CE-SP-EXP1995-NQ024A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NQ024A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECUSACION SUBJETIVA / PRUEBA - Temeridad / TEMERIDADInexistencia / RECURSO DE REPOSICION A pesar de que el Art. 156 del Código de procedimiento Civil, señala que cuando una recusación se declare no probada, en la misma providencia se condenará solidariamente al recusante y a su apoderado al pago de una multa, y que el Art. 152 ibídem, prescribe también que las providencias que se dicten en el trámite de una recusación no son susceptibles de recurso alguno, la Sala no puede menos que advertir que en la presente oportunidad se está en presencia de una causal de recusación de carácter subjetivo, cual es la existencia de un interés directo o indirecto en el proceso por parte del fallador, y que por lo mismo, su configuración se fundamenta única y exclusivamente en las apreciaciones subjetivas del juez, motivo éste que dificulta, por decir lo menos, la prueba de la misma. A efectos de imponer al recusante la sanción de que da cuenta el Art. 156 del C.P.C., y habida consideración de que estamos en presencia de una causal subjetiva de recusación, la temeridad o mala fe que se pueda predicar de aquél debe estar plenamente probada en el proceso. Efectivamente se ha impuesto al recurrente una multa sin habérsele demostrado previamente su responsabilidad. De otra parte, y sin perder de vista que estamos ante una causal subjetiva de recusación, determinar una “responsabilidad automática” al recusante por el solo hecho de no resultar probada su recusación, va contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Mal podría la Sala con el argumento un tanto cómodo
de que el art. 152 del C.P.C. impide recurrir las providencias que se dicten dentro del trámite de una recusación, desconocen que en el curso de una recusación se impuso una sanción, y de paso, impedir que el recusante se oponga a tal decisión, pues en aras de la celeridad que caracteriza el trámite de una recusación, no se puede sacrificar el debido proceso, ya que es deber de los jueces administrar justicia no sólo en forma pronta y cumplida sino eficaz y “justa”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: Q-024
Actor: ZAMIR SILVA AMIN El Doctor Zamir Silva Amín, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de reposición contra los numerales 2o. y 3o. de la parte resolutiva de la providencia de abril 4 de 1995, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en virtud de la cual se declaró no probada una recusación y se impuso una sanción, con el fin de que se disponga que no hay lugar a la imposición de la multa y a la consecuente consignación de su valor.
Como fundamento de su inconformidad, manifiesta que con la imposición de plano de la sanción a que se hace referencia la providencia recurrida, se le han vulnerado sus derechos fundamentales de defensa, de buena fe y de presunción de inocencia, consagrados en los incisos 1o., 4o. y 5o. del artículo 29 y en el
artículo 83 de la Constitución Nacional, pues no existió la oportunidad de controvertir la sanción, además de que la recusación fue ejercida sin temeridad o mala fe. Igualmente, no se desvirtuaron ni el principio de la buena fe, ni la presunción de inocencia, pues por tratarse de una causal de recusación de carácter subjetivo, las apreciaciones subjetivas del fallador son insuficientes para deducir responsabilidad del recusante. En apoyo de sus argumentos, cita apartes de la sentencia No. C-390 del 16 de septiembre de 1993, de la Corte Constitucional, en virtud de la cual se declararon exequibles los artículos 152 y 156 del C.P.C.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Sea lo primero advertir que la parte resolutiva de la providencia recurrida contiene fundamentalmente dos decisiones a saber: declarar no probada una recusación, y sancionar al recusante con una multa como consecuencia de la declaración anteriormente mencionada.
Vale la pena precisar que el recurso de reposición no versa sobre la primera de las decisiones tomadas (numeral 1o. de la parte resolutiva), y que sigue en pie la decisión de declarar no probada la causal de recusación formulada contra el Doctor Guillermo Chahín Lizcano. Versa sí el recurso sobre la multa impuesta, y la orden de consignar su valor en el Banco Popular, decisiones éstas que a juicio de la Sala deberán ser revocadas. En efecto, a pesar de que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando una recusación se declare no probada, en la misma
providencia se condenará solidariamente al recusante y a su apoderado al pago de una multa, y que el artículo 152 ibídem, prescribe también que las providencias que se dicten en el trámite de una recusación no son susceptibles de recurso alguno, la Sala no puede menos que advertir que en la presente oportunidad se está en presencia de una causal de recusación de carácter subjetivo, cual es la existencia de un interés directo o indirecto en el proceso por parte del fallador, y que por lo mismo, su configuración se fundamenta única y exclusivamente en las apreciaciones subjetivas del juez, motivo éste que dificulta, por decir lo menos, la prueba de la misma. Así las cosas, y como un buen juicio lo expresa la Corte Constitucional en la providencia que el recurrente trae a colación, la ausencia de la prueba de la causal de recusación, no implica la responsabilidad automática del recusante, ni la existencia de temeridad o mala fe de su parte, pues a diferencia de lo que ocurre con las causales objetivas v gr, haber conocido el juez del proceso en instancia anterior, la falta de la prueba de la causal invocada no hace presumir su mala fe o temeridad, sino que ésta debe ser demostrada y probada en el proceso. Lo anterior significa a que a efectos de imponer al recusante la sanción de que da cuenta el artículo 156 del C.P.C., y habida consideración de que estamos en presencia de una causal subjetiva de recusación, la temeridad o mala fe que se pueda predicar de aquél debe estar plenamente probada en el proceso. En la presente oportunidad, si bien es cierto la Sala no encontró probada la causal
de recusación planteada contra el Doctor Guillermo Chahín Lizcano, y así lo declaró, también lo es, que tampoco encontró ni encuentra prueba alguna de la temeridad o mala fe al recusar, por parte del Doctor Zamir Silva Amín, pues la recusación fue formulada con la convicción de que había un interés en el proceso por parte del recusado, además de que no aparece acreditado en el trámite de la recusación que fuera la intención del recusante dilatar el curso del proceso. Es así como encuentra la Sala que efectivamente se ha impuesto al recurrente una multa sin habérsele demostrado previamente su responsabilidad, motivo éste suficiente para revocar la sanción impuesta. De otra parte, y sin perder de vista que estamos ante una causal subjetiva de recusación, determinar una “responsabilidad automática” al recusante por el solo hecho de no resultar probada su recusación, va contra los principios, va contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Así las cosas, mal podría la Sala con el argumento un tanto cómodo de que el artículo 152 de C.P.C impide recurrir las providencias que se dicten dentro del trámite de una recusación, desconocer que en el curso de una recusación se impuso una sanción, y de paso, impedir que el recusante se oponga a tal decisión, pues en aras de la celeridad que caracteriza el trámite de una recusación, no se puede sacrificar el debido proceso, ya que es deber de los jueces administrar justicia no solo en forma pronta y cumplida sino eficaz y “justa”. En este orden de ideas, y como se ha sostenido a lo largo de la presente
providencia, el auto recurrido deberá ser revocado en lo que toca con la imposición de la multa y con la consignación de su valor en el Banco Popular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
RESUELVE:
1. Revócanse los numerales 2o. y 3o. de la providencia del 4 de abril de 1995, en virtud de los cuales, respectivamente se impuso al recusante Doctor Zamir Silva Amín, una multa y se ordenó la consignación de su valor en el Banco Popular.
2. En lo demás, confírmase la providencia recurrida.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
DIEGO YOUNES MORENO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Ausente
JULIO ENRIQUE CORREA R. JESUS MARIA CARRILLO B
Ausente
CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA Salva voto
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ ALVARO LECOMPTE LUNA
JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS ORJUELA GONGORA
Salva voto Ausente
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ R.
Salva voto
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
NUBIA GONZALEZ CERON Secretaria general
RECUSACION SUBJETIVA / RECURSO DE REPOSICION - Improcedencia
El Art. 152 del C. de P.C. declarado exequible por la corte constitucional en sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993 es claro al prescribir que las providencias que se dicten en el trámite de una recusación no son susceptibles de recurso alguno.
SALVEDAD DE VOTO
Consejeros: JUAN MONTES HERNANDEZ Y CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Respetuosamente nos apartamos del criterio mayoritario de la Sala, pues consideramos que no es admisible el recurso de reposición interpuesto contra los numerales 2 y 3 del auto de 4 de abril de 1995, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En efecto, el artículo 152 del C. de P.C., declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993 es claro al prescribir que las providencias que se dicten en el trámite de una recusación no son susceptibles de recurso alguno. La sanción al Doctor Zamir Silva Amín se impuso dentro del trámite de la recusación por él formulada contra el Consejero Doctor Guillermo Chahín Lizcano, en virtud de lo dispuesto por el artículo 156 del C. de P.C.; y en consecuencia, no cabe contra ella el recurso interpuesto, porque el artículo 152 ibídem, no hace distinción ninguna para efectos de la prohibición que contiene. Atentamente,
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
CLARA FORERO DE CASTRO RECUSACION / RECURSO DE REPOSICION - Improcedencia Teniendo en cuenta que el Art. 152 del Código, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, establece de manera expresa, que las providencias que se dicten en el trámite de recusación no son susceptibles de recurso alguno, es claro que el recurso de reposición interpuesto es improcedente y así ha debido declararlo la Sala.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejera: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Con el debido respeto por la decisión mayoritaria expresó los motivos de mi salvamento de voto. La sanción impuesta al Doctor Zamir Silva Amín se aplicó dentro del trámite de la recusación que él formulara contra el Consejero Doctor GUILLERMO CHAHIN LIZCANO y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo en cuenta que el artículo 152 del citado Código, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, establece de manera expresa, que las providencias que se dicten en el trámite de recusación no son susceptibles de recurso alguno, es claro que el recurso de reposición interpuesto es improcedente y así ha debido declararlo la Sala. CONSUELO SARRIA OLCOS Fecha ut supra.