CE-SP-EXP1995-NC296
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NC296
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Negativa / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA TERRITORIAL / NULIDAD PROCESAL - Inexistencia La jurisdicción contencioso - administrativa es una sola; es por ello que el art. 143 del C. C. A., al hablar de la “inadmisión y corrección de la demanda”, explica claramente que únicamente que sólo la inadmitirá “en caso de falta de jurisdicción o caducidad”, lo que es congruente con el inciso final del art. 125 del C. C. A. – según el texto subrogatorio del art. 53 del Decreto - ley 2304 de 1989– que enseña: “La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. Habiendo estado prestando sus servicios el actor al momento de producirse su retiro del empleo de un sitio que se encuentra bajo el radio de competencia territorial del Tribunal Administrativo del Meta, es a éste al cual corresponde conocer de este asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: C-296
Actor: CARLOS SAUL PEREZ LIZCANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), y el Tribunal Administrativo del Meta para conocer del proceso originado en la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Carlos Saúl Pérez Lizcano. El mencionado proceso se encamina contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional–. Argumenta el actor, a través de su apoderada, que estando vinculado laboralmente a la Policía Nacional, el 5 de noviembre de 1980 se le dio de alta como oficial de dicha institución y el 27 de noviembre de 1989, fue trasladado a San José del Guaviare como comandante de la Base Aérea de ese cuerpo armado, mediante orden administrativa de personal 1 - 009, art. 0136, del 15 de enero de 1990, y estando en esa calidad, fue separado en forma absoluta, luego del correspondiente proceso disciplinario, mediante fallo del 29 de noviembre de 1990, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Dirección General, y por Decreto No. 38 de 8 de enero de 1991, proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa.
I. EL CONFLICTO La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantando su trámite hasta ponerlo en estado de dictar sentencia, momento en el cual se declaró incompetente para seguir conociendo del mismo mediante auto de 13 de junio de 1995, pues de la certificación de fecha 1º de diciembre de 1993, se desprende que el demandante, al momento de su retiro, prestaba sus servicios como piloto en la base aérea de San José del Guaviare, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, numeral 6, del C.C.A., se determina como competente para conocer de este proceso al Tribunal Administrativo del Meta,
pues el último en el que el demandante prestó sus servicios está ubicado en la circunscripción territorial en la cual ejerce jurisdicción la mencionada corporación. El Tribunal Administrativo del Meta, a su vez, y mediante auto de 4 de septiembre de 1995, rechazó la competencia manifestando que, al haber sido admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1991, sin objeción alguna de las partes respecto a la competencia por el factor territorial, que hoy echa de menos aquel tribunal, dicha competencia le sigue perteneciendo a éste durante todo el proceso, porque así lo dispone el numeral 5 del art. 144 del C. de P.C., pues el motivo de nulidad que pudiera haber, está saneado. Como respaldo a su fundamentación citó providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado dictada en el expediente C - 228 de 18 de mayo de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, la Sala estima útil recordar, transcribiéndolo, el inciso final del numeral 6º del art. 131 del C.C.A., que a la letra dice: “La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales”.
Esto queda corroborado por el inciso del numeral 6º del art. 132 ibidem, cuando enseña: “La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales”; b) Conforme a lo manifestado en la demanda en los hechos 2 y 13 (fols. 69 y 71)
y la certificación del 1º de diciembre de 1993 expedida por el Jefe Seccional del Archivo General de la Policía Nacional, con destino al Tribunal de Cundinamarca, el actor Carlos Saúl Pérez Lizcano, a la fecha de su retiro se encontraba laborando en la Base Aérea de San José del Guaviare, como piloto, en el grado de capitán (fol. 157); c) En el caso sub lite, ni las partes ni el Ministerio Público y ni aun el Tribunal que se declaró incompetente han planteado nulidad respecto a lo actuado en el proceso, con base en el art. 140 del C. de P. C., el cual sería aplicable por reenvío del art. 165 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca simplemente advirtió que, al momento de dictar sentencia, observó que el competente para hacerlo es el Tribunal Administrativo del Meta, en razón a lo preceptuado en las normas que ahora la Sala ha creído conveniente transcribir. Quepa decir entonces que no se está en presencia de una eventual nulidad. La jurisdicción contencioso - administrativa es una sola; es por ello que el art. 143 del C.C.A., al hablar de la “inadmisión y corrección de la demanda”, explica claramente que únicamente que sólo la inadmitirá “en caso de falta de jurisdicción, o caducidad”, lo que es congruente con el inciso final del art. 215 del C.C.A. –según el texto subrogatorio del art. 53 del Decreto - ley 2304 de 1989– que enseña: “La falta de competencia no afectará la validez de la actuación
cumplida hasta la decisión del conflicto”. Obsérvese que igualmente el ya citado artículo 143 del C.C.A., al disponer sobre lo atinente a si se observa la falta de competencia al ir a admitir la demanda, “se ordenará enviar el expediente al competente, a la mayor brevedad...”; d) Se concluye, por lo tanto, que habiendo estado prestando sus servicios el actor al momento de producirse su retiro del empleo en un sitio que se encuentra bajo el radio de competencia territorial del Tribunal Administrativo del Meta, es a éste al cual corresponde conocer de ese asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Meta es el competente para seguir conociendo de este proceso. En firme esta providencia, remítasele el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena el día 8 de noviembre de 1995.
DIEGO YOUNES MORENO MARIO ALARIO MENDEZ
Ausente
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JOAQUIN BARRETO RUIZ
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ DELIO GOMEZ LEYVA
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JESUS MARIA CARRILLO B.
Salvo voto
JULIO ENRIQUE CORREA R. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Salva voto
MIREN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO
Ausente
NUBIA GONZALEZ CERON AMADO GUTIERREZ V.
LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA
Salva voto
JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS A. ORJUELA G.
Salva voto Ausente
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ R.
Salva voto
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Ausente
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
MERCEDES TOVAR HERRAN Secretaria general (E) CONFLICTO DE COMPETENCIA - Negativa / COMPETENCIA - Inexistencia / COMPETENCIA TERRITORIAL - Tribunal administrativo / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Saneamiento La nulidad por falta de competencia distinta de la funcional queda saneada cuando el demandado no la alega como excepción previa. En este proceso no hay duda de que el demandado no la alegó en esa modalidad pues la ley no se lo permite y por ello se ha cumplido con el supuesto de la norma que es el de no haberse alegado esa causal de nulidad ni siquiera con base en lo dispuesto en el numeral 1 del citado art. 144 del C. de P. C., que es general para todas las nulidades, por lo tanto es claro el saneamiento de la nulidad procesal y la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para seguir conociendo de este proceso.
NOTA DE RELATORIA: A este salvamento de voto adhiere el doctor Guillermo
Chahín Lizcano.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA Con el debido respeto por la opinión mayoritaria, expreso a continuación mi
disentimiento con la decisión adoptada:
1. Por tratarse en este caso de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral, la competencia para conocer de la misma se determina por el factor territorial, teniendo en cuenta el último lugar donde se prestaron los servicios personales por el demandante (arts. 131 ordinal 6 último inciso y 132 ordinal 6 último inciso C.C.A.). Conforme a lo manifestado en la demanda en los hechos 2 y 13 (fls. 69 y 71) y la certificación de diciembre 1º de 1993 expedida por el Jefe Seccional Archivo General de la Policía Nacional, con destino al Tribunal, el actor Carlos Saúl Pérez Lizcano, a la fecha de su retiro se encontraba laborando en la Base Aérea San José del Guaviare, como piloto en el grado de Capitán (fl. 157).
2. A pesar de que lo antes anotado, aunado a lo sostenido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de febrero 24 de 1995 proferida en el expediente No. C - 279, respecto a que la nulidad por incompetencia originada en factor distinto del funcional, se sanea cuando no se la alega como excepción previa sólo es válido respecto de los procesos en los que es admisible la proposición del incidente en mención, lo que no ocurre con los Contencioso Administrativos, pareciera indicar que el competente para conocer de este proceso es el Tribunal Administrativo del Meta, sin embargo, los siguientes razonamientos llevan a la conclusión contraria: a) En el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., está consagrada como causal de nulidad del proceso “Cuando el juez carece de competencia”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 145 ibídem, normatividad
que es aplicable en esta jurisdicción conforme a lo señalado en el artículo 165 del C.C.A., en materia de nulidades procesales, el principio general es el del saneamiento, el cual tiene íntima relación con los principios de economía procesal, eficacia de la justicia y prevalencia de las normas sustanciales sobre las procesales; b) Como excepción a esa norma general y específicamente en relación con la falta de competencia como causal de nulidad, se señala que no es saneable la nulidad por falta de competencia por el factor funcional, siéndolo con base en los demás factores (art. 143 inciso quinto C.P.C.). En este caso el factor determinante de la competencia es el territorial y por lo mismo saneable cuando falta; c) El artículo 144 del C.P.C., dice “la nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
(...)
5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. (...) Esta norma en el numeral 5, sienta como supuesto que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional queda saneada cuando el demandado no la alega como excepción previa. En este proceso no hay duda de que el demandado no la alegó en esa modalidad pues la ley no se lo permite y por ello se ha cumplido con el supuesto de la norma que es el de no haberse alegado esa causal de nulidad ni siquiera con base en lo dispuesto en el numeral 1 del citado artículo 144 del C.P.C., que es general para todas las nulidades, por lo tanto es
claro el saneamiento de la nulidad procesal y la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para seguir conociendo de este proceso.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA.
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre 13 de 1995.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Voté negativamente la providencia mediante la cual se resolvió el conflicto de competencia planteado en razón de que había anteriormente votado favorablemente el proyecto que presentó el doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía en su calidad de ponente, el cual no obtuvo los votos suficientes para ser adoptado como decisión de la Sala.
Por lo anterior y con la venia del distinguido Consejero adhiero a lo que en dicho proyecto expresó. Atentamente,
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO.
Fecha, ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Las razones que llevaron al suscrito Consejero a votar negativamente la providencia mediante la cual se resolvió el asunto de la referencia, son las contenidas en el proyecto presentado por el Consejero Ponente inicial, doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, el cual voté afirmativamente.
En consecuencia, en aras de la economía procesal, con la venia del señor Consejero Jaramillo me remito al escrito que presenté sobre el particular. Con todo respeto,
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Negativa / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NULIDAD PROCESAL - Saneamiento / COMPETENCIA TERRITORIALSaneamiento Si bien es cierto la competencia por razón de territorio se determina en esta clase de asuntos por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales, no lo es menos que la regla (num. 6 del art. 131 del C. C.A.) parte del supuesto de que en ese lugar tenía su domicilio ordinario o permanente al supervisor oficial. Además la incompetencia territorial se saneó en el presente caso (art. 144 numeral 5 del C. de P. C.), por cuanto la entidad demandada no la alegó en su oportunidad y permitió que el proceso se siquiera ante el Tribunal de Cundinamarca casi hasta la finalización de la instancia. Así, debió ser este el competente y no el Tribunal del Meta.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejeros: CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ Los suscritos, Juan Montes H. y Carlos Betancur Jaramillo, con todo respeto manifestamos nuestra discrepancia con la decisión mayoritaria, ya que estimamos que el tribunal competente para conocer del presente litigio debía ser el de
Cundinamarca. Si bien es cierto la competencia por razón de territorio se determina en esta clase de asuntos por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales, no lo es menos que la regla (Numeral 6º del art. 131 del C.C.A.) parte del supuesto de que en ese lugar tenía su domicilio ordinario o permanente el servidor oficial. En eventos como el aquí indicado, en los que el servicio debía prestarse por fuera
del domicilio ordinario del agente público, que era en esta ciudad, será éste el lugar indicado para efectos de competencia. Además, la incompetencia territorial se saneó en el presente caso (art. 144 numeral 5 del C. de P. C.), por cuanto la entidad demandada no la alegó en su oportunidad y permitió que el proceso se siguiera ante el Tribunal de Cundinamarca casi hasta la finalización de la instancia. Así, debió ser este el competente y no el Tribunal del Meta. Con todo respeto.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ.
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).