CE-SP-EXP1995-NREV074
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NREV074
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Excepciones Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las excepciones de “falta de competencia” y de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, propuestas por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Al respecto la Sala considera que dichas excepciones no son susceptibles de analizarlas como tales, pues ellas se fundamentaron en la ausencia de una decisión de la justicia penal que haya declarado como falsos los documentos a que alude el recurrente, aspecto éste que debe estudiarse y resolverse frente a la causal de revisión invocada en la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / TACHA DE FALSEDADImprocedencia Debe tenerse en cuenta que no es esta la oportunidad procesal para tachar de falsos los documentos considerados como tales por el actor, puesto que no tratándose el recurso de una revisión de una tercera instancia, la oportunidad para tal efecto la tuvo el demandante en el trámite de la primera instancia, toda vez que dichos documentos obraron desde un comienzo en el proceso contencioso administrativo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / SENTENCIA PENAL - Documento Falso con Fundamentación Ha sido jurisprudencia reiterada de esta corporación, que la prueba de la causal de haberse dictado sentencia con fundamento en documento falso o adulterado a que se contrae el presente recurso, no puede ser otra que la copia ejecutoriada del fallo proferido por un juez penal, que así lo disponga. En consecuencia, sería dicho fallo penal la prueba con base en la cual, de acuerdo con la jurisprudencia
anteriormente transcrita, el fallador de revisión podría proferir una decisión diferente a la cuestionada; luego al no haber el recurrente aportado dicha prueba, se considera no probada la causal invocada.
NOTA RELATORIA: Menciona la sentencia del 16 de mayo de 1978 de la Corte
Suprema de Justicia. Ponente: Humberto Murcia Ballén.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa fe de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: REV074
Actor: FREDDY ALFREDO MUÑOZ VARGAS Demandado: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de octubre de 1991 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, y en virtud del grado de consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, revocó el fallo consultado.
I. ANTECEDENTES El señor Freddy Alfredo Muñoz Vargas, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá la nulidad de la Resolución número 0578 del 19 de enero de 1989, por medio de la cual se le sustituyó del cargo de Administrador de Aeropuerto código 5185–grado 17 del Aeropuerto de San Vicente del Caguán–
Zona No. 1 Bogotá y se le inhabilitó por el término de un año para el desempeño de funciones públicas, y de la Resolución número 2377 del 1º., de marzo de 1987, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la primera de las resoluciones citadas, solicitando además, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de igual o superior nivel o remuneración, el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas y demás derechos dejados de percibir, y la declaración de no haber existido solución de continuidad entre la declaratoria de destitución y el reintegro efectivo al cargo. El fallo del Tribunal con el que culminó el proceso originado en la demanda aludida, accedió a las pretensiones de la misma.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION Al desatar el grado de consulta, la sentencia ahora recorrida en revisión revocó el fallo del Tribunal y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las
siguientes consideraciones principales: Examinando el proceso disciplinario (Cdno. No. 3), se observa que éste tuvo su origen en un “dispositivo militar” en el que fue retenido Freddy Muñoz Vargas y el cual fue adelantado de conformidad con el Decreto 482 de 1985. En dicho proceso fue decretada en dos ocasiones la invalidez o nulidad de la actuación, a partir de la prueba practicada visible a folio 104 (Cdno. No. 3) que es posterior al traslado de cargos que se le hizo al lector.
Por tratarse de destitución, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 482 de 1985, el jefe del organismo debe remitir las diligencias al presidente de la Comisión de Personal para que emita concepto sobre la medida a aplicar, sin que en dicha norma o en el artículo 13 del parágrafo único del Decreto 2400 de 1968, se estatuya la forma como debe integrarse dicha comisión, lo que corresponde a la reglamentación interna de cada organismo, no encontrándose por tanto nada irregular en la integración de la Comisión de Personal que dio su concepto, consignado en el acta No. 001 del 12 de enero de 1989, toda vez que en autos no está demostrado que su integración no se ciñó a la reglamentación interna del Departamento de Aeronáutica Civil, en el supuesto de que exista tal reglamentación. El artículo 33 del Decreto 482 de 1985 dispone que el encartado presentará sus descargos por escrito o verbalmente. El señor Freddy Muñoz Vargas lo hizo por escrito, razón por la cual no era obligación elaborar el acta que echa de menos su apoderado, pues ésta es obligatoria cuando los descargos se presenten verbalmente. De acuerdo con el artículo 22 ibídem, la investigación debe ser adelantada por un funcionario de igual o superior jerarquía, siendo adelantada en el presente caso por un profesional universitario código 3020, grado 04, cuyo cargo, según certificado visible a folio 384 del Cdno. Ppal., es de superior categoría al que desempeñaba el demandante. En cuanto a la designación de un profesional especializado en tratándose de un ministerio o departamento administrativo, ésta
es meramente facultativa, pues la norma emplea la expresión “...podrá designarse...”, como se hizo posteriormente con el doctor Manuel Rodríguez Gutiérrez. El funcionario investigador inicialmente designado dejó constancia de que el demandante tuvo a su disposición el expediente de las 14:30 horas a las 15:30 horas, lo que no debe interpretarse como que sólo por ese breve lapso se le permitió mirar o estudiar el proceso, sino como el tiempo que él invirtió para tales efectos y para preparar su derecho de defensa a través de los descargos presentados dentro de los seis días señalados para tal fin y durante los cuales el expediente estuvo a su disposición. Además, para que ejercitara su derecho de defensa, se le entregó copia del pliego de cargos, donde se le hizo una relación de los hechos, de las pruebas y de las posibles faltas que pudo cometer. El artículo 29 del Decreto 482 de 1995 señala que el testimonio y la declaración de parte en el proceso disciplinario deben recibirse bajo juramento, pero dado que entre otros, el señor Freddy Muñoz Vargas se encontraba implicado en el proceso y tal vez en acatamiento del artículo 25 de la Constitución de 1886, vigente para la época, se le escuchó en exposición libre de apremio y juramento, puesto que de los hechos investigados podía desprenderse la comisión de un delito. En cambio a otras personas por ser ajenas al proceso disciplinario, sí se les recibió la declaración bajo la gravedad del juramento. Por auto de 20 de octubre de 1988, el jefe del Departamento de Aeronáutica Civil decreta la invalidez de lo actuado a partir de la última prueba practicada (fl. 104)
dispone “reiniciar” la investigación y revoca la Resolución número 11631 del 17 de agosto de 1988; con oficio de 24 de octubre de 1988 comisiona al doctor Manuel Rodríguez Gutiérrez, profesional especializado, para que “reinicie” la investigación, quien al término de la comisión rinde el informe final. Convocada la Comisión de Personal, se consignó en el acta respectiva que el funcionario comisionado había copiado textualmente el informe anterior rendido por el doctor Jiménez Moyano y que en realidad no había “reiniciación” de la investigación, sugiriéndose ordenar una nueva reapertura de la misma, razón por la cual el jefe del Departamento de Aeronáutica Civil en oficio dirigido al doctor Carlos Alfredo Díaz, dispone que éste “reinicie” el proceso disciplinario a partir del folio 104, es decir, para que repusiera la actuación que de antemano venía decretada nula, pues en realidad el doctor Rodríguez Gutiérrez no había hecho cosa distinta que repetir textualmente el informe final del doctor Jiménez Moyano, no siendo por tanto necesario proferir auto para declarar la invalidez de lo hecho por el doctor Rodríguez Gutiérrez. La labor del investigador no se distinguió por ser un dechado de técnica jurídica, puesto que ha debido dar cumplimiento al artículo 27 del Decreto 482 de 1985 para ser comisionado nuevamente por el Jefe del Departamento de Aeronáutica a fin de adelantar una nueva tarea de indagación acerca de los hechos ocurridos en el aeropuerto de San Vicente del Caguán dentro del plazo que le faltaba para su
conclusión y así junto con la anterior, con un solo informe final, el Jefe del Departamento dispusiese la acumulación y no hacerlo motu proprio. En el informe final rendido se consideraron no probados los hechos por los oficiales del Ejército mediante unas simples constancias, lo que es acogido en la Resolución número 0578 del 19 de enero de 1998. Notificado el demandante de la anterior resolución, interpone recurso de reposición. Antes de desatar dicho recurso, el jefe del departamento envió el expediente a la Comisión de Personal para que la doctora Liria Rodríguez Chica hiciera un estudio y rindiera un concepto escrito, quien al cumplir lo anterior sugiere al jefe del Departamento que se declare la nulidad de lo actuado a partir del folio 104, se “reinicie” la investigación y se revoque la resolución impugnada. De otra parte, la Jefe de la Oficina de Auditoría Administrativa, no se sabe a qué título, rinde un concepto escrito en el cual manifiesta que difiere del rendido por la doctora Rodríguez Chica y sugiere la confirmación de la resolución impugnada. El concepto previo no está contemplado en el Decreto 482 de 1985 para desatar el recurso de reposición y mucho menos tiene el carácter de obligatorio. Sin embargo, el jefe del Departamento acoge este último concepto y profiere la Resolución número 2377 del 1º de marzo de 1990, confirmando la resolución impugnada. Se infiere que en el proceso disciplinario adelantado contra Freddy Muñoz Vargas en virtud de los hechos ocurridos el 1º de febrero de 1988 en el aeropuerto de
San Vicente del Caguán, pese a las correcciones y contracorrecciones, se guardó el debido proceso de conformidad con el Decreto 482 de 1985 y no se dio el fenómeno de abuso de poder planteado en la demanda.
III. LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISION IMPETRADA El recurrente invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 1 del artículo 41 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 188 del C.C.A., que dispone: “Haber dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados...”, sustentando en síntesis su impugnación así: La sentencia de 21 de octubre de 1991 se funda en un proceso disciplinario adelantado en contra del actor, sobre documentos adulterados por los funcionarios que adelantaron la investigación administrativa, según lo reconoce la doctora Rodríguez Chica en el concepto emitido el 15 de febrero de 1989 donde expresa que el acto acusado fue expedido con base en unos actos que violan la ley procesal, es decir, proferidos en un proceso disciplinario amañado o adulterado.
La Resolución número 16848 del 16 de noviembre de 1988 dispuso la invalidez de lo actuado a partir del folio 104 del proceso disciplinario adelantado contra el actor, invalidez que continúa, perdura y existe porque le fue informado al Director de la Aeronáutica que la actuación realizada por los doctores Rodríguez Gutiérrez y Díaz Vargas a partir del folio 104, fue nugatoria, ya que se limitaron a rendir concepto sobre la actuación inválida, sin notificar al encartado la reiniciación del
proceso disciplinario, puesto que la investigación volvió a iniciarse y sin realizar ninguna actuación llegaron a la decisión de que el funcionario había incurrido en faltas disciplinarias graves que acreditaban su destitución, hecho que no tuvo en cuenta la sentencia materia de revisión. La Resolución número 0578 del 19 de enero de 1989 basó su decisión en el informe del visitador de Auditoría Administrativa, quien no reinició investigación, sino que actuó sobre la actuación invalidada que tuvo como fundamento los cargos formulados inicialmente, los cuales fueron desvirtuados tanto en la actuación administrativa como en el proceso contencioso administrativo. Donde existe una misma causa debe obtenerse un mismo resultado, es decir, como el procedimiento inicial fue declarado sin validez, el subsiguiente, dado que continuó sobre los mismos hechos y circunstancias, impone un mismo efecto, o sea, que debió declararse sin valor ni efecto alguno. Sostiene el recurrente que es tan cierto lo anterior, que el mismo Consejo de Estado al ocuparse de la sentencia a revisar, expresó: “...Como se ha visto en dos ocasiones se decretó la invalidez o nulidad de la actuación, pero a partir de la prueba practicada visible a folio 104 (C - 3) que es posterior al traslado de cargos que se hizo a Alfredo Muñoz Vargas de donde se deduce que era necesario hacer nuevo traslado por no estar comprendida esa actuación por la nulidad o invalidez decretada...”. “...Ante la anterior sugerencia del jefe de la Aeronáutica Civil en oficio dirigido al doctor Carlos Alfredo Díaz el 13 de diciembre de 1988, dispone que éste reinicie
el proceso disciplinario a partir del folio 104. En estos términos para que repusiera la actuación que de antemano ya venía decretada nula pues en realidad de verdad el doctor Manuel Rodríguez Gutiérrez no había hecho cosa distinta que repetir textualmente el informe final del doctor Jiménez Moyano. De ahí que no era necesario proferir auto para declarar la invalidez de lo hecho por el doctor Rodríguez Gutiérrez...”. Estima con lo expuesto, el Consejo de Estado consideró que la actuación del segundo proceso era nula. Agrega que al Consejo de Estado le sorprende cómo una persona extraña (la Jefe de la Oficina de la Auditoría Administrativa) rinda un concepto que difiera del rendido por la doctora Rodríguez Chica, a quien como funcionaria competente de la Aeronáutica le solicitó el director rindiera concepto, el cual debió ser acogido por la entidad, para en consecuencia haber reiniciado el procedimiento que había sido invalidado y revocar la resolución impugnada en reposición. Reiniciar una determinada actuación conlleva necesariamente volver las cosas a su estado inicial, debiéndose haber dado nuevo traslado al demandante, por no estar comprendida esa actuación dentro de la nulidad o invalidez decretada. Al no hacerse esto se violó el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual impone que la sentencia sea revocada, se anulen los actos impugnados y se restablezca en su derecho al actor, reconociéndole el pago de los derechos conculcados. El recurrente además señala que fueron infringidos los artículos 21 y 22 del
Decreto 482 de 1985, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política (antes 26) pues el inculpado debió haber sido sometido a nuevos descargos con ocasión de la declaratoria de invalidez de la actuación disciplinaria, violándose el derecho de defensa al no haberlo efectuado así la Aeronáutica. Así mismo, el artículo 29 del Decreto número 786 de 1985 por el que se reglamentan los Decretos 2400 de 1968 y 400 de 1983, puntualiza en su numeral 2º como causales de invalidez en los procesos disciplinarios, la indebida notificación o falta de traslado al funcionario investigado, lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que al invalidar la actuación procesal debió habérsele hecho conocer la nueva investigación que se adelantaba sobre los mismos documentos declarados inválidos o nulos, por lo que al tener ese carácter, lógica y jurídicamente la administración no podía resolver la situación jurídica planteada sobre bases firmes y serias, pues se basó sobre documentos, pruebas y procedimientos declarados por la misma Aeronáutica como inválidos o nulos. De haberse subsanado la irregularidad, la decisión adoptada por la administración habría sido diferente, al igual que la del Consejo de Estado si hubiese tenido presente que la decisión de aquella se hizo sobre documentos que según la misma administración, tienen carácter de adulterados.
IV. LA IMPUGNACION DEL RECURSO En el escrito de contestación de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad del
recurso, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 124 a 126): No es válido predicar que una irregularidad presentada en el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor, la cual se subsanó oportunamente, haya dado lugar a una decisión proferida con base en documentos inválidos, “...y mucho menos confundir la invalidez con falsedad o adulteración”, pues la falsedad debe ser declarada por la autoridad judicial correspondiente. En el mismo sentido, el actor parte de una premisa falsa cuando afirma que esos mismos documentos estaban afectados de nulidad, pues así no fue declarado por la correspondiente autoridad administrativa. De otra parte, “...si la sentencia de 21 de octubre de 1991 hubiera sido proferida con base en documentos adulterados, los magistrados de esa honorable Corporación se hubieran dado cuenta mucho antes de proferirla”. Finalmente, la entidad demandada propone las excepciones de “falta de competencia” y de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. La primera de ellas se fundamenta en que la autoridad competente para determinar la falsedad o no de un documento es el juez penal o el correspondiente fiscal (artículo 380 - 2 del C. de P.C.) por lo cual es absurdo pretender que el juez administrativo resulte haciendo un juicio de falsedad sobre una materia que no le corresponde. En cuanto a la segunda de dichas excepciones, “...se observa que la demanda de revisión que se contesta es inepta pues no le asiste razón a su presentación, cuando hace falta la prueba de una sentencia condenatoria sobre la persona que supuestamente falsificó o adulteró los documentos que el actor expone como
fundamento de su acción”.
V. TRAMITE DEL RECURSO Al recurso se le dio el trámite previsto en los artículos 190, 191 y 192 del C. C. A., habiéndose admitido la demanda contentiva del mismo mediante auto del 1º de
febrero de 1994 (fl. 120 del Cdno. No. 1) y decretándose las pruebas solicitadas por las partes (fl. 133 del Cdno. No. 1).
VI. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene (fls. 116 a 121) la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación manifiesta, en síntesis, que las razones de inconformidad del actor para con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado “...aparentemente no se acomodan a la causal invocada por el actor como fundamento del recurso extraordinario interpuesto”, pero que, sin embargo, de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados, a los cuales hace referencia, “...la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en su sentencia del 8 de octubre de 1990, era la correcta”.
VII. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO Previamente a referirse a la causal invocada en sustento del recurso, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las excepciones de “falta de competencia” y de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, propuestas por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Al respecto la Sala considera que dichas excepciones no son susceptibles de analizarlas como tales, pues ellas se fundamentaron en la ausencia de una decisión de la justicia penal que haya declarado como falsos los documentos a
que alude el recurrente, aspecto este que debe estudiarse y resolverse frente a la causal de revisión invocada en la demanda. En consecuencia, procede la Sala a analizar si, conforme a lo explicado por el recurrente como fundamento de la revisión impetrada, se presenta o no la causal por éste invocada.
Dicha causal reza: “Artículo 188. Causales de revisión. Procederá este recurso:
1. Por haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
En esencia, el recurrente sostiene que la sentencia revisada se fundó en documentos adulterados por los funcionarios que adelantaron la investigación administrativa, al haber sido decretada la nulidad de la misma a partir del folio 104. Sobre el particular, observa la Sala que si bien es cierto que se decretó la nulidad de lo actuado a partir del mencionado folio, también lo es que dicha afirmación no es suficiente para considerar que la sentencia se basó en documentos adulterados. Además, debe tenerse en cuenta que no es esta la oportunidad procesal para tachar de falsos los documentos considerados como tales por el actor, puesto que no tratándose el recurso de revisión de una tercera instancia, la oportunidad para tal efecto la tuvo el demandante en el trámite de la primera instancia, toda vez que dichos documentos obraron desde un comienzo en el proceso contencioso administrativo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Humberto Murcia Ballén, en sentencia del 16 de mayo de 1978, sostuvo: “...la revisión es de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la
casación misma, por lo cual no es dable convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia decide; pero ni muchísimo menos trocarla en medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias. ...los aspectos formales de una sentencia, los vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso que en ella se dicta, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirla, son, en principio, aspectos extraños al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad a la providencia decisoria, precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa. “...la revisión es recurso excepcional y por lo tanto de naturaleza extraordinaria, una sentencia que solo es procedente aniquilarla en casos igualmente excepcionales y extraordinarios. Dada su naturaleza jurídica, la finalidad del recurso de revisión está subordinada a que oportunamente se alegue y demuestre, por parte legítima para ello, la existencia de alguna de las causales expresa y limitativamente previstas en la ley al efecto...” (cursivas fuera del texto).
De otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la prueba de la causal de haberse dictado sentencia con fundamento falso o adulterado a que se contrae el presente recurso, no puede ser otra que la copia ejecutoriada del fallo proferido por un juez penal, que así lo disponga. En consecuencia, sería dicho fallo penal la prueba con base en la cual, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, el fallador de revisión podría preferir una decisión diferente a la cuestionada; luego al no haber el recurrente aportado dicha prueba, se considera no probada la causal invocada. Asimismo, el recurrente sostiene que como quiera que la actuación invalidada tuvo como fundamento los cargos formulados inicialmente, el procedimiento subsiguiente debió declararse sin efecto alguno. Pretender con este recurso invalidar lo actuado en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Muñoz Vargas, cuestión que fue analizada en la sentencia objeto de revisión, resulta ajeno al recurso de revisión impetrado, pues olvida el recurrente su naturaleza excepcional, y que debe ceñirse estrictamente a las causales que taxativamente ha señalado para tal efecto el artículo 188 del C.
C. A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. NO PROSPERA el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de octubre de 1991, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del C. C. A., en
concordancia con los artículos 384 inciso cuarto y 392 - 1 del C. de P. C., condénase en costas al recurrente. Liquídense por Secretaría. 3º. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la sección de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Vicepresidente
ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ CARLOS BETANCUR J.
JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO E. CORREA RESTREPO
Ausente
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO MIREN DE LA LOMBANA DE M.
DELIO GOMEZ LEYVA LUIS E. JARAMILLO MEJIA
Ausente