CE-SP-EXP1995-NACU2820
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NACU2820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Características / DEBATE PROBATORIOImprocedencia / CONTROL DE LEGALIDAD - Improcedencia / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / ACTO ADMINISTRATIVO - Cumplimiento La acción de cumplimiento no permite un debate probatorio como el que mencionan los accionantes y recurrentes, toda vez que se trata simplemente de un mecanismo para hacer que las autoridades cumplan con las leyes que las rigen y den cumplimiento, también a los actos administrativos que les son obligatorios, sin que sea el mecanismo apropiado para establecer la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones o para establecer cuestiones técnicas o científicas a través de pruebas judiciales. A través de la acción de cumplimiento ni se juzga la legalidad o ilegalidad de las actuaciones oficiales sino lo que se busca es el cumplimiento, como su nombre lo indica, de una ley o de un acto administrativo. ACCION DE CUMPLIMIENTO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA La corporación tiene establecido que el conocimiento de las acciones de cumplimiento, corresponde a la Sala Plena Contencioso Administrativa. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido la providencia del 28 de septiembre de 1994, AC-2046, Actor: Corporación Labor Pública. Ponente: DANIEL SUAREZ
HERNANDEZ.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION SINGULAR - Inconveniencia / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aplicación / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / ACTO ADMINISTRATIVO - Cumplimiento / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / TITULO EJECUTIVO / OBLIGACION / LEY - Características
Se trata del ejercicio de la acción de cumplimiento de la ley o de actos administrativos, en materias ambientales regulada por los arts. 77 y siguientes de la ley 99 de 1993, a la cual se le aplica el procedimiento de ejecución singular regulado en el código de procedimiento civil y lo primero que debe resaltar la Sala, era la inconveniencia y la dificultad de aplicar las normas que rigen el proceso ejecutivo tendiente a hacer efectivas las obligaciones entre particulares, a aquel mediante el cual se pretende el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En efecto, las autoridades públicas que actúan dentro de un estado de derecho están sometidas al principio de legalidad, el cual implica que solo puede realizar aquellas actividades que le han sido atribuidas como competencias propias de su cargo y respecto de las cuales tiene la obligación de ejercerlas y cumplirlas. Así las cosas, mas de un título ejecutivo en que conste una obligación clara, expresa y exigible, la ley es para las autoridades que ejercen funciones públicas, la fuente de la cual deriva su potestad de ejercicio y a la vez su obligación de ejercer o realizar una actividad, que constituye la concreción de una función estatal. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE / ACCION DE CUMPLIMIENTORequisitos / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS / LICENCIA AMBIENTAL Las acciones de cumplimiento en materia ambiental, reguladas por la ley 99 de 1993, ha dicho la Sala que se requiere que exista una obligación determinada y que ofrezca certeza acerca del derecho que se pretende reclamar y en el caso de
autos se trata, según los términos del memorial presentado por los accionantes, de que el Consejo Nacional de Estupefacientes cumpla con lo dispuesto en diferentes normas sobre la obtención de licencia sanitaria, de licencia ambiental y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para realizar actividades que afectan al medio ambiente. En relación con este aspecto, se observa que el Consejo Nacional de Estupefacientes debe cumplir las normas legales aplicables a la actividad que le ha sido atribuida, como competencia propia, de erradicar los cultivos ilícitos, es decir, que existe una obligación determinada, de manera expresa por el ordenamiento jurídico la cual es la que los accionantes pretenden que se cumpla. CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS / REGIMEN DE TRANSICION / LICENCIA AMBIENTALImprocedencia / GLIFOSATO Estando debidamente establecido que la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad asignada al Consejo Nacional de Estupefacientes desde el año de 1986, que la ejecuta a través de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y que la inició con anterioridad a la expedición de la ley 99 de 1993 y de su decreto reglamentario, tal como lo demuestran los conceptos de las autoridades de salud y del medio ambiente a que se ha hecho referencia, se llega a la conclusión de que a dicha actividad se le aplica el régimen de transición que fue consagrado en la misma ley y desarrollado en su decreto reglamentario, según el cual no se requiere la licencia ambiental y puede seguirse desarrollando, sin perjuicio de que las autoridades ambientales que lo consideren necesario puedan intervenir, para
que se cumplan las normas que regulan el medio ambiente con el fin de conservarlo sano, de recuperarlo o de restaurarlo según el caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: ACU-2820
Actor: JUAN CARLOS LONDOÑO GOMEZ Y OMAIRA MORALES RAMIREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO Resuelve la Sala de apelación interpuesta por los accionantes Juan Carlos Londoño Gómez y Omaira Morales Ramírez contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 1995 mediante la cual resolvió “Abstenerse de librar mandamiento de ejecución contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho”.
1. ANTECEDENTES Los ciudadanos Juan Carlos Londoño Gómez y Omaira Morales Ramírez, con fundamento en los artículos 77 y siguientes de la ley 99 de 1993 y en ejercicio de la acción de cumplimiento allí prevista, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y plantearon las siguientes “Pretensiones”. “PRIMERA: Que se ordene al CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, el cumplimiento inmediato de los mandatos y requisitos previos contemplados en las siguientes normas legales: Constitución Política de la República de Colombia,
artículos 79 y 80; ley 99 de 1993, artículos 1o. - 6 - 11, 49, 50, 51, 54, 57 y 59; ley 9a. de 1979, artículos 136 y 142; decreto reglamentario No. 1843 de 1991, artículos 95, 186 literales a), b), c), e) y h), 187 literales b), c), e) y f); 188 y 191; Acuerdo suscrito con los campesinos del Guaviare y los Accionantes, puntos 3 y 4; resolución 0001 de febrero 11 de 1994 numerales 1, 2, 3.4 y 4. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y como medida cautelar previa, se ordene al Consejo Nacional de Estupefacientes, la suspensión inmediata de la asperción (sic) aérea de herbicidas o cualquier sustancia similar, dentro del territorio de la Jurisdicción del Departamento del Guaviare, hasta tanto no se cumpla a cabalidad con los estudios previos del impacto ambiental y socioeconómico en la región; se constituyan los comités de seguimiento y control correspondiente y se hayan tramitado las licencias ambiental y sanitaria entre las autoridades competentes; teniendo en cuenta la información y concepto técnico suministrado por la Corporación para el Desarrollo sostenible del Norte y Oriente Amazónico, CEA; el departamento del Guaviare; la Asamblea Departamental del Guaviare; los Alcaldes y Consejos Municipales de San José del Guaviare; el Retorno, Calamar y Miraflores. “TERCERA: Igualmente para asegurar el cumplimiento de las normas violadas y
como medida preventiva, ordenar al Ministro de Defensa Nacional y demás miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes, se abstengan de seguir adelantando por cualquier medio de comunicación, actos propagandísticos o declaraciones sobre la ‘inocuidad’ y los efectos ‘no nocivos’ del uso del glisofato sobre el cuerpo humano”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los accionantes precisan que en el mes de septiembre de 1994 se inició en el Departamento del Guaviare un proceso masivo de “esparción” (sic) aérea con sustancias herbicidas, que al decir de las autoridades se trata de Glifosato. Que el citado herbicida está siendo depositado a gran escala sobre cultivos ilícitos de coca, también sobre la selva virgen, cerca de las fuentes de agua y sobre cultivos lícitos de caucho, pastos, yuca, plátano, maíz, árboles frutales, caña de azúcar, huertas caseras, jardines y casas de habitación presumiblemente debido a que las autoridades de antinarcóticos no pueden cumplir los mandatos técnicos referidos a la altura mínima de 10 metros para la aspersión del herbicida por razones topográficas y problemas de orden público. Que dicha fumigación ha dañado no solamente los cultivos y las fuentes de agua, sino que inclusive se ha vertido sobre personas y varios resguardos indígenas, además que no ha contado con los estudios técnicos previos sobre impacto ambiental y socio económico en la región del Guaviare y con las licencias sanitaria y ambiental, violando claros mandatos constitucionales y legales. Que en protesta por los hechos anteriores, las comunidades afectadas
adelantaron una movilización para solicitar la suspensión de la aspersión de esos químicos hasta que se realizaran los estudios técnicos y así quedó pactado en el acuerdo suscrito para superar el conflicto. Que las fumigaciones han continuado de manera indiscriminada y sin ningún control. Citaron como NORMAS VIOLADAS las siguientes: – Artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional. – Artículo 1 numeral 6, 49, 50 y 51 de la ley 99 de 1993. – Artículos 136 y 142 de la ley 9 de 1979, – Artículos 95, 186 literales b), c), e), h), i); 187 literales b), c), e), f); 188 y 191 del decreto reglamentario 1843 de 1991. - Resolución 0001 del 11 de febrero de 1994 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. - También afirman la violación del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de los campesinos del Guaviare en sus puntos 3 y 4. El CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN respecto de las normas anteriores, en síntesis, lo precisan así: – Por mandato constitucional es obligación del Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, lo cual no se puede soslayar con argumentos exegéticos o formales. Y en el caso que se alega hay carencia absoluta de estudios previos, licencias y actividades de prevención y control por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, respecto de los efectos de aspersión aérea de herbicidas, en un área de especial protección ecológica como la Amazonía. todo lo cual desconoce el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente
sano y a participar en las decisiones que puedan afectarlas. – Según las normas invocadas, cualquier actividad que pueda causar deterioro ambiental grave sobre recursos naturales renovables y el medio ambiente, requiere licencia ambiental previa, para obtener la cual, se requiere de un estudio de impacto ambiental, como instrumento básico para la toma de decisiones sobre dichas actividades. – De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. numeral 6 de la ley 99 de 1993, la Procuraduría General de la Nación afirma que debe cumplirse con el principio de precaución, en el sentido de que siendo el medio ambiente patrimonio público, la utilización de los recursos naturales debe garantizar el desarrollo sostenible y deben tomarse medidas eficaces para impedir su degradación y que si bien es cierto que el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las normas que los rigen tiene la facultad para disponer la destrucción de los cultivos de los cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, debe oír el concepto de los organismos encargados de preservar el ecosistema, todo lo cual debe estar fundamentado en estudios previos de tipo ambiental y epidemiológico y contar con medidas preventivas de mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales. De acuerdo con lo anterior la Procuraduría, en el concepto referido, consideró que mientras no se cumplieran dichos lineamientos, la fumigación aérea a los cultivos ilícitos debía suspenderse. El anterior concepto no ha sido tenido en cuenta por el Consejo Nacional de Estupefacientes. – El Consejo Nacional de Estupefacientes tampoco ha cumplido con la obligación
que le establecen los artículos 136 y 142 de la ley 9 de 1979, en el sentido de tomar todas las medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud de las personas y la contaminación de los productos de consumo humano o del ambiente, cuando de la aplicación de plaguicidas, se trata. Además el Consejo Nacional de Estupefacientes carece del permiso de la Aeronáutica Civil y de la licencia sanitaria correspondiente, para realizar la aspersión aérea con Glifosato. – El Consejo Nacional de Estupefacientes tampoco ha coordinado con el Ministerio de Salud y las autoridades sanitarias del nivel seccional las medidas preventivas de vigilancia epidemiológica y de control sanitario requeridas y que son de obligatorio cumplimiento. – Ha existido una publicidad indebida frente a los efectos de los plaguicidas, atribuible al Consejo Nacional de Estupefacientes y cifra algunos ejemplos al respecto. – Según el acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional con los representantes de los campesinos del Guaviare el Gobierno debía suspender la fumigación de los pequeños cultivos de coca, (inferiores a tres hectáreas) y continuar con la fumigación de los demás, con el lleno de todos los requisitos legales vigentes sobre la materia, los cuales serán constatados por una Comisión integrada por los representantes de las entidades del Gobierno, los de las comunidades campesinas firmantes y los representantes de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, en una actitud arrogante al Consejo Nacional de Estupefacientes ha desconocido lo pactado y ha ordenado continuar con la aspersión aérea de
químicos, sin tener en cuenta el tamaño de las plantaciones y sus efectos sobre los cultivos lícitos. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los acuerdos con las comunidades e insiste en la necesidad de que la autoridad competente exija su cumplimiento, ya que los firmantes formaron parte de los firmantes del acuerdo y no han sido convocados para verificar el proceso, como tampoco lo han sido la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. – Pero además, el Consejo Nacional de Estupefacientes ha incumplido sus propias normas como lo es la resolución 0001 del 11 de febrero de 1994 enfrente a la cual se ha desconocido, la obligación de reconocimiento de las áreas de los cultivos ilícitos en coordinación con el INDERENA, ICA y Ministerio de Salud. no se ha realizado la aspersión aérea controlada como método de erradicación experimental y sujeto a monitoreo y evaluación permanente, no ha constituido un equipo científico asesor y coordinador de las misiones de fumigación, ni la coordinación con las autoridades administrativas de la respectiva jurisdicción. – El Consejo Nacional de Estupefacientes no ha consultado las entidades ni Corporaciones Públicas regionales, ni a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente de la Amazonía, de reciente creación con jurisdicción en el Departamento del Guaviare.
2. INFORME DEL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES El señor Ministro de Justicia y del Derecho, en su calidad de Presidente del
Consejo Nacional de Estupefacientes, en atención a la solicitud hecha por la Magistrada Ponente en auto del 20 de febrero de 1995, presentó informe sobre el cumplimiento que el citado Consejo viene dándole a las normas que rigen los asuntos de su competencia, en síntesis, así: – De conformidad con el artículo 32 de la ley 30 de 1986, se considera delito al cultivar plantas con el propósito de extraer sustancias que produzcan dependencia. – De conformidad con el artículo 91, literal g) de la misma ley 30 de 1986, es función del Consejo Nacional de Estupefacientes la de “Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país”. – La ejecución de las anteriores decisiones corresponde a la Dirección de Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional, tal como lo dispone el artículo 2 del decreto reglamentario 423 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1 del decreto 2253 de octubre 3 de 1991. – En ejercicio de las anteriores competencias, desde comienzos de 1992 el Consejo Nacional de Estupefacientes autorizó la erradicación de cultivos ilícitos de amapola y el 22 de diciembre de 1993 resolvió extender su autorización a otros cultivos ilícitos y precisar las autorizaciones dadas a la División Antinarcóticos de
la Policía Nacional para la destrucción y erradicación de cultivos ilícitos en el país a través de medios idóneos prescritos para el efecto, decisión contenida en la resolución 0001 del 11 de febrero de 1994, la cual fue expedida previa obtención de los conceptos favorables del Ministerio de Salud y del INDERENA, según consta en comunicaciones del 8 y del 11 de octubre de 1993. Con base en lo anterior se ha llevado a cabo la estrategia de erradicación de cultivos ilícitos por medios de aspersiones con el agente glifosato. – Posteriormente se promulgó la ley 99 de 1993 y en su título VII se estableció un nuevo sistema de “Licencias Ambientales” para actividades que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente y consagró un régimen de transición en su artículo 117, según el cual, los permisos y licencias concedidas continuarán vigentes por el tiempo de su expedición y las actuaciones administrativas iniciadas continuarán en trámite ante las autoridades que asuman competencia en el estado en que se encuentren. Dicha norma fue reglamentada por el decreto 1753 del 3 de agosto de 1994, cuyo artículo 38 dispuso que: “Los proyectos, obras o actividades que conforme a las normas vigentes antes de la expedición del decreto obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambiental que se requerían podrán continuar, pero la autoridad ambiental competente podrá exigirles, mediante providencia motivada, la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental. “Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición del
decreto iniciaron todos los trámites tendientes a obtener los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental exigidos por las leyes en ese momento vigentes, continuarán con su trámite de acuerdo con las mismas y en caso de obtenerlos podrán adelantar el proyecto, obra o actividad, pero la autoridad ambiental podrá exigirles mediante providencia motivada la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental. “Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerirán licencia ambiental. Tampoco requerirán licencia ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del presente decreto. Lo anterior, no obsta para que dichos proyectos, obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener Licencia Ambiental”. – De acuerdo con las normas transcritas concluye que la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad a cuya realización, por ser anterior a la entrada en vigencia de la ley 99 de 1993 y del decreto 1793 de 1994, le es aplicable el régimen de transición consagrado en el transcrito artículo 38 de dicho decreto. Lo dicho supone que la erradicación de cultivos podría continuar toda vez que contaba con las autorizaciones previas exigidas por la legislación vigente en el momento en que se adoptó la decisión por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes. La anterior conclusión coincide con lo dicho por la señora Ministra del Medio Ambiente en oficio del 20 de diciembre de 1994, en el cual expresó:
“...revisada la documentación remitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes sobre el glifosato, se encuentra que el Consejo en cumplimiento de lo dispuesto por el literal g) del artículo 91 de la ley 30 de 1986, solicitó y obtuvo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables del Ambiente –INDERENA– y del Ministerio de Salud los respectivos conceptos favorables para erradicar los cultivos ilícitos mediante el uso de herbicidas. “’Es necesario advertir que el concepto emitido por el INDERENA conserva su validez jurídica toda vez que era la entidad competente en materia ambiental antes de la entrada en vigor de la ley 99 de 1993 y dió aplicación a la normatividad vigente en ese momento. Debe agregarse que la fumigación obedece a una política de control de orden público, por lo tanto no tiene solución de continuidad, motivo por el cual la situación de las fumigaciones cabe perfectamente dentro del régimen de transición’”. – Se refiere luego a la posición de la Procuraduría General de la Nación que invoca al accionante y transcribe una parte de la comunicación dirigida por el señor delegado para Asuntos Ambientales a la Dirección del diario El Espectador, con fecha 15 de marzo, el cual dice textualmente: “Finalmente, quiero manifestarles que la posición de esta Procuraduría Delegada, en materia de cultivos ilícitos es clara: Todos los cultivos ilícitos, como los de amapola, coca y marihuana deben destruirse (sic) como lo ordena la ley (artículo 91 de la ley 30 de 1986 / Estatuto de Estupefacientes), por los cual ésta delegada
no cuestiona, actualmente, la decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes de proseguir con las fumigaciones, por el contrario, las respalda plenamente”. – Según la Dirección Nacional de Estupefacientes a partir de 1988 se han realizado los siguientes estudios ambientales y sanitarios sobre la erradicación de cultivos ilícitos: “SOBRE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES “En relación con los estudios sanitarios y ambientales, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha informado que ha partir del año de 1988 se han llevado a cabo los que se relacionan a continuación, sobre erradicación de cultivos ilícitos: “A. ‘Declaración de efecto ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos en zonas de jurisdicción de corinto (Cauca)’, Fase I: diagnóstico general de las zonas y agenda de tratamientos de emergencia, de septiembre de 1988, que se adelantó con la interventoría del INDERENA. Este estudio, a partir de un área piloto con cultivos de marihuana, estableció unos procedimientos técnicos para su erradicación. “B. ‘Declaración de efecto ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos en zonas de Corinto (Cauca)’, Fase II: Declaración de efecto ambiental, informe técnico de abril de 1989, realizada por ECOFOREST LTDA. Este documento contiene una evaluación matricial ‘ad - hoc’ de tipo socioambiental con cuantificación y calificación de los impactos derivados de los cultivos ilícitos y de su erradicación. ceso para destruir estas plantaciones sin causar deterioro ecológico. Estas evaluaciones se adelantaron con la interventoría del INDERENA.
“C. ‘Información sobre glifosato: Uso y toxicología’ boletín No. 1 de febrero de 1992, emanado del Ministerio de Salud. Se establece en este documento la viabilidad epidemiológica, sanitaria y ambiental de la aplicación del glifosato, bajo control técnico - científico. “D. ‘Propuesta técnico y económica de Auditoría Ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos’, de marzo de 1992. Se define en este estudio la metodología y proceso técnico que garantiza el control ambiental a las operaciones de erradicación por aspersión aérea y la correcta aplicación del modelo ambiental. “E. ‘Análisis del glifosato, su impacto ambiental en el medio ambiente y uso en el tratamiento de cultivos ilícitos en Colombia’, llevado a cabo en septiembre de 1992, por la International Union for the Conservation of Natura (IUCN). El estudio supervisa y califica las operaciones de erradicación por aspersión aérea con glifosato, considerando ‘... procedentes, viables y técnicas las actividades de erradicación...’, además de indicar la necesidad de cuantificar el impacto causado por la tala y quema indiscriminada de los bosques tropicales por parte de quienes propician y adelantan tales cautivos. “F. ‘Informe correspondiente a las pruebas sistemáticas para la erradicación del cultivo ilícito de coca en las regiones biogeográficas de la Amazonía y Orinoquía Colombiana’, presentado por la Auditoría Ambiental el 27 de septiembre de 1994, este estudio desarrolla una metodología científica para establecer la dosis adecuada de glifosato, que hoy se utiliza en la aspersión aérea de la hoja de
coca, y determina las consideraciones ambientales que deberán ser tenidas en cuenta para su aplicación. “G. ‘Procedimientos técnicos ambientales para la erradicación de cultivos ilícitos de coca en la Amazonía y Orinoquía’, presentado el 22 de noviembre de 1994, por la Auditoría Ambiental. mediante el cual se establecen los parámetros técnico - ambientales que se aplican al momento de la aspersión aérea con glifosato para la erradicación de la hoja de coca e incluye el modelo ambiental requerido”. – Además de los estudios ambientales mencionados, el Consejo Nacional de Estupefacientes al ordenar la erradicación de cultivos ilícitos, determinó la contratación de una Auditoría Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las normas ambientales y garantizar la debida protección de la biodiversidad durante el desarrollo de las actividades de erradicación, para lo cual dicha Auditoría realiza las siguientes labores: “a. Seguimiento estricto de las operaciones de erradicación, tomando en consideración los criterios técnicos y operacionales, así como las limitaciones de su aplicación. “b. Participación científica en las actividades de planificación, especialmente de sobrevuelos de reconocimiento, cuantificación de áreas sembradas de cultivos ilícitos, determinación de los principales ecosistemas afectados por la siembra de los mismos, utilización de la dosis (sic) adecuada de glifosato, verificación de equipos, rendimientos, técnicas de aplicación, etc. “c. Determinación cualitativa y cuantitativa de eventuales efectos ambientales ocasionados por la fumigación aérea de cultivos ilícitos. Igualmente, suministro de
información permanente a la Dirección Nacional de Estupefacientes acerca de la magnitud de la desforestación causada en diferentes zonas de siembra de cultivos ilícitos, para que por intermedio de dicha entidad se informe a las instituciones tienen a su cargo el manejo de estos recursos estratégicos de la Nación”. Dicha Auditoría ha permitido efectuar un adecuado seguimiento a las actividades de erradicación, para que el Estado pueda asegurar que no hay contradicción entre el uso legítimo del poder de policía que en ellas se emplea y el deber de protección del medio ambiente. – El control de los cultivos ilícitos también responde a la necesidad de proteger los recursos naturales, en orden a garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, cumpliendo así con el deber del Estado de proteger la integridad y diversidad del ambiente, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Nacional y asimismo prevenir y conmutar los factores de deterioro ambiental, uno de los cuales es precisamente el originado en la desforestación proveniente de cultivos ilegales. Es la misma Constitución la que establece el deber del Estado de realizar tareas de prevención y control de los factores que pueden conducir al deterioro del medio ambiente. – El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho convencional fundamental, pues su violación atenta contra la perpetuación de la especie humana y contra el derecho más fundamental del hombre: La vida. – Estadísticamente se ha comprobado que por cada hectárea de amapola se destruye en promedio 2.5 hectáreas de bosque, en coca la relación es de 1 a 4 y en marihuana de 1 a 2.5. La proyección de dichos datos permite afirmar que en el
bosque húmedo andino se han destruido entre 40.000 y 50.000 hectáreas para cultivos de amapola, 150.000 hectáreas para cultivos de coca, principalmente en las regiones de la Amazonía y la Orinoquía y 15.000 hectáreas en la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía de Perijá para el cultivo de marihuana. Y la recuperación de tales reservas naturales podría tomar entre 80 y 150 años, sin la intervención del hombre. – Concluye afirmando que el Consejo Nacional de Estupefacientes ha dado cumplimiento a las normas legales vigentes al ejercer las competencias que le asigna la ley 30 de 1986. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia recurrida, proferida el 18 de mayo de 1995, decidió abstenerse de librar mandamiento de ejecución contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho. Para llegar a dicha decisión, el a quo afirma que la acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, norma que hasta ahora sólo ha sido reglamentada en los artículos 77 y siguientes de la ley 99 de 1993, para el efectivo cumplimiento de las leyes o actos que tengan relación directa con la protección o defensa del medio ambiente, cumplimiento que podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en dicha remisión, el Tribunal procedió a analizar las condiciones, que de conformidad con los artículos 488 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil
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