CE-SP-EXP1995-NC264
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NC264
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASCompetencia del concejo. Imuebles destinados a vivienda / ACTIVIDAD DE CONSTRUCCION - Competencia del concejo municipal / ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA - Vigilancia y Control. Concejo municipal / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia. Actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Alcaldía de Medellín y Superintendencia de Sociedades / ALCALDE - Incompetencia para conocer de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda La Superintendencia de Sociedades no podía, a su talante, darle aplicación al Decreto 405 de 18 de febrero de 1994, artículo 1° señalando la competencia en los alcaldes para asumir tales tareas, con olvido de lo preceptuado en el artículo 313.7. La anterior verdad jurídica lleva a la Sala a concluir que la competencia para conocer de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, corresponde a los concejos municipales a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y, por tal motivo, las Circulares Externas Nos. 100-006 de 18 de marzo de 1994 y 100-08 de 21 de abril del mismo año de la Superintendencia de Sociedades, no podían asignarla a los Alcaldes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejo ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos
noventa y cinco (1995)
Radicación número: C-264
Actor: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - IEl Dr. LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, Alcalde de Medellín, actuando en nombre del citado municipio, en ejercicio de la “ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS”, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, solicita que por la Corporación se defina el conflicto de competencias surgido entre el despacho a su cargo y la Superintendencia de Sociedades.
Por las razones que se recogen en el escrito que obra al folio 1 del cuaderno principal.
- IIRAZONES INVOCADAS POR LAS PARTES EN CONFLICTO POSICION DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. La perspectiva jurídica de la Superintendencia de Sociedades se recoge en las Circulares Externas Nos. 100-006 de marzo 18 de 1994 y la No. 100-08 de 21 de abril del mismo año, en las cuales y en lo pertinente, se lee: CIRCULAR NUMERO 100-006 “En ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto 497 de 1987 y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o., del artículo 3o. del Decreto 2610 de 1979, este Despacho se permite señalar el día 29 de julio de 1994, como fecha límite para que las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación de inmuebles
destinados a vivienda con registro vigente al 31 de diciembre de 1993, presenten en los formularios diseñados para el efecto los estados financieros (balance general y estado de ganancias y pérdidas), correspondientes al ejercicio de 1993, elaborados de conformidad con las normas legales vigentes: “El no envío oportuno de los estados financieros dará lugar a la imposición de sanciones pecuniarias en razón de un (1000/M/CTE.) por cada día de retardo. (Parágrafo 1o. artículo 3o. del Decreto Ley 2610 de 1979). “La presentación de dichos estados financieros, de conformidad con el Decreto 405 del 18 de febrero de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, se hará ante las Alcaldías de los Distritos y Municipios del país, dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo al lugar de ubicación de los inmuebles que conforman el programa a desarrollar. “Quienes hubiesen solicitado durante 1993, la cancelación del registro ante la Alcaldía respectiva deberán invocar ante el Distrito o el Municipio correspondiente dicha causal, a fin de que se proceda por el ente Municipal a la cancelación del expediente que será trasladado por la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo ordenado por el artículo 1o. del mencionado Decreto 405 de 1994.”. (Fl. 6). CIRCULAR Nº 100-08 “ALCALDES DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL PAIS “Ref: Traslado de funciones de inspección y vigilancia sobre personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
“Como es de su conocimiento el Gobierno Nacional mediante Decreto número 405 expedido el 18 de febrero de 1994, reglamentó el Decreto-Ley 078 de enero 15 de 1987 y derogó el Decreto 1555 de agosto 3 de 1988. “De conformidad con lo ordenado en la norma anteriormente anunciada, a partir de la fecha en que se realice la entrega efectiva de los expedientes relacionados con las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, los Distritos y Municipios ejercerán las funciones establecidas en el Decreto-Ley 078 de 1987 que mediante Decreto 1555 de 1988 fueron trasladadas a la Superintendencia de Sociedades. “El próximo 18 de mayo, a más tardar, la competencia para el trámite de peticiones y asuntos relacionados con la inspección y vigilancia de las personas antes mencionadas, será exclusiva de los Alcaldes Distritales y Municipales. “En el proceso de entrega, esta Entidad ha solicitado la colaboración de los señores Gobernadores de los Departamentos, a fin de que, por su conducto, se convoque a los Alcaldes del país para realizar las diligencias de entregas ordenadas por la norma antes referida. “No obstante, teniendo en cuenta la fecha antes indicada, y con el fin de proceder en forma rápida a la entrega, informamos a todos los Alcaldes Distritales y Municipales que los expedientes respectivos están a su total disposición en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades en Santafé de Bogotá, (Areas territoriales Departamentos de Cundinamarca, Amazonas, Boyacá, Caquetá,
Casanare, Guaviare, Guainía, Huila, Meta, Vaupés y Vichada); Barranquilla, (Areas territoriales Departamentos del Atlántico, Cesar, Guajira y Magdalena); Bucaramanga (Areas territoriales Departamento de Santander); Cali (Areas territoriales Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo); Cartagena (Areas territoriales Departamentales de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia); Cúcuta (Areas territoriales Departamentales de Norte de Santander y Arauca); Manizales (Areas territoriales Departamentos de Caldas, Quindio y Risaralda); Medellín (Areas territoriales Departamentos de Antioquía y Chocó). “Les comunicamos, además, que la coordinación de todo el proceso de entrega se ha delegado en la doctora PIEDAD PEREZ DE ESCOBAR, Jefe de la División de Asuntos Especiales, quien suministrará toda la información que requieran a este respecto a través de las líneas telefónicas números 222-34-20 y 222-05-66 extensión 412 de la ciudad de Santafé de Bogotá.”.(fls 7 - 8). POSICION DE LA ALCALDIA DE MEDELLIN Las razones expuestas por el Sr. Alcalde de Medellín se recogen dentro del siguiente marco: “El despacho a mi cargo considera que la interpretación del Decreto 405 de 1994 dada por la Superintendencia de Sociedades no se ajusta a la realidad ya que con ella, sin disposición legal que lo autorice, se está radicando en cabeza de los entes municipales el control y vigilancia de las personas dedicadas a la
actividad de inmuebles de que trata la Ley 66 de 1968. “La precitada interpretación no sólo va en contravía de la nuestra sino que además, no armoniza con la previsión consagrada en el artículo 187 de la Ley 136 de 1994. “Teniendo en cuenta lo anterior, anexamos resolución emitida por este ente municipal respecto a la declaración de incompetencia para asumir dichas funciones; copia de las circulares externas de la Superintendencia de Sociedades Nros. 100-006 y 100-08 de 1994 con el fin de que se defina este conflicto de competencias con base en el artículo 88 del Decreto 01 de 1984 subrogado por el artículo 18 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989.”(Fl. 1). - IIICONSIDERACIONES DE LA SALA A) El artículo primero (1o.) del Decreto No. 0078 de 15 de enero de 1987, dispuso: “Asignar al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del Impuesto al Valor Agregado de que trata la Ley 12 de 1986, las funciones de intervención que actualmente ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de LAS ACTIVIDADES DE ENAJENACION DE
LAS SOLUCIONES DE VIVIENDA RESUL-TANTES DE LOS MISMOS, en los
términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias”. (Subrayas de la Sala). A su turno, el artículo segundo (2o.) del mismo Decreto fijó las funciones que tanto el Distrito Especial de Bogotá como Municipios deben cumplir en desarrollo del mismo, entre las cuales se cuentas las de llevar el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979; otorgar los permisos correspondientes para anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2o. De la Ley 66 de 1968; otorgar los permisos para desarrollar planes y programas de autoconstrucción, así como para anunciar y enajenar las unidades de vivienda resultantes de los mismos; controlar el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o vivienda, o para la construcción de las mismas, etc., etc. Finalmente, el Decreto No. 0497 de 17 de marzo de 1987, en sus artículos primero (1o.) y segundo (2o.), dispuso: “Artículo 1o. Distribuir entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, las funciones de inspección vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas, que desarrollen las actividades a que se refiere la Ley 66 de 1968 y los Decretos 219 de 1969, 2610 de 1979 y 1742 de 1981.”. “Artículo 2o. El Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá las funciones de
inspección y vigilancia de que trata el artículo anterior a través de la Superintendencia de Sociedades, sobre todas las personas a que se refiere el mismo, con excepción de las sociedades fiduciarias que adelanten actividades reguladas por la Ley 66 de 1968, cuya vigencia integral se conserva en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria.”. B) En desarrollo de la anterior normatividad el Sr. Presidente de la República dictó el Decreto No. 405 de 18 de febrero de 1994, en cuyo artículo primero (1o.) se dispone: “Artículo 1o. A partir de la fecha en que se realice la entrega efectiva a que se refiere el parágrafo de este artículo, los distritos y municipios ejercerán las funciones establecidas en el Decreto-Ley 78 de 1987, que mediante Decreto 1556 de 1988 fueron trasladadas a la Superintendencia de Sociedades. “Parágrafo. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, la Superintendencia de Sociedades adoptará las medidas tendientes a hacer efectiva la entrega real y material de los respectivos expedientes, así como de las peticiones en curso (Subrayas de Sala). Como se puede apreciar, en la norma transcrita no se definió si correspondía al jefe del ejecutivo municipal, esto es, al Alcalde o al Concejo Municipal el ejercicio de la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles, pero es lo cierto que para ese entonces estaba vigente la Constitución Nacional de 1991, que en su artículo 313, numeral 7o., dispone: “Artículo 313. Corresponde a los concejos:
“...7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. La normatividad constitucional transcrita explica bien el alcance de la Ley 136 de 1994, que en concordancia con ella preceptúa: “Artículo 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. “PARAGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las funciones y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas”. (Subrayas de Sala). Así las cosas, se impone concluir que la Superintendencia de Sociedades no podía, a su talante, darle aplicación al Decreto 405 de 18 de febrero de 1994, artículo 1o., señalando la COMPETENCIA EN LOS ALCALDES para asumir tales tareas, con olvido de lo preceptuado en el art. 313 Núm. 7o. La anterior verdad jurídica lleva a la Sala a concluir que la competencia para
conocer de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, corresponde a los concejos municipales a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y, por tal motivo, las Circulares Externas Nos. 100-006 de 18 de marzo de 1994 y 100-08 de 21 de abril del mismo año de la Superintendencia de Sociedades no podían asignarla a los Alcaldes. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, define el conflicto de Competencias Administrativas surgido entre la Alcaldía de Medellín y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de declarar QUE LA COMPETENCIA PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA, corresponde a los CONCEJOS MUNICIPALES, en el caso en comento, al de MEDELLIN, y no la tienen, por consiguiente, dichas dependencias, por las razones que se dejaron expuestas en los considerandos de este proveído. Cópiese, notifíquese y comuníquese al Señor Superintendente de Sociedades
y al Sr. ALCALDE DE MEDELLIN.
DIEGO YOUNES MORENO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
JAIME ABELLA ZARATE GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Vicepresidente
CARLOS BETANCUR JARAMILLO LUIS E. JARAMILLO MEJIA
JOAQUIN BARRETO RUIZ MIREN DE LA L. DE MAGYAROFF
CLARA FORERO DE CASTRO AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
DELIO GOMEZ LEYVA MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ALVARO LECOMPTE LUNA CARLOS ARTURO ORJUELA G
YESID ROJAS SERRANO JUAN DE DIOS MONTES H.
CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ R
MIGUEL VIANA PATIÑO JULIO CESAR URIBE ACOSTA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria