CE-SP-EXP1995-NREV076
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NREV076
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / DOCUMENTO FALSO / FALSEDAD DOCUMENTAL / DOLO - Requisitos / CULPAImprocedencia Funda su cuestionamiento argumentando que la sentencia recurrida se profirió tomando en cuenta el certificado de registro civil de nacimiento acompañado a la demanda, en la que por un “lapsus calami” se hizo constar como fecha de su nacimiento el 25 de abril de 1961, siendo así, como lo demuestra con certificados de nacimiento y certificación expedida por el Registrador del Estado Civil de la Victoria (Boyacá), que lo fue el 25 de abril de 1971, por lo que ese primer certificado es falso, adulterado en cuanto a la fecha de nacimiento del citado demandante, lo que dio lugar al desconocimiento de la indemnización de perjuicios morales en su favor. Pero la prosperidad del recurso extraordinario de que se trata impone al proceso un aspecto fundamental que llegue a modificar la situación juzgada y que, necesariamente, no pudo ser conocida o demostrada en el curso de aquel, con lo que se evita que la revisión se convierta en otra instancia en la que se enjuicia el contenido de la sentencia. En el presente caso, si bien se encuentra plenamente demostrada la fecha real del nacimiento del demandante, no se dan los elementos tipificadores de la falsedad o adulteración documental, pues si esta puede ser material o ideológica, consistente la primera en la mutación física del documento, y la segunda en la alteración intelectual de su contenido, siempre se requiere, como elemento esencial que ello obedezca a dolo, a intencionalidad, de quien muta el documento o lo expide apartándose de lo
que en él debe constar. No existe falsedad documental culposa. Al respecto ha escrito José Irureta Goyena: “...Son tres los caracteres de la falsificación: alteración de la verdad, daño real o posible derivado del documento falsificado y dolo...” (Delitos de Falsificación Documental y Estafa. T. III, 2ª Edición. Montevideo, 1928, Pág. 7). En el caso de autos, para la prosperidad del cargo por la causal en estudio se requeriría que el documento en cuestión hubiera sido tachado de falso y declarado así por la autoridad a quien correspondía hacerlo, de lo cual no obra prueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: REV. – 076
Actor: LUIS FERNANDO PALACIOS FLORIDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Se procede a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 1991, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por Obdulio Palacios y otros contra la sentencia de 27 de junio de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en proceso con acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES
1. La demanda La esposa, hijos, padres y hermanos del señor Luis Eduardo Palacios Martínez presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - para que se la
condene a pagar indemnización por los daños materiales y morales inferidos como consecuencia de la muerte violenta de aquel a manos del cabo segundo de la policía Jesús Elkin Santamaría.
2. Los hechos Los narra la demanda así: El 10 de mayo de 1985, en la cárcel municipal de La Victoria (Boyacá), el Suboficial de la Policía Nacional Jesús Elkin Santamaría dio muerte en forma violenta e injusta al señor Luis Eduardo Palacios, quien había sido retenido horas antes. Contaba la víctima al tiempo de los hechos 37 años de edad y era el único apoyo de su esposa e hijos menores, a quienes se causó graves perjuicios materiales y morales, los cuales se extendieron también a sus padres y hermanos.
3. El fallo de primera instancia Para el Tribunal Administrativo de Boyacá, al encontrar suficientemente probado que la muerte del señor Palacios Martínez fue consecuencia de disparos de arma de dotación oficial accionada por el Suboficial de la Policía en mención en las propias instalaciones del cuartel, según se consignó en la sentencia condenatoria proferida por el Consejo Verbal de Guerra que se adelantó contra Jesús Elkin Santamaría, y que fue transcrita casi en su totalidad en el proveído, se configuraron plenamente los elementos de la responsabilidad de la administración, así: una falla en la prestación del servicio; un daño inferido en alguno de los bienes tutelados por el Estado y el nexo causal entre una y otro.
Definida la responsabilidad de la Nación se procedió a establecer las indemnizaciones correspondientes.
4. La sentencia cuya revisión se impetra
La mandataria judicial de los demandantes apeló del prealudido fallo, porque si bien fue casi totalmente favorable a sus representados se les negó el reconocimiento de perjuicios materiales a pesar de existir pruebas sobre la juventud, preparación y capacidad laboral del victimado. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante el fallo objeto de este recurso, confirmó la decisión en aquel contenida excepción hecha de lo siguiente:
1. Revocó la indemnización decretada en favor de Luis Fernando Palacios Florido, por cuanto según el registro civil aportado con la demanda la fecha de su nacimiento fue el 25 de abril de 1961, anterior a la del matrimonio de Luis Eduardo Palacios Martínez con la señora Ana Genith Florido, y no se aportó prueba de su reconocimiento como hijo extramatrimonial.
2. Revocó la decisión de denegar indemnización por los perjuicios materiales causados a la esposa e hijos, pues pese a que el victimado no se encontraba trabajando al momento de su muerte sí había desempeñado cargos en el municipio como profesor, secretario del juzgado y alcalde. Aplicando las tablas correspondientes, estableció en abstracto la indemnización a liquidar por perjuicios materiales a la esposa e hijos.
3. Modificó la condena que por perjuicios morales se hizo a favor de cada uno de los padres, elevándola a mil gramos (1.000) de oro fino.
4. Se revocó la condena que por perjuicios morales se hizo a cada uno de los hermanos de la víctima, por no tener las declaraciones recepcionadas al respecto la fuerza de convicción necesaria para probar el efecto que entre ellos se
profesaban.
II. LA DEMANDA DE REVISION Luis Fernando Palacios Florido, mediante apoderado, solicita la revisión de la sentencia de 21 de noviembre de 1991, proferida por la Sección Tercera, en cuanto le negó el reconocimiento de los perjuicios morales causados por la muerte de su padre, Luis Eduardo Palacios.
Invoca, como causal de revisión, la prevista en el numeral primero del artículo 188 del C.C.A., por cuanto se dictó la sentencia con base en documento falso o adulterado en relación a la fecha de su nacimiento. Afirma que el certificado de registro de nacimiento que se acompañó a la demanda era falso porque, por un “lapsus calami”, se cambió el verdadero año de nacimiento, que fue 1971 por 1961. Presentó como prueba el registro civil de nacimiento del citado Luis Fernando, así como la certificación del Registrador Municipal del Estado Civil de La Victoria, Boyacá, que relacionan, como fecha de nacimiento de aquel, el 25 de abril de
1971. Pretende, entonces, que se revise el fallo y se condene a la Nación –Policía Nacional– al pago en favor del recurrente de mil gramos (1.000) oro por perjuicios morales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario de revisión, que por su naturaleza especial rompe el marco jurídico de lo que se entiende por cosa juzgada, exige para su prosperidad que se dé alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 188 del
Código Contencioso Administrativo. En el presente caso el recurrente invoca la causal contemplada en el numeral primero del citado artículo, subrogado por el art. 41 del Decreto - ley 2304 de
1989, por haberse “... dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Funda su cuestionamiento argumentando que la sentencia recurrida se profirió tomando en cuenta el certificado de registro civil de nacimiento de Luis Fernando Palacios Florido acompañado a la demanda, en la que por un “lapsus calami” se hizo constar como fecha de su nacimiento el 25 de abril de 1961, siendo así, como lo demuestra con certificados de nacimiento y certificación expedida por el Registrador del Estado Civil de La Victoria (Boyacá), que lo fue el 25 de abril de 1971, por lo que ese primer certificado es falso, adulterado en cuanto a la fecha de nacimiento del citado demandante, lo que dio lugar al desconocimiento de la indemnización de perjuicios morales en su favor. Pero la prosperidad del recurso extraordinario de que se trata impone traer al proceso un aspecto fundamental que llegue a modificar la situación juzgada y que, necesariamente, no pudo ser conocida o demostrada en el curso de aquel, con lo que se evita que la revisión se convierta en otra instancia en la que se enjuicia el contenido de la sentencia. En el presente caso, si bien se encuentra plenamente demostrada la fecha real del nacimiento del señor Luis Fernando Palacios Florido, no se dan los elementos tipificadores de la falsedad o adulteración documental, pues si esta puede ser material o ideológica, consistente la primera en la mutación física del documento, y la segunda en la alteración intelectual de su contenido, siempre se requiere, como elemento esencial, que ello obedezca a dolo, a intencionalidad, de quien muta el documento o lo expide apartándose de lo que en él debe constar. No existe falsedad documental
culposa. Al respecto ha escrito José Irureta Goyena: “...Son tres los caracteres de la falsificación: alteración de la verdad, daño real o posible derivado del documento falsificado y dolo...” (Delitos de Falsificación Documental y Estafa, T. III., 2ª Edición. Montevideo 1928, Pág. 7). En el caso de autos, para la prosperidad del cargo por la causal en estudio se requeriría que el documento en cuestión hubiera sido tachado de falso y declarado así por la autoridad a quien correspondía hacerlo, de lo cual no obra prueba. De ese modo, como está planteado el recurso se infiere que la sentencia impugnada desestimó las pretensiones del actor por efecto de la apreciación y valoración de un documento de contenido parcialmente erróneo, aspecto que no puede ser corregido por medio del recurso extraordinario en examen, por no corresponder esa situación a la que prevé la causal de revisión invocada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Luis Fernando Palacios Florido contra la sentencia de 21 de noviembre de 1991, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y, ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente a la Sección de origen. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala Plena en sesión del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
DIEGO YOUNES MORENO MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JOAQUIN BARRETO RUIZ
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ DELIO GOMEZ LEYVA
Ausente
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JESUS MARIA CARRILLO B.
JULIO ENRIQUE CORREA R. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
MIREN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO
NUBIA GONZALEZ CERON AMADO GUTIERREZ V.
LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA
JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS A. ORJUELA G.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ R.
Ausente
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
RODRIGO GONZALEZ RAMIREZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general (E)