1989. Tampoco resulta exacto afirmar que por haberse adquirido con dineros propios del señor Juvenal de los Ríos la cesión de un crédito del que es deudora, en parte, la Asociación Miguel Antonio Caro, y esté demandada en juicio ejecutivo con título hipotecario por el señor Juvenal de los Ríos, éste se hubiera apoderado de la sede y hubiera desviado la destinación de dineros públicos. Debe advertirse además, que el señor de los Ríos adquirió el crédito hipotecario el 2 de febrero de 1992 y obtuvo su cesión el 7 de febrero de 1992, habiendo intentado la demanda contra la Asociación y contra el señor Montúfar también en el mes de febrero de 1992. Todos estos hechos se cumplieron cuando el señor Juvenal de los Ríos todavía no era Senador de la República, pues fue elegido como tal para el período 1994 - 1998. Así las cosas, no podrían perder su investidura por hechos que no configuran indebida destinación de dineros públicos y que ocurrieron cuando no tenía la investidura de Senador de la República, aun cuando estén pendientes de solución definitiva. Se refiere ahora la Sala al hecho de que la honorable Corte Suprema de Justicia hubiera dictado medida de aseguramiento contra el señor Juvenal de los Ríos, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación. Esta medida se profirió al analizar desde la óptica del Código Penal, los mismos hechos que aquí se han expuesto para solicitar la pérdida de la investidura.
Sin embargo, obviamente el enfoque es diferente en uno y otro caso, y no le corresponde al Consejo de Estado adentrarse en materia penal. Serviría sí para que el Senador Juvenal de los Ríos perdiera su investidura, una condena por ese delito o por cualquier otro; pero como ésta no se ha producido, la medida de aseguramiento no desvirtúa el análisis que de los hechos y para los fines de la pérdida de investidura, ha hecho la Sala. En este orden de ideas se concluye, que no se encuentra probado en este caso, que el Senador Juvenal de los Ríos Herrera hubiera incurrido en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, denominada indebida destinación de dineros públicos. Finalmente dirá la Sala, que no es del caso aceptar la petición formulada por el demandado en el sentido de imponer multa al demandante pues no se aprecia temeridad o mala fe en el solicitante de la pérdida de investidura. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NO SE ACCEDE a decretar la pérdida de investidura del Senador de la República Enrique Juvenal de los Ríos Herrera. Cópiese, notifíquese y comuníquese conforme lo ordena el artículo 13 de la Ley 144 de 1994. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 24 de octubre de 1995. DIEGO YOUNES MORENO MARIO ALARIO MENDEZ Presidente, ausente
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JOAQUIN BARRETO RUIZ
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ DELIO GOMEZ LEYVA Aclaró voto
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JESUS MARIA CARRILLO B.
JULIO ENRIQUE CORREA R. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
MIREN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO
NUBIA GONZALEZ CERON AMADO GUTIERREZ V.
LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA
JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS A. ORJUELA G.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ R.
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general (E) PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / RETROACTIVIDAD - Improcedencia El proceso de pérdida de investidura de los Congresistas es de naturaleza jurisdiccional disciplinaria. Tal calidad reclama que las causales que dan lugar a que se decrete la pérdida de investidura de un Congresista, como las propias de todo Derecho Sancionatorio, estén sujetas a un principio imperante en el Derecho Universal: el de la legalidad, que consiste, para el caso, en que dichas causales por regla general estén expresamente previstas en la ley –entiéndase Constitucional– al tiempo en que se cometan o se incurra en ellas. Muy excepcionalmente a algunas la Constitución le dio alcance intemporal o carácter retroactivo, pero mediante regulación expresa. En lo concerniente a la causal que
dio origen a este proceso; la de indebida destinación de dineros públicos (artículo 183 numeral 3º de la Carta Política), al ni consagrarse excepción alguna sobre el tiempo de ocurrencia, debe aplicársele la regla general de que sólo puede configurarse en virtud de hechos que se le imputen a los congresistas acaecidos, o que hayan prolongado sus efectos, a partir de la vigencia de la nueva Constitución, o sea, desde el 7 de julio de 1991. Por lo tanto, si los auxilios que se utilizaron en la compra y constitución del 50% de la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro fueron otorgados entre 1986 y 1989 cuando el demandado se desempeñaba como Representante a la Cámara, e ingresaron al patrimonio de dicha Asociación, que es una persona jurídica de Derecho Privado, tal situación jurídica se consolidó y consumó bajo el imperio de la Constitución de 1886, la cual legitimaba dichos auxilios en su artículo 76 numeral 20. ACLARACION DE VOTO Aún cuando comparto la decisión adoptada, sin embargo considero que la motivación de la misma ha debido tener en cuenta lo siguiente: Como bien lo expresó la honorable Corte Constitucional en sentencia de 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado, doctor Hernando Herrera Vergara, el proceso de pérdida de investidura de los Congresistas es de naturaleza jurisdiccional disciplinaria. Tal calidad reclama que las causales que dan lugar a que se decrete la pérdida de investidura de un Congresista, como
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