CE-SP-EXP1995-NC285
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NC285
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASContraloría General de la República y Contraloría Departamental. Control fiscal / INSTITUTO SECCIONAL DE SEGUROS SOCIALES - Cambio de naturaleza jurídica: de entidad nacional a entidad territorial / CONTROL FISCAL - Competencia para su ejercicio por contralorías según se trate de entidad nacional o territorial / ENTIDAD NACIONAL - Cambio de naturaleza jurídica. Incompetencia de la contraloría general de la República para continuar con investigación fiscal sobre entidad territorial Para la Sala es muy claro que habiéndose producido un cambio en la naturaleza jurídica del Instituto Seccional de Salud del Quindío, que lo convierte de organismo de carácter nacional en organismo de carácter departamental, las competencias que en relación con dicha entidad ejercían las entidades del orden nacional no pueden seguir siendo ejercidas por ellas en virtud de los principios constitucionales de la autonomía y de la descentralización, principalmente consagrados en los artículos 287 y 298 de la Carta cuyos textos, respectivamente, disponen: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1) Gobernarse por autoridades propias. 2) Ejercer las competencias que les correspondan. 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4) Participar en las rentas nacionales.” y “Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la
Constitución”. Así mismo es claro que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos corresponde por mandato de la Constitución a las Contralorías Departamentales y que los Contralores Departamentales tienen para el cumplimiento de esa función las mismas atribuciones al Contralor General de la República. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que producido el cambio de naturaleza jurídica del Instituto Seccional de Salud del Quindío, y ante el silencio de la ley sobre el particular, la vigilancia y control fiscales no pueden seguir siendo ejercidos por la Contraloría General de la República sino que deben serlo por parte de la correspondiente Contraloría Departamental. Para la Sala es entonces claro que la competencia para conocer y decidir acerca de las actuaciones administrativas que dieron origen al presente conflicto de competencias radica en la Contraloría General del Departamento de Quindío, tal como habrá de disponerse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: C-285
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Demandado: CONTRLALORIA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Procede la Sala a decidir, el conflicto de competencia negativa, surgido entre la Contraloría General de la República y la Contraloría General del Departamento del Quindío.
El Secretario General de la Contraloría General del Departamento del Quindío, señor Jesús Antonio Obando Roa, en ejercicio de la “Acción de Definición de
Competencias Administrativas”, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, solicita que la Corporación entre a resolver cuál es la autoridad administrativa, que debe seguir conociendo de la investigación ordenada por la Contraloría General de la República el 10 de octubre de 1989 a través de la Resolución 09124, al Servicio Seccional de Salud del Quindío, por irregularidades en el pago de la prima de vacaciones a empleados del sector salud. RAZONES INVOCADAS POR LAS PARTES EN CONFLICTO Posición de la Contraloría General de la República: Esta entidad remitió al expediente con las diligencias adelantadas, a través del oficio 146 de 1994, fechado el 6 de abril de 1994 y sostuvo que, quien debe continuar con la investigación al Instituto Seccional del Quindío, es la Contraloría Departamental, como consecuencia de que a través de la Resolución Orgánica No. 0423 de julio 16 de 1993 se suprimió la Auditoria Regional ante el Servicio Seccional de Salud del Quindío en Armenia y la Revisoría Delegada ante el Hospital de la Misericordia en Calarcá; también argumentó como apoyo de su posición el hecho que el Instituto Seccional de Salud del Quindío se convirtió en ente del orden departamental, sujeto a control por parte de la Contraloría Departamental. De otra parte la Contraloría General de la República, el 13 de diciembre de 1994 a través de oficio No. 2548, resolvió que era competente la Contraloría
Departamental, en virtud de lo estatuido en la Ley 10 de 1990 en concordancia con la Ley 42 de 1993, por ser el Instituto Seccional de Salud un Establecimiento Público cuya jurisdicción está circunscrita al Departamento del Quindío. Posición de la Contraloría General del Departamento de Quindío: A su vez, la Contraloría Departamental estimó que la competencia radica en cabeza de la Contraloría General de la República, como quiera que la investigación se inició en el año de 1989, lo que implica que cuando se cometieron las irregularidades era competente la Contraloría General de la República.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Corrido el traslado de rigor, sin que las partes alegaron, se observa lo siguiente: La Contraloría General de la República inició, en el año de 1989, investigación al Servicio Seccional de Salud del Quindío (hoy Instituto Seccional de Salud del Quindío), por presuntas irregularidades de carácter fiscal.
En el año de 1994 mediante oficio 146, la Contraloría General de la República, remitió el expediente a la Contraloría General del Departamento del Quindío por considerarla competente para continuar con la investigación, en atención a que el Instituto Seccional de Salud del Quindío se convirtió en ente del orden departamental. A su vez, la Contraloría General del Departamento del Quindío estimó que la competencia se halla en cabeza de la Contraloría General de la República. De manera que como fue promovida la colisión de competencias, entre la Contraloría General del Departamento del Quindío y la Contraloría General de la
República, corresponde a esta Corporación en única instancia, conocer del conflicto según lo preceptuado en el artículo 128 numeral 15 del C.C.A. A juicio de la Sala, no son de recibo los argumentos esgrimidos por parte de la Contraloría General del Departamento del Quindío, que obran en la Resolución 200 de 1995, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer de los asuntos en referencia y ordenó remitir los expedientes a la Contraloría General de la República. Según tales argumentos, la competencia para culminar las investigaciones referidas seguiría en la última entidad citada, por cuanto cuando los hechos se cometieron, el Instituto Seccional de Salud del Quindío era un organismo del orden nacional y por lo tanto sometido al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República; así mismo, que en casos similares existen antecedentes en el sentido de que “existe una incompetencia de nuestra parte para adelantar proceso de responsabilidad fiscal”, aspecto éste que pretende demostrarse con cita de algunos ejemplos en donde se “indican situaciones de hecho y actuaciones adelantadas por parte de la Contraloría General de la República”. Para la Sala es muy claro que habiéndose producido un cambio en la naturaleza jurídica del Instituto Seccional de Salud del Quindío, que lo convierte de organismo de carácter nacional en organismo de carácter departamental, las competencias que en relación con dicha entidad ejercían las entidades del orden nacional no pueden seguir siendo ejercidas por ellas en virtud de los principios constitucionales de la autonomía y de la descentralización, principalmente consagrados en los artículos 287 y 298 de la Carta cuyos textos, respectivamente,
disponen: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.” y “Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución”. Así mismo es claro que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos corresponde por mandato de la Constitución a las Contralorías Departamentales y que los Contralores Departamentales tienen para el cumplimiento de esa función las mismas atribuciones al Contralor General de la República. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que producido el cambio de naturaleza jurídica del Instituto Seccional de Salud del Quindío, y ante el silencio de la ley sobre el particular, la vigilancia y control fiscales no pueden seguir siendo ejercidos por la Contraloría General de la República sino que deben serlo por parte de la correspondiente Contraloría Departamental. Para la Sala es entonces claro que la competencia para conocer y decidir acerca de las actuaciones administrativas que dieron origen al presente conflicto de competencias radica en la Contraloría General del Departamento de Quindío, tal como habrá de disponerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1o. DECLARASE que la Contraloría General del Departamento del Quindío tiene
la competencia en el proceso de la referencia. 2o. REMITASE el expediente a la Contraloría General del Departamento del Quindío para que le dé el trámite correspondiente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
DIEGO YOUNES MORENO GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Presidente
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ JULIO E. CORREA RESTREPO
Ausente
CARLOS ORJUELA GONGORA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Ausente
JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Ausente
MIREN DE LA LOMBANA ALVARO LECOMPTE LUNA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LUIS EDUARDO JARAMILLO
JUAN DE DIOS MONTES H. LIBARDO RODRIGUEZ R.
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
CLARA FORERO DE CASTRO DENISE DUVIAU DE PUERTA
JESUS MARIA CARRILLO B. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ DELIO GOMEZ LEYVA
Ausente
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General