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CE-SP-EXP1995-NR048

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NR048
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCION EJECUTIVA - Prescripción / ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Prescripción No es el caso de la acción ejecutiva simple del artículo 2536 del C.C., ni el de la que se deriva del contrato de seguro (artículo 1081) del Código de Comercio), sino de la ejecución de un acto administrativo por medio del cual se impone, de modo solidario, una sanción por el incumplimiento de los deberes legales, al obligado principal y su garante. ACTO ADMINISTRATIVO - Ejecutoria / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA Este acto administrativo, como todos los de su género es suficiente, por sí mismo, “para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento” (art. 64 C.C.A.) y presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva (artículo 68, ordinales 1º. y 5º.); siendo ello así, resulta claro que no es la llamada prescripción de la acción ejecutiva en el C.C., o de las acciones derivadas del contrato de seguro en el Código de Comercio, la figura aplicable al caso, sino la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos por la causal 3a. del artículo 66 del código en cita, vale decir, “cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: R-048

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A Reconstruido el expediente, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación formulado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. en contra de la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 30 de marzo de 1984, por virtud de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Nación en contra de la recurrente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Las excepciones propuestas y que la providencia recurrida declaró no probadas fueron las de falta de competencia para conocer del proceso, prescripción, y “falta de mérito ejecutivo de las resoluciones presentadas para exigir el cobro por la vía coactiva”. La decisión se apoyó en consideraciones de este orden: “El numeral 3o. del artículo 562 del Código de Providencia Civil dispuso: “ARTICULO .562.- Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva... las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos, o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo. (Subraya la Sala). “Al analizar el texto de las Resoluciones Nos. 01594 de mayo 27 de 1980, 02097 de julio 4 de 1980 de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, se comprueba que están dictadas por autoridad administrativa competente con facultades de imponer multas o sanciones a quienes incumplan las disposiciones

legales sobre nacionalización o reexportación de mercancías o de artículos introducidos al país transitoriamente y que la suma que se ordena pagar corresponde a una sanción que se impone a quien incumplió y solidariamente a quien se comprometió a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el importador de la mercancía y consistente en el cumplimiento de la Ley 1a. de 1969 Plan Vallejo para importación de láminas y materia prima. “La naturaleza del acto administrativo es sancionado y está dictada por autoridad competente con facultad de aplicar dicha sanción, cuya cuantía se encuentra establecida en las pólizas de Seguros de cumplimiento a favor de las entidades oficiales, Aduana de Buenaventura No. 185661-0, 165650-3, 165652-7 del 27 de julio de 1977 y 185656-3 del 22 de agosto de 1977 expedidas por el garante Aseguradora Colseguros con obligaciones claras, expresadas y exigibles; luego desde el punto de vista formal el título que ha servido de fundamento a la acción ejecutiva, presta mérito ejecutivo. “Competencia: “El crédito que se cobra a favor de la Aduana de Buenaventura corresponde a ingresos fiscales nacionales no recaudados, luego goza de jurisdicción y competencia el Juez Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. “Prescripción: “En la etapa de jurisdicción el término de la prescripción de los créditos del Estado se rige por lo dispuesto en el artículo 2536 del Código de Procedimiento

Civil:

“En el caso discutido se solicita la prescripción de la acción ejecutiva sobre créditos exigidos en las resoluciones 01554 del 27 de mayo de 1980 y 02037 de julio 4 de 1980, dictadas por la División Legal de la Dirección General de Aduanas debidamente notificadas. “Del informe anterior se desprende que la última resolución No. 02097 del 4 de julio de 1980, fue notificada por medio de edicto desfijado el 6 de agosto de 1980, haciéndose exigible, cinco (5) días después, por lo que para el día de notificación del mandamiento de pago, 14 de febrero de 1983, no habían transcurrido los diez (10) años contemplados por el artículo 2596 del Código Civil, lo cual significa que no está probada la excepción de prescripción propuesta. “La excepción de prescripción contemplada por le artículo 1081 del Código de Comercio, debió proponerla el ejecutado con el recurso de reposición en la vía gubernativa.” (Fls. 7 a 9). EL RECURSO EXTRAORDINARIO La recurrente reprocha a la sentencia, a través de un cargo único, como violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 1081 del Código de Comercio y 5 de la Ley 57 de 1887; por aplicación indebida del artículo 2356 del C.C.; y por interpretación errónea del artículo 15 del Decreto 2733 de 1959. A su juicio, en cuanto atañe a la prescripción “... en tratándose de las acciones derivadas del contrato de seguro o las disposiciones que lo rigen, la norma aplicable es la contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio, según la

cual, la prescripción ordinaria será de dos (2) años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, término este que no puede ser modificado por las partes. “No queda la menor duda que la acción iniciada contra la Aseguradora Colseguros S.A., tiene su origen en los contratos de seguros contenidos en las pólizas tantas veces mencionadas y que fueron allegadas junto con la Resolución para confirmar el llamado por la Jurisdicción Coactiva. Título Ejecutivo y consecuentemente la norma aplicable para resolver la excepción de prescripción es el artículo 1081 del Código de Comercio y no, repito, el artículo 2536 del Código Civil. “Pero es más, la Sección 4a., en su afán de rechazar la excepción de prescripción dijo que la contemplada por el artículo 1081 del Código de Comercio, debió proponerla el ejecutado con el Recurso de Reposición en la Vía Gubernativa, dando a entender en forma por demás errada, que hay dos clases de prescripciones aplicables al cobro de seguros como los otorgados a favor de la Aduana de Buenaventura, una la contemplada como excepción dentro del Proceso Jurisdiccional, y la otra la contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio que debe proponerse al agotar la vía gubernativa. “Tal argumentación es notablemente errada ya que no puede aplicarse a una misma acción diferentes normas de prescripción, una de carácter general como es la del artículo el Código de Comercio, con notorio olvido de lo indicado en el artículo 5o. de la Ley 7 de 1887, de acuerdo con la cual, la disposición relativa a

un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.” (Fls. 10 vto. a 11 vto.). Durante el trámite del recurso, la entidad demandada guardó silencio; el recurrente presentó el escrito visible a fls. 14 y 15 del expediente, en el cual insistió en los argumentos que le sirvieron de fundamento a la sustentación de recurso. LA SALA CONSIDERA Los preceptos legales que el recurrente estima violados prescriben lo siguiente: Artículo 1081 del Código de Comercio: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. “Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Artículo 2536 del Código Civil: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.” Artículo 5º de la Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, prefiera aquélla”. “Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

“1a. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 2a. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos, preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: civil, de comercio, penal, judicial, administrativo, fiscal, de elecciones, militar, de policía, de fomento, de minas, de beneficencia y de instrucción pública”. Artículo 15, Decreto No. 2733 de 1959: “El recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas”. A juicio de la Sala, para el evento sub-lite no es aplicable la norma del artículo 1081 del Código de Comercio, como lo sostiene el recurrente, y tampoco lo es la del artículo 2536 del C.C., tesis de la sentencia, según se explica enseguida; pese a lo anterior, el recurso extraordinario de anulación no está llamado a prosperar, pues el quebranto legal carece de incidencia en la parte resoluta del fallo, circunstancia que impide su anulación (artículo 199, numeral 3). El Código del Comercio, en el artículo 1081, regula lo atinente a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; el Código Civil, en el artículo 2536 señala los términos de prescripción ordinaria de la acción ejecutiva; planteadas comparativamente estas dos disposiciones, la razón estaría del lado del recurrente, pues no hay duda de que la primera constituye una regla especial que, por lo mismo, se ha de preferir frente a la general en la primera.

En el evento sub-lite, sin embargo, se trata, según se describe en la parte considerativa del fallo impugnado, de la expedición de las resoluciones Nos. 01594 y 02097 del 27 de mayo y del 4 de julio de 1980 por virtud de las cuales la División General de Aduanas sanciona el incumplimiento de las disposiciones legales sobre nacionalización o reexportación de mercancías o de artículos introducidos al país transitoriamente; en otros términos, en razón de dicho incumplimiento, en ejercicio de competencias legales de naturaleza policiva, la autoridad administrativa impone una sanción pecunaria a la persona incumplida y, solidariamente, al garante de la obligación que ahora figura como recurrente. Por lo tanto, no es el caso de la acción ejecutiva simple del artículo 2536 del C.C., ni el de la que se deriva del contrato de seguro (artículo 1081 del Código de Comercio), sino de la ejecución de un acto administrativo por medio del cual se impone, de modo solidario, una sanción por el incumplimiento de los deberes legales, al obligado principal y a su garante. Este acto administrativo, como todos los de su género, es suficiente, por sí mismo, “para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento” (art. 64 del C.C.A.) y presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva (artículo 68, ordinales 1o. y 5o. ); siendo ello así, resulta claro que no es la llamada prescripción de la acción ejecutiva en el C.C., o de las acciones derivadas del contrato de seguro en el Código de Comercio, la figura

aplicable al caso, sino la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos por la causal 3a. del artículo 66 del código en cita, vale decir, “cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos”. Según lo descrito, y atendiéndose a cuanto se afirma en el fallo recurrido pues no obra ninguna otra prueba sobre este particular en el expediente, la Sala observa que la resolución No. 02097 del 4 de julio de 1980, fue notificada por edicto cuya desfijación ocurrió el 6 de agosto de 1980, debiendo correr 5 días más para su firmeza; como la notificación del mandamiento de pago ocurrió el 14 de febrero de 1983, no hay duda de que tal medida se adoptó dentro del plazo legal para ello. De este modo, y pese a que las normas que fundamentan esta decisión son distintas de las invocadas en el fallo recurrido, la decisión permanece inmodificable, razón por la cual el recurso extraordinario no prospera. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 1984 por la Sección Cuarta de esta Corporación: Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída,

discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

DIEGO YOUNES MORENO JAIME ARELLA ZARATE

Presidente

ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ JOAQUIN BARRETO RUIZ GUILLERMO CHAHIN LIZCANO MIREN DE LA L. DE M No participa

CLARA FORERO DE CASTRO AMADO GUTIERREZ V.

No participa

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO Ausente con excusa

LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA G. DOLLY PEDRAZA DE A.

No participa LIBARDO RODRIGUEZ R. CONSUELO SARRIA OLCOS No participa Ausente con excusa

AUSENTE CON EXCUSA DANIEL SUAREZ H.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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