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CE-SP-EXP1995-NREV070

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NREV070
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Técnica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / NULIDAD EN LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Resulta, en verdad, evidente que el recurrente se ha equivocado en cuanto a la concepción, alcance y finalidad misma del recurso extraordinario de revisión. Pues no resulta congruente, al formular sus cargos contra el fallo, afirmar que éste “es nulo con nulidad sustancial originada en la sentencia”, aduciendo al efecto que se han violado diversas normas constitucionales y legales que cita en cada uno de ellos y con fundamento en la causal 6a. del artículo 188 del C.C.A., todo lo cual se aparta de la filosofía del mencionado recurso. El recurso extraordinario de revisión no tiene el fundamento con que lo concibe el recurrente a través de sus censuras. Menos aún lo tiene la causal 6a. que invoca como razón de ser de la procedencia del recurso y a la cual liga todos y cada uno de sus cargos. Es que no tiene el recurso, y, en particular la causal 6a. citada, como finalidad modificar el criterio con que el juzgador interpretó o aplicó la ley, ni subsanar nulidades sustanciales, ni, en general, violaciones a las leyes de la misma naturaleza por la sentencia , lo cual pertenece al marco del recurso de apelación, si el fallo es susceptible de él, y correspondía al restringido del suprimido recurso extraordinario de anulación. La causal 6a. de revisión invocada por el actor, por la cual es procedente el recurso, la cual reza: “cuando existiera nulidad originada en

la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procede ningún recurso” como sin dificultad se advierte, no se refiere a violación por la sentencia que desata la litis, de la ley sustancial, como equivocadamente lo pretende hacer entender el actor-recurrentea través de todos y cada uno de sus cargos, aduciendo al efecto que hubo error de juicio del juzgador respecto de las normas sustanciales que aplicó o dejó de aplicar, aspecto este que, valga reiterarlo, es enteramente ajeno al campo de aplicación de dicha causal que se vincula a vicios que se generan en la sentencia, relacionados con el sistema de las nulidades procesales. Como quiera que el recurrente estima en el cargo sexto que la sentencia infringió esta última disposición legal, la Sala observa que lo que la jurisprudencia al igual que la doctrina, aceptan dentro del marco de la causal 6a. del artículo 188 del C.C.A., es la carencia total, la falta absoluta de motivación de la sentencia; mas no la menor extensión de esa motivación, cuestión meramente cuantativa y no cualitativa, y extraña por completo al recurso extraordinario de revisión. Precisa anotar que la que se impugna cumple los requisitos legales y que tan motivada está que el recurrente se tomó el trabajo de analizar y criticar a través de seis cargos las consideraciones en que ella se fundamenta. No debe olvidar el actor impugnante que el recurso de revisión tiene carácter extraordinario, por lo que su ejercicio es de alcance restringido, como que sólo procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo

examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo, para que, mediante severo y restringido criterio se pueda definir la mutabilidad de una sentencia amparada con la garantía del sello de firmeza y verdad material, como ya lo ha reiterado esta corporación en diversos fallos. De allí que no es viable tornarlo en una nueva instancia, como lo pretende el accionante eufemísticamente al plantear a través de sus cargos nuevamente la presunta infracción de normas legales que ya había señalado como infringidas con la celebración de los contratos administrativos demandados, y que fue objeto de debate en el proceso que finalizó con el fallo que impugna mediante el referido recurso.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se reitera la sentencia de 6 de julio de

1988. Expediente R-011. Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta, Actor: Leonidas

Pinzon Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: REV-070

Actor: CONSORCIO MINERO DE CUCUTA LTDA

Demandado: CARBONES DE COLOMBIA S. A.

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de febrero de 1992, proferida por la Sección Tercera de esta corporación, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1ANTECEDENTES

1EL CONSORCIO MINERO DE CUCUTA LTDA., por medio de apoderada, demandó ante la sección tercera de la corporación, la nulidad de los contratos números 095 y 096, de 10 de Noviembre de 1986, celebrados entre CARBONES DE COLOMBIA S. A -CARBOCOLe INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LTDA -INCOLMINE LTDApara mediana explotación de carbón en yacimientos ubicados en jurisdicción de los departamentos de Norte de Santander, Santander y Boyacá. Subsidiariamente solicitó se ordene la reducción del área que se superpone a la licencia 3248, en los citados contratos. En cualquiera de las dos declaratorias, pidió fijar la indemnización de perjuicios. Expuso el actor en su libelo inicial que el Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. pidió al Ministerio de Minas y Energía una licencia para la exploración de carbón, en jurisdicción del municipio de Cúcuta, que después de la tramitación legal fue admitida mediante Resolución No. 001610 de 28 de septiembre de 1970, y otorgada bajo el número 3248, mediante Resolución No. 001095 de 12 de abril de 1976. Recibida materialmente la zona de su licencia, el Consorcio inició el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1275 de 1970, haciendo inversiones en la exploración y delimitando y amojonando la zona, “todo hasta que sólo falta que el Ministerio de Minas ordene la confección del contrato de concesión.” El 11 de Diciembre de 1973, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2533 por

medio del cual se hizo reserva especial de seis inmensas zonas sobre yacimiento de carbón para realizar investigaciones en ellas y por Resolución No. 001088 de 14 de junio de 1978 se otorgaron a CARBOCOL. S.A., a título de aporte de oficio, tales zonas, y en ella se hizo expresa declaración de respeto por los derechos que dentro de estos territorios tuvieran los beneficiarios de solicitudes anteriores sobre carbón, lo cual era obligatorio conforme el articulo 198 del Estatuto Minero. Dentro de la zona del aporte número 896, uno de los seis de que habla la Resolución No. 001088 de 1978, que cubre extensas zonas de los Departamentos de Boyacá, Norte de Santander y Santander, quedó totalmente incluída la extensión amparada por la Licencia 3248. A pesar de la obligación de CARBOCOL de respetar los derechos anteriores al otorgamiento del aporte 896, como quedó ratificado por la Ley 61 de 1979 y su Decreto Reglamentario 1155 de 1980, celebró con INCOLMINE los contratos 095 y 096, cuya nulidad se damanda, para la exploración y explotación de carbón de una superficie que en parte se superpone a la zona de licencia 3248. Estos contratos fueron sometidos a la aprobación del Ministerio de Minas para cumplir un requisito exigido por el Decreto 1155 de 1980. En virtud de lo anterior, el Consorcio Minero de Cúcuta se vio obligado a demandar los aludidos contratos. 2.- Como normas violadas se señalaron: el literal a) del artículo 1o. de la Ley

61 de 1979; el literal b) del artículo 244 del Decreto 2477 de 1986, y los artículos 1502, 1519, 1521 y 1524 del Código Civil. 3.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario que culminó con la expedición de la sentencia de 13 de febrero de 1992, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, cuya revisión se impetra. IIFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Son, en esencia, los siguientes: 1o. En el sub lite es verdad probatoria que la licencia No. 3248 se otorgó primero en el tiempo, esto es, el doce de Abril de 1976, como también es cierto que el aporte que se hizo a Carbocol sólo tuvo lugar el 14 de julio de 1978. Dentro de estas circunstancias se impone concluir que si el área entregada a Carbocol se superponía a la que alinda en la licencia No. 3248, el titular de ésta ha debido defender su derecho por la vía de la oposición como lo preceptuaba el artículo 169 del Decreto Reglamentario No. 1275 de 1970, en su artículo 1o., en concordancia con los artículos 65 y 167 ibídem. 2o. Porque el actor dejó pasar la oportunidad de defender sus derechos subjetivos, por la vía de la oposición, consolidándose así el derecho sobre el área en el titular del aporte, el cual ya no puede controvertirse cuestionando los actos que él realice con miras a la exploración, explotación, beneficio y transformación

de los minerales que se encuentren en la respectiva zona. En otras palabras, la finalidad de la oposición es la que se respete el derecho del opositor, pero para lograrlo es necesario que se acuda al expediente que la ley tiene establecido para ello, pues no queda al arbitrio de los interesados desentenderse del asunto, para luego, con el correr de los meses y de los años, atacar por la vía de las nulidades los actos que el titular del aporte celebra o realiza para que se logre el objeto del aporte. Agrégase a todo lo anterior que para casos como el que dio origen al presente conflicto de intereses la ley permite la exclusión oficiosa. 3o. Con la misma filosofía con la cual la Sala ha dicho que no es dable a quien acude a los Tribunales”... Trocar ni calificar ad libitum las especies jurídicas, como no es potestativo de quien administra justicia prescindir de los ordenamientos procesales, ni pretender desvirtuar, interpretando aquellos que son lo suficientemente explícitos...” pues “...el fraude a la ley no puede tener ningún pretesto...” (cita sentencia de 23 de julio de 1970, expediente 1446) se reitera que, en la materia que se estudia, tampoco le es permitido a quien pueda formular oposición quedarse pasivo, inactivo, para luego, pasada la oportunidad legal para hacerlo, tratar de recuperar el tiempo perdido de los contratos celebrados con terceros por el titular del aporte.

III. MOTIVOS DE LA REVISION Luego de advertir el apoderado del recurrente que la sentencia que ahora demanda en revisión fué objeto del recurso extraordinario de súplica que la Sala Plena inadmitiera mediante auto de 17 de junio de 1992, manifiesta que el fallo de

Sección Tercera es nulo, con nulidad sustancial originada en la sentencia, conforme la causal 6a. del artículo 188 del C.C.A., con fundamento en las censuras que a continuación se sintetizan: Primera.- El fallo es nulo con nulidad sustancial originada en la sentencia, porque viola el artículo 169 del Decreto 1275 de 1970 ya que no se le pueden buscar atajos a una ley clara “so protexto de consultar su espíritu”, que es lo que hace la sentencia al citar íntegramente el mencionado artículo 169 que dice: “...Cualquier persona podrá formular... oposiciones...”, según el artículo 4o. de Código Civil: “El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.”(Las subrayas son del recurrente). El carácter permisivo del verbo poder, que aparece en la disposición transcrita en el fallo, es lo que el legislador dijo o quiso decir, ya que es el verbo que no por causalidad se repite en todos los estatutos mineros y en el Código de Petróleos. Cuando el fallo dice que el beneficiario de la Licencia 3248 estaba obligado a oponerse, no hace la interpretación que le asigna el artículo 26 del C.C sino que modifica la norma haciendo obligatoria una disposición facultativa como lo es el citado artículo 169. Segunda.- El fallo es nulo, con nulidad sustancial originada en la sentencia, por violación del artículo 198 del Decreto 1275 de 1970 porque, desconociéndolo, construye una falsa teoría sobre las oposiciones, que, para, comprobarlo, basta confrontarlo con el texto de dicho artículo, el cual hace parte del capítulo sobre las

oposiciones del mencionado Decreto, que a la letra dice: “Sin necesidad de solicitud de parte interesada el Ministerio ordenará de oficio en cualquier tiempo la eliminación de las superposiciones o el archivo de la solicitud o propuesta en los casos en que llegaren a verificarse los hechos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 192, si se tiene en los archivos todos los elementos de juicio para ello.” Por no haber aplicado, debiendo aplicarlo, el pretranscrito artículo 198, el fallo lo violó con la consecuencia ineludible de crear una nulidad sustantiva sobre la sentencia ya que de acuerdo con el artículo 176 todas las normas sobre trámite de las licencias se aplican a los aportes. Tercera.- La sentencia es nula, con nulidad sustancial originada en la misma, por violación de los artículos 86 del Decreto 1275 de 1970 y 5o. del Decreto 2727 de 1979, en relación con el artículo 174 de aquel estatuto, ya que las primeras normas nombradas establecen las causales de cancelación, y esta última las hace aplicables a los aportes. La creada por la sentencia, consistente en no haber presentado el titular de la licencia oposición al aporte 896 no está contemplada en las previstas en aquellas disposiciones, lo que constituye la infracción legal. Cuarta.- La sentencia es nula, con nulidad sustancial originada en la misma, por violar el artículo 14 de Decreto 2181 de 1972, que sustituyó el artículo 85 del Decreto 1275 de 1970 pues dicha norma dispone que el Ministerio de Minas podrá “imponer administrativamente hasta dos multas sucesivas... en cada vez y

para cada caso por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones...”y, sin embargo, la sentencia impone al titular de la Licencia 3248 la sanción de pérdida de su derecho por no haberse opuesto el aporte 896, la cual no está autorizado por el estatuto vigente, configurándose así un exceso que impide que pueda decirse que el fallo ha sido dictado “por autoridad de la ley” Quinta.- El fallo es nulo, con nulidad sustancial originada en el mismo, porque viola los artículos 29 y 30 del Decreto 1275 de 1970, pues si bien por el primero se determina que las minas de propiedad nacional pueden explorarse y explotarse por el sistema del aporte, de la concesión o del permiso, por el segundo se señala cuáles minas quedan sometidas al sistema de aporte, por medio de varios literales, ninguno de los cuales incluye el carbón ni define claramente que pudieran ser objeto de aportes las zonas reservadas por medio del Decreto 2533 de 1973, y que de serlo solo podía hacerse a través de una Resolución del Gobierno, la cual no existió. Además, los “ aportes de oficio” se otorgaron a CARBOCOL por resoluciones Ministeriales con violación del estatuto - Decreto del Presidente de la Repúblicaque exigía una solicitud del interesado con la cual se iniciaba un procedimiento que debía concluir con el otorgamiento del aporte. De otra parte, dónde está la aceptación de las obligaciones que el aporte impone al titular en el presente caso del aporte 896?. Sexta.- La sentencia es nula, de nulidad sustantiva originada en ella, por

desconocimiento del artículo 170 de C.C.A. que se refiere a un contenido. Un simple cotejo de esta extensa providencia, cuyo mayor volumen va dentro de comillas por tratarse de la copia de las partes y a dichas en el expediente, con el citado artículo, permite sin dificultad acusar un déficit a cargo del fallador, lo cual es tanto como dar por comprobada la afirmación de que en el presente proceso no se cumplió con la mencionada norma legal. Sucede que el hecho exceptivo que decidió la litis, no se dice en el fallo si es un descubrimiento del sentenciador o una excepción propuesta por los demandados y acogida en el fallo por hallarse probada, aparte que su declaratoria del mérito debe quedar incluida en la parte resolutiva del fallo, lo que no aparece así. Séptima.- La sentencia es violatoria del artículo 30 de la Carta Política de 1886, reproducido en el 58 de la actual, en lo atinente a los derechos adquiridos, por sostener que la licencia 3248 se evaporó al expirar el término de las oposiciones, sin tener en cuenta que tal derecho no expiraba sino por los hechos que señala el estatuto. IV.- CONTESTACION DE LA DEMANDA DE REVISION Dieron respuestas a esta demanda, los demandantes en el proceso 5487 que culminó con la sentencia ahora recurrida.

IV. 1 CARBOCOL S.A. Lo hizo proponiendo las siguientes excepciones: 1 - Falta de legitimación en la causa. La hace consistir básicamente en que en el citado proceso obran los documentos que acreditan que la licencia 3248 no estaba vigente, por lo cual la sentencia en él proferida se ajustó a derecho.

2 - Inepta demanda. La fundamenta en que la demanda de nulidad, como esta de revisión, debieron acusar no sólo los contratos referidos sino también los actos aprobatorios de los mismos -resoluciones ministeriales-, y citar a la naciónMinisterio de Minas y Energía -para integrar en debida forma la litis, conforme a las normas de procedimiento. IV 2. INCOLMINE LTDA. Sostiene que al sustentarse el recurso en la violación de la Constitución y de las leyes sustanciales, se está ejerciendo no el recurso extraordinario de revisión sino el abolido de anulación, el cual se fundamentaba precisamente en esos motivos: “violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva”. Ninguna de las causales se revisión previstas taxativamente en los artículos 380 del C. de P. C y 188 del C.C.A tiene como fundamento la violación de la ley sustancial ni se refiere a su errónea interpretación. En particular, los numerales 8o. de aquel artículo y 6o. de éste no se refieren a nulidades sustanciales sino a las procesales. Ningunas de las causales están referidas a la actividad del juzgador en su función de interpretar y aplicar la ley sustancial, sino a hechos y circunstancias externas a esa relación directa entre la mente del juzgador y la norma que aplica al caso debatido. Este criterio, dice, tiene amplio y claro respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, al igual que en la doctrina como foránea (la cual cita), para concluir solicitando que se declare infundado el

recurso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI. Las excepciones propuestas Procede en primer lugar, señalar que las excepciones propuestas por la demandada CARBOCOL S.A. no son atendibles en este trámite, dado los términos en que están concebidas, y como quiera que los motivos de defensa que se pueden deducir en estos procesos deben circunscribirse a contrarrestar o enervar la pretendida prosperidad del recurso extraordinario de revisión dentro del marco de la causal que se enfoque para tal efecto.

Las excepciones aquí propuestas bien pudieron haber sido aducidas dentro del proceso que terminó con el fallo que ahora se impugna por la vía de la revisión , mas no en esta oportunidad porque devienen absolutamente improcedentes. V2. Los cargos contra la sentencia Resulta, en verdad, evidente que el recurrente se ha equivocado en cuanto a la concepción, alcance y finalidad misma del recurso extraordinario de revisión. Pues no resulta congruente, al formular sus cargos contra el fallo, afirmar que éste “es nulo con nulidad sustancial originada en la sentencia,” aduciendo al efecto que se han violado diversas normas constitucionales y legales que cita en cada uno de ellos y con fundamento en la causal 6a. del artículo 188 del C.C.A., todo lo cual se aparta de la filosofía del mencionado recurso. El recurso extraordinario de revisión no tiene el fundamento con que lo concibe el recurrente a través de sus censuras. Menos aún lo tiene la causal 6a. que invoca como razón de ser de la procedencia del recurso y a la cual liga todos y cada uno de sus cargos.

La esencia de todos estos, con excepción del sexto, al cual se hará particular referencia al final, consiste en que el juzgador en su labor de interpretación violó diversas disposiciones constitucionales y legales al crear en la sentencia una causal de cancelación de la licencia de exploración y explotación de carbón, la No. 3248 en el presente caso, no contemplada en aquellas disposiciones, consistente en no presentar el titular de aquella, o esa, en el evento sub lite, el CONSORCIO MINE-RO DE CUCUTA LTDA., oposición al aporte 896 a favor de

CARBOCOL S.A.

Es que no tiene el recurso, y en particular la causal 6a. citada como, finalidad modificar el criterio con que el juzgador interpretó y aplicó la ley, ni subsanar nulidades sustanciales, ni, en general, violaciones a las leyes de la misma naturaleza por la sentencia, lo cual pertenece al marco del recurso de apelación, si el fallo es susceptible de él, y correspondía al restringido del suprimido recurso extraordinario de anulación, como atinadamente lo concibe e interpreta el apoderado de la demandada INCOLMINE LTDA. La causal 6a. de revisión invocada por el actor, por la cual es procedente el recurso, la cual reza:” cuando existiera nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procede ningún recurso” como sin dificultad se advierte, no se refiere a violación por la sentencia que desata la litis de la ley sustancial, como equivocadamente lo pretende hacer entender el actorrecurrentea través de todos y cada uno de sus cargos, educiendo al efecto que hubo error de juicio del juzgador respecto de las normas sustanciales que aplicó o dejó de aplicar, aspecto este que, valga reiterarlo, es enteramente ajeno al campo de aplicación de dicha causal que se vincula a vicios que se generan en la sentencia, relacionados con el sistema de las nulidades procesales. Las aludidas censuras no encuadran, pues, propiamente, en lo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha entendido como sustrato que puede tipificar la causal 6a. de revisión, que se precisa en la jurisprudencia consignada en sentencia de 6 de julio de 1988, expediente R-011, actor: Leonidas Pinzón Acosta, Consejero Ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta, la cual dice al respecto lo siguiente: “Agrégase a lo anterior que el apoyo fáctico y conceptual que el impugnante le ha dado a la causal citada no es de recibo, está muy lejos de encuadrar dentro de las verdaderas circustancias que permiten hablar de “NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA”. En esta materia los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de Magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de

jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que “Toda sentencia deberá ser motivada”. Principio este que si bien no fue reproducido en la Constitución de 1991, sí encuentra consagración legal. En efecto, lo tipifica el C. de P. C. en su artículo 303 y el C.C.A. en su artículo 170. A este propósito, y como quiera que el recurrente estima en el cargo sexto que la sentencia infringió esta última disposición legal, la Sala observa que lo que la jurisprudencia, al igual que la doctrina, aceptan dentro del marco de la causal 6a. del artículo 188 del C.C.A. es la carencia total, la falta absoluta de motivación de la sentencia; mas no la menor extensión de esa motivación, cuestión meramente cuantitativa y no cualitativa, y extraña por completo al recurso extraordinario de revisión. Precisa anotar que la que se impugna cumple los requisitos legales y que tan motivada está que el recurrente se tomó el trabajo de analizar y criticar a través de seis cargos las consideraciones en que ella se fundamenta. No debe olvidar el actor impugnante que el recurso de revisión tiene carácter extraordinario, por lo que su ejercicio es de alcance restringido, como que sólo procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo, para que, mediante severo y restringido criterio se pueda definir la mutabilidad de una sentencia amparada con la garantía del sello de firmeza y verdad material,

como ya lo ha reiterado esta corporación en diversos fallos. De allí que no es viable tornarlo en una nueva instancia, como lo pretende el accionante eufemísticamente al plantear a través de sus cargos nuevamente la presunta infracción de normas legales que ya habían señalado como infringidas con la celebración de los contratos administrativos demandados, y que fue objeto de debate en el proceso que finalizó con el fallo que impugna mediante el referido recurso. De todo lo anterior se desprende que la causal 6a. de revisión contemplada en el artículo 188 del C.C.A., no se configura en este proceso, y, consecuencialmente, no prosperan las censuras endilgadas a la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de Febrero de 1992, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, vuelva al expediente a la Sección Tercera. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 14 de febrero de 1995.-

DIEGO YOUNES MORENO JAIME ABELLA ZARATE

Presidente

ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ JOAQUIN BARRETO RUIZ

GUILLERMO CHAHIN L. MIREN DE LA LOMBANA DE M.

CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA

MIGUEL GONZALEZ R. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS A. ORJUELA G. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

LIBARDO RODRIGUEZ R. YESID ROJAS SERRANO

CONSUELO SARRIA OLCOS MIGUEL VIANA PATIÑO

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