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CE-SP-EXP1995-NC269

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NC269
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Atlantico y Cundinamarca / CONSEJO DE ESTADO - Conoce privativamente y en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto administrativo de carácter general Resulta claro, para la sala, que en la demanda presentada, se solicita la nulidad de un acto administrativo expedido por el ministerio de trabajo y seguridad social, conformado por las tres Resoluciones especificadas en el libelo. Igualmente, como consecuencia de la nulidad, se solicita condenar a la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales señaladas en la demanda. Lo anterior, es motivo suficiente para descartar un posible conflicto de competencia territorial para el conocimiento de este proceso. Ahora bien, como se puede observar el acto administrativo demandado se refiere a una situación general, abstracta que no trata un caso individual o determinado. Por lo cual la pretensión de nulidad no es posible acumularse posteriormente de orden económico, - en este caso indemnización de perjuicios materiales y morales ya que éstas deben esgrimirse a través de acciones posteriores que los interesados podrán interponer ante la justicia laboral ordinaria, siempre y cuando se obtenga la nulidad de las resoluciones demandadas. El artículo 128, numeral tercero del C.C.A., establece que el Consejo de Estado conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho que carezca de cuantía en los cuales se

controviertan actos administrativos del orden nacional. Por su parte, de acuerdo a la repartición de negocios y teniendo en cuenta las especialidades de cada sección, que contiene el Acuerdo 39 de 1990 expedido por esta Corporación este negocio se le asignará a la sección segunda. En conclusión como la acción ejercitada carece de cuantía y se trata de un acto de carácter nacional, de origen laboral, debe, entonces, de acuerdo a lo expuesto, remitirse el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: C-269

Actor: ROQUE J. GOMEZ MANCILLA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativa surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Atlántico, en lo que hace referencia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor de la referencia.

El señor ROQUE JULIO GOMEZ MANCILLA mediante apoderado debidamente constituido entablo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral del acto administrativo, conformado por los siguientes documentos: Resolución No. 0002 del 6 de enero de 1993, expedida por la Directora del Trabajo del Atlántico. Por medio de la cual se autorizó el depósito de 567

trabajadores de AVIANCA. Resolución No. 0011 del 25 de marzo de 1993, expediente por la misma funcionaria. Mediante la cual resolvió un recurso de reposición contra la anterior. Resolución No. 002689 del 11 de junio de 1993, proferida por el Director General del Trabajo ad-hoc. por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación propuesto contra la resolución inicial, en Santa Fe de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior. Se solicita condenar a la demandada y pagar al actor, “como consecuencia del daño sufrido y a título de resarcimiento de perjuicios, “los descriminados en el acápite “PETICIONES (LO QUE SE DEMANDA)”. Del libelo demandatario que obra a folios 25 y 26. Mediante auto fechado el 14 de julio de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección B resolvió remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Atlántico, por competencia argumentando lo siguiente: “Como el litigio que dio lugar a los actos acusados se originó en la ciudad de Barranquilla, en donde se profirieron los actos administrativos demandados”, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9o. del art. 132 del C.C.A., es necesario remitir las diligencia, por motivos de competencia. El Tribunal Administrativo de Atlántico. (Fls. 54 y 55). Mediante auto el 28 de septiembre de 1994, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declararse incompetente para conocer del proceso y remitir el expediente al H. Consejo de Estado. A fin de que en Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo. Se decide el conflicto de competencia que se plantea en esta providencia. Las razones esgrimidas son las siguientes: “En el presente evento nos encontramos frente a la competencia a prevención de que trata el artículo 18 del C. de P.C. Por cuanto dos de los tres actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Barranquilla: Las Resoluciones números 0002 y 00011 de 6 de enero y 25 de marzo de 1993, respectivamente dictada por la Directora Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y. La tercera, la Resolución número 002689 del 11 de junio de 1993.” Por la cual se resuelve el un recurso de apelación, “mediante la cual se confirma la resolución citada inicialmente. Con este último acto quedó agotada la vía gubernativa, habiendo sido proferida por el Director General del Trabajo ad-hoc en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. En tal virtud son competentes, a prevención, los Tribunales Administrativos del Atlántico y de Cundinamarca.” (Fl. 64). Considera el Tribunal que teniendo en cuenta que la demanda fue dirigida al Tribunal de Cundinamarca, queda clara la voluntad del actor adelantar en la capital del país el proceso. Además, como el domicilio profesional del apoderado es en Santa Fe de Bogotá, resulta mas fácil para éste atender los intereses de su representado. (Fls. 61 a 65). Mediante Auto fechado el 2 de diciembre de 1994, el Despacho corrió traslado a las partes para que representaran sus alegatos las cuales guardaron silencio al respecto. CONSIDERACIONES Resulta claro, para la sala, que en la demanda presentada, se solicita la

nulidad de un acto administrativo expedido por el ministerio de trabajo y seguridad social, conformado por las tres Resoluciones especificadas en el libelo. Igualmente, como consecuencia de la nulidad, se solicita condenar a la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales señaladas en la demanda. Lo anterior, es motivo suficiente para descartar un posible conflicto de competencia territorial para el conocimiento de este proceso. Ahora bien, como se puede observar el acto administrativo demandado se refiere a una situación general, abstracta que no trata un caso individual o determinado. Por lo cual la pretensión de nulidad no es posible acumularse posteriormente de orden económico, - en este caso indemnización de perjuicios materiales y morales ya que éstas deben esgrimirse a través de acciones posteriores que los interesados podrán interponer ante la justicia laboral ordinaria, siempre y cuando se obtenga la nulidad de las resoluciones demandadas. El artículo 128, numeral tercero del C.C.A., establece que el Consejo de Estado conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho que carezca de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional. Por su parte, de acuerdo a la repartición de negocios y teniendo en cuenta las especialidades de cada sección, que contiene el Acuerdo 39 de 1990 expedido por esta Corporación este negocio se le asignará a la sección segunda. En conclusión como la acción ejercitada carece de cuantía y se trata de un acto de carácter nacional, de origen laboral, debe, entonces, de acuerdo a lo expuesto, remitirse el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. RESUELVE Remite por competencia a la Sección Segunda de esta Corporación. Comuníquese esta decisión a los Tribunales Administrativos del Atlántico y Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Este proveído fue leído, discutido y aprobado por la Sala del día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

DIEGO YOUNES MORENO DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Presidente Vicepresidente

JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GOMEZ LEYVA MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS E. JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE DIOS MONTES H DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

LIBARDO RODRIGUEZ R YESID ROJAS SERRANO

CONSUELO SARRIA OLCOS JULIO CESAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaría general

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