CE-SP-EXP1995-NC286
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NC286
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INSUBSISTENCIA / COMISION DE SERVICIOS / COMPETENCIA
TERRITORIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Inexistencia La norma transcrita, al establecer que es competente territorialmente el Tribunal del último lugar en donde se prestaron los servicios, busca garantizar el derecho de defensa y el de acceso a la administración de justicia, toda vez que quien desempeña un cargo en un lugar determinado, normalmente vive en ese lugar y por lo tanto allí en donde tiene la posibilidad más adecuada de defender sus derechos ante la jurisdicción administrativa, por otra parte, dicha norma también busca eficacia en el proceso a través de la facilidad de las partes para actuar en el Tribunal correspondiente. En el caso de autos, se está impugnando la desvinculación del actor del cargo del Director Regional del Arauca y el hecho de que transitoriamente se hubiera desplazado al Chocó a cumplir una comisión de servicios, no puede implicar el cambio de competencia para el Tribunal que debe juzgar su desvinculación de la Dirección Regional de Arauca, ya que desvinculado y no de la Dirección Regional del Chocó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: C-286
Actor: JULIO CESAR BENAVIDES RAMIREZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos de BOYACA y CHOCO, en relación con el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, mediante apoderado, por el
señor JULIO CESAR BENAVIDES RAMIREZ.
El actor, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda de nulidad de la Resolución No. 03539 del 1o. de agosto de 1992, proferida por el Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de Director Regional 15 - Gerente Regional Arauca desempeñaba en dicho Instituto (folio 10). A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegrara al cargo del cual fue desvinculado o a otro de superior jerarquía. La demanda fue presentada y admitida en el Tribunal Administrativo de Boyacá (folio 12). Posteriormente fue adicionada por la parte demandante (folio 26), adición que también fue admitida (folio 30). Al cumplirse el término de fijación en lista el Magistrado Ponente solicitó al INCORA una “... certificación sobre el último lugar donde efectivamente prestó sus servicios el señor Julio César Benavides Ramírez” (folio 43). En respuesta, el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA certificó que “el último lugar donde prestó sus servicios al Instituto el señor BENAVIDES RAMIREZ fue la Regional Chocó, en calidad de Director Regional 15 - Gerente Regional, Encargado, siendo titular del mismo cargo, en la Regional Arauca” (folio 56). Con fundamento en la anterior certificación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 14 de diciembre de 1994 consideró que dicha
Corporación carecía de competencia para seguir conociendo del proceso, toda vez que, por el factor territorial, la misma la tiene el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 6, inciso final del Código Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente (folio 57). El Señor Apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia por considerar que el Tribunal competente es el de Boyacá, ya que el actor fue desvinculado del cargo de Director Regional en Arauca , que era en el que había sido nombrado y venía desempeñando el cargo y en el Chocó, solamente prestó sus servicios en cumplimiento de una simple comisión de servicios (folio 61). Mediante auto del 25 de Enero de 1995, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió desfavorablemente el citado recurso por considerar que la norma que dispone que la competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios no distingue si lo fue en propiedad, por encargo, en comisión o “cualesquier otra situación administrativa ” y por lo tanto el intérprete no puede distinguir, y siendo claro que el último lugar en el cual el actor prestó sus servicios fue en el Chocó es el Tribunal Administrativo del Chocó el competente para conocer del proceso (folio 64). Por su parte el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 2 de marzo de 1995 decidió no avocar el conocimiento del proceso y devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, por las siguientes razones:
1. Lo referente a la competencia debe ser estudiado al decidir sobre la admisión de la demanda y si no se tiene dicha competencia, se debe enviar el expediente a
la Corporación que lo fuere, según lo dispone el artículo 143, inciso 3, parte final del Código Contencioso Administrativo.
2. Ya en curso el proceso, si se trata de incompetencia territorial, no hay lugar a cambio de sede, como se deduce claramente de lo dispuesto por el inciso 2 del numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Transcribe doctrina sobre el tema. 3 . “No sería posible proponer oficiosamente conflicto de competencias entre los Tribunales Administrativos, como se precisa en la parte final del inciso 1 del artículo 215 del Decreto 01 de 1984...” (Subrayas del texto).
Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ordenó su remisión al Consejo de Estado para resolver el conflicto de competencias, de conformidad con el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El inciso final del numeral 6 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo dispone que: “La competencia o razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales”.
En el caso del actor, está claramente definido en la documentación que obra en el expediente que el señor JULIO CESAR BENAVIDES RAMIREZ estaba nombrado en el cargo de Director Regional 15, Gerente Regional ARAUCA y de dicho cargo fue desvinculado, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento por el acto demandado. Así las cosas, es claro para la Sala que ARAUCA fue el último lugar en el cual el actor prestó sus servicios, para los efectos de la norma transcrita, sin que el
hecho de que por una comisión de servicios se hubiere desplazado transitoriamente a ejercer las funciones de otro empleo en calidad de encargado, implique un cambio definitivo de sede que lleve a la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá. La norma transcrita, al establecer que es competente territorialmente el Tribunal del último lugar en donde se prestaron los servicios, busca garantizar el derecho de defensa y el de acceso a la administración de justicia, toda vez que quien desempeña un cargo en un lugar determinado, normalmente vive en ese lugar y por lo tanto es allí en donde tiene la posibilidad más adecuada de defender sus derechos ante la jurisdicción administrativa. Por otra parte, dicha norma también busca eficacia en el proceso a través de la facilidad de las partes para actuar ante el Tribunal correspondiente. En el caso de autos, se está impugnando la desvinculación del actor del cargo de Director Regional del Arauca y el hecho de que transitoriamente se hubiera desplazado al Chocó a cumplir una comisión de servicios, no puede implicar el cambio de competencia para el Tribunal que debe juzgar su desvinculación de la Dirección Regional de Arauca, ya que fue de ésta, de la cual fue desvinculado y no de la Dirección Regional del Chocó. Por lo expuesto la Sala considera que el competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Boyacá y a él deberá remitirse el expediente. En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
1. Declárase que el Tribunal Administrativo de Boyacá es competente para conocer del proceso originado en la demanda instaurada por el señor JULIO
CESAR BENAVIDES RAMIREZ.
2. Ordénase remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia aprobada en la sesión de la fecha. DIEGO YOUNES MORENO MARIO ALARIO MENDEZ Presidente, ausente
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JOAQUIN BARRETO RUIZ
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ DELIO GOMEZ LEYVA
Ausente
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JESUS MARIA CARRILLO B.
Ausente
JULIO ENRIQUE CORREA R. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
MIREN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO
Ausente
NUBIA GONZALEZ CERON AMADO GUTIERREZ V.
Ausente
LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA
JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS A. ORJUELA G.
Ausente
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ R.
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
NUBIA GONZALEZ CERON Secretaria general (E) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL / COMPETENCIA TERRITORIAL (SALVAMENTODE VOTO) Según lo dispuesto en el articulo 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia por razón del territorio determinara en ultimo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales sin distinciones.
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS Referencia: Expediente C-286 Demandante: JULIO CESAR BENAVIDES RAMIREZ. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Boyacá. y
el Tribunal Administrativo del Chocó. SALVAMENTO DE VOTO Las razones que me llevaron a disentir de la opinión mayoritaria, son las siguientes: Según lo dispuesto en el articulo 132, numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia por razón del territorio se determinara en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales, sin distinciones. Siendo así que, como esta probado, el último lugar donde el demandante presto sus servicios fue el choco es competente por razón del territorio el Tribunal Administrativo del Chocó, y así en mi opinión debió haberse dispuesto.
MARIO ALARIO MENDEZ.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL / COMPETENCIA TERRITORIAL (SALVAMENTODE VOTO) El articulo 132, numeral 6 del C.C.A., es muy claro al establecer para casos como el presente, la competencia, por razón del territorio en el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. La norma legal no da lugar a interpretación distinta, ni es dado a la Corporación hacerla como quiera que no hace distinción alguna si esos servicios personales se prestaron en propiedad en el cargo, comisión, encargo o cualquier otra situación administrativa.
Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.-
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. YESID ROJAS SERRANO.
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Referencia: Expediente No. C-286. Conflicto de Competencia . Actor: Julio Cesar Benavides López Respetando como el que mas el criterio mayoritario de la Sala, en forma respetuosa me permito disentir del expuesto en el auto del 11 de julio de 1995, por las siguientes razones: Tal como lo expreso H. Consejero Dr. Mario Alario Méndez al salvar el voto en el expediente de la referencia, el articulo 132, numeral 6 del C.C.A., es muy claro al establecer para casos como el presente, la competencia. Por razón del territorio, en el lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios. La norma legal no da lugar a interpretación distinta, ni es dado a la corporación hacerla, como quiera que no hace distinción alguna si esos servicios personales se prestaron en propiedad en el cargo, comisión encargo o cualesquier otra situación administrativa. De otra parte tampoco comparte el suscrito el auto referido porque este, en el mejor de los casos resulta por lo menos incongruente respecto del conflicto de competencia planteado por el Tribunal del Choco que no fue otro que el relacionado, en primer término con el saneamiento de una presunta nulidad, por no haberse propuesto la excepción correspondiente ni por la parte demandada ni por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del articulo
144 y del inciso 2 del articulo 148 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo término, con la imposibilidad de proponer oficiosamente el conflicto de competencia. Pese a las circunstancias anteriores, la sala plena no da ninguna respuesta a las inquietudes del Tribunal del Choco, dejando en esta forma sin solución el conflicto en los términos planteados por la corporación que los propuso. Atentamente,
YESID ROJAS SERRANO
Consejero de Estado